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CC - T642-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T642-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-642/04

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Acceso a la educación ESTADO-Igualdad de condiciones para acceso a la educación superior El Estado debe garantizar el acceso a la educación superior en igualdad de condiciones para todos y establecer requisitos para la asignación de los cupos, con base en criterios de capacidad y mérito académico. La igualdad de acceso a la que se hace referencia, consiste en el derecho de toda persona interesada en la adjudicación de un cupo en un establecimiento educativo a acceder en igualdad de condiciones al proceso de selección de los beneficiarios, y a que la distribución de los cupos se realice acatando los procedimientos establecidos. CENTRO DE EDUCACION SUPERIOR-No debe existir discriminación para selección y admisión de estudiantes/CENTRO DE EDUCACION SUPERIOR-Mérito y capacidades académicas deben regir los procesos de selección y admisión de estudiantes Los centros de educación superior, aun cuando cuentan con autonomía universitaria reconocida la cual comprende la facultad de regirse por sus propios estatutos y, en consecuencia, la posibilidad de establecer sus propios requisitos para la selección y admisión de los aspirantes a ingresar en sus programas académicos, no pueden propiciar conductas discriminatorias para tal fin, puesto que los mismos deben estar sujetos a la Constitución y a las leyes. Pero no sólo se encuentran prohibidos los procesos de admisión que emplean criterios sospechosos para la asignación de las plazas disponibles, sino que, a la luz del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de las disposiciones contenidas en la Constitución, el criterio que debe regir dichos procesos

es el mérito y las capacidades académicas de los aspirantes, de forma tal que la selección basada en cualquier otro criterio plantea serias dudas constitucionales. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de razonabilidad PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto UNIVERSIDAD PUBLICA-No incurrió en conductas discriminatorias en el proceso de selección de la accionante/DERECHO A LA IGUALDAD-La accionante participó en igualdad de condiciones en el proceso de admisión a universidad pública Aparece probado en el expediente, con meridiana claridad, que la actora participó en igualdad de condiciones con los otros aspirantes a obtener el cupo en la carrera de Administración de Empresas en la Universidad accionada, sin que haya sido objeto de discriminación durante el mismo. La Universidad, no incurrió en conductas discriminatorias que aparejen la vulneración del derecho a la igualdad de la tutelante, pues como quedó establecido se le permitió participar en el proceso de admisiones en igualdad de condiciones a los demás aspirantes. DERECHO A LA EDUCACION-No se vulneró por la universidad PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos UNIVERSIDAD PUBLICA-Error secretarial no configuró una situación jurídica consolidada/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No es aplicable para el caso/UNIVERSIDAD PUBLICA-Error en expedición de recibo de pago no otorga el derecho de ingreso al programa académico En el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el error secretarial cometido por la administración no configuró una situación jurídica consolidada, pues el nombre de la actora nunca llegó a aparecer en

ninguno de los tres listados de admitidos publicados por la entidad demandada. Así, no hubo un acto administrativo que hubiera podido consolidar una situación jurídica concreta, y a la actora no le es dable, desde ningún punto de vista, ampararse en la llamada telefónica y la expedición del recibo de pago de la matrícula financiera para pretender que éstas dieron lugar a una situación jurídica protegible, menos aún cuando el error se trató de enmendar de manera inmediata. A la situación planteada por la actora no le es aplicable el principio de la confianza legítima, pues, pese al error, éste no le causó un daño desproporcionado y más bien, resultaría desproporcionado afirmar que con la expedición del recibo de pago se generó un derecho adquirido para la ciudadana, consistente en su admisión en el programa al cual aspiraba, aun cuando la misma no cumple con los requisitos mínimos para ser admitida. Se concluye así, que el error en la expedición del recibo de pago de la matrícula financiera por parte de la administración de la Universidad, no otorga el derecho de ingreso de la aspirante al programa académico, toda vez que ella no cumplió con los requisitos exigidos para tal fin.

Referencia: expediente T-864541

Acción de tutela instaurada por Luz Adriana Cabrera Mendoza contra la Universidad del Valle, sede Tuluá Magistrado Ponente(E):

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil cuatro (2004) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle - Sala Civil Familia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Luz Adriana Cabrera Mendoza contra la Universidad del Valle, sede Tuluá.

I. ANTECEDENTES. 1.- La peticionaria interpuso acción de tutela el día 9 de octubre de 2003, solicitando el amparo constitucional de sus derechos a la igualdad y a la educación, los cuales considera vulnerados por la Universidad del Valle.

Hechos. 2.- Manifiesta la accionante, en su escrito de tutela, que en agosto de 2003 se inscribió para participar en el proceso de admisiones a fin de iniciar el programa de Administración de Empresas en la Universidad del Valle, Sede Tuluá (período lectivo agosto - diciembre de 2003). 3.- Relata que, de los 90 aspirantes a acceder al cupo, únicamente 45 de ellos fueron admitidos inicialmente, y su nombre no apareció dentro de dicho listado. Sin embargo, los funcionarios encargados de llevar a cabo el proceso de admisión, informaron en forma verbal, a quienes en principio quedaron excluidos, que serían admitidos posteriormente, conformando el segundo grupo de estudiantes (grupo B). 4.- La peticionaria señala que días después, la Universidad demandada le informó telefónica y personalmente que había sido admitida para

conformar el segundo grupo y le expidió el recibo de pago correspondiente a la matrícula financiera. El 5 de septiembre, la tutelante efectuó el pago y remitió dicho recibo a la tesorería para formalizar el trámite. 5.- Al momento en que correspondía realizar la matrícula académica, le informaron que ella no aparecía en la lista de personas admitidas y que la Universidad había cometido un error, por lo cual, una vez solucionado éste, la administración de la institución se comunicaría con ella para que realizara los trámites correspondientes a fin de formalizar su matrícula en forma definitiva. 6.- Refiere que el 25 de septiembre de ese mismo año, la Decanatura de la Universidad se comunicó con ella por vía telefónica y le solicitó acercarse a la oficina para firmar la matrícula académica. Una vez hecho este trámite y con la convicción de que ya se encontraba matriculada definitivamente en el programa de Administración de Empresas, le informaron que ella no había sido admitida a dicha carrera, pero que a fin de enmendar el error, la Universidad le había permitido matricularse en la modalidad de cupos libres para que cursara entre 3 y 5 materias, de las 5 que forman parte del programa de primer semestre. 7.- La accionante considera que la inscripción en esta modalidad, le acarreará perjuicios, por cuanto debe realizar nuevamente todo el proceso de admisión y, de ser selecciona, perdería todo el semestre que cursaba al momento de interponer la acción. Además, indica que la Universidad no le informó que iba a quedar inscrita en la modalidad de cupos libres, así

como tampoco lo estipuló en el recibo de matrícula financiera. 8.- Finalmente, sostiene que ha asistido a clases desde el 25 de agosto de 2003, momento en que éstas tuvieron inicio y, además, ha presentado exámenes parciales correspondientes a las asignaturas de Ciencias humanas e Historia del arte, como también el trabajo de Metodología y métodos de estudio y composición. Pruebas relevantes allegadas al expediente. - Copia del recibo de pago de la matrícula financiera a nombre de la actora. - Instructivo de admisión de las sedes regionales de la Universidad del Valle para el período académico febrero – junio de 2003. - Acuerdo No. 009 de noviembre 13 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle. - Copia de los listados de los aspirantes que fueron admitidos para el período agosto – diciembre de 2003. - Copia del oficio de solicitud de admisión de la actora suscrito por la Directora de la sede Tuluá. - Copia del oficio de respuesta negativa a esta solicitud, suscrito por la Jefa de la División de Admisiones y Registro Académico. - Copia de la solicitud de autorización de matrícula de la actora a la modalidad de cupos libres, suscrita por la Secretaria Académica. - Copia del formato de inscripción a dicha modalidad, donde constan los nombres de las asignaturas a cursar por la actora, diligenciado y firmado por ella. - Copia del oficio de solicitud de reintegro de los dineros pagados por la actora por concepto de matrícula financiera, suscrito por la Secretaria

Académica. Intervención de la institución demandada. 9.- La Directora de la Universidad del Valle, Sede Tuluá, Ana Julia Colmenares de Vélez, en respuesta a la acción de tutela, manifestó que la ciudadana Cabrera Mendoza en ningún momento fue admitida de manera oficial al plantel, según se encuentra demostrado en las listas de admitidos de primer, segundo y tercer llamado, todo lo cual obedece a que ella no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° del Acuerdo No. 009 de noviembre 13 de 1997. 10.- Señaló que a la fecha de cancelación del recibo de matrícula financiera (5 de septiembre de 2003), la tutelante no había sido admitida oficialmente a la institución, pues sólo hasta el 11 de septiembre de 2003 se conocería la decisión final del último llamado de la Oficina de Admisiones. Según la Directora, “la señorita Luz Adriana Cabrera Mendoza estaba enterada del proceso de admisiones que se lleva a cabo en la Universidad y en ningún momento se dio el visto bueno para que ella cancelara el recibo de pago que ella reclamó”. 11.- Refirió que la Universidad, al verificar los listados de último llamado el 11 de septiembre de 2003, se comunicó con la accionante para informarle que no había sido admitida, ante lo cual ella respondió que ya había cancelado el recibo de pago. En ese momento, se solicitó la ampliación de los cupos, a lo cual se obtuvo respuesta negativa por parte de la Oficina de Admisiones y Registro Académico, que ofreció como alternativa viable la inscripción en la modalidad de cupos libres.

La Directora puso de presente que la accionante aceptó esta opción y, por consiguiente, a ella se le informó que podía inscribir todas las asignaturas correspondientes al primer semestre de la carrera de Administración de Empresas y que en el siguiente proceso de admisiones, de ser ella admitida, las asignaturas cursadas y aprobadas le serían homologadas. 12.- Ante el error en que incurrió la administración de la Universidad, se realizó el trámite interno del reintegro del dinero cancelado inicialmente y se le otorgó a la ciudadana Cabrera Mendoza el plazo necesario para que cancelara el recibo de pago correspondiente a la modalidad de cupos libres. 13.- Por todo lo anterior, considera la Directora que a la demandante no se le ha vulnerado el derecho a la educación, por cuanto no se le está negando la posibilidad de recibir formación profesional.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

Primera instancia. 14.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, mediante providencia del 29 de octubre de 2003, negó el amparo de los derechos reclamados por la accionante, tras considerar que durante el proceso de selección, la Universidad del Valle no vulneró su derecho fundamental a la educación. Ello, por cuanto en ningún momento fue admitida oficialmente a la institución demandada, lo cual se constata en los listados de admitidos de primero, segundo y tercer llamado en donde la accionante siempre quedó por debajo de la línea de corte de los aspirantes admitidos. Impugnación. 15.- La accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el juez únicamente llevó a cabo un análisis literal del artículo 1° del

Acuerdo No. 009 de 1997, pues a pesar de no aparecer admitida de manera oficial en los listados publicados por la Universidad, ella fue admitida de forma “tácita” al habérsele informado verbalmente que lo había sido. Además, considera que lo anterior se encuentra probado con el recibo de pago que le fue expedido y entregado por la institución demandada y el cual ella canceló el 5 de septiembre de 2003, ya que se trata de un documento público que se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. 16.- Así mismo, considera que el juez de instancia no tuvo en cuenta los actos de estudiante realizados, como la presentación de exámenes parciales y trabajos. Sostiene que el reglamento de la Universidad (Acuerdo No. 009 de 1997) en su artículo 24 establece: “Para presentar evaluaciones parciales o finales, el estudiante debe estar matriculado en la asignatura. En ningún caso la Universidad podrá corregir pruebas ni otorgar calificaciones a estudiantes que no estén matriculados”. Según lo anterior, considera la actora que la Universidad accionada tácitamente la ha admitido como estudiante, toda vez que desde septiembre de 2003 le ha practicado exámenes parciales, pues en su propio reglamento se consagra que en ningún caso se podrá efectuar evaluaciones ni asignar calificaciones a personas que no estén matriculadas (artículo 41). 17.- Afirma, en relación con su inscripción en la modalidad de cupos libres, que el 6 de octubre de 2003 firmó el formato de inscripción en esta modalidad bajo la convicción de estar firmando su matrícula

académica, ya que la administración de la Universidad se comunicó con ella por vía telefónica solicitándole que se acercara a realizar dicho trámite. Sin embargo, sostiene que únicamente está en firme la inscripción, por cuanto no ha realizado ni la matrícula financiera, ni la académica, por lo cual considera que no es estudiante en esa modalidad. 18.- Estima entonces, que la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la educación radica en que, a pesar de encontrarse matriculada financieramente, la Universidad le negó la posibilidad de efectuar la matrícula académica a la cual cree tener derecho. Además, considera que la opción que la misma le ofrece de ingresar en la modalidad de cupos libres no es una verdadera vía de ingreso a un programa académico regular. 19.- En consecuencia, solicita al juez de segunda instancia ordenar su matrícula académica para el primer semestre de la carrera de Administración de Empresas. Segunda instancia. 20.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Civil Familia, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2003, confirmó el fallo de primera instancia. 21.- La Sala considera que a la actora en ningún momento se le vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que no se encontraba en idéntica situación fáctica que aquellos aspirantes a quienes se les admitió para iniciar la carrera de Administración de Empresas en la universidad demandada, pues ella nunca fue admitida. Sostiene que a la tutelante, quien no cumple con los requisitos exigidos por la institución universitaria para ser admitida en el programa de Administración de Empresas, no le es dable alegar la violación de su derecho a la igualdad frente a aquellos aspirantes que sí los cumplen, a

pesar de que la Universidad haya incurrido en el error de permitirle efectuar el trámite de la matrícula financiera. 22.- Estima el ad-quem que las actuaciones de la Universidad del Valle no desconocen la autonomía universitaria, ni las normas que la regulan, por lo cual no se deduce que haya trasgresión de derecho fundamental alguno. Ello, por cuanto a las universidades se les ha otorgado una autonomía especial que implica, entre otros aspectos, darse su propio reglamento y establecer los requisitos para realizar el proceso de admisiones que, en este caso, se ajustan a la Constitución Política. Así, le está vedado al juez constitucional desconocer la reglamentación interna de los establecimientos educativos, siempre que la misma no riña con el ordenamiento legal ni sea violatoria de los derechos fundamentales de las personas.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección. Problema jurídico. 2.- La presente acción de tutela fue interpuesta por la actora al considerar que la Universidad del Valle, sede Tuluá, al haber expedido en su nombre el recibo de pago de la matrícula financiera y haber practicado las pruebas parciales de algunas de las asignaturas que ella empezó a cursar, la admitió de forma “tácita”, a pesar de que no apareció en ninguno de

los tres listados de admitidos a la carrera a la cual ella aspiraba. Por ello, estima que dicha institución vulneró sus derechos a la educación y a la igualdad, ya que, no obstante su admisión de forma “tácita”, no le permitió completar el trámite mediante la realización de la matrícula académica, para así consolidar su situación como estudiante regular en el plantel. 3.- Por el contrario, la Universidad del Valle señala que la aspirante Cabrera Mendoza nunca fue admitida oficialmente en la carrera de Administración de Empresas, toda vez que no apareció en ninguno de los tres listados publicados por la institución con los nombres de las personas seleccionadas, y que la Universidad en ningún momento le dio el visto bueno para que ella cancelara el recibo de pago que reclamó. Sin embargo, ante este evento, se tomaron las medidas pertinentes de forma inmediata, con el fin de que el dinero cancelado por ese concepto le fuera reembolsado y que le fuese permitido cursar no únicamente el máximo de 3 asignaturas, sino las 5 correspondientes al primer semestre de la carrera en la modalidad de cupos libres. De igual manera, se le brindó la posibilidad, en caso de ser admitida en el siguiente proceso de admisiones, de homologar la totalidad de las asignaturas de primer semestre de la carrera a la cual aspira ingresar. Agrega a lo anterior, que esta alternativa fue aceptada por la tutelante, quien diligenció y firmó el formato de inscripción de cupos libres el 6 de octubre de 2003 (Cfr. folios 63 y 64). Así, considera la Directora de la institución, que a la accionante no le han sido vulnerados los derechos a la educación y a la

igualdad. 4.- De esta manera, corresponde determinar si la entidad accionada vulneró los derechos a la educación y a la igualdad de la actora, quien, como se expresó en líneas anteriores, a causa de un error administrativo cometido por la institución universitaria, procedió a realizar los trámites correspondientes a la cancelación de la matrícula financiera e inició sus estudios en dicha institución de educación superior. 5.- Procede entonces la Sala a resolver el problema jurídico planteado. Para tal fin, se hace necesario exponer previamente algunas consideraciones acerca de la naturaleza y alcances del derecho a la educación, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina constitucional en esta materia. Así mismo, se hará alusión al derecho de igualdad de oportunidades en el acceso a la educación superior y los fundamentos constitucionales de los principios de confianza legítima y buena fe. A través del análisis de la aplicabilidad o no de dichas doctrinas constitucionales al caso bajo estudio, la Sala decidirá sobre la presunta vulneración de los derechos reclamados por la ciudadana Luz Adriana Cabrera Mendoza. Carácter fundamental del derecho a la educación e igualdad de oportunidades en el acceso a la educación superior. 6.- Esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha establecido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Constitución Política dentro del título de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestación del

servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso. En efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha afirmado que el derecho a la educación está revestido por el carácter de fundamentalidad no sólo en lo referente a la educación de los niños, frente a los cuales la Constitución Política hace un reconocimiento expreso en el artículo 44, sino también en la formación de los adultos, puesto que la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura ( C.P. Art. 67). Así, en la sentencia T-002 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero, se estableció que dicho carácter podía ser constatado a través de una lectura del mismo a la luz de los siguientes criterios: (i) los derechos esenciales de la persona, puesto que el conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre y la educación es el medio para la obtención del mismo y, (ii) por el reconocimiento expreso como derecho fundamental de los niños que se hace en el artículo 44 superior. De igual forma, en la sentencia en comento se puso de presente que dicho carácter fundamental puede constatarse a través de criterios auxiliares, entre los que se encuentran: (i) los tratados internacionales sobre derechos humanos (Artículo 13 del

Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968; y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) y, (ii) los derechos de aplicación inmediata cobijados por el artículo 85, dentro de los cuales se encuentran los artículos 13 (igualdad de oportunidades), 26 (libertad de escoger profesión u oficio) y 27 (libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra). Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos de la Corte1, en los que el derecho a la educación ha sido calificado como fundamental. De igual manera, en la sentencia T974 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, se destacaron algunas características del derecho a la educación en los siguientes términos: i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad. ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios 1 Ver, entre otras, las sentencias T-543 de 1997, T-239 de 1998, T-780 de 1999, T-807 y T-920

de 2003, y T-064 de 2004. y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional. iii.) La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación” (Sentencia T-534/97), así como de permanecer en el mismo (Sentencia T-329/97, entre otras). v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo (Sentencia T-527/95, entre otras). Tales obligaciones implican para la institución educativa el deber de “... ofrecer una enseñanza superior con calidad, en la forma públicamente ofrecida en sus programas, dentro de la finalidad de la institución universitaria y en las condiciones necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación científica o tecnológica y de cátedra” (Sentencia T-672/98). Desde la perspectiva del estudiante “se convierte en un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y

claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria” (Sentencia T-672/98). Así mismo, el educando se compromete a cumplir con unos requerimientos de tipo administrativo para su ingreso y permanencia en el respectivo plantel educativo”. Vemos entonces que la educación es un derecho fundamental de los colombianos consagrado como tal en nuestra Carta Fundamental (Art. 44), al igual que en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, principalmente, el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 13) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 26). Por otra parte, se convierte en presupuesto fundamental para la efectividad de otros derechos como la igualdad de oportunidades, la libertad de escoger profesión, la libertad de enseñanza, cátedra e investigación, y el libre desarrollo de la personalidad. De lo anterior se desprende que la prestación del servicio público de la educación, constituye un fin primordial en un Estado Social de Derecho como Colombia. 7.- Así, si el derecho a la educación, según como quedó establecido en precedencia, es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra la igualdad (C.P. Art. 13), esta Sala estima que el análisis de la vulneración de los dos derechos invocados por la actora debe realizarse de manera conjunta, pues entre ellos existe una relación de conexidad que implica, en el presente caso, que la vulneración de uno de ellos apareje la vulneración del otro. Por consiguiente, corresponde analizar los aspectos más relevantes del derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación. De igual manera, la Sala deberá ocuparse de la igualdad de trato, teniendo en

cuenta que la accionante considera que con la actuación de la Universidad demandada le ha sido vulnerado no sólo el derecho a la educación, sino que ha sido objeto de un trato diferente en relación con aquellos estudiantes a los que la institución permitió llevar a cabo los trámites de la matrícula académica. 8.- Para empezar, la Sala debe destacar que el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1976, establece que el carácter de fundamentalidad de la educación superior radica en la igualdad de acceso para todos con base en el mérito y la capacidad de cada uno, mientras que otros son los presupuestos en la educación primaria y secundaria. Así lo señala el artículo en mención: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, , étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la

enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;” (...) Este instrumento internacional hace parte del bloque de constitucionalidad2, según lo establecido por el artículo 93-2 de la Constitución Política, el cual establece que “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos hum

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