CC - T642-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T642-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-642/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales DERECHO A LA SALUD-Doble connotación DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDAlcance DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDDeber de las EPS de garantizarlo ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Orden a EPS de cancelar el valor de las incapacidades
Referencia: expediente T-2’282.458
Acción de tutela instaurada por Pedro Pablo Burgos Martínez contra Saludcoop E.P.S. y la Empresa de Transporte “Transcomercializadora Jacor Limitada”.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2.009). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
Expediente T-2’282.458 2 Pedro Pablo Burgos Martínez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra Saludcoop E.P.S. y la Empresa de Transporte “Transcomercializadora Jacor Limitada”, por considerar que estas entidades han
vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la salud y a la seguridad social. Fundamenta su petición en los siguientes:
1. Hechos.
El accionante manifiesta que trabaja para “Trans-comercializadora Jacor Limitada” desde enero de 2002, como conductor de un tractocamión. Señala, que “en ejercicio de esa actividad, el primero de diciembre del año pasado (2007) al instalar la Carpa del vehículo con el objeto de proteger la carga que le había sido confiada para su transporte, porque estaba lloviendo, accidentalmente cayó a la calzada, de espaldas, habiendo recibido serias lesiones en su humanidad”. Afirma que de dicho accidente de trabajo fue notificado a la E.P.S. Saludcoop, entidad a la cual se encuentra afiliado y que recibió por parte de ésta los servicios médicos autorizados. Sin embargo, manifiesta que con el transcurso del tiempo “ha ido perdiendo paulatinamente, la facultad de moverse: caminar correctamente, trasladarse de un lugar a otro, por sus propios medios; y aún el mantener su cuerpo erguido, pues el dolor en su columna vertebral es insoportable”, razón por la que los médicos que lo han atendido sostienen que es necesaria una cirugía de la columna vertebral. Agrega el peticionario, que ha pasado más de un año desde la ocurrencia del accidente y “hasta el momento lo único que ha recibido, como tratamiento de sus dolorosas lesiones, son paliativos: Aspirinas y otras pastillas que amortiguan el dolor, pero nada que le restituya su capacidad de trabajo, que lo habilite para atender sus obligaciones familiares y para detener el avance de la parálisis que con angustia siente que invade su cuerpo”. Además, que
ha sido tal la omisión de la EPS Saludcoop y de la transportadora empleadora, que “ni siquiera ha recibido el valor de sus incapacidades, que están en la obligación de pagar los demandados”. Considera que la incapacidad que padece “lacera” su vida y lo coloca en condiciones riesgosas para su existencia, toda vez que no recibe remuneración alguna de parte de su empleador ni de Saludcoop E.P.S. Concluye manifestando que tiene derecho a que se realicen las intervenciones quirúrgicas necesarias que le restablezcan su salud o a que se le reconozca la pensión de invalidez, en caso de estar incapacitado absolutamente para continuar trabajando y el pago de las prestaciones económicas que correspondan, como consecuencia del accidente de trabajo.
2. Solicitud de tutela.
Expediente T-2’282.458 3 Con fundamento en los anteriores hechos, solicita al juez constitucional que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se disponga “en forma inmediata la prestación de los servicios integrales de atención médica, hospitalaria y quirúrgica y el suministro de los medicamentos y demás elementos necesarios” para su recuperación. Subsidiariamente, solicita que por la naturaleza de la afección, se le “remita con urgencia, para que previa valoración de la Junta Regional, se le certifique el grado o porcentaje de invalidez” para que con el resultado pueda establecerse la procedencia de la pensión de invalidez. Por último, solicita que se ordene el pago de las incapacidades que ha padecido y que no han sido canceladas por la EPS Saludcoop ni por la empresa empleadora.
3. Intervención de la parte demandada.
La E.P.S. Saludcoop, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito de fecha 7 de enero de 2009, manifestando en su defensa que el “usuario es un paciente con diagnóstico DISCOPATIA LUMBAR HERNIARIA L3-L4-L5 y DISCOPATIA CERVICAL MULTIPLE, el cual fue calificado por MEDICINA LABORAL de la EPS como ENFERMEDAD PROFESIONAL. Por parte de SALUDCOOP EPS ha recibido manejo por médico general y especialistas, así como se le han pagado las incapacidades a las que estaba obligada la entidad, esto es, hasta los 180 días, tal y como lo demuestra la relación de las mismas que me permito anexar a este escrito.” Señala, que no es la EPS quien debe asumir los costos derivados de la enfermedad profesional del accionante sino la ARP a la que se encuentre afiliado, empresa que considera, debe ser vinculada, toda vez que existe falta de legitimación por pasiva frente a la EPS demandada. A su juicio, la obligación de las EPS dentro del sistema de riesgos profesionales “es prestarle servicios a sus afiliados que sufran accidentes o enfermedades laborales, pero son las aseguradoras de riesgos profesionales quienes emiten las autorizaciones y asumen las prestaciones económicas”. Por los anteriores argumentos, solicita que se desvincule a Saludcoop EPS de la acción de tutela. La empresa transportadora guardó silencio sobre las pretensiones de la demanda.
4. Pruebas.
Pruebas relevantes aportadas al proceso: Expediente T-2’282.458 4 a. Copia de la constancia laboral expedida por el Jefe de Bodega de la
Transcomercializadora Jacor Ltda., de fecha 21 de enero de 2008. (Fl. 9 del cuaderno principal). b. Copia del formato de informe de accidente de trabajo del empleador o contratante (Fl. 10 del cuaderno principal). c. Copia de formato de autorización de servicios No.20264652, Clínica Policarpa, procedimiento: ortopedia columna. (Fl. 11 del cuaderno principal). d. Copia de solicitud de servicios, por la IPS Regional Cundinamarca Saludcoop. (Fl. 12 del cuaderno principal). e. Copias de liquidación de prestaciones económicas de fechas 28 y 30 de octubre de 2008. (Fls. 13 y 17 del cuaderno principal). f. Copia de formato de justificación de medicamentos NO POS, de fecha 2008/09/05. (Fl. 15 del cuaderno principal). g. Copias de certificado de incapacidad de fechas 2008/09/17, 2008/07/10, 2008/10/28 y 2008/08/03. (Fls. 16, 21, 22 y 24 del cuaderno principal, respectivamente). h. Copias de certificado de licencias o incapacidades de fechas 1 de septiembre de 2008 y 14 de agosto de 2008. (Fls. 18 y 26 del cuaderno principal).
- Copia de autorización de servicios No.23148574; entrega de medicamento. (Fl. 31 del cuaderno principal).
j. Copia de la valoración hecha al paciente por parte de medicina laboral. (Fls. 45 y 46 del cuaderno principal). k. Copia de escrito enviado a Seguros Aurora S.A., informando calificación
de origen de secuelas de accidente de trabajo sufrido por el señor Pedro Pablo Burgos Maestre. (Fl. 47 del cuaderno principal). l. Copia de la relación de incapacidades expedidas al empleador Asociación Mutual Integral, de fecha 19 de diciembre de 2008, especificando las incapacidades liquidadas y sin reconocimiento. (Fl.48 del cuaderno principal).
5. Decisiones objeto de revisión.
Expediente T-2’282.458 5 5.1. Primera instancia. El Juzgado Sesenta y cuatro Penal Municipal de Bogotá mediante fallo de enero quince (15) del año dos mil nueve (2009), negó la tutela de los derechos fundamentales alegados por el señor Pedro Pablo Burgos Martínez. Consideró el despacho que de las pruebas allegadas al expediente no era posible concluir una omisión en la prestación de servicios de salud por parte de la EPS accionada, teniendo en cuenta que ésta prestó los primeros servicios médicos al accionante. Además resalta que no es competencia de su despacho “referir si el tratamiento médico prestado por parte de dicha entidad promotora de salud al accionante es adecuado o no para su caso, haciéndose inviable el amparo constitucional invocado”. Respecto de la petición subsidiaria de remisión para valoración de la Junta Regional de Invalidez, estimó el funcionario, que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y que el accionante “cuenta con otros medios de defensa judicial contemplados por nuestra legislación, por esta razón se hace improcedente acceder a tal pretensión por esta vía constitucional”. Finalmente, frente a la petición de pago de las incapacidades, manifestó el
juez de primera instancia que se trata de una controversia de orden laboral cuyo pronunciamiento corresponde al juez laboral y no al constitucional. 5.2. Impugnación Inconforme con la decisión adoptada por el Juez Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, el apoderado del accionante impugnó el fallo dentro del término legal. 5.3. Segunda instancia El Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en providencia de fecha 2 de abril de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. Concluyó, al igual que el a quo, que no “se encuentra material probatorio que permita inferir la omisión en la prestación del servicio de salud de la EPS aludida que ponga en peligro la vida o salud del accionante” y que no era competencia del juez constitucional analizar cuál tratamiento resultaría más conveniente para el acto, por ser un tema de especialidad médica. Frente a la petición de pago de las incapacidades, compartió el análisis del juez de primera instancia, en el sentido de que existe un procedimiento judicial idóneo. Además, señaló que “el estudio del juez constitucional debe Expediente T-2’282.458 6 limitarse a la posible afectación de garantías fundamentales y si es el caso impartir órdenes precisas e inmediatas tendientes a la protección de las mismas, decisión que consecuencialmente llevó a que en primera instancia, no se encontraren vulnerados derechos fundamentales del actor y por consiguiente se negó la tutela por improcedente, cuyo mérito se analizó en esta oportunidad y se confirma en su totalidad”.
6. Actuación en sede de revisión.
Esta Sala mediante auto de fecha 20 de agosto de 2009, ordenó la vinculación de la ARP Seguros Aurora S.A. para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, le solicitó información sobre las medidas ejecutadas para cumplir con las obligaciones asistenciales y económicas correspondientes, como consecuencia del accidente laboral sufrido por el señor Pedro Pablo Burgos Martínez; sobre los trámites realizados para la calificación de pérdida de capacidad laboral y sobre el pago de las incapacidades otorgadas por los médicos tratantes. Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2009, la accionada dio respuesta al referido auto manifestando que la ARP fue notificada del accidente el 7 de noviembre de 2008, casi un año después de ocurrido el acontecimiento y que “desde el inicio de la patología padecida por el señor Burgos Martínez fue tratada por Saludcoop EPS como de origen común, por lo que le prestó los servicios médicos y le pagó los 180 días de incapacidad, según lo afirmado por esa misma entidad”. A juicio de esta entidad, “pasados los 180 días del inicio de la enfermedad, la EPS cambia de parecer y lo califica como de origen profesional, después de haber atendido el evento como de origen común” y el 22 de diciembre de 2008 les remitió el estudio correspondiente a la calificación del evento. Señaló que al revisar los documentos allegados por la EPS aludida, no se observó coherencia en las versiones del reporte de accidente de trabajo, razón por la cual se remitió el caso al comité interdisciplinario para que calificara la enfermedad del actor.
Expresó además, que el comité interdisciplinario calificó el evento “como de origen común”, decisión que fue comunicada al señor Burgos Martínez. Ante el desacuerdo del accionante con la calificación, se remitió su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, entidad que telefónicamente dijo que el paciente tiene cita el 14 de septiembre de 2009. Con relación al pago de las incapacidades, indicó que “como Saludcoop EPS atendió el evento del señor Burgos Martínez como de origen común, pagó sus incapacidades y no objetó el concepto del comité interdisciplinario de esta ARP, dimos por sentado que la EPS aceptaba los argumentos contenidos en el dictamen, toda vez que adicionalmente no solicitaron el reembolso de las Expediente T-2’282.458 7 prestaciones asistenciales y económicas otorgadas al accionante”. Concluyó manifestando que está a la espera de la calificación que sobre el origen del evento realice la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En el mismo auto se solicitó a la EPS Saludcoop información sobre la continuidad en la prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante y acerca de la cancelación de las incapacidades otorgadas al señor Burgos Martínez, pero a la fecha no se ha recibido documentación alguna.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Remitido el expediente a esta corporación, la Sala de Selección Número Seis, mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico.
2. Corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales invocados por el señor Burgos Martínez, al no cancelar las incapacidades a las cuales tiene derecho, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor? ¿Vulnera la EPS accionada los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no continuar con la prestación de los servicios médicos necesarios para la recuperación de la salud del señor Pedro Pablo Burgos Martínez, por considerar que son responsabilidad exclusiva de la ARP a la cual se encuentra afiliado el actor?
3. Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala se pronunciará en primer lugar sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales (3). En segundo lugar, con relación a la prestación de los servicios médicos solicitados, la Sala se referirá al derecho a la salud como derecho fundamental (4); al derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud (5); y a la entidad que debe asumir las prestaciones asistenciales derivadas de un accidente de trabajo (6).
Por último, abordará el caso concreto y establecerá la responsabilidad de la Expediente T-2’282.458 8 EPS o la ARP frente a las prestaciones económicas y asistenciales que deben otorgarse como consecuencia de los accidentes de trabajo (7).
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia.
4. La Corte Constitucional, reiteradamente1 ha manifestado que por regla general, el cobro de acreencias laborales debe controvertirse ante la jurisdicción laboral a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto.
5. Del mismo modo, esta Corporación ha admitido que excepcionalmente la acción de tutela procede para el cobro de acreencias de carácter laboral cuando con su falta de pago, se pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y, en el caso concreto, se requiere de una protección inmediata2, ya que mecanismo ordinario de defensa no resulta eficaz.
La incapacidad laboral, ha sido definida como “el estado de inhabilidad física o mental de una persona, que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio”3, es una acreencia laboral encaminada a coadyuvar la completa y tranquila recuperación del trabajador que ha sufrido una afectación en su salud, dado que le permite mantener su capacidad económica para afrontar sus necesidades básicas, sin afectar su subsistencia y la de aquellos quienes hacen parte de su núcleo familiar y que por tanto dependen económicamente de él4. Por lo tanto, en caso de falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, la acción de tutela será procedente para exigir su cancelación, siempre y cuando, con su ausencia se afecte el mínimo vital de una persona y el caso concreto exija de una protección urgente. Lo anterior, bajo el entendido de que
“esta prestación constituye un factor determinante de estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso5”. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por 1Ver entre otras las sentencias T-273 de 1997, T616 de 1998, SU-667 de 1998, T514 de 2000, T-940 de 2001, T-567 de 2004, T-050 de 2005 y T-624 de 2006, 2Ver las sentencias T094 de 2006, T-274 de 2006, T-761 de 2006 y T-602 de 2007. 3 Art. 1 Resolución 2266 de 1998 4 Sentencia T-094 de 2006. 5 Sentencia T-365 de 2008. Expediente T-2’282.458 9 enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.6
6. Nuestro ordenamiento jurídico contempla el reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades, según se generen por los riesgos de accidente de trabajo, accidente común, enfermedad profesional o enfermedad general.
Así, corresponde a las Entidades Promotoras de Salud el reconocimiento y pago
de las incapacidades laborales que se causan como consecuencia de enfermedades generales y accidentes comunes de los afiliados al régimen contributivo en salud y, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, las derivadas de enfermedad profesional o accidente de trabajo. No obstante, en principio, el pago de esta prestación está limitado a un término de 180 días, tiempo que puede durar el proceso de recuperación. Este límite encuentra una excepción en los eventos en los cuales es necesaria la continuación de un tratamiento para lograr la rehabilitación del trabajador, en cuyo caso se podrá prorrogar el término inicial por dos períodos que no superen los 180 días de incapacidad. En caso de no lograr la recuperación o rehabilitación del trabajador en ese lapso, lo procedente es establecer el estado de incapacidad permanente parcial o invalidez y seguir los procedimientos contemplados en la Ley 776 de 2002 o la Ley 100 de 19937.
4. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
7. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la salud posee una naturaleza dual8 pues, por una parte, es un derecho de carácter constitucional, en tanto que desde otra perspectiva, se trata de un servicio público esencial a cargo del estado.
Respecto de la concepción como servicio público, el artículo 49 de la Carta Política establece que le corresponde al estado “organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de 6Sentencias T-311 de 1996, reiterada en las sentencias, entre otras: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789
de 2005. 7 Ver Sentencia T-062 de 2007. 8 Ver sentencias T-544 de 2002, T-304 de 2005, T-016 de 2007, T-216 de 2008 y T-454 de 2008, entre otras. Expediente T-2’282.458 10 saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Con relación a la connotación de la salud como derecho constitucional, la Corte lo ha definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”9; complementando esta definición10 con lo establecido “en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que lo identifica como “el derecho de toda persona al disfrute del nivel más alto posible de salud”11. En sentencia T-760 de 2008, esta Corporación se pronunció sobre el carácter autónomo de este derecho fundamental, señalando que: “3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de
estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.12 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, 9 Sentencia T-597/93 y T-137 de 2003. 10Sentencia T-454 de 2008. 11 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (22º período de sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000). Artículo 12, Párrafo 1º: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”; este Pacto hace parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 93 superior. 12 En la sentencia T-859 de 2003 se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los
subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007. Expediente T-2’282.458 11 la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.13 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.14”.
8. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido los criterios bajo los cuales procede el amparo por vía de tutela del derecho fundamental a la salud. Así, esta protección opera cuando: (i) la vulneración se produce por la negativa de otorgar prestaciones contenidas en el POS15; (ii) la afectación al derecho a la salud implica el detrimento de otros derechos fundamentales de aplicación inmediata16, o (iii) el afectado es un sujeto de especial protección
constitucional17. En este sentido, le corresponde al juez constitucional verificar la presencia de los criterios antes mencionados para proceder a la protección de este derecho fundamental.
5. El derecho a la continuidad de la prestación del servicio de salud.
9. Esta Corporación, de manera reiterada y uniforme, ha destacado la importancia de la continuidad en la prestación del servicio de salud, toda vez que la misma hace parte de una de las características principales de los servicios públicos como es la eficiencia, la cual busca garantizar un servicio oportuno y sin interrupción. En este sentido, no es aceptable que las entidades prestadoras de este servicio, suspendan o nieguen la continuidad de un tratamiento iniciado, sin que exista un fundamento legal para ello. 13 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008, T-631 de 2007, T-837 de 2006 en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS
(Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 14 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007. En este caso se autorizó la práctica de la cirugía plástica
ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada. Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” 15 SU-819 de 1999, T-859 de 2003, T-538 de 2004, T-697 de 2004, T-526 de 2006, T-296 de 2006, entre otros. 16 Sentencias T-406 de 1992, T-491 de 1992, T-419 de 2001, T-1162 de 2004, T-1238 de 2005, T-060 de 2006, T-062 de 2006, T-099 de 2006, T-044 de 2007. 17 Sentencias T-768 de 2002, T-138 de 2003, T-508 de 2005, T-836 de 2005, T1012 de 2006 y T-772 de 2006. Expediente T-2’282.458 12 Este mandato de continuidad en la prestación del servicio, se deriva no solo del principio de eficiencia sino también del principio de confianza legítima, que señala que el ciudadano puede esperar en sus relaciones con el Estado y las empresas delegadas por éste para la prestación de servicios públicos, cierta estabilidad en sus relaciones, consistente en que no ocurran cambios
intempestivos, o se presente la suspensión o cancelación de prestaciones legítimamente constituidas18. Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-993 de 2002 estimó: “La continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. También por el principio consagrado en el artículo 83 de la C.P: “las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.” Del mismo modo, en sentencia T-109 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo que “las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.”
10. Con relación a la prestación del servicio de salud, la cual, se reitera, debe estar enmarcada en la observancia de ciertos principios, entre ellos el de la continuidad, la Corte ha fijado la necesidad como un criterio que permite determinar razonablemente cuándo es inadmisible la suspensión del mismo.
Así, en sentencia T-829 de 1999, consideró: “Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la
integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de cará
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