CC - T640-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T640-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-640/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad RECURSO DE CASACION-Cuantía del interés para recurrir ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se agotó recurso extraordinario de casación en proceso laboral El accionante contaba con el recurso de casación para brindarle una solución integral al problema jurídico que plantea la situación fáctica, pues dicho mecanismo resultaba idóneo y eficaz. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por inobservancia de un perjuicio irremediable En cuanto a la ocurrencia del perjuicio irremediable, se evidencia que con el reconocimiento de la pensión de vejez otorgado por la sentencia de segunda instancia, el actor tiene garantizado su derecho al mínimo vital, por lo tanto, no se evidencia alguna circunstancia que amerite que el juez constitucional adopte medidas urgentes encaminadas a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Referencia: Expediente T-5.209.892
Acción de tutela interpuesta por Armando Mora Ospino contra la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, en su calidad de ponente en el presente caso, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El ciudadano Armando Mora Ospino, actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela en la cual solicitó la protección del derecho al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social. A su vez, solicitó que se le ordene a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué:
(i) realizar la corrección aritmética de la fecha a partir de la cual se reconoció el pago de la pensión de vejez, la cual fue concedida al accionante según consta en el numeral primero de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, y (ii) pronunciarse sobre los intereses moratorios adeudados al accionante1.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El día veinticuatro (24) de febrero de 2011, el ciudadano Armando Mora Ospino presentó demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante “ISS”) solicitando: (i) le fuese reconocida y pagada la pensión de vejez, desde el día 29 de agosto de 2001, fecha en que afirmó haber cumplido con los requisitos de edad y número de semanas requeridas;
(ii) le fuesen pagadas las mesadas pensionales y adicionales dejadas de percibir desde dicha fecha; (iii) le fuesen pagados los intereses moratorios que se hubiesen causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la
Ley 100 de 1993; (iv) le fuesen pagadas las mesadas indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor (en adelante “IPC”) certificado por el DANE; y, (v) le fuesen pagados los costos y costas que genere el proceso2.
3. El 31 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia negando las pretensiones del actor3. Dicha decisión fue apelada por el accionante el 2 de agosto del mismo año4.
4. El 21 de agosto de 2012, mediante acta individual de reparto, dicho recurso le fue asignado al magistrado Osvaldo Tenorio Casañas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué5. Posteriormente, la mencionada autoridad judicial mediante auto del 21 de enero de 2013 y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9802 del 2 de enero de 2013, remitió el
1 Según consta en la demanda de tutela, folios 1 al 23 del cuaderno No. 1. 2 Según consta en la manifestación realizada en los hechos de la demanda, folios 1 y 2 del cuaderno No. 1. 3 Según consta en la sentencia del 31 de julio de 2012, folios 140 al 146 del cuaderno No. 1. 4 Según consta en la impugnación, folio 148 del cuaderno No. 1. 5 Según consta en el acta individual de reparto, folio 204 del cuaderno No. 1. 2 expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de
Bogotá para que resolviera el recurso de alzada6.
5. El 22 de marzo de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión del a-quo y dispuso reconocer y pagar al señor Armando Mora Ospino la pensión de vejez a partir del 9 de agosto de 2011, en una cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv)7.
6. El 19 de febrero de 2014, el actor solicitó corrección aritmética, debido a que el ad-quem reconoció la pensión de vejez a partir del 9 de agosto de 2011, en lugar del 29 de agosto de 2001, además solicitó que la Sala Laboral se pronunciarse sobre el pago de los intereses moratorios8.
7. El 13 de mayo de 2015, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia, negó la solicitud de corrección y guardó silencio frente a la pretensión del reconocimiento y pago de los intereses moratorios9.
8. El 7 de julio de 2015, el actor interpuso acción de tutela solicitando dejar sin efecto la providencia proferida el 13 de mayo de 2015 por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en consecuencia, solicitó que se proceda a realizar la respectiva corrección de la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de vejez, así como pronunciarse de fondo sobre los intereses moratorios adeudados al accionante.
9. Mediante auto del 16 de julio de 2015, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela contra la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En dicha fecha, la Corte Suprema de Justicia puso en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario, por tener interés en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes10.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
10. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra el ISS, fue devuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el día 1 de junio de 2015, en el momento en que finalizaron las etapas procesales en esa instancia judicial. Por lo demás, anexó la sentencia de segunda instancia proferida por la 6 Según consta en el auto del 21 de enero de 2013 y en el oficio de secretaria de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué, folio 208 y 209 del cuaderno No. 1, respectivamente. 7 Según consta en la sentencia del 22 de marzo de 2013, folios 212 al 217 del cuaderno No. 1. 8 Según consta en la manifestación realizada en los hechos de la demanda, folios 2 y 3 del cuaderno No. 1. 9 Según consta en el auto de corrección de sentencia del 13 de mayo de 2015, folio 240 del cuaderno No. 1. 10 Según consta en el Auto del 16 de julio de 2015, folio 3 del cuaderno No. 1.
3 Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, así como la providencia por medio de la cual se resolvió la solicitud de corrección11.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de 2015
11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado por el actor al considerar que los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145, establecen la posibilidad de aclarar, corregir errores aritméticos y complementar la sentencia, por parte del mismo juez que la profirió12.
Al revisar el caso concreto, evidenció que el accionante solicitó la corrección aritmética de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de que se modificara la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez. Así mismo, constató que la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó la petición considerando que a pesar de que el demandante cumplió los 60 años el 29 de agosto de 2001, la discusión giraba en torno a la fecha en la que había nacido el derecho, lo cual, conllevada a analizar nuevamente el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se causara dicho derecho, y por lo tanto, determinó que no era posible acceder a la solicitud a través de la figura de la corrección aritmética.
En este sentido, agregó que, tal y como lo advirtió el ad quem en la providencia objeto de reproche, la petición de corrección hecha por el actor no se encontraba fundada en un yerro formal, sino que implicaba, modificar o alterar otros aspectos fácticos y jurídicos relacionados con la causación de la pensión, lo que influiría en el cambio del contenido jurídico de la decisión. Finalmente, advirtió que al tratarse de un asunto de fondo, el actor debió haber hecho uso del recurso de casación para manifestar dicha circunstancia, sin embargo, como no lo hizo, no puede pretender suplirlo con la interposición de la acción de tutela. Impugnación
12. El actor aseguró que el a-quo confundió las dos peticiones realizadas, la primera que consistió en la corrección aritmética de la fecha de
11 Según consta en el oficio No. 3846 del 24 de julio de 2015, folio 21 del cuaderno No. 1. 12 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió “PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por ARMANDO MORA OSPINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, extensive a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ”. 4 reconocimiento y la segunda, sobre el pago de los intereses moratorios e indexación de mesadas. Respecto de la primera solicitud manifestó que fue de tal magnitud el yerro cometido por el Tribunal accionado que éste lo reconoció al realizar la
operación matemática de la que concluyó la fecha en la que el señor Mora Ospino obtuvo la edad exigida por el legislador para adquirir la pensión de vejez. En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios, consideró que dicha solicitud no era procedente, pues implicaría realizar una modificación de fondo de la providencia cuestionada, por lo que se debió rechazar de manera exclusiva esta pretensión. Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2015
13. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia proferida por el a-quo, al considerar que la providencia reprochada por el actor esgrime argumentos coherentes y acordes con las normas que regulan la materia13. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que “(…) lo realmente pretendido por el petente es acceder a una modificación de la fecha a partir de la cual se ha de reconocer el derecho pensional del señor Mora Ospino pues como se observa el pedimento que nos ocupa además de fundarse en la fecha de cumplimiento de la edad mínima exigida, se basa en el hecho de haber inducido el ente accionado al demandante en un error cuando le indicó que debía seguir cotizando, por lo que estima no debe tenerse en cuenta la afiliación realizada al régimen subsidiado durante los años 2004 a 2006, circunstancias que conllevan un análisis adicional de fondo sobre la fecha de causación del derecho, pues dichas aseveraciones corresponden a controversias argumentativas cuyo análisis no es dable resolver en éste asunto a través de la figura de la
corrección de errores aritméticos o por alteración o cambio de palabras, toda vez, que dicha figura no tiene tal fin.” Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta la Sala que el actor pretende cuestionar el razonamiento jurídico realizado por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué cuando negó la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia al asegurar que las circunstancias planteadas suponen un análisis de fondo. Además recordó, que la acción de tutela no es una acción complementaria de los procesos ordinarios, que en este caso, se convertiría en una instancia adicional, por lo que no es posible plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad cometida en la providencia reprochada. 13 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: “Primero. Confirmar la sentencia impugnada”. 5
E. INSISTENCIA
14. El 15 de diciembre de 2015, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional14, presentó solicitud de insistencia del presente caso, al considerar que al parecer el accionante cumplió con los requisitos para pensionarse de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 del 9 de agosto de 2001, cuando cumplió 60 años. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia atacada se ordenó que el pago debía hacerse desde el 9 de agosto de 2011, lo que podría afectar el retroactivo de la pensión. Además manifestó que “el accionando, en apariencia, no cuenta con
más mecanismos de defensa ni ordinarios ni extraordinario para resolver su situación pensional.”15
15. Dicha insistencia fue aceptada por la Sala de Selección Número Uno, y repartida a la Sala de Revisión que preside el Magistrado Guerrero, mediante auto del 25 de enero de 201616. Posteriormente, el día 28 de abril de 2016, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero presentó escrito manifestando encontrarse impedido para resolver el asunto de la referencia, ante los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza, como integrantes de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, al percatarse que estaba incurso en la prohibición establecida en el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
Dicha situación fue puesta en conocimiento de la Sala Plena para que fijara el alcance del artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Es así, que mediante auto 345A de 2016, la Sala Plena estableció: “Teniendo en cuenta lo anterior, no encuentra la Sala que se haya configurado una causal de impedimento de las dispuestas en el Código de Procedimiento Penal, en la medida que la prohibición reglamentaria dispuesta en el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte, se trata de una norma de reparto y no de competencia, y no puede ser entendida como un impedimento al ser éste de reserva de ley. Por demás, concluye la Sala que per se, la mera 14 El Reglamento Interno de la Corte Constitucional (adoptado mediante el Acuerdo 02 de 2015), dispone en su artículo 57 que “Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en
virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia”. 15 Según consta en la insistencia del 15 de diciembre de 2015, folio 3 del cuaderno principal. 16 La Sala de Selección Número Uno, mediante auto del 25 de enero de 2016, le repartió el expediente T5.209.892 al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. 3 de 2015, preside la Sala Segunda de Revisión que además está integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al ser los que le siguen en orden alfabético. 6 presentación de la Insistencia no compromete el criterio del magistrado en relación con el asunto, y no se evidencia entonces una vulneración al debido proceso que pudiese justificar el análisis y declaratoria de una eventual nulidad. “Por lo anterior, la Sala Plena procederá a mantener la
competencia asignada en el reparto a la Sala Segunda de Revisión integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y reitera la Sala Plena que de conformidad con la normatividad aplicable y la jurisprudencia de esta Corte la regla establecida en el artículo 55 del Reglamento, debe ser entendida en el sentido de que no podrá ser repartido el expediente a la Sala de Revisión que preside el magistrado que insistió, lo cual no implica que dicho magistrado deba ser retirado de la discusión del expediente en otras Salas de las que haga parte, por los motivos expuestos en el presente Auto. “Así mismo, dada la etapa en la que se encuentra el estudio del expediente T-5.209.892, la irregularidad generada en el reparto y evidenciando que no se presentó una violación al debido proceso, con el fin de cumplir con el mandato establecido en el Reglamento Interno de la Corte de dar transparencia al proceso de selección de tutelas para revisión y darle aplicación a los principios de economía procesal y celeridad, la Sala Plena resolverá retirar al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez de su calidad de ponente en el presente caso, y por consiguiente la ponencia del expediente de la referencia, le será asignada al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien sigue en orden alfabético en la Sala Segunda de Revisión. No obstante, según se expuso en la parte considerativa de este auto, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez participará en la discusión de fondo del asunto, al no evidenciar la Sala que con la Insistencia se presente algún
prejuzgamiento o afectación a la imparcialidad del Magistrado Guerrero, aunado al hecho que la decisión que se adopte en el presente caso provendrá de un órgano colegiado, conformado por los tres (3) magistrados que integran la Sala Segunda de Revisión.”
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
16. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud de lo dispuesto en el Auto del 25 de enero de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Uno de esta Corte, que decidió 7 someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el asunto de la referencia.
B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
17. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia17 y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario18.
18. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, puesto que de lo contrario se afectarían principios como la cosa juzgada, la autonomía judicial y la seguridad jurídica. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de providencias en las cuales procede excepcionalmente la acción de tutela, debido a la vulneración de garantías constitucionales y, en esa medida, ha creado una serie de requisitos genéricos y específicos para que el amparo constitucional proceda contra una decisión tomada por un juez dentro de un proceso con el fin de remediar la inconstitucionalidad de la providencia.
19. Ahora bien, la acción de tutela no es una instancia adicional dentro de un proceso judicial, pues dentro de cada uno existen etapas procesales dispuestas para que las partes agoten los recursos que tengan a su disposición para discutir la existencia del derecho que se esté debatiendo. Esta Corte, también ha reconocido que existen casos en los que, pese a agotarse todas las herramientas judiciales de defensa, los errores judiciales atentatorios de la Constitución no son corregidos y, por tanto, la tutela se vuelve procedente.
20. Por lo anterior es que esta Corte, a través de la sentencia C-590 de 2005, se pronunció respecto de la posibilidad de admitir la procedencia de la acción
17 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. 18 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que se torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896 de 2007, entre otras. 8 de tutela cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial. En el mismo sentido, dicha sentencia hizo alusión a los requisitos generales y especiales que, en cada caso en particular, deben acreditar los accionantes para evidenciar la procedencia excepcional de las acciones de tutela que sean interpuestas contra providencias judiciales. Lo anterior, con la finalidad de evitar que a través del amparo constitucional se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las acciones existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea un instrumento que únicamente permita al juez constitucional corregir errores flagrantes con incidencia constitucional, que no pudieron ser remediados en los estadios normales del proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por el juez.
21. En este sentido, a continuación se incluyen las causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, las cuales como se mencionó anteriormente, fueron sistematizadas por esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
9 siempre que esto hubiere sido posible. (…) “f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto)
22. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y, (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
23. Respecto al requisito de subsidiariedad, es importante anotar que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario. No obstante, a pesar de lo expuesto, el amparo puede llegar a ser
procedente si se logra acreditar que19: (i) Los recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (ii) Existe un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción como mecanismo transitorio de protección de los derechos
fundamentales. (iii) El titular de los derechos fundamentales vulnerados es sujeto de especial protección y por lo tanto su situación merece especial consideración por parte del juez de tutela.
24. De igual modo, en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 19 Ver, entre otras, sentencia T-006 de 2015. 10 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
25. En conclusión, se ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Razón por la cual, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Segunda de Revisión procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.
Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto 11 Antes de comenzar el estudio de las causales genéricas de procedencia del amparo de tutela contra providencia judicial, la Sala estudiará, si además, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación por activa y pasiva.
26. Legitimación por activa: La acción de tutela fue interpuesta por el señor Manuel Ricardo Molina Archila como apoderado del ciudadano Armando
Mora Ospino. Lo anterior, encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. Se encuentra entonces demostrada la legitimación en la causa por activa.20
27. Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.