CC - T641-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T641-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-641/15
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional El derecho al acceso al agua en condiciones de potabilidad puede ser protegido por vía de tutela cuando: (i) el líquido que se reclama, este destinado al consumo humano y en consecuencia exista una afectación particular del derecho fundamental o (ii) exista un perjuicio irremediable que autorice la intervención urgente del juez de tutela. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLEContenido El acceso al agua potable es esencial para el desarrollo del ser humano razón por la cual, deberá ser suministrada bajo los contenidos mínimos establecidos en la Observación N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, así como por la jurisprudencia de esta Corte, esto es, en la cantidad y con la calidad necesaria para que las personas puedan satisfacer sus necesidades básicas, atendiendo de igual manera, lo establecido por Organización Mundial de la Salud. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLERequisitos para acceder al servicio público DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLEVulneración por Empresa de acueducto, al no suministrar el mínimo de agua requerida para satisfacer necesidades básicas y con ello garantizar la no afectación a la salud y a la vida digna DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Acueducto suministrar, por lo menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano, hasta que culmine proceso de legalización de predio y, la accionante acredite los requisitos para acceder a la prestación del
ervicio público de acueducto .
Referencia: Expediente T-4.961.306
Acción de Tutela interpuesta por María Rosalba González de Cardona contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela instaurada por María Rosalba González de Cardona contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES La señora María Rosalba González de Cardona, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., al considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salubridad pública, a la salud, a la vida digna y a la prestación del servicio público de agua potable.
1.1. Hechos 1.- La señora María Rosalba González de Cardona manifiesta en su escrito de tutela que reside en la casa de su hijo Hernando Cardona González, ubicada en el barrio Ciudadela Café Madrid, identificada con nomenclatura provisional calle 35 AN Nº 8 Bis-38 de la ciudad de Bucaramanga, Santander. 2.- Indica la accionante que su hijo adquirió el referido predio en un 2 barrio de invasión, desde hace más de cinco (05) años, mediante “una carta de venta”. 3.- Informa que convive en dicha vivienda con su núcleo familiar, el cual está conformado por su esposo Alirio Hernández y tres (3) nietos menores de edad, a saber: Sharick Fernanda Cardona Quintana, de 6 años de edad, Estiven Cardona Quintana, de 10 años de edad, y Yuzleidy Cardona Quintana, de 16 años de edad.1 4.- Alega la peticionaria que, pese a contar con el servicio de alcantarillado-sin legalizar-, conectado a la red del barrio Ciudadela Café Madrid; la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. se niega a suministrarles el servicio de acueducto, por no contar con el boletín de nomenclatura urbana, la licencia de construcción y el certificado de libertad y tradición. 5.- Resalta que “todos los inmuebles del sector cuentan con la conexión legal al servicio de acueducto y que tanto las redes de alcantarillado como las de acueducto pasan frente a nuestra casa, incluso estamos conectados a la red de alcantarillado porque desde que el inmueble se
construyó, se construyeron todas las redes hidráulicas y sanitarias.”. 6.- Asevera que al no contar con el servicio de agua potable, sus vecinos le suministraron este líquido; sin embargo, la ayuda fue suspendida hace un mes2, debido a que la entidad accionada advirtió a estas familias que si seguían abasteciendo de agua a “nuestro hogar”, les retirarían el servicio, por incurrir en una conducta irregular, objeto de dicha sanción. 7.- Por lo anterior, la accionante se ha visto en la obligación de comprar “botellones de agua” para poder preparar sus alimentos; sin embargo, sus recursos económicos no alcanzan para comprar la cantidad necesaria que le permita cubrir las demás necesidades básicas (aseo personas, servicios sanitarios etc.). 8.- En relación con su situación económica, la señora María Rosalba González manifestó que dependen de su esposo, quien “trabaja como obrero en una empresa y percibe un salario mínimo”, pues a ella, a sus 62 años de edad, le ha sido difícil conseguir trabajo. 1 En el escrito de tutela, la accionante sostiene que tiene la custodia de estos niños, por cuanto sus padres, se encuentran privados de la libertad, con una condena de siete (07) años, cada uno (fl.1.) 2 Dado que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de enero de 2015, se infiere que sus vecinos dejaron de suministrarle agua, el 19 de diciembre de 2014. 3 1.2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, la señora María Rosalba González de Cardona interpuso acción de tutela el 19 de enero de 2015 contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. En
consecuencia solicitó: “ (…) amparar el derecho a la salubridad pública, salud en conexidad con la vida digna y prestación del servicio público de agua potable vulnerado por la compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. al accionante y ordenar a la Empresa accionada la prestación inmediata del servicio de acueducto en nuestra residencia. ” 1.3. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, Santander, mediante Auto de 20 de enero de 2015, admitió la acción de tutela interpuesta por María Rosalba González de Cardona contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., en el que dispuso notificar al representante legal de la entidad accionada sobre la existencia de la presente acción constitucional. 1.3.1. Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. En su escrito de contestación, el representante legal de esta entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder al servicio de agua potable y, porque ordenar la instalación de servicios públicos en predios que no cumplen con los requisitos, configuraría una abierta contradicción con los principios del ordenamiento territorial, dirigidos al desarrollo urbano ordenado y seguro. Sobre la falta de cumplimiento de los requisitos, la entidad accionada indicó lo siguiente: • La accionante no allega el boletín de nomenclatura, requisito fundamental, toda vez que es el documento que acredita que el
predio ha cumplido con los requisitos normativos propios del ordenamiento territorial, referidos a la identificación oficial del predio así como el cumplimiento de las respectivas licencias de construcción que acreditan que el desarrollo constructivo del 4 predio, es decir su estructura y arquitectura se ciñen a las exigencias legales y técnicas fijadas por las autoridades. • La accionante no allega Licencia de Intervención del espacio público exigida por la Alcaldía de Bucaramanga (Oficina de Planeación) como requerimiento condicionante para la instalación del servicio, disposición de obligatorio acatamiento para la empresa so pena de la imposición de sanciones económicas por parte de la Municipalidad (Arts. 27 y 28 del Decreto 007 del 30 de mayo de 2008). • No allegó autorización de conexión del servicio de alcantarillado, el cual es necesario para el correcto y adecuado manejo del servicio. Indicó que se requiere que el predio receptor tenga instalado un servicio de redes (alcantarillado) para la disposición de las aguas servidas a través de tuberías y conductos, garantizando de esta manera, la estabilidad del terreno, la protección del medio ambiente y la salubridad en el entorno. Así mismo, la entidad cita las siguientes disposiciones legales, con el fin de soportar jurídicamente su actuar: • “Artículo 7 del Decreto 302 de 2000. “Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: 7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo
dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. 7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas. 7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. 7.4 Estar conectado al sistema publico de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.” 5 • Artículo 136 de la Ley 142 de 1994. “Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.” • Artículo 137 de la Ley 142 de 1994. “Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato…” • Artículo 26 de la Ley 142 de 1994. “Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a
los riesgos que creen.” • Decreto 0077 de 2008 “Por el cual se compilan los acuerdos 024 de 2005, 027 de 2007 y 064 de 2007 que regulan las condiciones técnicas y se fijan los criterios de coordinación para aprobación y determinación de tarifas, de las licencias de intervención y ocupación del espacio publico en lo relacionado con las redes de servicios públicos o de particulares en el municipio de Bucaramanga” 1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Rosalba González de Cardona.-Folio 4ii. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alirio Hernández.-Folio 5iii. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Sharick Fernanda Cardona Quintana, en la que consta que nació el 12 de marzo de 2008, hija de Mariela de Jesús Quintana Tamayo y Hernando Cardona González.–Folio 6iv. Copia de la tarjeta de identidad de Estiven Cardona Quintana, en la que consta que nació el 24 de febrero de 2004.-Folio 76
- Copia de la tarjeta de identidad de Yuzleidy Cardona Quintana, en la que consta que nació el 26 de agosto de 1999.-Folio 8vi. Copia de la factura del servicio público de energía Nº 1273857-9.- Folio 91.5. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.5.1. Primera instancia El Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante fallo de 02 de febrero de 2015, resolvió amparar
de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por la señora María Rosalba González de Cardona, con fundamento en lo siguiente: “La accionante a pesar que no tiene la documentación que le exigen, su núcleo familiar cuenta con personas de especial atención como los menores de edad para los cuales se amerita tener el servicio de agua para que no se vulneren sus derechos fundamentales como el de la vida digna, entre otros. Ante la necesidad apremiante para personas de especial protección y con fundamento en los hechos planteados y la jurisprudencia, tenemos que efectivamente la accionante y su familia tiene derecho al servicio de acueducto, pues al carecer de él, ante la negativa de la accionada, vulnera los derechos invocados (…)” En este sentido, el a quo ordenó al representante legal del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. y/o quien haga sus veces, que de no ser posible realizar la instalación y legalización del servicio de acueducto en el predio de la accionante, por la falta de requisitos, se suministre el servicio de agua potable, con una tarifa moderadora de acuerdo con el consumo que se aprecie, por el termino de seis (6) meses, tiempo durante el cual, la peticionaria deberá adelantar las diligencias necesarias para obtener y aportar los documentos requeridos por la entidad accionada. Así mismo, ordenó al acueducto que, a través de la Oficina de Atención al Cliente, explique a la señora María Rosalba González de Cardona las formas o medios previstos para obtener los documentos requeridos para acceder al servicio público de acueducto. 1.5.2. Impugnación 7 El apoderado de la entidad accionada impugnó la decisión, escrito en
el cual, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación. 1.5.3. Segunda instancia El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, mediante providencia de 16 de marzo de 2015, decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Rosalba González de Cardona contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. La anterior decisión se fundamentó en: (i) la falta de inmediatez, pues la accionante manifestó que adquirió hace más de cinco (5) años la vivienda, la cual nunca ha contado con el servicio de agua potable, y (ii) que la peticionaria no ha surtido el trámite administrativo exigido por ley para legalizar su vivienda y tampoco ha hecho la solicitud de prestación del servicio público domiciliario de agua potable a la entidad accionada. En consecuencia, concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico y planteamiento del caso La señora María Rosalba González de Cardona interpuso acción de tutela contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. por la
presunta vulneración a sus derechos fundamentales “a la salubridad pública, salud en conexidad con la vida digna y prestación del servicio público de agua potable”. La accionante manifiesta en su escrito de tutela que la negativa de la entidad accionada de suministrarle agua potable, por no contar con el boletín de nomenclatura urbana, la licencia de construcción y el certificado de libertad y tradición, vulnera sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, el cual se encuentra conformado por su esposo y tres (3) nietos, menores de edad. 8 El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. solicita declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la señora María Rosalba González de Cardona no ha elevado solicitud formal para la prestación del servicio de acueducto y, además, no cumple con los requisitos para acceder al mismo, pues no allega el boletín de nomenclatura, la licencia de intervención del espacio público y la autorización de conexión al servicio de alcantarillado. Conocida la acción de tutela por el juez de primera instancia, éste resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que si bien la peticionaria no cuenta con los documentos exigidos por ley para acceder al servicio público de acueducto, en su núcleo familiar hay personas de especial protección, como lo son sus nietos menores de edad. La anterior decisión fue impugnada por parte del la entidad accionada bajo los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestación. Admitido dicho recurso, el juez de segunda instancia dispuso revocar el
fallo proferido por el a quo, en razón a que no se cumple con el requisito de inmediatez y la accionante no ha surtido el trámite administrativo exigido por la ley para legalizar su vivienda, ni ha realizado la solicitud de prestación del servicio público domiciliario de agua potable. Problema Jurídico Corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si la negativa de una empresa de servicios públicos domiciliarios de suministrar agua potable, argumentando el incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 302 de 20003, condiciones que se sujetan a la legalización del predio, vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al acceso al agua de la peticionaria y de su núcleo familiar, el cual se encuentra compuesto por sujetos de especial protección. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala se referirá a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección del derecho al agua potable; (ii) contenido del derecho al agua potable; (iii) los requisitos para acceder al servicio público de acueducto y, finalmente, (iv) estudio del caso concreto. 2.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la 3 En el caso concreto, la accionante no aporta los siguientes documentos: (i) boletín de nomenclatura, (ii) licencia de intervención del espacio público y, (iii) la autorización de conexión del servicio de alcantarillado. 9 protección del derecho al servicio público domiciliario de agua potable La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que, si bien es cierto el agua potable tiene connotación de servicio público,
también tiene el carácter de derecho fundamental cuando: “se utiliza para el consumo humano, ya que una falla en la prestación del mismo, se puede traducir en una afectación a derechos tan importantes como la vida, la salud y la dignidad humana entre otros (…)”4 Este carácter fundamental, ha sido reconocido desde el inicio por la jurisprudencia de esta Corporación, como se puede observar en las sentencias T-578 de 1992, T140 de 1994 y T207 de 1995 en las que se manifestó que : “el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, salubridad pública o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protección a través de la acción de tutela” –negrilla ausente de texto original-. Posteriormente, la Corte Constitucional señaló que el acceso al agua potable constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas.5 En palabras de este Tribunal que indicó: “la obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance
para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho.”6 4 Sentencia T-279 de 2011. 5 Esta posición ha sido reiterada en Sentencias T-541 de 2013; T-028 de 2014 6 Sentencia T-028 de 2014 10 Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, si bien los usuarios cuentan con otros medios de defensa7 para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, también es cierto que existen ocasiones en las que esas conductas o decisiones afectan de manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación de discapacidad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., circunstancias en las cuales resulta procedente el amparo constitucional.8 Bajo estos términos, el derecho al acceso al agua en condiciones de potabilidad puede ser protegido por vía de tutela cuando: (i) el líquido que se reclama, este destinado al consumo humano y en consecuencia exista una afectación particular del derecho fundamental o (ii) exista un perjuicio irremediable que autorice la intervención urgente del juez de tutela. En relación con el amparo del derecho al agua, la Sentencia T-381 de
2009 señaló que: “(i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos 7 Como lo son la vía gubernativa y las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8 Ver Sentencia T-752 de 2011. Ver también Sentencias T-038 de 2010; T-980 de 2012; T-028 de 2014 entre otras. 11 Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho
fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella” (resaltados tomados del texto original).9 En esta misma línea, la Sentencia T-980 de 2012 consideró que, el derecho al agua potable: “(i) sólo tiene carácter fundamental cuando está destinada al consumo humano, ya que en esta circunstancia se halla en conexión directa con otros derechos, como la vida digna, la salud, la educación, la salubridad pública, entre otros; (ii) por tanto, la tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, bien sea frente a las autoridades públicas, o contra particulares que lo afecten arbitrariamente; (iii) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía tutela, que incluso desplaza la acción popular, cuando existe afectación o amenaza particularizada de derechos fundamentales de una persona, o de un grupo individualizado.” Conforme a lo expuesto y siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación, la acción de tutela procede para la protección del derecho al agua potable en el momento en el que este líquido se constituye en un derecho fundamental, esto es, cuando se demuestre que se requiere para el consumo humano. 2.2.2. Contenido del derecho al agua potable El derecho al agua cuenta con varios contenidos, dimensiones reconocidas por el derecho internacional y la jurisprudencia de esta Corporación. Por esta razón, la Sala entrará a precisar los mandatos de esta garantía constitucional. El ordenamiento jurídico colombiano establece en cabeza del Estado, el
deber de garantizar a todas las personas el acceso al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así lo prevé el artículo 365 de la Constitución Política “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.” En este sentido, corresponde al Estado regular, controlar y vigilar la prestación de los servicios públicos. 9 Posición que ha sido reiterada entre otras sentencias en la T-530 de 2012. 12 En cuanto a las condiciones reunir el agua que le es suministrada a las personas para suplir sus necesidades alimenticias, agrícolas y tecnológicas, la observación Nº 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, establece una serie de factores que debe contener este servicio, con el fin de garantizar a toda persona, un adecuado ejercicio de este derecho. En este orden, el derecho al agua debe contar con: a) Disponibilidad. Es decir, que la cantidad de agua suministrada a cada persona debe ser continua y suficiente para los usos personales y domésticos.10Así mismo, dispone que la cantidad de agua debe ser proporcionada de acuerdo con las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y atendiendo la situación fáctica de cada persona, esto en razón a que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales por motivos de salud, clima y condiciones de trabajo. b) Calidad. Esto es, que el agua suministrada no debe contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que afecten o
amenacen la salud de las personas. Así, el agua debe tener un color un olor y un sabor aptos y aceptables para cada uso personal o doméstico. c) Accesibilidad. Hace referencia a la posibilidad de toda persona de acceder a este recurso natural, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: i) Accesibilidad física. Consiste en el derecho que tienen todos los sectores de la población, sin excepción alguna, a tener a su alcance físico el servicio del agua y las instalaciones, con el fin de acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable, de acuerdo a las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. ii) Accesibilidad económica. Indica que los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. 10 Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. 13 iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos, esto es, desde los sectores más favorecidos hasta los más vulnerables y marginados de la población. iv) Acceso a la información. Esta característica hace referencia al derecho que tienen las personas de solicitar, recibir y difundir información sobre asuntos relacionados al suministro del agua. Con base en estos postulados, la Corte Constitucional ha protegido en reiteradas oportunidades el derecho al acceso al agua potable y ha
ordenado el suministro de este recurso. Sobre el tema se reseñan algunos pronunciamientos en los cuales se ha vulnerado este derecho por no cumplir las condiciones antes descritas. En Sentencia T-616 de 2010, la Corte Constitucional, al estudiar el caso de doce habitantes del barrio Nueva Granada de la ciudad de Buenaventura que alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y al agua, ante la grave deficiencia en la prestación del servicio de acueducto por parte de Hidropacífico E.S.P, la Alcaldía de Buenaventura y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad, concluyó que: “las entidades accionadas vulneraron el derecho al agua de los demandantes en tutela, por cuanto no garantizaron la disponibilidad mínima del agua de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y contractuales.”(Negrilla fuera de texto) Este Tribunal llegó a dicha conclusión al encontrar que: (i) Hidropacífico no programó el suministro mínimo de agua para las viviendas de los accionantes con una frecuencia diaria, (ii) mientras se llevaron a cabo los primeros arreglos para solucionar la carencia total de agua en algunas de las viviendas, Hidropacífico no garantizó el suministro mínimo diario de agua a los afectados11, (iii) la Alcaldía y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura no implementó disposición tendiente a impedir las intervenciones fraudulentas de los elementos propios del acuedu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.