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CC - T641-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T641-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-641/16

DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDADProtección internacional y constitucional DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental para todos los menores de 18 años DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado El Estado tiene la obligación de adoptar medidas que promuevan el ingreso al sistema educativo y evitar que la ausencia de recursos económicos sea un obstáculo para que los estudiantes deban desertar antes o durante el ciclo escolar. Así, el carácter progresivo del derecho a la educación implica que cuando se alcanza algún nivel de disfrute no pueden las autoridades públicas adoptar medidas que conlleven a un retroceso en su realización. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía del acceso material al sistema escolar a través del servicio de restaurante escolar ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Servicios de restaurante escolar, transporte escolar y administrativos generales PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Naturaleza El programa de alimentación escolar es una medida implementada por el Estado para promover el acceso y la permanencia en el sistema escolar de los niños, niñas y adolescentes, el cual es implementado y ejecutado por las entidades territoriales certificadas en el marco de los lineamientos técnicos y administrativos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Modalidad de complemento alimentario tipo almuerzo Se debe proporcionar un refrigerio tipo almuerzo a estudiantes de colegios que desarrollan las actividades académicas en jornada única y no en jornada

mañana o tarde. DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Gobernación reanudar el suministro del complemento alimentario tipo almuerzo 2 DERECHO LA EDUCACION DEL MENOR-Orden con efectos inter comunis a Gobernación vincular en el programa de alimentación escolar en la modalidad de complemento alimentario tipo almuerzo, a estudiantes que se encuentran en circunstancias idénticas a las del accionante

Referencia: expediente T-5685595

Acción de tutela instaurada por Luz Adriana Albañil representante legal del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, la Secretaría de Educación Municipal de la Dorada Caldas, la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen Sede Sucre de la Dorada Caldas y la Unión Temporal Nutramos Caldas.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La accionante es madre del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil estudiante del primer grado de básica primaria en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, Sede Sucre, jornada mañana.

2. Refirió, que “desde hace muchos años” su hijo y otros alumnos de ese plantel educativo se beneficiaban del programa de alimentación escolar en la modalidad de complemento alimentario tipo almuerzo. Sin embargo, “desde el inicio del año escolar 2016” este beneficio fue suspendido.

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3. Sostuvo, que según la información proporcionada por las autoridades escolares, dicha medida obedeció a que el Gobierno Nacional efectuó un recorte del 60% de los recursos destinados al programa de alimentación escolar.

4. Afirmó, que no cuenta con los recursos económicos que le permitan suministrar la alimentación que requiere su menor hijo para desempeñarse en el sistema educativo. Manifestó, que “en algunas ocasiones” solo puede proporcionarle el desayuno antes de salir de casa, por lo tanto, consideró que la suspensión del suministro del almuerzo ha afectado el rendimiento escolar

de Jaider Esteban.

5. Bajo este escenario, la señora Luz Adriana Albañil formuló acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la educación, a la integridad personal, al mínimo vital y el interés superior del niño, de su menor hijo Jaider Esteban Ortiz Albañil.

Solicitó, que se ordene a las entidades accionadas reanudar el suministro del complemento alimentario tipo almuerzo en la institución educativa Nuestra

Señora del Carmen Sede Sucre. Trámite de la acción de tutela

6. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas. Mediante auto del 28 de abril de 2016 dispuso la admisión de la misma y la vinculación de la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen Sede Sucre, de la Alcaldía y de la Secretaría Municipal de la Dorada, Caldas. Asimismo, corrió traslado por dos días del escrito de tutela, a fin de que las entidades accionadas y vinculadas se pronunciaran al respecto.

Intervención de las entidades accionadas y vinculadas Secretaría de Educación de la Dorada, Caldas

7. El señor Juan Carlos Rozo Tapiero, actuando como director administrativo de educación de la Dorada, Caldas solicitó al juez de tutela negar el amparo de los derechos fundamentales del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil. Adujo, que los recursos destinados para la prestación del servicio de educación son administrados por las autoridades departamentales incluyendo los correspondientes al programa de alimentación escolar –PAE-.

Manifestó, que en esa institución se ejecuta el programa de alimentación escolar. De acuerdo con ello, se proporciona a los estudiantes un refrigerio industrializado durante el descanso. Afirmó que no se suministra refrigerio tipo almuerzo porque los alumnos de este plantel educativo terminan la jornada escolar a las 12:00 p.m. y por lo tanto pueden ir a sus casas a almorzar. 4 Resaltó que el programa de alimentación escolar es una estrategia que promueve el acceso y la permanencia en el sistema escolar pero no puede

constituir la fuente principal de alimentación del menor. Secretaría de Educación del Departamento de Caldas

8. Diana María Cardona García y Shirley Moreno Agudelo, actuando como funcionarias de la unidad jurídica de esa entidad, informaron que mediante resolución No 16480 del 2 de octubre de 2015 el Ministerio de Educación Nacional dispuso para el Departamento de Caldas la entrega de 45.344 “raciones diarias”. Sin embargo, esta entidad territorial está entregando 93.511 complementos alimentarios con un aporte de nutrientes del 20% lo que ha permitido aumentar la cobertura de este beneficio.

9. Señalaron que desde el inició el año escolar 2016 se han efectuado reuniones con distintas autoridades escolares y padres de familia para informar que las modificaciones introducidas al programa de alimentación escolar obedece a una reducción del 25% de los recursos destinados por el Gobierno Nacional para tal efecto. En consecuencia, esta entidad territorial aplicó los lineamientos técnicos-administrativos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en la resolución No 46.432 de 2015 los cuales establecen que el refrigerio tipo almuerzo se entrega a los estudiantes de jornada única.

10. De acuerdo con lo anterior, señalaron que no es posible suministrarle “complemento de almuerzo” a los estudiantes de la institución educativa Nuestra Señora del Carmen en razón a que no tiene implementada la jornada única. Consideraron, que corresponde a los padres de familia el deber de proporcionarles el almuerzo.

Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen

11. El señor Ismael Pérez Suarez rector de este plantel educativo, informó que

el menor Jaider Esteban Ortiz Albañil se encuentra matriculado en ese plantel educativo en el primer grado de básica primaria y recibe un alimento complementario en la mañana consistente en una “bebida láctea, galletas o bocadillos y fruta”. Adujo que la jornada académica se desarrolla de lunes a viernes entre las 6:30 a.m. y las 12:00 p.m. Ministerio de Educación Nacional

12. La señora Margarita María Ruiz Ortegón actuando como asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación solicitó la desvinculación de esta entidad, bajo las siguientes consideraciones: 12.1. Informó, que el programa de alimentación escolar constituye una estrategia estatal que promueve el acceso y la permanencia en el sistema educativo oficial y busca reducir la deserción y el ausentismo escolar. El 5 programa consiste en el suministro de un complemento alimentario a los estudiantes del sector oficial, sin embargo, aunque el mismo proporciona unos mínimos nutricionales no puede considerarse el plan de alimentación principal que debe ser garantizado por los padres de familia. 12.2 Señaló, que la institución educativa Nuestra Señora del Carmen sede Sucre se encuentra priorizada en el programa de alimentación escolar y se suministran 575 raciones diarias de tipo complemento alimentario de la mañana. Por lo tanto, consideran que la negativa de la entrega del almuerzo al estudiante no vulnera su derecho a la educación pues “la garantía de acceder al servicio educativo está dada por multiplicidad de factores cuyo conjunto garantiza efectivamente el derecho a la educación, factores de los cuales la alimentación es apenas uno de ellos”.

Unión Temporal Nutramos Caldas

13. Paula Andrea Valencia Otálora representante legal de la Unión Temporal Nutramos Caldas, solicitó al juez de tutela negar el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la señora Albañil. Consideró que esta organización ha cumplido con el objeto del contrato entregando las raciones autorizadas por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

Solicitó, que en caso de concederse el amparo se ordene la ampliación del objeto del contrato estatal que suscribió la Unión con el Departamento de Caldas pues en caso de incluirse la entrega de almuerzo se generaría un desequilibrio a la ecuación económica del contrato estatal. Sentencias de tutela

14. Mediante sentencia del 12 de mayo de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Señora Luz Adriana Albañil Londoño en representación de su menor hijo Jaider Esteban Ortiz Albañil. Consideró, que las entidades accionadas no vulneraron el derecho a la educación del menor toda vez que se le ha proporcionado el refrigerio escolar de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para tal efecto.

15. Este fallo no fue impugnado.

Pruebas que obran en el expediente

16. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Adriana Albañil.

Actuaciones en sede de revisión Mediante auto del 18 de octubre de 2016 el Magistrado Sustanciador dispuso la práctica de las siguientes pruebas1: 1 Para una mayor comprensión del resultado de las pruebas decretadas se abordará cada elemento probatorio y

en el mismo punto se indicará la respuesta. 6

17. Oficiar a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de esa providencia

informara los siguientes aspectos: (i) Si durante la ejecución del programa de refrigerios escolares en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, se les ha proporcionado almuerzo a los estudiantes. En caso de que la respuesta fuera afirmativa señalara el periodo lectivo, la manera como se financió y las razones que llevaron a que el mismo se suspendiera. (ii). Conforme a los criterios de priorización del programa de refrigerios escolares, explicara las circunstancias que permitieron vincular a los estudiantes de la institución educativa Nuestra Señora del Carmen sede Sucre ubicada en el Municipio de Dorada, Caldas. Frente a lo anterior, mediante escrito del 26 de octubre de 2016 la señora Diana María Cardona, profesional especializado de la unidad de cobertura del Departamento de Caldas, manifestó que no es procedente el suministro de almuerzos en el plantel educativo Nuestra Señora del Carmen sede Sucre en razón a que este colegio no tiene implementada la jornada única. Igualmente, señaló que el menor Jaider Esteban Ortiz Albañil recibe un refrigerio industrializado en la mañana de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación.

18. Oficiar al Alcalde Municipal de la Dorada, Caldas para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta providencia proporcionara la

siguiente información: (i) Si en ese Municipio se desarrolla algún programa de alimentación (diferente al programa de alimentación escolar) que permita a los habitantes que se encuentran en situación de vulnerabilidad acceder a un almuerzo

diariamente. En caso de que la respuesta fuera afirmativa: (a) explicara las condiciones que debe acreditar la población para acceder a este beneficio y (b) indicara si la señora Luz Adriana Albañil Londoño identificada con la C.C. No 24.651.799 quien reside en el barrio Buenos Aires, y su hijo Jaider Esteban Ortiz Albañil están vinculados al mismo. (ii) Señalara, si la señora Luz Adriana Albañil Londoño ya identificada, ha manifestado a esta autoridad municipal alguna dificultad para proporcionarle la alimentación básica a su menor hijo Jaider Esteban Ortiz Albañil. En caso de que la respuesta fuera afirmativa, indicara las gestiones adelantadas por este Municipio para atender esa problemática. Al respecto, el 27 de octubre de 2016 el señor Diego Pineda Álvarez, Alcalde Municipal, informó que actualmente se ejecuta un programa de alimentación dirigida a personas de la tercera edad y por lo tanto, el menor Jaider Esteban no se encuentra vinculado. Sin embargo, informó que la señora Luz Adriana Albañil y su hijo son beneficiarios del programa familias en acción. Para 7 acreditar esta afirmación aportó una impresión del pantallazo del sistema de información de familias en acción SIFA.

19. Por intermedio de un funcionario del Despacho del Magistrado Sustanciador se estableciera comunicación telefónica con la señora Luz Adriana Albañil Londoño para que resolviera el siguiente cuestionario: (i) Cómo está conformado su grupo familiar. (ii) cuál es su profesión u oficio.

(iii) Cuál es la fuente principal de los ingresos económicos del hogar. (iv) La

manera como actualmente garantiza la alimentación del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil. De acuerdo con lo anterior, el 21 de octubre de 2016 un funcionario del despacho del Magistrado Sustanciador se comunicó con la señora Luz Adriana Albañil Londoño y efectuó el cuestionario referido anteriormente. Frente a los interrogantes formulados, la accionante informó que su núcleo familiar está conformado por ella, su esposo y tres hijos de 11, 9 y 7 años. Manifestó que son pescadores y que esa es la fuente de ingresos del hogar. Narró que su hija de 9 años padece, retardo mental, epilepsia y trastorno del crecimiento y que en razón a ello recibe una ayuda económica del Municipio correspondiente a $300.000.

20. Oficiar a la institución educativa Nuestra Señora del Carmen sede Sucre para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de esa providencia

se pronunciara sobre los siguientes aspectos: (i) La fecha en la que se comenzó a desarrollar en este plantel educativo el programa de refrigerios escolares. (ii) Indicara si en el algún año escolar se ha suministrado almuerzo a los estudiantes de este colegio. En caso de que la respuesta fuera afirmativa, informara quién fue el prestador de este servicio, si los alimentos eran preparados en las instalaciones del colegio y las razones por las cuáles se suspendió. (iii) Manifestara si la señora Luz Adriana Albañil Londoño madre del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil ha informado al colegio alguna situación especial que le impida suministrar almuerzo a su hijo.

Al respecto, el 31 de octubre de 2016 el señor Ismael Pérez Suarez rector de ese plantel educativo, informó que el programa de refrigerios escolares inició el 25 de enero de 2016. Señaló, que en este plantel educativo se entrega un refrigerio industrializado en la mañana teniendo en cuenta que en esa institución no se ha implementado la jornada única.

21. Conforme a lo dispuesto en el numeral quinto del auto del 18 de octubre de 2016 la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las pruebas practicadas por el término de un día.

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22. Dentro de este término, el Alcalde Municipal de la Dorada Caldas Manifestó estar de acuerdo con los hechos narrados por los otros sujetos procesales. Afirmó, que el Municipio no ha reducido el presupuesto destinado para el programa de alimentación escolar y que desde el mes de marzo de 2015 el Municipio “dio sostenibilidad a los cupos de alimentación”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 27 de agosto de 2016, expedido por la Sala Número Ocho de Selección de esta Corporación.

2. Presentación del caso y problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la educación del niño Jaider Esteban Ortiz

Albañil con la suspensión del suministro del complemento alimentario tipo almuerzo durante la jornada escolar y su reemplazo por un refrigerio industrializado bajo el argumento que de acuerdo con los lineamientos del programa de alimentación escolar establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, se debe proporcionar un refrigerio tipo almuerzo a estudiantes de colegios que desarrollan las actividades académicas en jornada única y no en jornada mañana o tarde. Con este fin, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) El carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad (ii) El carácter progresivo de los deberes del Estado en la prestación del servicio público de educación. (iii) La garantía del acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas y adolescentes que se materializa a través de la prestación del servicio de restaurante escolar. (iv) En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.

3. Carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad. 3.1. En un inicial pronunciamiento2, esta Corporación desarrolló la educación como “instrumento de cambio, igualdad y democracia” en la medida que permite a las personas acceder “al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” y adquirir herramientas para desempeñarse en la sociedad contribuyendo al progreso de la misma. En términos de la Corte: “Desde la perspectiva de los individuos la educación es el proceso que le permite el logro de su autonomía, conformar su propia

2 T-429 de 1992 MP Ciro Angarita Barón. 9 identidad, desarrollar sus capacidades y construir una noción de realidad

que integre el conocimiento y la vida misma. La educación tiene por objetivo el desarrollo pleno de la personalidad. Es, también, la forma como el individuo desarrolla plenamente sus capacidades” 3.2. En igual sentido, en la sentencia C-376 de 20103 la Sala Plena de esta Corporación expresó lo siguiente: “la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática4; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades5; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales6; (iii) es un elemento dignificador de las personas7; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico8; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social9, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características. 3.3. La Carta Política de 1991 desarrolla la educación como un derecho fundamental que permite el ejercicio de otros derechos tales como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, También como un servicio público cuya realización está a cargo del Estado, la sociedad y la familia. (i) Así, el preámbulo de la Constitución Nacional establece como fines esenciales de la Carta asegurar a los habitantes del territorio colombiano, entre otros valores, el conocimiento. (ii) En ese orden, el artículo 44 incluye el derecho a la educación en las garantías constitucionales de los niños las cuales prevalecen sobre los

derechos de los demás. (iii) En el artículo 67 se desarrolla la educación como derecho y como servicio público con una función social que persigue “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”. Para tal efecto, impone deberes al Estado, a la sociedad y a la familia para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo que será obligatorio entre los 5 y 15 años de edad y que comprende un año de prescolar y nueve de educación básica. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia T-787 de 2006. 5 Sentencia T-002 de 1992. 6 Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos”. 7 Sentencia T-672 de 1998. 8 Sentencia C-170 de 2004. 9 Sentencia C-170 de 2004. 10 (iv) Igualmente, el artículo 70 impone al Estado “el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional”. (v) El artículo 366 establece como finalidades sociales del Estado la solución de necesidades insatisfechas en la prestación de los servicios públicos de educación, salud, saneamiento ambiental y agua potable y por lo tanto

consagra la prioridad de estos aspectos en los planes y presupuestos de la Nación sobre cualquier otra asignación. 3.4. A partir de estos presupuestos superiores, esta Corporación10 ha desarrollado el carácter fundamental del derecho a la educación como un pilar imprescindible para el desarrollo del ser humano como individuo y como miembro de una sociedad que contribuye con la prosperidad social y económica de la misma. Por lo tanto, ha establecido que la educación como servicio público hace parte del catálogo de necesidades insatisfechas que debe superar el Estado. Así, esta Corporación en sentencia T-331 de 199811 se pronunció en torno a las normas que desarrollan el derecho a la educación, reseñadas anteriormente, en los siguientes términos: “Con fundamento en este marco normativo, que como ha dicho esta Corporación siguiendo al profesor italiano Alessandro Pizzorusso constituye lo que puede llamarse la “constitución cultural”, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros fallos le reconoció a la educación su carácter de derecho fundamental, cuyo núcleo esencial estriba no sólo en la garantía de acceso sino también en la permanencia”. Asimismo, en la sentencia T-298 de 200312 la Corte Constitucional hizo referencia al modelo de Estado diseñado por la Constitución de 1991, en el sentido que “incluye como presupuesto de la actividad estatal la búsqueda y obtención de la prosperidad general y la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este sentido nuestro Estado social de derecho busca lograr la orientación de la política administrativa hacia la satisfacción de las necesidades básicas de la

población, con miras a lograr la efectividad de los derechos, tendencia que no es casual y que no aparece inusitadamente en nuestro Derecho Constitucional a partir de la Carta de 1991, sino que responde a una larga historia de transformaciones institucionales ocurridas no sólo en nuestro orden jurídico fundamental, sino también en el de las principales democracias constitucionales del mundo”. 10 T-002, T-009, T-015, T-402, T-420 de 1992; T-092, T-467 de 1994; T423 de 1996, MP. Hernando Herrera Vergara, T-450 de 1997; T-331 de 1998, T-935 de 1999 MP Carlos Gaviria Díaz, T-029 de 2002 MP Clara Inés Vargas Hernández. 11 M.P. Fabio Morón Díaz. Reiterada en la sentencia T-571 de 1999 del mismo Magistrado Ponente. 12 MP Jaime Córdoba Triviño. 11 En la sentencia T-336 de 200513 esta Corporación hizo referencia a este marco constitucional, en especial al artículo 67 de la Carta Política que impone a la educación una doble connotación como derecho y como servicio público para señalar que “no sólo es obligación del Estado respetar y hacer respetar este derecho, sino también asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Protección que se fortalece en los menores de edad, dado que “la Constitución la consagró expresamente como un derecho fundamental y, porque debido a la particular situación de indefensión en que se encuentra el menor, tanto el Estado como la familia y la sociedad son responsables en la prestación de este servicio”. En la sentencia T-899 de 200514 la Corte desarrolló el carácter fundamental

del derecho a la educación respecto de los adultos, en la medida que la educación “es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”. 3.5. La Corte Constitucional15 ha definido el núcleo esencial del derecho a la educación a partir de distintos instrumentos internacionales. 3.5.1. Los artículos 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC16consagran el derecho a la educación y resaltan la importancia de su protección a los menores de edad que cursan los primeros grados de básica primaria. El texto de estas disposiciones es el siguiente: “Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria,

en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos 13 MP Jaime Araujo Rentería. 14 MP Alfredo Beltrán Sierra. 15T-675 de 2002 MP Jaime Córdoba Triviño, T-1740 de 2000 MP Fabio Morón Díaz, T-734 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-560 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-440 de 2004 MP Jaime Córdoba Triviño, T-329 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Es importante recordar que el PIDESC forma parte del bloque de constitucional, en virtud de la cláusula de remisión contenida en el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución que vincula al ordenamiento jurídico del país, los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno Nacional, que reconocen derechos humanos. 12 medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. 3. Los Estados

Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.” “Artículo 14. Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido

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