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CC - T642-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T642-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-642/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Oportunidades en que procede VIA DE HECHO-Expresión que se ha reemplazado por la de causales genéricas de procedibilidad de la tutela VIA DE HECHO-Defecto sustantivo SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos futuros/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No puede fundarse en norma declarada inconstitucional/RECURSO DE CASACION PENAL-Deber de la Corte Suprema de darle trámite a sentencias ejecutoriadas antes de la C-252/01 Como puede advertirse, ni la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalni el actor afirman que la Sentencia C-252 de 2001 no surta efectos hacia el futuro. La diferencia surge en relación con un aspecto específico, a saber: para aquella, las demandas de casación que fueron interpuestas como acción contra sentencias ejecutoriadas bajo el imperio de la Ley 553 de 2000 y antes del 28 de febrero de 2001, fecha en la cual se dictó por la Corte Constitucional la Sentencia C-252 de 2001, deben ser resueltas por la Corte, como sucedió en este caso; y para el actor, según aparece en la interposición de esta acción de tutela, consecuencia obligada de la inexequibilidad parcial de la citada ley, ha de ser que la Corte Suprema de Justicia habría perdido

competencia para pronunciarse sobre tales demandas de casación.

Referencia : expediente T-1075179

Acción de tutela instaurada por Jaime Calderón Brugés contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Procedencia: Consejo Superior de la

Judicatura –Sala Jurisdiccional

DisciplinariaMagistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, y Manuel José Cepeda Espinosa, por cuanto al magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño le fue aceptado el impedimento por él manifestado para actuar en esta acción de tutela como tal, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de 2 de febrero de 2005 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariaen la acción de tutela promovida por el ciudadano Jaime Calderón Brugés contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 18 de marzo de 2005 ordenó la selección del mencionado expediente para su revisión y la Secretaría de la Corporación lo remitió al despacho del magistrado

sustanciador el 6 de abril de 2005, como aparece a folio 11 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES.

1. En virtud de la negación de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civila admitir a trámite acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jaime Calderón Brugés, como aparece en auto de 29 de octubre de 2004 proferido por la Sala de Casación Civil de aquella Corporación, el citado ciudadano promovió entonces, ante el Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, por haber incurrido ésta en vía de hecho judicial en la Sentencia de 21 de julio de 2004 y con la cual le fueron vulnerados al actor, según su afirmación, los derechos a la vida, a la libertad, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de locomoción.

En consecuencia, solicita el actor se deje sin efectos la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2004 por la cual se casó la sentencia ejecutoriada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penalen el proceso adelantado contra Jaime Calderón Brugés y, en su lugar, se le imponen las condenas incluidas en la parte resolutiva de ese fallo. En virtud de lo anterior, impetra el actor que se deje en firme la sentencia

absolutoria dictada a su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penalen ese proceso, y, por ello, se disponga su libertad inmediata.

2. Fundamenta el ciudadano Jaime Calderón Brugés la acción de tutela aludida, en los hechos que se sintetizan así: 2.1. La Fiscalía General de la Nación mediante auto de 3 de noviembre de 1998 ordenó la apertura de investigación por el supuesto delito de enriquecimiento ilícito de particulares en que podría haber incurrido el actor, a quien se vinculó formalmente al proceso penal correspondiente, mediante diligencia de indagatoria el 11 de noviembre de 1998. 2.2. El 7 de diciembre del mismo año, se dictó medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva al ciudadano Jaime Calderón Brugés, quien se desempeñaba como Registrador Nacional del Estado Civil, cargo del cual fue suspendido por decisión del Consejo Nacional Electoral el 10 de diciembre de 1998 y que venía ejerciendo desde el 11 de febrero de ese año. 2.3. Dictada contra el procesado resolución de acusación por la Fiscalía General de la Nación el 6 de agosto de 1999 por la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, previo el agotamiento de las etapas procesales señaladas por la ley, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria el 18 de enero de 2000. 2.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado por la Fiscalía

General de la Nación, mediante fallo de 15 de junio de 2000, en el cual se resolvió confirmar la sentencia impugnada. 2.5. La Fiscalía General de la Nación, el 24 de agosto de 2000, con invocación para el efecto de lo dispuesto en los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penalel 15 de junio del año 2000 a la cual se hizo alusión en el numeral precedente, sentencia que, para entonces, se encontraba debidamente ejecutoriada. 2.6. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 declaró inexequibles las expresiones “ejecutoriadas” del inciso 1º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, y la misma expresión del inciso 1º del artículo 2005 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). 2.7. El ciudadano Jaime Calderón Brugés en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitó al señor Fiscal General de la Nación que de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal y en atención a lo resuelto en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley 553 de 2000 desistiera del recurso extraordinario de casación interpuesto

contra la sentencia de 15 de julio de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, petición que le fue respondida el 10 de julio de 2002, con la manifestación según la cual la Fiscalía General de la Nación no accedía a la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación ya mencionado, y que, en todo caso, habría de atenerse a lo que resolviera la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalsobre el particular. Reiterada por el actor su petición, nuevamente le fue negada, esta vez mediante oficio No. 002626 de 30 de abril de 2003, a su juicio “sin ningún raciocinio jurídico que justificase y explicase la decisión”. 2.8. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalmediante sentencia de 21 de julio de 2004 decidió casar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal adelantado contra el actor, y, además, impuso al ciudadano Jaime Calderón Brugés pena privativa de la libertad de cinco años de prisión y al pago de una multa de $45.009.640.00. Además, como pena accesoria le fue impuesta al condenado inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término equivalente a la pena de prisión. Se declaró, igualmente, que no tendría el procesado derecho a la suspensión condicional de la pena, ni a prisión domiciliaria. 2.9. La citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, constituye al decir del actor una vía de hecho judicial por desconocimiento absoluto del fenómeno jurídico “de la inconstitucionalidad

sobreviniente de lo actuado en un proceso, debido a que el fundamento jurídico sobre el cual reposa el procedimiento es declarado por el Máximo Tribunal Constitucional inexequible y no obstante es aplicado por el juzgador”. De la misma manera, a juicio del actor, se incurrió por la Corte Suprema de Justicia en violación de la cosa juzgada, pues esta profirió su sentencia de 21 de julio de 2004 no solo con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional sino, adicionalmente, pasando por alto que el procesado fue absuelto por inexistencia del hecho punible mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 18 de enero de 2000, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penalmediante sentencia de 15 de junio de 2000, por idéntica razón. En síntesis, manifiesta el ciudadano que impetra esta acción de tutela, que le fueron desconocidos sus derechos a una vida digna, al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a su libertad de locomoción por haberse incurrido en la vía de hecho judicial en la que, a su juicio se incurrió, lo que implica adicionalmente violación de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, con los cuales se dio entrada en nuestra legislación al bloque de constitucionalidad que, en este caso, resulta afectado por violación igualmente del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2004 decidió denegar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jaime Calderón Brugés contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vía de hecho en que ella habría incurrido en la sentencia de 21 de julio de 2004 a la que se hizo referencia anteriormente. El juzgador de primera instancia en esta acción de tutela luego de resumir la actuación surtida durante su trámite, fundó su decisión en que la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalconsideró que “la inexequibilidad de las expresiones éjecutoriadas previstas en los artículos 1º de la Ley 553 de 2000 y 205 –por unidad normativade la Ley 600 de 2000, declarada por la Corte Constitucional en su Sentencia C-252 de 2001, no tiene incidencia en el trámite del recurso de casación ni impide su decisión, en la medida en que la impugnación extraordinaria fue interpuesta y la demanda presentada dentro de los términos señalados en la ley vigente, y los efectos de su inconstitucionalidad deben entenderse hacia el futuro al no haberse dispuesto en ella otra cosa”. Tal consideración de la Corte Suprema de Justicia, no resulta cuestionable mediante esta acción de tutela, por cuanto esta tiene un carácter “extraordinario y supletivo”, por una parte; y, por otra, “porque de lo que se trata es del cuestionamiento de la interpretación que le ha dado la accionada

al tema de la inexequibilidad de las expresiones éjecutoriadas a que se ha hecho alusión, frente a los casos que conocen en virtud de la normatividad demandada”. Analizada la Sentencia C-252 de 2001, se advierte que “lo que cambió fue la naturaleza de la casación, sin que esta hubiera desaparecido, y además, dicho pronunciamiento tiene efectos hacia el futuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996”. En este sentido, la aludida sentencia de la Corte Constitucional expresó que: “finalmente, debe anotar la Corte que con el retiro del ordenamiento positivo de las expresiones acusadas, no quedan en libertad inmediata los procesados detenidos, pues quien está detenido no alcanza la libertad por ese solo hecho, por cuanto la medida de aseguramiento que le había sido impuesta continúa vigente. Y en aquellos casos en los que la persona se encontraba disfrutando de libertad por tratarse de un delito excarcelable, por ejemplo, es apenas obvio, que ella debe continuar gozando de ese beneficio, pues la sentencia aún no puede ejecutarse, hasta tanto no se decida el recurso de casación”. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, afirma luego que de acuerdo con lo expuesto, queda claro que el trámite del recurso de casación se inició conforme a lo previsto por la ley entonces vigente, es decir que no fue “producto del capricho o la arbitrariedad” de la Corte Suprema de Justicia tramitar y resolver ese recurso que fue interpuesto por la Fiscalía Delegada ante esa Corporación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Apelada la sentencia de primer grado proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinariael 18 de noviembre de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariamediante sentencia de 2 de febrero de 2005 desató el recurso de apelación. En su decisión, el sentenciador de segunda instancia resolvió revocar el fallo apelado y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del ciudadano Jaime Calderón Brugés. En consecuencia, dispuso, “dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2004, a través de la cual casó la sentencia impugnada y condenó a cinco años de prisión, multa de $45.009.640.00 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de libertad, negándole los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”. Adicionalmente, ordenó dejar en firme la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2000 y ordenó “al señor Director de la Penitenciaria Central de Colombia Cárcel La Picota, dejar en libertad inmediata al doctor Jaime Calderón Brugés, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad”. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, tras sintetizar la actuación surtida en esta acción de tutela, reitera que de manera

excepcional tal acción es procedente contra decisiones judiciales cuando en ella se incurre en vía de hecho, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. Manifiesta luego que la Corte Constitucional mediante fallo de 28 de febrero de 2001 declaró la inexequibilidad de “las expresiones “ejecutoriadas” del inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, y la contenida en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la modificación introducida por la Ley 553 de 2000, en el sentido de establecer que la casación procedía contra sentencias ejecutoriadas, infringía el debido proceso y otros principios como el de la libertad, el valor de la justicia, la dignidad humana y los derechos de igualdad y presunción de inocencia”. A continuación expresa el sentenciador de segunda instancia en esta acción de tutela, que la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalincurrió en vía de hecho por inobservancia del principio de favorabilidad de la ley en el tiempo al dictar la sentencia de 21 de julio de 2004, respecto de la cual se interpuso esta acción. Aduce el sentenciador de segundo grado, que no es facultativo de los administradores de justicia darle aplicación al principio de favorabilidad en materia penal o abstenerse de hacerlo, independientemente de que se trate de una ley sustancial o procesal, como se ha señalado por la Corte, entre otras, en Sentencia C-200 de 2002. Ese principio “se predica es frente al individuo y no respecto al Estado, por cuanto es este último quien ejerce el poder coercitivo

en contra del primero”, razón que debe llevar a que “esta garantía constitucional tendrá que permanecer latente y primar no solamente cuando aparezca dos leyes contrarias frente a la cual una le sea más favorable al sindicado, sino que también tiene aplicación cuando frente a una misma ley existan dos o más razonamientos válidos, evento en el cual deberá prevalecer aquél que beneficie más al procesado”. Agrega en su motivación de la sentencia de segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariaque el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 si bien tiene carácter procesal, también lo tiene sustancial, “en tanto que afecta ya bien sea de manera positiva o negativa al sujeto procesal”, afirmación que apoya en cita de apartes de las Sentencias C200 de 2002 y C-252 de 2001. Del contenido del artículo 1º de la Ley 553 de 2000, resulta “ incontrovertible” que la expresión “ejecutoriadas” en él incluida es de carácter sustantivo, “pues dicho precepto restringió y cercenó derechos y garantías fundamentales de los procesados, en aquellos eventos en que fuese interpuesto tal recurso, cuando contaban con una sentencia absolutoria en firme”. Afirma luego la sentencia de segunda instancia que con independencia del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe tener aplicación en el tránsito de una legislación a otra en materia penal como ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre otras en sentencia de 15 de marzo de 1961. Por ello, si esta Corporación en el caso al cual se refiere la

presente acción de tutela le dio aplicación a la Ley 553 de 2000, como lo hizo, vulneró el principio de favorabilidad, pues antes de la expedición de dicha ley el Decreto 2700 de 1991 le dio a la casación la naturaleza de recurso extraordinario que debía ser interpuesto contra sentencias no ejecutoriadas, en tanto que la Ley 553 de 2000 lo instituyó como una “acción independiente del proceso penal”, por lo que su interposición se autorizó contra sentencias “ejecutoriadas”. Siendo ello así, debería haber sido aplicado el principio de favorabilidad en este caso, pues la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá fue absolutoria del procesado y el recurso se interpuso por la Fiscalía General de la Nación cuando ella se encontraba ejecutoriada. Resulta indudable que la Corte Suprema de Justicia tenía atribución conforme al artículo 1º de la Ley 553 de 2000, 205 y 218 de la Ley 600 del mismo año para conocer del recurso extraordinario de casación que se interpuso conforme a lo previsto en esa ley. Pero, al momento de dictar la sentencia para decidir ese recurso extraordinario, es decir el 21 de julio de 2004, ya se había dictado la sentencia Cc-252 de 28 de febrero de 2001 que declaró la inexequibilidad de la expresión “ejecutoriadas” de esas normas legales, por lo que no podía el “operador jurídico desconocer preceptos constitucionales como el contemplado en el artículo 243 Superior”. Se afirma luego en la sentencia de segunda instancia en esta acción de tutela que la Corte Suprema de Justicia debería haberse inhibido de dar curso a la demanda de casación que contra la Sentencia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá de 21 de julio de 2004 se interpuso por la Fiscalía General de la Nación, “por cuanto a ninguna autoridad le está permitido reproducir la norma declarada inexequible, so pretexto de mantener una competencia desconociendo principios fundamentales como el de la favorabilidad en materia penal”. Transcribe a continuación apartes de la sentencia T-768 de 2003, en la cual se afirma que cuando se ha declarado la inexequibilidad de una norma jurídica, el juez debe “abstenerse de aplicar no solo la disposición sino todos sus contenidos normativos juzgados inválidos por la Corte Constitucional”. En consecuencia, no resulta acertada la afirmación según la cual en este caso se trata de una diferencia de interpretación de normas jurídicas, por cuanto en realidad la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalle dio aplicación a normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, lo que constituye una vía de hecho. Ha de resaltarse –continúa el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- “que la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 al hacer alusión en uno de sus apartes a la situación de los condenados que ejercitarán el recurso extraordinario de casación lo hizo en obedecimiento del principio de favorabilidad, haciéndose evidente que la casuística de un condenado es al extremo diferente a la de un procesado que tiene sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada”, como en este caso. De esta suerte, a juicio del Consejo Superior de la Judicatura, se desconoció por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalel principio de

favorabilidad en beneficio del procesado, por lo que “cualquier interpretación que se haga, por razonada que esta parezca serlo, viola el debido proceso, porque no puede olvidarse que es evidente que los argumentos de constitucionalidad así planteados no tienen otro objetivo distinto que corregir la normatividad revisada en sede de constitucionalidad”. De la misma manera se desconoció por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalel artículo 8º, numeral 4º de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre –Pacto de San José de Costa Ricade 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972 y que forma parte del bloque de constitucionalidad según lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política, pues tal norma dispone que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”, la cual fue desconocida por completo. Tales normas debieron ser aplicadas con prevalencia sobre las demás del derecho interno, por tener categoría de normas incorporadas a la Constitución, lo que no se hizo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón esta que ha de agregarse a las anteriormente expuestas para revocar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamrca y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales del actor en la forma que aparece en la parte resolutiva del fallo. La sentencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariael 2 de febrero de 2005, fue adoptada sin la

participación del magistrado doctor Eduardo Campo Soto, a quien le fue aceptado impedimento por él manifestado para actuar como tal en este caso, y tuvo salvamento de voto de los magistrados Guillermo Bueno Miranda, Jorge Alonso Flechas Díaz y Fernando Coral Villota, así como aclaración de voto del magistrado doctor Temístocles Ortega Narváez.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

2. Precisión sobre el objeto de esta acción de tutela.

Como puede observarse, el actor pretende que se declare la existencia de una vía de hecho judicial en que habría incurrido la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalen la sentencia por ella proferida el 21 de julio de 2004 mediante la cual casó la sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penalen el proceso adelantado contra el actor, y, en su lugar, se le condenó por aquella Corporación a la pena de cinco años de prisión, multa de $45.009.640.00 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, así como le fueron denegados los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Funda el actor su pretensión en que la Corte Suprema de Justicia dictó la

sentencia aludida con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, pues la profirió pese a que la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, así como en los artículos 205 y 218 de la Ley 600 de 2000 fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001, con lo cual, adicionalmente, se quebrantó el principio de favorabilidad como quiera que el procesado había sido absuelto tanto en primera como en segunda instancia en el proceso penal a que se ha hecho referencia. Adicionalmente, afirma el actor que se quebrantó por la Corte Suprema de Justicia el artículo 93 de la Carta que incluye en el bloque de constitucionalidad, entre otros tratados la Convención Americana sobre Derechos del Hombre –Pacto de San José de Costa Ricaaprobado por la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 8º prohíbe someter a un inculpado absuelto por sentencia en firme a un nuevo juicio por los mismos hechos. En virtud de lo anteriormente dicho, la Corte Constitucional, en este caso, se circunscribirá a establecer si se incurrió o no por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalen vía de hecho judicial por desconocimiento de la cosa juzgada con respecto a la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001, según ya se dijo, afirmación que constituye el soporte esencial para impetrar la tutela de los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados. Ello significa, entonces, que la Corte Constitucional no analizará para decidir

esta acción de tutela las pruebas en las cuales se fundamenta la sentencia de la cual se predica la existencia de una vía de hecho judicial, ni tampoco se ocupará de establecer si la conducta del procesado se encuentra tipificada por la ley penal como delito, ni los elementos de la culpabilidad y la responsabilidad penal en el caso concreto, así como tampoco se ocupará esta Corporación del examen de la demanda de casación presentada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalrespecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penalel 15 de junio de 2000 en el proceso seguido contra el actor, ni del análisis jurídico que respecto del contenido de la misma se realizó por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 21 de julio de 2004. Esta Corporación se limitará, entonces, a establecer si por las razones aducidas por el actor se incurrió por la Corte Suprema de Justicia en vía de hecho judicial en la sentencia a que ella se refiere.

3. Procedencia de la tutela sobre providencias judiciales cuando existe vía de hecho. 3.1. Como es suficientemente conocido, en virtud de la supremacía de la Constitución ésta ha de aplicarse, necesariamente, cuando quiera que normas jurídicas de rango inferior sean contrarias a aquellas que constituyen la ley fundamental del Estado.

Como una consecuencia obligada de ello si un acto proveniente de cualquier autoridad pública, por acción o por omisión vulnera o amenaza vulnerar de manera inminente derechos fundamentales de las personas, a estas se les otorga directamente desde la Constitución acción para reclamar mediante un procedimiento sumario, ante cualquier juez y en cualquier parte del territorio

nacional la protección inmediata para que cese la vulneración del derecho fundamental o para impedir a tiempo que la inminencia del quebrantamiento de ese derecho pueda llegar a consumarse. Así lo dispone, de manera expresa el artículo 86 de la Constitución Política. No puede oponerse válidamente argumentación alguna para desconocer la primacía de la Carta para hacer excepciones a la protección que ella impone con respecto a los derechos fundamentales de las personas. No se entendería que los actos legislativos por vicios de procedimiento en su formación se encuentren sujetos a control constitucional no obstante su muy elevada jerarquía jurídica, como quiera que provienen de autoridad investida del poder de reforma de la Constitución por la propia Carta; que igualmente se encuentren sometidos a control constitucional antes del canje de ratificaciones o el depósito respectivo los tratados y convenios internacionales, celebrados por el Presidente de la República y aprobados por el Congreso; que las leyes estatutarias deban ser revisadas previamente a su sanción por la Corte Constitucional; que las demás leyes puedan ser demandadas por cualquier ciudadano y declaradas inexequibles por la Corte cuando infrinjan preceptos constitucionales; que de la misma manera deba examinarse por esta Corporación, aún de manera oficiosa si no fueren enviados oportunamente para el efecto los Decretos Legislativos dictados por el Presidente de la República en los estados de excepción; que, también puedan ser declarados inexequibles los Decretos-Leyes cuando fueren acusados de infracciones a la Carta; y que sin embargo, las providencias judiciales, aún en la hipótesis de

ser proferidas por las corporaciones judiciales situadas en la cúspide de la jurisdicción respectiva, pudieran ser ajenas al control constitucional de carácter concreto cuando ellas sean acusadas por alguien como contrarias a la Constitución por vulnerar un derecho fundamental. La plenitud del ordenamiento jurídico y la vigencia del Estado D

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