CC - T640-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T640-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-640/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneración del derecho de defensa atribuible a un particular/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia NOTIFICACION Y DERECHO DE DEFENSAFinalidad/NOTIFICACION PERSONAL-Medio de comunicación procesal más idóneo Para la Sala es claro que a la accionante se le violó su derecho al debido proceso, al no haber sido vinculada formalmente al proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Agrario S.A.. Dicha violación es imputable directamente a la mencionada entidad, al no haber actuado en forma diligente y leal en la información suministrada al juez sobre el lugar de residencia de la demandada, es decir, aquél donde podía ser localizada para efectos de su vinculación al proceso. Como quedó plenamente establecido, aún cuando para la época de iniciación del proceso ejecutivo la entidad bancaria tenía pleno conocimiento del lugar donde la demandada podía recibir notificaciones, aquella se abstuvo de suministrar dicho dato al juez de la causa, coartando el derecho de la accionante a vincularse al proceso en defensa de sus intereses. Con esa actuación, el Banco Agrario de Colombia S.A. desconoció dos principios medulares del derecho, los de lealtad procesal (C.P. art. 29) y buena fe (C.P. art. 83), que exigen a quienes participan en las relaciones jurídicas, y en particular a quienes intervienen en un proceso
judicial, proceder con sinceridad, honorabilidad y lealtad, y ser veraces en sus afirmaciones, ajustando sus conductas a las leyes que los rigen. DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación Aún cuando para la época de iniciación del proceso ejecutivo la entidad bancaria tenía pleno conocimiento del lugar donde la demandada podía recibir notificaciones, aquella se abstuvo de suministrar dicho dato al juez de la causa, coartando el derecho de la accionante a vincularse al proceso en defensa de sus intereses. Con esa actuación, el Banco Agrario de Colombia S.A. desconoció dos principios medulares del derecho, los de lealtad procesal (C.P. art. 29) y buena fe (C.P. art. 83), que exigen a quienes participan en las relaciones jurídicas, y en particular a quienes intervienen en un proceso judicial, proceder con sinceridad, honorabilidad y lealtad, y ser veraces en sus afirmaciones, ajustando sus conductas a las leyes que los rigen.
Referencia: expediente T-1058087
Accionante: Margarita Felizzola de
Rodríguez.
Demandado: Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (Magdalena) y
Banco Agrario de Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Martina Isabel Rodríguez Felizzola como Agente Oficioso de Margarita Felizzola de Rodríguez contra el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Mediante oficio del (5) de octubre de 2000, la Señora Margarita Felizzola de Rodríguez comunicó a la Directora del Banco Agrario de AracatacaMagdalena, que debido a problemas de orden público, le tocó abandonar sus tierras, convirtiéndose en desplazada por la violencia. De igual forma, le informó que como consecuencia de esta situación se vio impedida de aprovechar económicamente sus tierras, que eran la única fuente de sustento y a través de las cuales podía cumplir con el crédito que le había sido otorgado por ese banco, cuyos pagos había realizado siempre cumplidamente. En la misma comunicación, la accionante solicitó a la Directora del Banco Agrario de Aracataca que tuviera con ella un trato preferencial, al momento de iniciar cualquier trámite jurídico, teniendo en cuenta su condición actual de desplazada por la violencia, la cual le generó el incumplimiento de sus obligaciones con la entidad financiera, las cuales nunca había dejado de pagar.
En dicha misiva la demandante informó que recibiría notificaciones en la ciudad de Maicao –Guajiraen la Carrera 1C No. 10-22 Teléfono 261915. La anterior comunicación fue recibida el 6 de Octubre de 2000 por el Banco
Agrario de Aracataca. 1.2. El día 16 de febrero de 2004, la accionante presentó una solicitud al Presidente del Banco Agrario, para que por su intermedio y dada su condición de desplazada por la violencia, hiciera llegar a los gerentes de las sucursales del Banco Agrario en Aracataca y Pivijay, los derechos de petición en los que solicitaba al Banco información sobre las actuaciones judiciales que hubiese adelantado respecto de los créditos que adquirió con dicha entidad. 1.3. Mediante oficio N° 01098 del 23 de marzo de 2004, el asesor jurídico del Banco Agrario en Bogotá informó a la accionante que el día cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) se efectuó la diligencia de remate del predio Las Margaritas, propiedad de la peticionaria, el cual fue adjudicado al señor Carlos Arturo Londoño Acosta y aprobado mediante providencia del 19 de enero de 2004. 1.4. El 25 de marzo de 2004, la accionante presentó un derecho de petición ante el señor Juez Único Civil Municipal de Fundación (Magdalena), recibido el 29 de marzo de 2004, para que le hiciera entrega de una copia auténtica, integral y legible del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, a efectos de ejercer su derecho de defensa. Indica que el juzgado no dio respuesta a dicha solicitud. 1.5. El mismo día 25 de marzo de 2004, la accionante presentó un nuevo derecho de petición dirigido al Gerente Nacional del Banco Agrario y otro al asesor jurídico de la entidad financiera, solicitando adoptar alguna actuación
encaminada a dejar sin efectos la sentencia judicial por la cual se remató el bien inmueble de su propiedad, habida cuenta que en dicho proceso se le violó su derecho fundamental al debido proceso y, en concreto, su derecho de defensa.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones La accionante considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de petición, a la propiedad privada y el derecho fundamental de protección especial efectiva por las autoridades públicas, consagrados en los artículo 29, 23 y 13 de la Constitución con la actuación del
Banco Agrario y del Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (Magdalena) al adelantar un proceso ejecutivo en su contra, en desconocimiento de su derecho de comparecer al proceso judicial pues nunca fue notificada del inicio del proceso ejecutivo en su contra. Solicita en consecuencia, dejar sin efecto las actuaciones judiciales surtidas a partir del auto de mandamiento de pago, proferido por el Juzgado demandado, en el proceso “...ejecutivo hipotecario (sic)...” que adelantó el Banco Agrario contra Margarita Felizzola de Rodríguez, con el fin de garantizarle el derecho al debido proceso y a la defensa y dar respuesta al derecho de petición presentado el 29 de Marzo de 2004
3. Oposición a la demanda de tutela En escrito presentado ante el Juez del conocimiento, el Banco Agrario Oficina de Aracataca, por intermedio del Director de la Oficina, se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que la demandante dejó vencer todas las oportunidades existentes en el proceso para ejercer su derecho de defensa y que el proceso se tramitó en forma legal, habiéndose solicitado el
emplazamiento de la demandada en virtud del informe del notificador. Que no puede aceptarse que se ponga por delante la condición de desplazada de una persona para buscar solución al crédito vencido hace mas de mil ciento setenta (1170) días.
4. Pruebas que obran en el expediente - En dos (2) cuadernos de 66 y 53 folios respectivamente, copia del proceso Ejecutivo Mixto de Mínima Cuantía de Banco Agrario de Colombia S.A.
contra Margarita Felizzola de Rodríguez.
- A folio 16, copia de la guía de Servientrega No. 7 08231173 con la constancia de recibo de Octubre 6 de 2000. - A folio 17, copia de la petición de fecha octubre 5 de 2000, dirigida al Banco Agrario de Aracataca, donde se informa los motivos por los cuales no ha podido cumplir con las obligaciones, especialmente la No. 000034177 e indica una nueva dirección para recibir notificaciones. - A folios 18 a 20, copia de la respuesta del Banco Agrario de Colombia a derecho de petición de la accionante de fecha 27 de febrero de 2004. - A folios 21 a 24, copia de la respuesta del Banco Agrario de Colombia a un nuevo derecho de petición relacionado con la respuesta anterior. - A folio 25, copia del derecho de petición dirigido al Banco Agrario y recibido el 27 de Febrero de 2004. - A folio 26 , copia de un derecho de petición de fecha 16 de febrero de 2004. - A folio 27, copia de otro derecho de petición de fecha 16 de Febrero de
2004. - A folio 28, copia de un derecho de petición dirigido al Juzgado accionado, solicitando la expedición de copias del proceso. - A folios 29 y 30, copia del informe de la Clínica de Memoria del Hospital Universitario San Ignacio sobre el estado de salud de la accionante.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia El Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalenaniega la acción interpuesta, por cuanto en el proceso ejecutivo las normas procesales se cumplieron a cabalidad, se notificó a la demandada – aquí accionante – en la dirección suministrada en la demanda y en virtud al informe del notificador se solicitó y ordenó su emplazamiento, habiéndosele designado curador con quien se surtió la notificación. Refiere que no se vulneró el derecho de petición, por cuanto se respondió a lo pedido, aún cuando se hizo extemporáneamente.
2. Impugnación La demandante impugnó la decisión anterior, utilizando como fundamento de la misma las razones expuestas en la demanda de tutela.
3. Segunda instancia La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, confirma la decisión anterior, por cuanto el proceso se llevó a cabo dentro de las formalidades y ritualidades procesales y que con respecto a la afirmación de la demandada, en cuanto que indicó una nueva dirección “... – en caso de que ello fuera ciertoen modo alguno sería una irregularidad atribuible a la agencia judicial...”. Finalmente indica que con respecto al derecho de petición, el mismo fue contestado, aún cuando extemporáneamente.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta, tanto las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, como las decisiones adoptadas en las distintas instancias, en esta oportunidad le corresponde a la Corte definir si hay lugar a declarar la existencia de una vía hecho judicial, cuando la parte demandante en un proceso civil no proporciona al juez de la causa la dirección exacta donde pueda ser localizada la parte demandada a pesar de tener conocimiento de ese hecho. Para abordar el estudio constitucional del problema jurídico planteado, primero se hará un análisis y recuento de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación la Corte se referirá a la importancia de las notificaciones judiciales en relación con el derecho de defensa y el principio de publicidad de los actos procesales, y finalmente se determinará si los demandados incurrieron en una vía de hecho judicial.
3. Legitimación en la causa para promover la presente acción de tutela El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, regula el tema de la legitimidad e interés para actuar en el proceso de tutela, disponiendo que, por fuera de la persona afectada en sus derechos, quien
actuará por sí misma o a través de representante, es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En el presente caso, la acción de tutela es promovida por la hija de la persona afectada en sus derechos, quien dice actuar en calidad de agente oficioso, dado que aquella viene sufriendo de “pseudodemencia depresiva”, para lo cual anexa a la demanda de tutela informe de la Clínica de la Memoria del Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá, en la que consta que la afectada en sus derechos sufre la patología descrita (a folios 29 a 30 del primer cuaderno del expediente). En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la titular de los derechos no esta en condiciones de reclamar la protección de sus derechos por su propia cuenta, no hay duda que la accionante se encuentra legitimada por activa para promover el amparo constitucional a nombre de su señora madre, encontrando la Sala plenamente ajustada su actuación a las previsiones consignadas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
4. La acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos de procedibilidad.
Según el criterio doctrinal imperante, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, en particular aquellas que han hecho tránsito a cosa juzgada, es de alcance excepcional y restrictivo. Conforme lo ha venido precisando esta Corporación, inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 y luego en innumerables pronunciamientos sobre la materia, el respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y
autonomía judicial, ha llevado a limitar su procedencia únicamente a los casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho judicial, es decir, cuando las providencias sean el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Bajo estos supuestos de excepción, considera la jurisprudencia que la revisión en sede de tutela se encuentra plenamente justificada, pues aquellos pronunciamientos judiciales contrarios a derecho, que se apartan de las reglas que los rigen y que afectan indebidamente los derechos fundamentales, constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante. Por eso, en el evento de constatarse la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia que la contiene pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados. Con base en el criterio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha venido identificado algunos de los presupuestos fácticos que determinan la ocurrencia de una vía de hecho judicial. Así, este Tribunal ha sostenido que esta última tiene ocurrencia
cuando se configura un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia. (i) El defecto orgánico se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia. (ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse también aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. (iii) El defecto fáctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso -interpretación erróneao la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba-. (iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales, éstos son imputables al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide.
(v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, a pesar de que la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte “si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativasque debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial”. Si bien, a manera de regla general, la Jurisprudencia viene sostenido que la vía de hecho por consecuencia se origina en la actuación irregular de otras autoridades públicas obligadas a colaborar en la función de administrar justicia, excepcionalmente a admitido que la misma se configure a partir de la conducta negligente de un particular, en los casos en que la ley le atribuye
directamente a éste una determinada carga procesal o la asunción de una función pública, y su incumplimiento e inobservancia induce al juez en error, con grave afectación de derechos y garantías fundamentales. Así, por ejemplo, sobre la base que la asistencia jurídica de las personas procesadas penalmente es una función pública, en la Sentencia T-1192 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte considero que el proceder irregular del apoderado de confianza de un sindicado, consistente en negarse a sustentar el recurso de apelación interpuesto contra le sentencia condenatoria de primera instancia -aduciendo razones de conciencia jurídica-, constituía una vía de hecho por consecuencia, toda vez que éste tenía el deber de informar: a su representado, que no juzgaba jurídicamente posible sustentar tal recurso, y al juez de la causa, que renunciaba a la defensa de su defendido. Para la Corte, al haber omitido tal información, el defensor de confianza dispuso del derecho de defensa del defendido e indujo al juez en error, pues lo hizo considerar que, de alguna manera, el sindicado había desistido de la impugnación sin ser ello cierto. Sobre el particular, dijo la Corte en el citado fallo: “En el presente caso, la decisión del demandado de no sustentar el recurso de apelación, por considerar que no era jurídicamente procedente, condujo a la violación del derecho de defensa del demandante. Se pregunta la Corte ¿implica lo anterior que el proceso está viciado? ¿Puede imputarse al juez una conducta contraria al ordenamiento constitucional? La Corte considera que, dada la configuración actual del proceso
penal y a partir de los hechos precisos del presente caso, tal imputación no es posible. El juez se limitó a dar cumplimiento al mandato legal, sin que existiera razón alguna para considerar que existía un ejercicio abusivo de la libertad de conciencia del apoderado. Esto podría llevar a negar la tutela, pues no sería posible alterar el estado del proceso bajo estas consideraciones.
15. En sentencia SU-014 de 2001 la Corte estableció que cuando actuaciones de terceras personas inducían en error al juez, se configuraba la “vía de hecho por consecuencia”. Con ello la Corte indicaba que la violación de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisión judicial resultaba inconstitucional.
En el presente caso se presenta una igual situación de inconstitucionalidad de la declaratoria de desierto del recurso de apelación. Si bien el juez actuó, como ya se indicó, conforme a derecho, su decisión estaba basada en la convicción de que previa anuencia del condenado, de alguna manera, el apoderado del demandante había desistido de apelar. Tal anuencia, como se ha visto, no existió. No era el interés del demandante en el proceso de tutela desistir de la apelación. Por lo tanto, el apoderado (aquí demandado) indujo en error al juez del proceso. Tal inducción fue producto del ejercicio abusivo del ejercicio del derecho a no actuar en contra de su conciencia jurídica. Tal ejercicio abusivo de un derecho propio no puede aparejar la negación del derecho fundamental de un tercero y, por lo mismo, se revocará el auto del 4 de junio de 2003, mediante el cual el Juez
Penal del Circuito Especializado de Manizales declaró desierto el recurso de apelación.” La posibilidad de que excepcionalmente se declare la existencia de una vía de hecho por consecuencia a partir de la actuación de un particular, encuentra fundamento en el propio artículo 86 de la Carta, en cuanto este admite que se promueva la acción de tutela contra particulares en situaciones específicas como son: (i) que el particular se encuentre encargado de la prestación de un servicio público o de una función pública, (ii) que el solicitante se halle en estado de indefensión o subordinación respecto de aquél, (iii) y que con su conducta se afecte grave y directamente un interés colectivo. En consecuencia, resulta válido pensar que, frente a decisiones judiciales, la vía de hecho por consecuencia se configura no solo por la acción u omisión de una autoridad pública, sino también de un particular a quien se le haya asignado el cumplimiento de un deber legal o la prestación de una función pública, situación que debe ser apreciada y valorada por el juez constitucional frente a cada situación particular y concreta. Por fuera de tales supuestos, es decir, en los demás casos en que un particular induzca al juez en error, lo dijo esta Corporación, “no procede la tutela por cuanto no se estaría en alguna de las situaciones en las cuales procede la tutela por acción de los particulares”. Ahora bien, atendiendo al carácter subsidiario y residual que la identifica, es menester aclarar que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no sólo exige que la conducta desatada por el operador jurídico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes
(defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia). También es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto. Ciertamente, considerando que el desconocimiento de los derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso judicial, se parte del supuesto que el mismo ha sido provisto de ciertos mecanismos de protección que pueden ser invocados por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por ello, como quiera que la acción de tutela no esta llamada a sustituir tales medios de impugnación, la misma sólo será procedente contra vías de hecho judicial, cuando se acredite que no existen otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados, o cuando éstos no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato. De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador; (ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
5. Valor constitucional de las notificaciones en las actuaciones judiciales.
Uno de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no solo mediante la vinculación por parte de los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso -previo el cumplimiento de las formalidades propias para ello-, sino además, permitiéndoles alegar y probar dentro del mismo, todos los hechos y circunstancias que consideren propias para su defensa, entre las cuales deben incluirse aquellas que se orientan a poner de presente justamente una afectación al propio derecho de defensa por ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal. Con la finalidad de garantizar el derecho de defensa en todos los procesos judiciales, la Constitución ha delegado en el legislador la competencia de regular mediante ley, la oportunidad y los diversos mecanismo procesales para llevar a cabo la vinculación de las personas al proceso, con el objeto que éstas puedan ejercer a cabalidad el derecho de audiencia bilateral y contradicción. De manera general, dicha vinculación se lleva a cabo a través de la figura de la notificación, entendida “como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso”. La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de sostener que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor relevancia, en cuanto permite la vinculación de los interesados, es un medio idóneo para asegurar el
derecho de audiencia bilateral y de contradicción y, en fin, garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. El derecho de defensa implica la plena posibilidad de presentar pruebas y controvertir las allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. El ejercicio de este Derecho solo puede hacerse efectivo mediante el conocimiento en forma real y oportuna de las providencias judiciales, a través de las notificaciones, pues las mismas no están llamadas a producir efectos si no han sido previamente enteradas ( art. 313 C. de P.C.). En ese sentido, es indiscutible la relación de causalidad que existe entre el derecho de defensa y la institución jurídica de la notificación En Sentencia SU-960-99 (MP. José Gregorio Hernández), la Corte, al referirse a la relación inescindible entre el derecho de Defensa y los actos de comunicación procesal sostuvo: “Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues
adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia. Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria.” Pero además, los actos de comunicación procesal, como son las notificaciones, son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal, y que a su vez se constituye en una garantía esencial del derecho al debido proceso. En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor púb
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