CC - T639-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T639-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-639/14
(Bogotá D.C., Septiembre 4) LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representación de madre LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representación de hija AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos La jurisprudencia constitucional ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre que quien actué en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha calidad; (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa; y que, (iii) sea identificada plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad. Porque la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo y, el servicio
público de salud constituye la estrategia estatal encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo cual, la salud como servicio público está a cargo del Estado y éste es quien tiene la obligación de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable. FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica/EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No vulneración por EPS por cuanto el cobro de copagos no ha sido una barrera administrativa para prestar los servicios médicos DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS exonerar de copagos en virtud de la enfermedad catastrófica que se padece DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS brindar el tratamiento integral para la patología de tumor de piel
Referencia: Expedientes T-4.331.157 acumulados.
Fallo de tutela objeto de revisión: Exp. T-4.331.157: Sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 10 de febrero de 2014 que revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín el 30 de diciembre de 2013, que tuteló los derechos a la salud y vida digna.
Exp. T-4.352.142: Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal con Función de Garantías de Bogotá del 3 de abril de 2014 que decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. Exp. T-4.356.089: Sentencia del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá del 21 de abril de 2014, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá el 7 de marzo de 2014 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Exp. T-4.345.745: Sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín del 18 de febrero de 2014, que negó el amparo de los derechos fundamentales.
Accionantes: Exp. T-4.331.157: Edilma de Jesús Ortiz Henao; Exp. T-4.352.142: Luz Marina Sabogal actuando como agente oficiosa de María Clementina Moreno de Sabogal; Exp. T4.356.089: Mario Fernando Santana Rodríguez; Exp. T-4.345.745: Inés Elena Cano actuando como agente oficiosa de Luz Helena
Montoya.
Accionados: Savia Salud EPS, Golden Group S.A. EPS y Capital
Salud EPS-S y otros; Nueva EPS. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel 2 Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensiones. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Salud y vida digna. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La omisión de las EPS accionadas de exonerar el cobro de copagos y cuotas de recuperación para las enfermedades que padecen los accionantes y la falta de autorización de servicios médicos. 1.1.3. Pretensión. Ordenar a las demandadas exonerar a los accionados del pago de copagos y cuotas de recuperación en virtud de las enfermedades que padecen y presten los servicios médicos que requieren con necesidad.
A. Expediente T-4.331.157. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por Edilma de Jesús Ortiz Henao contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la EPS Savia Salud. 1.2.1. Desde el 1º de abril de 2012, la señora Edilma de Jesús Ortiz, de 53 años de edad2 se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado a través de la EPS Alianza Medellín Antioquia SAS (Savia Salud)3. 1.2.2. La accionante fue diagnosticada con enfermedades del sistema digestivo y fibromialgia4, razón por la cual ha estado sometida a varios tratamientos médicos y citas con especialistas, por lo cual, la EPS ha exigido el desembolso de copagos. 1 Exp. T-4.331.157: Acción de tutela presentada el trece (13) de diciembre de 2013 (Folios 1 a 4). Exp. T-4.352.142: Acción de tutela interpuesta el veinte
(20) de marzo de 2014 (Folios 1 a 12); Exp. T-4.356.089: acción de tutela presentada el tres (3) de diciembre de 2013 (Folios 17 a 19). Exp. T-4.345.745: acción incoada el siete (7) de febrero de 2014. (Folios 1 a 5). 2 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Edilma de Jesús Ortiz Henao nació el 21 de junio de 1961. (Folio 4). 3 Tal como lo afirma la accionante en el escrito de tutela y la EPS en la contestación suministrada. (Folios 1-3 y 27, respectivamente). 4 Folio 15. 3 1.2.3. De acuerdo a lo anterior, afirma la señora Ortiz que la EPS vulnera sus derechos a la salud, seguridad social y vida digna, pues ella no cuenta con los recursos económicos para sufragar los copagos por las atenciones médicas y los tratamientos prescritos. Lo anterior, porque debido a la enfermedad que padece debe practicarse varios exámenes médicos para evaluar su patología, sin que pueda solventar su pago, pues ella es responsable de sufragar las necesidades básicas de su madre -quien padece de cáncery no tiene un trabajo estable para poder cubrir los gastos por servicios médicos en los que incurre en razón de su enfermedad. En virtud de lo anterior, solicita ser exonerada del desembolso de copagos para todos los servicios médicos que requiera por la enfermedad que padece. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas. 1.3.1. Alianza Medellín Antioquia EPS SAS (Savia Salud)5: Solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Argumentó que la señora Ortiz está clasificada como nivel 2 del Sisben, razón por la cual a la luz del Acuerdo 260 de 2004 y el artículo 160 de la Ley 100 de 1993, no cumple con los requisitos para ser exonerada de copagos y cuotas moderadoras, pues éstas están previstas para sostener el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, informó que la accionante tampoco padece una patología de alto costo, para que pueda ser exonerada de conformidad con el artículo 45 del Acuerdo 29 de 2011. Por otro lado, informó que los copagos sólo corresponden al 10% del valor de cada servicio médico autorizado por la EPS, siendo el tope máximo por concepto de cuotas de recuperación, un salario mínimo legal mensual vigente. Comunicó que la señora Ortiz, presenta un “síndrome de cuidador quemado con desgaste físico y emocional, fibromialgia, artropatía inflamatoria, hemorragia gastrointestinal y síndrome de colon irritable”. Por último, solicitó que si se decide ordenar el tratamiento integral, se especifique en la sentencia las enfermedades respecto de las cuales se debe garantizar la atención y el alcance de dicha obligación. 1.3.2. Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia6: manifestó que la Secretaría no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, pues no es competente para autorizar la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, ya que la destinación de dichos cobros es para el provecho de las entidades promotoras de salud, porque se generan como
consecuencia de la prestación efectiva de los servicios de salud que han sido autorizados por la EPS-Subsidiada a sus afiliados. Informó que están exonerados del cobro de copagos, las personas clasificadas en el nivel 1 del Sisben, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, literal g) de la Ley 1122 de 2007. Por lo demás, la EPS es quien debe tramitar ante el Comité 5 Folio 27. 6 Folios 33 a 35. 4 Técnico Científico la autorización de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud y posteriormente, gestionar el recobro. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Control de Conocimiento de Medellín, del 30 de diciembre de 20137. Tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de la señora Edilma Ortiz, por lo cual ordenó a la EPS Savia Salud que autorizará la exoneración del copago y cuota de recuperación exigida en el tratamiento que requiera con necesidad por la enfermedad que la accionante padece, “sin exigirle el pago de porcentaje alguno a ella o a sus parientes, en relación con el costo del tratamiento, el que deberá ser efectuado y asumido” por la EPS accionada. Consideró que la accionante padece una situación económica difícil, que le dificulta pagar el tratamiento médico que requiere, por lo cual decidió inaplicar la normatividad que regula las cuotas de recuperación, esto es, el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 y el artículo 11 del Acuerdo 260 de
2004. 1.4.2. Impugnación8. El apoderado de la EPS Alianza Medellín-Antioquia EPS SAS impugnó la decisión proferida por el a quo, por estimar que la exoneración de cuotas de recuperación es obligación de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquía, por ser ésta la encargada de autorizar los servicios No POS, mientras que la EPS “solo genera cobro de copagos, los cuales serán exonerados en cumplimiento del fallo de la referencia”. Por último, solicitó que si se autorizaba la prestación de servicios Pos y No Pos, que se posibilitará el recobro ante la Secretaría de Salud, del 100% de los mismos. 1.4.3. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, del 10 de febrero de 20149. Revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que la pretensión de la accionante está dirigida a la exoneración de cuotas de recuperación que se causen en virtud de servicios médicos futuros e inciertos, que requiera para tratar la enfermedad que padece. Sin embargo, el cobro de los copagos y cuotas de recuperación no se ha constituido en una barrera para el acceso de los servicios y tratamientos ordenados para su patología, que si bien son reiteradas las prestaciones médicas que requiere y expresa estar en dificultad de asumirlas, se sabe de las pruebas que obran en el expediente que el cobro por copagos oscila entre mil y cuatro mil pesos aproximadamente. Por lo tanto, 7 Folios 36 a 40. 8 Folio 45. 9 Folios 54 a 58.
5 estimó que no existe vulneración efectiva de los derechos fundamentales invocados, pues la pretensión esta soportada en hechos futuros e inciertos.
B. Expediente T-4.352.142. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marian Sabogal, actuando como agente oficioso de su madre, María Clementina Moreno de Sabogal, contra Golden Group S.A.
EPS. 1.2.1. La señora María Clementina Moreno, de 85 años de edad10, está afiliada en el régimen contributivo a través de la EPS Golden Group S.A, en calidad de cotizante11. 1.2.2. El 14 de septiembre de 2013, fue diagnosticada de un tumor maligno de piel, “de otras partes y de las no especificadas de la cara”12, razón por la cual el médico tratante le prescribió cita por cirugía, junta médica por medicina especializada13, cirugía convencional en profundidad de tejido celular subcutáneo con marcación precisa y reconstrucción14, en la IPS Instituto Nacional de Cancerología. 1.2.3. En virtud de lo anterior, su hija, actuando como agente oficiosa, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos a la salud y vida digna. Solicitó que se exonere del cobro de copagos, se otorgue el tratamiento integral y se autorice de manera urgente y continua la prestación de los servicios médicos que requiera su madre para tratar la enfermedad que padece. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas. 1.3.1. Instituto Nacional de Cancerología E.S.E15: Pidió desvincularla del
trámite de la acción de tutela, pues dicha institución no es la competente para autorizar los servicios médicos que requiere la agenciada, ya que son responsabilidad de la EPS, además, son éstas entidades quienes están facultadas para exonerar el costo por copagos o cuotas moderadoras. Igualmente, señaló que la IPS ha atendido a la paciente de forma oportuna, eficiente y con continuidad, sin embargo es responsabilidad de la aseguradora que cubra y autorice los servicios médicos que la señora Moreno requiera. 10 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora María Clementina Moreno de Sabogal nació el 5 de enero de 1929. 11 Folio 13. 12 Folio 16. 13 Folio 20. 14 Folios 21 a 23. 15 Folios 33 a 35. 6 1.3.2. Golden Group S.A E.P.S16: Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que la junta médica solicitada fue autorizada el 18 de marzo17 y en ésta se prescribió una “resección de tumor de piel en punta de nariz”, sin embargo, para ello debe asistir previamente a una cita con especialista en oncología para determinar la “pertinencia desde el punto de vista médico de la cirugía solicitada”. Por lo tanto, le fue autorizada la consulta de medicina especializada por cirugía plástica de acuerdo a lo establecido por la junta médica18, “para lo cual la consulta será pagada de manera anticipada al Instituto Nacional de Cancerología en vista de que a la fecha no hay un contrato vigente entre Golden Group S.A EPS y la IPS accionada, pero ante la
necesidad del servicio se toma la vía de pago anticipado en protección de la salud de la usuaria presuntamente afectada”. Con respecto a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, solicitó que no se accediera a la pretensión, pues a la fecha no hay certeza de que la patología que padece la señora Moreno este clasificada dentro de las denominadas catastróficas o ruinosas, las cuales están exentas del cobro. Además, porque se trata de valores que sirven para el sostenimiento y financiación del Plan Obligatorio de Salud y la agenciada se encuentra al día con el pago de sus aportes, “lo que demuestra que cuenta con un ingreso fijo mensual para el cubrimiento de sus obligaciones”. En virtud de lo anterior, sostuvo que la EPS ha garantizado la atención médica de manera oportuna y de calidad a la paciente y ha cumplido con todos los deberes legales para ello, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados. 1.3.3. Ministerio de Salud y Protección Social19: La Subdirectora de Asuntos Normativos del Ministerio de Salud y Protección Social requirió al juez que se abstuviera de recobrar ante el Fosyga pues para ello se han previsto unos mecanismos legales y administrativos para que la EPS lo soliciten, porque de lo contrario, podría afectarse los recursos públicos y “se violaría el principio de legalidad del gasto”. Estimó que en el caso de que la tutela fuera concedida, se ordenará a la EPS accionada a garantizar los servicios Pos y No Pos que el afiliado requiera con necesidad. Informó que la consulta con médico especialista está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin embargo, la cirugía convencional de tejido celular
subcutáneo con marcación precisa y reconstrucción se encuentra excluido del POS. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 16 Folios 36 a 39. 17 Folio 44 a 45. 18 Folio 46. 19 Folios 48 a 53. 7 1.4.1. Sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 3 de abril de 201420. Decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Marian Sabogal, actuando como agente oficioso de su madre, María Clementina Moreno de Sabogal. Por lo tanto, ordenó a la EPS Golden Group que (i) materializará las autorizaciones de servicios emitidas por la EPS, debiendo pagar de manera anticipada a la IPS –Instituto Nacional de Cancerología; (ii) garantizará la prestación del servicio de salud prescrito por la Junta Médica el 18 de marzo de 2014 a la paciente, debiéndola remitir a la mencionada IPS o a una con la que tenga convenio, siempre y cuando pueda darse continuidad en el tratamiento iniciado en el Instituto de Cancerología; (iii) garantizará el tratamiento integral para la patología de “tumor maligno de la piel, de otras partes y de los no especificadas en la cara”, de conformidad con la prescripción del médico tratante. Sin embargo, (iv) decidió negar la exoneración de cuotas moderadoras y copagos. Lo anterior, al estimar que existía un hecho superado frente a la pretensión de autorización de la consulta con especialista por cirugía y cirugía convencional, aun cuando estaba pendiente la realización de consulta por medicina especializada en cirugía plástica –aprobado mediante autorización de servicios
No. 951600721-. Además, señaló que era necesario garantizar la continuidad del tratamiento, independientemente de que la IPS que lo suministre y, también el tratamiento integral derivado del tumor de piel, previas prescripciones médicas del tratante, porque se trata de un adulto mayor y la enfermedad es catastrófica. Frente a la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos, concluyó que no se evidencia una posible afectación del derecho al mínimo vital, porque no hay elementos probatorios para verificar la incapacidad económica de la accionante o su núcleo familiar y, por el contrario, la EPS accionada controvirtió su afirmación diciendo que la actora es cotizante en el régimen contributivo como independiente, vigente en el pago de sus aportes lo que demuestra un ingreso fijo mensual para el pago de sus obligaciones, razón por la cual no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales establecidos para la exoneración de copagos.
C. Expediente T-4.356.089. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la acción de tutela interpuesta por Mario Fernando Santana Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de su hija, Eymi Marian Santana Acosta, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría Distrital de Salud, Salud Total EPS y Capital Salud EPS-S. 20 Folios 54 a 72. 21 Folio 46. 8 1.2.1. Eymi Mirian Santana, de 8 años de edad22, está afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Capital Salud EPS en el régimen subsidiado23; su padre, Mario Fernando Santana, de 53 años24, está
pensionado por invalidez y afiliado al régimen contributivo en Salud Total EPS, en calidad de cotizante25. 1.2.2. El 18 de abril de 2013, la menor fue diagnosticada con déficit cognitivo leve, trastorno hipercinético de la conducta, perturbación de la atención y la actividad y trastorno de la conducta no especificado26, por lo cual le prescribieron “terapia ocupacional y fonoaudiología”27. 1.2.3. El 22 de noviembre de 2013, el señor Mario Santana elevó una petición28 ante la EPS solicitando la cobertura familiar de su núcleo, la continuidad en la prestación del servicio médico y la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos, pues en virtud de su situación económica no puede hacerse cargo de los servicios médicos que requiere su hija menor para tratar las patologías que padece, al fungir como cabeza de familia tiene un ingreso mensual de $518.000, producto de una pensión de invalidez29. 1.2.4. En virtud de lo anterior, el señor Santana interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría Distrital de Salud, Salud Total EPS y Capital Salud EPS-S, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y salud suyos y de su núcleo familiar, pues las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud han prestado de manera deficiente los servicios médicos, sin garantizar la continuidad, la integralidad y sin exonerar del cobro de cuotas de recuperación, por omitir valorar su precaria situación económica. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas.
1.3.1. Secretaría Distrital de Salud30: La Subdirectora de Gestión Judicial solicitó declarar improcedente de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Consideró que no es la entidad competente para prestar el servicio de salud del señor Santana, pues él se encuentra afiliado a Salud Total EPS en el régimen 22 En la copia de la tarjeta de identidad consta que Eymi Marian Santana Acosta nació el 4 de mayo de 2006 (Folio 5 cuaderno No. 2). 23 Según consta en la copia del carné de afiliación. (Folio 5 cuaderno No. 2). 24 En la copia de la cédula de ciudadanía consta que el señor Mario Fernando Santana Rodríguez nació el de 31 de julio de 1960. (Folio 1). 25 De acuerdo a la Base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fosyga. (Folio 48 del cuaderno No. 2). 26 Folios 8 a 10 cuaderno No. 2. 27 Folio 8 a 10 cuaderno No. 2. 28 Folio 11 del cuaderno No. 2. 29 Folios 3 y 14 del cuaderno No. 2. 30 Folios 23 a 27 del cuaderno No. 2. 9 contributivo desde el 1 de octubre de 2013 y por lo tanto, su grupo familiar debe estar afiliado como beneficiarios en el mismo régimen. Informó que el accionante fue pensionado por invalidez, por lo cual, el cobro de cuotas moderadoras y copagos se generan según el ingreso base de cotización del cotizante, perdiéndose así, las prerrogativas de gratuidad que tenía el actor
como discapacitado severo, cuando se encontraba afiliado al régimen subsidiado –Decreto 345 de 2008-, porque ahora tiene capacidad de pago y tiene la obligación legal de afiliar a su grupo familiar al régimen contributivo. 1.3.2. Capital Salud EPS-S31: El apoderado judicial de la EPS solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela, porque el señor Mario Fernando Santana se encuentra afiliado al régimen contributivo por medio de Salud Total EPS. Así mismo, informó que mientras el actor estuvo afiliado en Capital Salud EPS-S, se le garantizaron todos los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes. Frente a la exoneración del cobro de copagos y cuotas moderadoras especificó que no era responsabilidad de dicha EPS, pues el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo y su núcleo familiar debería estar afiliado igualmente como beneficiarios. 1.3.3. Ministerio de Salud y Protección Social32: El Director Jurídico del Ministerio pidió que de ser concedido el amparo de los derechos fundamentales invocados y de ordenar la prestación de servicios de salud POS o NO POS, el juez de tutela se abstuviera de autorizar el recobro al Fosyga, pues para ello existen mecanismos previstos en la ley para que la EPS lo realice y así, no se afecten los recursos públicos ni se viole el principio de legalidad del gasto. Por otro lado, manifestó que la pretensión del actor es “muy genérica, por lo que se hace necesario que el paciente o su médico tratante, precise, cuáles son los medicamentos o procedimientos requeridos”, con el fin de determinar los que están incluidos en el POS.
1.3.4. Salud Total EPS33: El Director Administrativo de Salud Total EPS solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, ya que la EPS no ha realizado acción u omisión tendiente a vulnerar o amenazar los derechos del señor Santana, pues la obligación de pagar las cuotas moderadoras está prevista legalmente para los afiliados en calidad de cotizantes, “más cuando su cancelación ($2.300) no ocasiona la vulneración al mínimo vital o barrera en el acceso a los servicios de salud del accionante”. Por otro lado, informó que el señor Mario Santana está afiliado en el régimen contributivo en la EPS Salud Total, en calidad de cotizante, con 12 semanas cotizadas y su ingreso base de cotización mensual es de $589.500, sin que el accionante cuente con alguna patología que se encuentre incluida en la normatividad vigente para la exoneración de los mismos, pues padece de un cuadro de Halluz valgus (comúnmente conocido como juanetes) y se 31 Folios 34 a 36 del cuaderno No. 2. 32 Folios 39 a 42 del cuaderno No. 2. 33 Folios 59 a 83 del cuaderno No. 2. 10 encuentra en tratamiento por un equipo multidisciplinario. Comunicó que según la historia clínica, el actor “se encuentra en control periódico por medicina general y, medicina interna”. Además, aseguró que la EPS no ha negado ningún servicio médico prescrito y ha otorgado una cobertura integral. También señaló que la pretensión sobre gratuidad en la salud no es posible, pues ya no cumple con los requisitos legales para ser parte del régimen
subsidiado, en vista de que ostenta la calidad de pensionado por invalidez. 1.3.5. Fundación HOMI – Hospital de la Misericordia34: Manifestó que la menor Eymi Marina Santana ha sido atendida en esta institución desde febrero de 2011, en servicios hospitalarios, ambulatorios y por urgencias, de acuerdo con la atención en salud que ha requerido y recibiendo un tratamiento integral autorizado por la EPS Capital Salud. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, del 7 de marzo de 201435. No concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que dado que el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo, cuenta con capacidad económica para cubrir los copagos y cuotas moderadoras y, a pesar de que el accionante dice que requiere con premura el tratamiento integral y citas médicas, en el expediente no obra prueba alguna de que alguna de las entidades accionadas haya omitido o negado la prestación de los servicios médicos que requiera ni él ni su hija Eymi Marian Santana, por el contrario, ésta afirma haber programado las citas médicas y autorizado los servicios requeridos. 1.4.2. Impugnación36. El accionante impugnó la decisión del a quo, reiterando los problemas a los que se ha visto enfrentado en la prestación del servicio de salud, tanto él como su familia, como barreras administrativas, demoras en la atención médica y retardo en la entrega de medicamentos, razón por la cual las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. Así, hace un recuento de cuáles han sido desde el 2006, las diferentes
negligencias a las que se ha visto sometido él y su familia en la prestación del servicio de salud. 1.4.3. Sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de abril de 201437. 34 Folio 141 del cuaderno No. 2. 35 Folios 148 a 151 del cuaderno No. 2. 36 Folios 104 a 106 del cuaderno No. 2. 37 Folios 3 a 9 del cuaderno No. 3. 11 Confirmó la sentencia proferida por el a quo. Estimó que la EPS Salud Total no ha negado ningún servicio médico, pues ha autorizado las citas con reumatología y neurocirugía38 y, consideró que no hay pruebas que verifiquen la situación de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por el contrario sí obran elementos que prueban que la EPS accionada ha sido diligente en la prestación del servicio médico.
D. Expediente T-4.345.745. 1.2. Fundamentos de las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Inés Elena Cano Arboleda, actuando como agente oficiosa de la señora Luz Helena Montoya Palacio, contra Nueva EPS. 1.2.1. La señora Luz Helena Montoya, de 68 años de edad39, está afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de la Nueva EPS, en calidad de beneficiaria. 1.2.2. La señora Montoya fue diagnosticada de “hipertensión pulmonar multifactorial (fibrosis pulmonar y tromboembolica pulmonar crónica), fibrosis pulmonar idiopática” 40, razón por la cual es oxigeno dependiente y
tiene una movilidad reducida. 1.2.3. El 30 de enero de 2014, la EPS autorizó un examen denominado “arteriografía pulmonar bilateral con cateterismo derecho”41, sin embargo no ha podido realizárselo, porque le exigen un copago del 23% sobre el valor de la atención que es de un total de $1.416.800, y en los demás tratamientos y procedimientos oscila entre $25.000 a $100.000 pesos. 1.2.4. Afirmó que no devenga ningún salario y quien responde por los gastos de la familia es su cónyuge, por lo cual no tiene recursos económicos para poder trasladarse hacia los lugares donde recibe atención médica, ni cómo cubrir los copagos y cuotas moderadoras para poder acceder a los servicios médicos. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Nueva EPS42: La Coordinadora Jurídica de la Regional Noroccidente de la Nueva EPS solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por la agenciada, pues la EPS ha cumplido con sus obligaciones legales de prestar el servicio de salud. Sin embargo, la respuesta otorgada a la acción de tutela corresponde a la afiliación y situación médica de quien actúa como agente oficioso, es decir, de la señora Inés Elena Cano Arboleda y se 38 Folios 142 a 147 del cuaderno No. 2. 39 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Luz Helena Montoya Palacio nació el 5 de mayo de 1946. 40 Folios 7 a 10. 41 Folio 6. 42 Folios 17 a 20.
12 abstuvo de inform
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