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CC - T639-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T639-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-639/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia general ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales La Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva. JUEZ DE TUTELA-Respeto por el principio de autonomía judicial y juez natural le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio No corresponde al juez de tutela cambiar los procedimientos, ni desplazar la jurisdicción respectiva, modificando las providencias allí proferidas, en cuanto el amparo no puede utilizarse como último recurso al alcance de las partes, pues ello sí comportaría quebrantar abierta y gravemente el debido proceso. No es la acción de tutela el mecanismo que supla los procedimientos ordinarios de reclamación y defensa establecidos en la ley según la especialidad de las distintas jurisdicciones, ni tiene el carácter alternativo de opción para ejercer o

reclamar derechos mal encauzados. ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivo de la provisión de cargos mediante concurso de méritos El sistema de provisión de cargos mediante concurso de méritos responde a tres objetivos: i) la concreción del óptimo funcionamiento del servicio público, que garantice condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; ii) la protección del derecho fundamental a acceder a las posiciones públicas mediante concurso de méritos, en condiciones de igualdad, en virtud de lo establecido en los artículos 13 y 40 de la Constitución; y iii) la protección y el respeto de los derechos subjetivos de los servidores del Estado relacionados con 2 el principio de estabilidad en el empleo, con los derechos referidos al ascenso, la capacitación profesional y el retiro de la carrera y con los demás beneficios derivados de la condición de escalafonados. En virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 209 de la carta política y como lo ha manifestado esta corporación, la administración pública tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; por tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las circunstancias económicas y sociales lo impongan, sin que ello implique un menoscabo ilegítimo del derecho a la estabilidad laboral inmanente a los trabajadores inscritos en la carrera administrativa. CARRERA ADMINISTRATIVA-Facultad para supresión de cargos/SUPRESION DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVAIncorporación, reincorporación e indemnización como medidas para garantizar estabilidad laboral o resarcir a quienes se encuentren en carrera administrativa La supresión de un cargo de carrera administrativa puede darse legítimamente, entre otras situaciones por: i) fusión o liquidación de la entidad pública respectiva; ii) reestructuración de la misma; iii) modificación de la planta de personal; iv) reclasificación de los empleos; v) políticas de modernización del Estado, con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público; vi) control del gasto público. Sin embargo, la ley ha previsto medidas que buscan garantizar la estabilidad laboral o resarcir a quienes se encuentren en carrera administrativa y su cargo es suprimido, como la incorporación, la reincorporación y la indemnización, propiciándoles que sigan desempeñándose, o se les repare pecuniariamente, como en efecto se hizo en el caso del acá demandante. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se vulneró debido proceso de accionante, quien interpuso acción de nulidad por supresión del cargo y no acudió a la jurisdicción laboral por gozar de fuero sindical

Referencia: expediente T-3407511

Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Ardila Chacón, contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro.

Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., diez y siete (17) de agosto de dos mil doce (2012) 3 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Ardila Chacón, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 10 de mayo del 2012, la Sala 5ª de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Ardila Chacón incoó acción de tutela en mayo 26 de 2011, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, aduciendo violación de los derechos “al debido proceso, al acceso a la recta administración de justicia, a la libre asociación y fuero sindical, al desconocimiento del

principio de favorabilidad… a los derechos de carrera administrativa y la no aplicación del art. 147 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 de la Ley 443 de 1998 de Carrera Administrativa”, según los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato contenido en la demanda

1. El actor expuso que fue empleado de la alcaldía de Bucaramanga, desde abril

14 de 1994 hasta marzo 15 de 2000, en carrera administrativa, siendo retirado del

cargo de “auxiliar administrativo Código 55010 Grado 10, sin haber obtenido el permiso judicial correspondiente conforme lo exigía el art. 147 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 de la Ley 443 de 1998 de Carrera Administrativa”.

2. Afirmó que estaba amparado con la garantía de fuero sindical, por ser fundador de la “Asociación Sindical, Asociación Santandereana de Empleados Públicos ASTDEMP Subdirectiva Bucaramanga con registro sindical G:012 del 29 de febrero del 2000 de la dirección Regional del Ministerio del Trabajo”.

3. Aseveró que la supresión de dicho cargo se dio mediante Decreto N° 020 de febrero del 2000, “sin razón valedera, al no realizarme el Estudio técnico en el sitio de trabajo como correspondía, sin estar desempeñando las funciones propias del cargo del cual había sido nombrado en propiedad… por encontrarme en una supuesta comisión… al estar desempeñando funciones que no eran propias del cargo Auxiliar Administrativo Código 55010 grado 10”, 4 comisionado al Instituto Municipal de Cultura.

4. En mayo 10 de 2000 presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, que luego de instar al actor para que precisara los actos demandados, ante una posible indebida acumulación de pretensiones; al decidir en primera instancia, determinó declararse inhibido “para conocer las acciones de fuero sindical” y denegar las demás pretensiones de la demanda, argumentando que “el acto administrativo que suprimió el empleo del demandante goza de presunción de legalidad… le correspondía a aquel acreditar que con su desvinculación no se

cumplieron los fines de mejoramiento del servicio, modernización de la entidad y disminución del gasto con base en los estudios técnicos efectuados, sino que se incurrió en vicios de ilegalidad tales como falsa motivación”, anotando que no se allegó al expediente “probanza alguna que permitiese atribuir vicio de ilegalidad a los actos enjuiciados”.

5. Interpuesto recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, decidió confirmar la providencia del a quo, entre otras consideraciones porque: “… el acto supresor que modificó la situación particular y concreta del demandante fue el Decreto 020 de 29 de febrero de 2000, mediante el cual suprimió, entre otros todos los cargos de Auxiliar Administrativo… de acuerdo con los artículos 1° y 4°. Sobre esta decisión, tenía pleno conocimiento el actor, pues como ya se vio el Oficio de 14 de marzo de 2000, expedido por el Gerente del Proceso de Reestructuración, expresamente le informó…

… para demostrar los vicios de violación a la ley de carrera, falta motivación y falta de competencia de la actuación administrativa referente a la supresión de su cargo, resultaba indispensable demandar aquel decreto…”

6. De tal manera, el demandante pidió tutela para sus derechos fundamentales ante reseñados y, en consecuencia, ordenar “al Consejo de Estado y/o Tribunal Administrativo de Santander el restablecimiento de los derechos vulnerados por la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, para que esta me reincorpore a un cargo igual o superior categoría”.

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente

1. Certificaciones que acreditan la inscripción y la constitución del sindicato, donde el actor figura “en la lista de socios fundadores de la Asociación Santandereana de Empleados Públicos ‘ASTDEMP’ Sub Directiva Seccional de Bucaramanga” (fs. 20 a 45 cd. inicial).

2. Diligencia de posesión en el cargo de técnico de archivo, grado 10 (abril 14 de 1994, fs. 46 y 47 ib.).

5

3. Resolución N° 805 de 1994, que inscribe en el escalafón de la carrera administrativa al accionante (f. 48 ib.).

4. Resoluciones y posteriores prórrogas, entre abril de 1998 y mayo de 1999, comisionando al señor Ardila Chacón para realizar un estudio técnico que se requería en el Instituto Municipal de Cultura (fs. 49 a 61 ib.).

5. Comunicación de supresión del cargo, informando que “al estar inscrito en el

escalafón de la Carrera Administrativa debe optar por percibir la indemnización cuya cuantía determina la última de las normas citadas o recibir un tratamiento preferencial para ser incorporado en un empleo equivalente al que ocupa que se encuentre vacante, o que de acuerdo con las necesidades del servicio se cree dentro de los empleos contemplados en la nueva planta de personal” (marzo 14 de 2000, f. 62 ib.).

6. Certificación expedida por el Instituto Municipal de Cultura, donde consta que el actor laboró “del 15 de abril de 1998 al 15 de marzo de 2000” (fs. 63 y 64 ib.).

7. Decreto N° 0020 de febrero 29 de 2000 (“Por el cual se globaliza la planta de

cargos de la administración central”) y resoluciones efectuando nombramientos provisionales en la alcaldía de Bucaramanga (fs. 67 a 75 ib.).

8. Carta presentada por el accionante, solicitando “el reintegro al cargo que venía desempeñando y de cual fui destituido de manera ilegal” (f. 76 ib.).

9. Corrección y adición de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada contra el municipio de Bucaramanga (fs. 77 a 112 ib.).

10. Sentencia proferida en mayo 14 de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, donde se resolvió “declararse inhibida esta jurisdicción para conocer de las acciones de fuero sindical… deniéganse las demás pretensiones de la demanda” (fs. 113 a 126 ib.).

11. Fallo emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, confirmando la decisión del a quo (f. 128 a 139 ib.).

C. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander Mediante escrito presentado en junio 20 de 2011, la Magistrada ponente en primera instancia, después de un análisis detallado solicitó negar las pretensiones, argumentando finalmente que “no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales aludidos, en consideración que el tutelante ha contado con todas las herramientas jurídicas para controvertir las decisiones proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las normas legales y rituales que rigen el proceso, y es que tanto esta corporación como el… Consejo de Estado decidieron denegar las pretensiones de la demanda en

consideración a que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad 6 de la cual se encuentran revestidas las actuaciones de la administración…, no pudiendo alegar en esta instancia la vulneración de sus derechos por parte de las autoridades judiciales que decidieron sus peticiones conforme a derecho” (fs. 151 a 157 ib.).

D. Respuesta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A En memorial entregado en junio 21 de 2011, el Consejero sustanciador en dicha Subsección solicitó “que la acción de tutela presentada por la parte actora sea rechazada”, argumentando: “… que esta circunstancia fue esbozada por el actor en su demanda y abordada desde la primera instancia, en donde se declaró la falta de jurisdicción respecto de la protección del fuero sindical solicitada, en razón que la Ley 712 de 2001, se encuentra consagrada la acción tendiente a que el empleado sindicalizado y despedido sin autorización judicial, obtenga el reintegro.

Sobre este aspecto, esta Sección ha sido enfática en señalar, que si bien debe tenerse en cuenta el mandato Constitucional establecido en el inciso 4° del artículo 39 de la Carta Política, también es claro que dicho mandato no prohíbe la supresión de empleos desempeñados por personal aforado, ni se constituye una garantía absoluta que impermeabilice al funcionario que goza de tal prerrogativa, por lo que puede ser restringida en cumplimiento de intereses jurídicos de carácter general, como son la adecuada prestación del servicio.

El Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la ley 443 de 1998 y del Decreto Ley 1567 de 1998, en su artículo 147, preceptúa: ‘Art. 147. Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente.’ … es de advertir que la trasgresión del citado artículo 147, no compromete de ninguna manera la validez del acto supresor del cargo.” Igualmente indicó que la legislación contempla específicamente una acción “en favor del trabajador, consagrada en el artículo 118A del C.P.T. adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, para obtener el reintegro cuando el fuero sindical ha sido desconocido por el empleador”, la cual se interpone ante la jurisdicción ordinaria, sometida a un término de prescripción de 2 meses y “se tramita por un procedimiento especial para proteger efectivamente a la asociación sindical en los procesos de retiro del servicio de sus miembros 7 amparados, circunstancia que justifica la exclusión de los trámites y ritualidades que debe agotar un proceso ordinario”. En consecuencia, no puede el actor solicitar el reintegro alegando vicios cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni puede invocar el desconocimiento de las normas de rango superior en que debió fundarse el acto, relativas al fuero sindical (fs. 158 a 160 ib.).

E. Respuesta del municipio de Bucaramanga En junio 29 de 2011 el municipio de Bucaramanga señaló, mediante apoderada,

que “el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado no solo consideraron la excepción del fuero sindical, ellos también analizaron de fondo las pretensiones del demandante es por ello que dentro de sus considerandos se hace mención de la necesidad de demandar el acto administrativo que realmente afecta al interesado por ello tanto las corporaciones anteriores como el Ministerio Público recalcar (sic) el error del demandante en solicitar la nulidad de la Resolución N° 055 de 29 de febrero de 2000 por medio de la cual se crea una planta transitoria y no del Decreto 020 de 29 de febrero 2000 el cual realmente suprimió entre otros, todos los cargos de Auxiliar Administrativo…”. Además, el Tribunal examinó “las pruebas aportadas por el Municipio de Bucaramanga como el Estudio técnico, el convenio interadministrativo suscrito con la Universidad Industrial de Santander UIS, la comunicación al servidor público, entre otros, deduciendo que la Administración obró conforme a derecho pues notificó la supresión del cargo y le correspondía al accionante informar a la administración sobre cual de las dos opciones le favorecía más y, como no lo hizo, se entendió que optó por la indemnización”. Por ello, estima que el actor “contó con las garantías jurídicas frente a la acción instaurada, tanto así que… hace uso de los recursos establecidos en la ley”.

F. Sentencia de primera instancia en la acción de tutela El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante fallo de julio 18 de 2011, negó “por improcedente la solicitud de tutela”, argumentando que “la providencia que la actora controvierte fue

proferida por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual es inviable por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, toda vez que no se puede permitir la interinidad de las decisiones, ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones, pues al ser el órgano de cierre, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, máxime si se tiene en cuenta que lo que pretende el actor es reabrir el debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agotó durante el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Así mismo, indicó que “en el presente caso no existe un daño inminente y grave que justifique la procedencia transitoria del amparo constitucional” (f. 230 ib.). 8

G. Impugnación En escrito presentado en noviembre 4 de 2011, el actor impugnó la decisión, ubicando su desacuerdo en que “la única pretensión de la acción de tutela siempre ha sido y lo será que el juez de conocimiento de esta, se pronunciara sobre la legalidad del fallo inhibitorio de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, confirmado por el de segunda instancia

(Consejo de Estado), a su vez reclamar la protección inmediata de mis derechos fundamentales constitucionales”. Además, “el Tribunal de primera instancia y el juez de tutela, no resolvieron de manera integral, las pretensiones de la demanda, es decir, nada concluido, definido y menos que se pudiera considerar, meritorio y de cosa juzgada.

Dejando fenecer el término previsto para la resolución de fondo del asunto planteado” (fs. 247 ib.).

H. Sentencia de segunda instancia en la acción de tutela Mediante fallo de febrero 2 de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, modificó la decisión recurrida y decidió “rechazar por improcedente la tutela”, al estimar que “en la situación fáctica que el actor expone no se advierte trasgresión… lo que se evidencia es que el tutelante en realidad controvierte el criterio hermenéutico de las autoridades judiciales en el que fundaron su decisión de negar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el

Municipio de Bucaramanga”. Anotó además que “la alegación no recae en que las providencias judiciales desconozcan su derecho de acceso a la administración de justicia o el de defensa, sino únicamente porque está en desacuerdo con el sentido de los fallos que… denegaron las suplicas de la demanda” (fs. 269 a 283 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se analiza 2.1. Se determinará si al actor en realidad le fueron vulnerados sus derechos “al debido proceso, al acceso a la recta administración de justicia, a la libre asociación y fuero sindical”, además de la favorabilidad para el empleado y los

derechos de carrera administrativa, por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9 Segunda, Subsección A, al decidir la demanda de acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por el actor, donde rebatía la supresión del cargo para el cual se posesionó en 1994, en la alcaldía de Bucaramanga. En primera instancia se determinó una inhibición “para conocer las acciones de fuero sindical” y fueron denegadas las demás pretensiones, supuestamente sin haber tenido en cuenta que el accionante se encontraba en carrera administrativa y gozaba de fuero sindical, por ser fundador de la “Asociación Sindical, Asociación Santandereana de Empleados Públicos ASTDEMP”, providencia que, recurrida, fue confirmada por el ad quem. 2.2. Ante ello, en sustento de la decisión a tomar, es pertinente recordar primero las circunstancias que pueden dar lugar a la excepcional procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para después volver a observar el caso concreto, con algunos análisis sobre el fuero sindical y la carrera administrativa. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia Esta Corte mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas

relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso1. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa 1 Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función. 10 calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la

acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la

tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como 11 consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en

el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): 12 “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones ju

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