CC - T640-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T640-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-640/15
PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que disminución de capacidad laboral está por encima del 50% y es menor al 75% En la actualidad el único porcentaje de pérdida de la capacidad laboral a partir del cual es posible reconocer el derecho a una pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública es el 50% genéricamente establecido en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 934 de 2004 y, por tanto, la exigencia del 75% de PCL, actualmente no encuentra sustento jurídico alguno. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia Como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional La seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado, surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las
personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo. El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se constituye en una prestación económica mensual que se reconoce a favor de una persona que ha sufrido una limitación física o mental que ha mermado, en forma considerable, su capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus derechos, como la consecución de los medios de subsistencia para sí y para su núcleo familiar. Entre sus fines se encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento de un determinado siniestro, no pueden procurarse un mínimo de sustento, adquieran una fuente de ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su actual condición, de forma que les sea posible suplir los gastos de afiliación al SGSSS y garantizarse de esta manera el acceso a la asistencia médica que requieren. REGIMEN ESPECIAL DE PRESTACIONES SOCIALES PARA LA FUERZA PUBLICA-Regulación diferente al general de seguridad social En el régimen especial de la fuerza pública, una persona se considera como inválida, o incapaz de procurarse por sí misma los medios básicos de subsistencia a través del trabajo en la institución, desde el momento en que pierde al menos el 50% de su capacidad laboral.
APLICACION TEMPORAL DE LA PENSION DE
INVALIDEZ EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Desarrollo jurisprudencial PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Orden al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, reconocer y empezar a pagar pensión de invalidez, sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley
Referencia: expediente T-4.973.195.
Acción de tutela presentada por el ciudadano José Yurly Pastuzán Osorio en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) 2 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Tercera, Subsección “b”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), y, en segunda instancia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de abril del mismo año, dentro de la acción de tutela presentada por el ciudadano
José Yurly Pastuzán Osorio en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Seis.
I. ANTECEDENTES El pasado dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el ciudadano José Yurly Pastuzán Osorio interpuso, mediante apoderado judicial1, acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, que considera desconocidos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al aplicar indebidamente el requisito del 75% de pérdida de capacidad laboral establecido en el Decreto 094 de 1989, siendo que la normatividad que estima aplicable, esto es, la Ley 923 de 2004 y sus desarrollos, preveían el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez que reclama, con la acreditación de tan solo un 50% de PCL.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos 1 La señora Luz Karime Carvajal Castro, identificada con cédula de ciudadanía No.38604198 y Tarjeta Profesional No. 216008 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 1.1. El ciudadano José Yurly Pastuzán Osorio, de 34 años de edad, estuvo al servicio activo de la Policía Nacional por poco más de 1 año.
Durante el tiempo en el que prestaba su servicio a la entidad, sufrió “un
trauma con botella en el ojo derecho y heridas múltiples de tejidos blandos”, sufriendo la pérdida total de su ojo derecho. 1.2. Mediante Acta No. 0065103 del 13 de diciembre de 2005, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional calificó la pérdida de capacidad laboral del señor José Yurly Pastuzán en un 58,5% y determinó que esta había tenido lugar por causas que fueron evaluadas como no relacionadas con la prestación del servicio activo en la institución. 1.3. En octubre de 2014, el actor solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como que igualmente se le preste la correlativa atención en salud a la cual, como producto de dicho reconocimiento, se hace acreedor. Lo anterior, pues el acta de calificación de su pérdida de capacidad laboral se llevó a cabo en el año 2005, momento en el que ya se encontraba vigente la Ley 923 de 2004 y, en consecuencia, era aplicable el porcentaje mínimo del 50% para el reconocimiento a la pensión de invalidez y no el del 75% vigente con anterioridad. 1.4. Mediante oficio del 28 de octubre de 2014, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, dio respuesta a la anterior solicitud y declaró improcedente la solicitud realizada, alegando que la invalidez de la que se deriva la presente solicitud, se configuró en el año 2000, esto es, durante la vigencia del Decreto 094 de 1989 y, por tanto, el porcentaje requerido para acceder a
la prestación pretendida es del 75%, cuestión que no aparece verificada en el presente caso. Por otro lado, sostuvo que el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable al actor, pues la fuerza pública goza de un régimen especial.
2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Acta de Junta medico laboral, del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el radicado No.0065103 del 20 de enero de 2006 en el que se le certificó, entre otras cosas, la pérdida total del ojo derecho y la disminución de la capacidad laboral de un 58,5% que se dio durante el servicio pero no por causa de este. 4 2.2. Solicitud radicada ante el Director General de la Policía Nacional el 06 de octubre de 2014 a efectos de que se reconociera el derecho a la pensión de invalidez a la que el actor estima tener derecho, pues, en su criterio, el 58,5% de pérdida de capacidad laboral que ostenta lo hace acreedor a dicha prerrogativa. 2.3. Contestación del Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional a la anterior solicitud, en la que se indica que, en virtud del régimen especial que aplica a las fuerzas armadas, únicamente son acreedores a una pensión de invalidez los funcionarios que han sufrido una pérdida de su capacidad laboral superior al 75%, cuestión que, al no verse configurada, hace improcedente acceder a la pretensión. 2.4. Cédula de ciudadanía del señor José Yourly Pastuzán Osorio.
3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El accionante considera desconocido sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, en cuanto estima que, como producto de la pérdida de capacidad laboral de la que fue sujeto en el año 2000 (58,5%), se le reconozca el derecho a una pensión de invalidez a la luz del requisito del 50% de PCL, establecido tanto por el régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993), como en el especifico de los miembros de la fuerza pública, vigente al momento de la realización del dictamen de la PCL (Ley 923 de 2004 y sus desarrollos).
Llama la atención en que no cuenta con los medios para asegurar su congrua subsistencia, ni para garantizarse la atención en salud que requiere como producto del incidente que sufrió durante la prestación del servicio. Para finalizar, reclama que en muchos casos con supuestos de hecho similares, diversas autoridades judiciales han resuelto reconocer el derecho a la pensión de invalidez, por lo que estima que no hacerlo en su caso supone desconocer su derecho a la igualdad y dar tratamiento a situaciones iguales, de manera diferente.
4. Respuesta de las entidades accionadas
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca 5 En su escrito de contestación a la presente acción de tutela, solicitó se declare la improcedencia del amparo solicitado, pues el actor omitió recurrir a los mecanismos ordinarios de protección, tanto en su pretensión principal de reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez que reclama (el proceso ante la jurisdicción), como en lo relacionado con la
recalificación de la pérdida de capacidad laboral solicitada subsidiariamente (los recursos de reposición y apelación que proceden contra dicha decisión). Secretaría General de la Policía Nacional Explica que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable en el momento en el que se configuró la contingencia de la que el actor derivó la pérdida de su capacidad laboral, su pretensión pensional resulta improcedente, pues fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de tan solo 58,5% y, para hacerse acreedor a un derecho como el reclamado, era necesario que acreditara una PCL superior al 75%. De forma que, si bien la junta de calificación tuvo lugar en el año 2005 y, por ello, el actor solicita la aplicación de la Ley 923 de 2004 (en virtud de la cual se redujo este porcentaje al 50%), los hechos de los que derivó su invalidez ocurrieron en el año 2000, esto es, antes de la entrada en vigencia de dicha Ley. Por otro lado, considera que las pretensiones del actor, también resultan improcedentes en cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez, ni con el de subsidiaridad, pues (i) fue desvinculado del servicio activo en el 2000 y acudió a la tutela solo hasta el 2015, esto es, 15 años después y (ii) tampoco acudió a los mecanismos ordinarios de protección.
5. Sentencias objeto de revisión Fallo de primera instancia La Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), decidió “rechazar por el improcedente” el amparo a
los derechos fundamentales invocados por el accionante, en cuanto consideró que en el presente caso existen otros medios ordinarios de defensa a través de los cuales es posible conseguir la efectiva materialización de la pretensión invocada. Por otro lado, en relación con la solicitud subsidiaria, estimó que del estudio del caso se evidencia que no se configuran los elementos mínimos sentados por la jurisprudencia constitucional para que sea posible ordenar una recalificación del estado de salud del retirado. 6 Impugnación Sostiene que el a-quo, mediante su decisión, desconoció el precedente constitucional que, respecto del reconocimiento de pensiones de invalidez de funcionarios de la Fuerza Pública, se ha proferido, y, en virtud del cual, el 50% de pérdida de capacidad laboral establecido en el régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993), se constituye en un valor estándar que debe ser aplicado por igual a todas las personas, salvo que, a través del establecimiento de un régimen especial, se justifique un trato razonablemente desigual. Argumenta que, a la luz de la jurisprudencia desconocida por el a-quo, se ha concluido que, en el caso de los miembros de la fuerza pública, dicha diferenciación resulta afectando y estableciendo condiciones más gravosas, a quienes, en teoría, son depositarios de una mayor protección y se han considerado como acreedores de especiales prerrogativas que ameritan un régimen propio y más beneficioso. Motivo por el cual, al entenderse que el fundamento de la existencia del régimen especial es precisamente establecer condiciones más beneficiosas que aquellas existentes en el régimen general, resulta necesario in-aplicar las disposiciones del Decreto 094 de 1989 y hacer uso de aquellas que
resultan más beneficiosas. Fallo de segunda instancia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), decidió confirmar lo dispuesto por el a-quo en razón a que consideró que el accionante omitió recurrir a los mecanismos ordinarios de protección que al respecto ha previsto el ordenamiento jurídico, como lo son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto que le negó el reconocimiento pensional deprecado o la impugnación en contra de la Acta de la Junta Medico Laboral que calificó su invalidez. Considera que el actor no aduce perjuicio irremediable alguno que sea necesario prevenir, por lo que la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no resulta procedente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
7 La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico El ciudadano José Yurly Pastuzán Osorio, de 34 años de edad, en el año 2000 se encontraba prestando sus servicios a la Policía Nacional.
Durante dicho periodo, fue víctima de un incidente, a raíz del cual, entre otras cosas, perdió definitivamente su ojo derecho y, en consecuencia, fue dictaminado en el año 2005, con una pérdida de capacidad laboral
del 58,5%. El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas como producto de la omisión de la accionada en reconocer la pensión de invalidez a la que estima tener derecho, así como la correlativa atención en salud. Lo anterior, pues si bien el Decreto 094 de 1989, vigente al momento en que se configuró su pérdida de capacidad laboral, exigía la acreditación de una PCL superior al 75%, es necesario que en su caso se aplique el régimen específico que, en materia de seguridad social en pensiones, regía para el momento en el cual se realizó el dictamen que determinó su PCL (año 2005), esto es, aquel establecido por la Ley 923 de 2004 y sus decretos reglamentarios.2 Esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales de un ex–miembro de la Fuerza Pública, quien perdió el 58,5% de su capacidad laboral en el año 2000, al negarle el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en la aplicación de los requisitos establecidos por el Decreto 094 de 1989, a la luz de los cuales debe acreditar una PCL superior al 75% y no aquellos instituidos por la Ley 923 de 2004, que resultan ser más favorables? Para ello, la Sala deberá responder lo siguiente: (i) ¿cuál es el marco normativo aplicable en el momento de los hechos (años 2000) en materia del reconocimiento del derecho a una pensión de invalidez dentro del régimen especial de las fuerzas armadas?; y (ii) ¿cuáles son los requisitos
2 Conforme a los cuales, para hacerse acreedor al derecho que reclama únicamente debe acreditar la configuración una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 8 exigibles por aquel para que una persona pueda reputarse acreedora a dicha prerrogativa? La Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (ii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; (iii) el régimen especial de seguridad social en pensiones de invalidez establecido para los miembros de la fuerza pública; y (iv) resolverá el caso en concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un estado social de derecho como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.3 Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de
tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor. En este sentido, la Corte ha señalado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela a objeto de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que 3 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. 9 resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una especial consideración por parte del juez constitucional;4 y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.5
4. El derecho a la seguridad social y a la pensión de invalidez, concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.6 4.1. El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, no sólo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se
encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio. 4 Ello, en cuanto como producto de las particularidades que circunscriben su caso particular resulta desproporcionado someterlo a los trámites y dilaciones que un proceso ordinario implica. 5 Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013, 6 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015. 10 En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado7, surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo. Esta Corporación, en sentencia T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda: “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político8, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación9 [sic].” Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a 7 Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. 8 “Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.” 9 “Artículo 366 de la Constitución.” 11 enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”10 En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos
humanos, pues a través de éste resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.11 En la misma línea, esta Corporación, en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general12. 4.2. El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se constituye en una prestación económica mensual que se reconoce a favor de una persona que ha sufrido una limitación física o mental que ha mermado, en forma considerable, su capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus derechos, como la consecución de los medios de subsistencia para sí y para su núcleo familiar.13 Entre sus fines se encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento de un determinado siniestro, no pueden procurarse un mínimo de sustento, adquieran una fuente de ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su actual condición, de forma que les sea posible suplir los gastos de afiliación al SGSSS y garantizarse de esta manera el acceso a la
asistencia médica que requieren. Al respecto, resulta necesario destacar que cuando se hace referencia a una merma considerable en la capacidad laboral de una persona, la 10 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. 12 Constitución Política de Colombia, Artículo 1. 13 Ver entre otras, las Sentencias: T-461 de 2012; T-146 de 2013. 12 jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no solo desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente, sino que además le creé barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social.14 Ahora bien, la pérdida de la capacidad laboral, en materia de los miembros de la fuerza pública, tiene una manera específica de determinarse, esto es, a través de unos puntajes y tablas de conversión que permiten establecer, en el caso en concreto, el nivel de pérdida de capacidad laboral del que una persona es sujeto y la correlativa imposibilidad en que este se encuentra de seguir prestando sus servicios a la institución; la cual necesariamente debe corresponder con la disminución de sus capacidades físicas y mentales en tal grado que se le
haga imposible desarrollar la actividad que le era propia.
5. El régimen especial de seguridad social en pensiones establecido para los miembros de la fuerza pública 5.1. Régimen normativo En el ordenamiento jurídico Colombiano, los miembros de la fuerza pública se han caracterizado por contar, en materia de seguridad social y, en específico, en lo relacionado con los reconocimientos pensionales que tienen origen en la invalidez, con un régimen prestacional especial e independiente del que rige para las demás personas15, pues, como producto de la protección de los derechos adquiridos de este sector poblacional16 y de las específicas funciones que les han sido encomendadas, requieren de la especial protección y garantía de sus derechos frente a las contingencias de las que el sistema busca brindar protección.
Bajo este supuesto se expidió el Decreto 0094 de 1989, el cual reguló todo lo relacionado con las incapacidades y discapacidades que podían 14 Ver entre otras, las Sentencias: T-262 de 2012; T-022 de 2013. 15 Artículos 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia. 16 En sentencia C-665 de 1996, la Corte destacó que resultaba admisib
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