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CC - T639-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T639-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-639/15

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y

PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90 artículo 12 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Orden a Colpensiones realizar calificación de pérdida de capacidad laboral y de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, reconocer pensión de invalidez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Orden a Colpensiones otorgar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en caso de que sea la voluntad del accionante

Referencia: Expediente T4.967.047.

Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo López Urrego contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en el

Artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 07 de abril de 2015, y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 29 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo López Urrego, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 24 de junio de 2015, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones 1.1. Carlos Arturo López Urrego, de 61 años de edad, padece cáncer de próstata, hipertensión arterial crónica y enfermedad renal crónica con proteinuria secundaria, enfermedades que deterioran su calidad y expectativa de vida. Alegó ser un sujeto de especial protección debido a su condición de salud. 1.2. El 17 de diciembre de 2013 el actor solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que consideró que cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 36 la Ley de 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 “por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo

Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.

1.3. Mediante Resolución GNR 213712, del 12 de junio de 2014, Colpensiones negó la pensión de vejez al considerar lo siguiente: “(…) el (la) asegurado (a) no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a luz de la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez: i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir de 1 de enero 2 del año 2014 la edad de las mujeres a cincuenta y siete (57) años y para los hombres a sesenta y dos (62) años. ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo incrementándose a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015, de acuerdo al siguiente cuadro: AÑO SEMANAS EDAD EDAD HOMBRE MUJER 2005 1050 60 55 2006 1075 60 55 2007 1100 60 55 2008 1125 60 55 2009 1150 60 55 2010 1175 60 55 2011 1200 60 55 2012 1225 60 55 2013 1250 60 55 2014 1275 62 57 2015 1300 62 57 Finalmente se le hace saber al interesado (a) que podrá continuar

cotizando para complementar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003) o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema.”. 1.4. El 11 de julio de 2014, el peticionario interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra dicho acto administrativo, argumentando que: (i) “Colpensiones decidió aplicar la norma o el régimen más gravoso desconociendo que cumplo los requisitos para que se aplique el Acuerdo 49 de 1990, que no exige más que cumplir con (i) edad; en mi caso concreto tengo 60 años (…)”1; (ii) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad; y (iii) cotizó más de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60 años). 1.5. Mediante las Resoluciones GNR 324887 del 18 de septiembre de 2014 y VPB 14947 del 19 de febrero del 2015 Colpensiones, confirmó, en su integridad, la Resolución Nº GNR 213712 del 12 de junio de 2014. 1 Cuaderno de primera instancia. Folio 17 3 1.6. El accionante manifestó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) tenía 40 años, motivo por el cual es beneficiario del

régimen de transición. Así mismo indicó que, según su historia laboral, para el 8 de diciembre de 2013 contaba con 60 años de edad y más de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimento de la edad mínima. Por lo tanto, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez debe ser bajo los requisitos establecidos en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y no aplicando el Acto Legislativo 01 de 2005 como lo hizo Colpensiones. Con base en ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y, consecuentemente, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez.

2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Arturo López Urrego2. 2.2. Copia del derecho de petición elevado ante Colpensiones el 17 de diciembre de 20133. 2.3. Copia de la Resolución Nº GNR 213712 del 12 de junio de 2014, mediante la cual se le niega la pensión de vejez solicitada 4. 2.4. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, instaurado en contra de la Resolución Nº GNR 213712 del 20145 expedida por Colpensiones. 2.5. Copia de la Resolución No. GNR 324887 del 18 de septiembre de 2014, por la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición6. 2.6. Copia de la Resolución No. VPB 14947 del 19 de febrero de 2015, por

la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación7. 2.7. Copia de la historia clínica del Instituto Nacional de Cancerología – ESE8. 2 Cuaderno de primera instancia. Folio 32. 3 Ibíd. Folio 8. 4 Ibíd. Folios 9 al 11. 5 Ibíd. Folios 12 al 21. 6 Ibíd. Folios 22 al 26. 7 Ibíd. Folios 27 al 31. 8 Ibíd. Folios 33al 35. 4 2.8. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967, impreso el 3 de marzo de 20159.

3. Actuación procesal Por Auto del 16 de marzo de 2015, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones, para que ejerciera su derecho de defensa. La accionada guardó silencio.

4. Sentencia objeto de revisión Mediante sentencia del 7 de abril de 2015, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se agotaron los mecanismos judiciales idóneos para el reconocimiento de la pensión de vejez, aunado a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Impugnación En escrito del 9 de abril de 2015, el accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

“a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandado legal de garantizar el agraviado el pleno goce de sus derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resuelta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios.10”. Así las cosas, concluyó que el juez de instancia no examinó los argumentos propuestos, relativos a la conducta omisiva por parte de Colpensiones.

6. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 29 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primera 9 Ibíd. Folios 37al 43. 10 Ibíd. Folio 53. 5 instancia. Estimó que el accionante tenía como propósito “ (…) la inaplicación de un precepto a efecto de obtener el derecho pensional, debiendo precisarse, a tales aspiraciones no puede acceder por la vía del amparo constitucional, pues de considerarlo viable, el accionante deberá acudir a la jurisdicción, con miras a lograr el derecho anhelado, sin que pueda decirse que tales vías no resultan idóneas pues ello no demanda un trámite dispendioso, que se prolongue indefinidamente en el tiempo, ni que ponga en peligro sus derechos.”11.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia: Esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, así como los Artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico.

El señor Carlos Arturo López Urrego, de 61 años de edad, padece cáncer. El 17 de diciembre de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía 40 años de edad, motivo por el cual se considera beneficiario del régimen de transición. Indicó que, para el 8 de diciembre de 2013 contaba con 60 años de edad y más de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimento de la edad mínima. Mediante Resolución GNR 213712 del 12 de junio de 2014, la entidad accionada negó la pensión. Presentada la reclamación ante la administración e interpuestos los recursos, el peticionario instauró acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que: (i) debía acudir a otro mecanismo judicial para el reconocimiento de la pensión y (ii) no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Impugnada la decisión, el juez de segunda instancia procedió a confirmarla, con base en los mismos argumentos.

Corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Una entidad administradora de pensiones incurra en vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona de 61 años de edad que padece cáncer, al negarle el 11 Cuaderno de segunda instancia. Folio 8. 6 reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en que no es beneficiario del régimen de transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993?; (ii) O, en caso de ausencia de requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, podría el accionante, por razones de debilidad manifiesta, optar por la pensión de invalidez que dispone el Artículo 39 de Ley 100 de 1993; o por el reconocimiento de indemnización sustitutiva que trata el Artículo 37 de la Ley 100 de 1993? Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia en torno a: (i) El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; (ii) La procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social; (iii) Requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición, según el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año; y el (iv) caso concreto.

3. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia12.

El Estado Colombiano, definido desde la Constitución Política de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la

eficacia de los principios y derechos consagrados en la Constitución, no sólo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición a ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio. En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado13; surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo. Esta Corporación, en sentencia T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad 12 La Sala Octava de revisión reiterará la regla jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad social fijada en la sentencia T-330 de 2015. 13 Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. 7 real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía

de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político14, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación15 [sic].”. El concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas. De allí que, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 dispuso que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues a través de éste resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.16 En la misma línea, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, determinó que la importancia de este derecho radica en que “(…) su máxima

realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional.” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalecía del interés general17. 14 “Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.” 15 “Artículo 366 de la Constitución.” 16 Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. 17 Constitución Política de Colombia, Artículo 1. 8

4. La procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social18.

El derecho a la seguridad social es de raigambre fundamental. Sin embargo, la acción de tutela en principio es improcedente para el reconocimiento de una pensión, regla que se excepciona en los eventos en que el amparo constitucional se use para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o los medios ordinarios de defensa judicial son inidóneos o ineficaces para proteger los derechos fundamentales del interesado. Esta Corporación ha amparado la seguridad social, en especial la pensión de vejez siempre que se cumplan las reglas de procedibilidad. Incluso, el estudio de tales requisitos jurisprudenciales se ha flexibilizado cuando el juez constitucional se encuentra frente a sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo las personas de la tercera edad. La Corte considera que la seguridad social19 es un derecho social y fundamental al mismo tiempo, en la medida en que esta última calidad la

tiene todo derecho. Ese proceso significó que se distinguiera entre el carácter de fundamental de un derecho –fundamentalidady la procedencia de la tutela para su protección judicial –justiciabilidad-. Tal distinción implica que un derecho fundamental tiene requisititos de procedibilidad para su amparo. Por ello, la Sala reseñará los requisitos de justiciabilidad del derecho fundamental a la seguridad social. Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte determinan que la acción de tutela es procedente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior, en razón a que el amparo no puede desplazar, ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico20. La citada norma tiene dos excepciones, que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en21: i) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante22. De un lado, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio irremediable se 18 La Sala Octava de revisión reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de tutela en materia pensional fijadas en las sentencia T-334 de 2014, SU-856 de 2013, T-568 de 2013, T-326 de 2013, T-140 de 2013 y T-884 de 2014.

19 Sentencias T-293 de 2011 y SU-062 de 2010. 20 Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008. 21Sentencias T-623 de 2011, T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000. 22 Sentencia T-235 de 2010. 9 presenta “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”23. Sobre el particular, la Corte ha precisado que una lesión es irremediable cuando concurran los elementos que se enuncian a continuación: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.24 En la Sentencia SU-856 de 2013, la Sala Plena de la Corte comprendió los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento a la pensión de vejez, estos son: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.

“b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. “c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. “d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios 23 Sentencia T-634 de 2006. 24 Sentencia T-111 de 2013. Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993.

Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se

requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)” 10 también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.” De otro lado, el juez constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias a la luz de las circunstancias particulares

en que se encuentre el solicitante25. Dicho estudio es necesario para concluir si el amparo desplaza los medios de defensa existentes en la jurisdicción laboral y contenciosa. Ante ese escenario, la Corte ha identificado ciertos elementos que permiten afirmar que el amparo es procedente, verbigracia: i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha advertido que “en desarrollo del principio de igualdad el examen de procedibilidad se flexibiliza en las situaciones en que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentra en posición de debilidad manifiesta, en razón de la protección reforzada que ostentan dichos individuos”26. Las personas de la tercera edad tienen ese reconocimiento y especial salvaguarda. En esos eventos, las Salas de Revisión han aplicado la teoría de la vida probable27, según la cual el juez constitucional debe considerar como dato relevante la edad de la persona que ha superado o se encuentra cercana a superar la expectativa de vida establecida por el DANE con el fin de no desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y (ii) la

competencia adjudicada por el legislador a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha decantado varias reglas jurisprudenciales para evaluar la procedencia de la acción de tutela, que consisten en: “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un 25 Sentencia T-721 de 2012 y T142 de 2013. 26 Sentencia T-568 de 2013 27 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-138 de 2010, T-300 de 2010, T-073 de 2011, T-431 de 2011 y T-960 de 2012 11 alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados28 y d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”29. Ahora bien, las Salas de Revisión han precisado que la pretensión de pensión de vejez interpuesta por una persona de avanzada edad que tiene deteriorado su salud y que debe atender las necesidades de su familia torna ineficaz los medios ordinarios de defensa judicial. Ello, porque es una prestación que reemplaza los ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su actividad laboral30. Esos dineros permiten la satisfacción del derecho

a la seguridad social y al mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida alcanzado31. En suma, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protección a través de amparo -transitorio o definitivoa la observancia de ciertos requisitos jurisprudenciales. El juez constitucional debe evaluar el cumplimiento de esas condiciones de forma menos estricta cuando se encuentra en presencia de sujetos de especial protección constitucional.

5. Requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición, según el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año. Reiteración jurisprudencial32.

Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el legislador derogó la multiplicidad de modelos de seguridad social que existían para los servidores públicos y los particulares. Sin embargo, estableció un régimen de transición para las personas que se encontraban cotizando en esos sistemas sociales de atención. Esa medida pretende proteger las expectativas legítimas que tienen esos cotizantes de pensionarse con los requisitos con los cuales esperaban acceder a las prestaciones sociales. La aplicación de la normatividad anterior tiene ciertos requisitos que dependen de la edad del trabajador, al igual que 28 Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012. 29 Sentencia T-721 de 2012. 30 Sentencia T-334 de 2014. 31 Sentencia SU-856 de 2013. 32 Sobre el particular, se reiterará las proposiciones jurídicas expuestas por la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-884 de 2014. 12 de condiciones que han sido decantadas por la normatividad y la

jurisprudencia. En el año de 1993, el Congreso de la República creó un sistema de seguridad social unificado que se compone de dos regímenes excluyentes entre sí, como son el de prima media y el de ahorro individual33. Empero, las personas pueden escoger de manera libre entre uno y otro modelo. Además, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del Artículo 13 de la ley 100 de 199334. La vigencia de la norma mencionada significó la derogación de varios estatutos que regulaban los requisitos de edad o tiempo de servicio, al igual que las semanas de cotización, por ejemplo: “(i) el Decreto 546 de 1971, que ampara las contingencias de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, (ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de los servidores públicos que cumplían con el requisito de haber laborado durante veinte años o más para entidades del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permitía la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas así como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privado

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