CC - T642-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T642-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-642/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE
DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO RESULTADO DEL DETERIORO DE SU ESTADO DE SALUDReiteración de jurisprudencia En virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz y, por tanto, el juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud. LIMITES CONSTITUCIONALES DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO-Casos en que la incapacidad médica del trabajador supera 180 días/DERECHO A LA REINCORPORACION Y REUBICACION-Reiteración de jurisprudencia El cumplimiento del periodo de 180 días de incapacidad médica no da lugar a la terminación automática del contrato de trabajo, comoquiera que el empleador tiene los siguientes deberes: (i) solicitar el permiso respectivo ante la autoridad de Trabajo correspondiente; (ii) efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales
derivadas de la enfermedad; (iii) reincorporar y reubicar al trabajador que superado ese término haya recuperado de manera total o parcial su estado de salud; (iv) coordinar con las entidades encargadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en caso de que se determine que agotados los 180 días de recuperación, la pérdida de capacidad laboral del empleado supera el 50%, según el dictamen médico; esto, con el fin de que el trabajador quede provisto de ingresos económicos en todo momento; y (v) actuar armónicamente con las entidades del Sistema de Salud para garantizar la continua prestación de los servicios médicos que requiera el trabajador.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración de jurisprudencia En virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, ésta es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos Exp. T-2538928 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es posible identificar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y
eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido, así como de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.
Referencia: expediente T-2538928
Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Hinestroza Valencia contra Industrias Fervill Ltda., con vinculación oficiosa del Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, y Humanavivir E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y el Exp. T-2538928 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que resolvieron la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Hinestroza
Valencia contra Industrias Fervill Ltda., con vinculación oficiosa del Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, y Humanavivir E.P.S.
I. ANTECEDENTES El 9 de enero de 2008, Franklin Eduardo Córdoba Palacio, actuando en calidad de apoderado judicial de Luis Eduardo Hinestroza Valencia, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena contra Industrias Fervill Ltda., por considerar que esa Entidad vulneró los derechos fundamentales de su representado a la salud, a la vida digna, al trabajo y al mínimo vital.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos: 1.1 El apoderado sostuvo que el día 30 de enero de 2007, Luis Eduardo Hinestroza Valencia suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Industrias Fervill Ltda., para desempeñar el cargo de soldador “A”, con un salario mensual de 1.950.000 pesos. 1.2 Indicó que el 7 de marzo de 2007, su poderdante sufrió un infarto agudo del miocardio, razón por la cual la E.P.S. Humanavivir le ordenó varias incapacidades consecutivas por un término superior a 180 días. 1.3 Manifestó que el 7 de noviembre de 2007, el Instituto de Seguro Social expidió un dictamen en el que dejó constancia que Luis Eduardo Hinestroza perdió el 66.75% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 30 de octubre de 2007, por padecer una enfermedad de tipo común. 1.4 Señaló que el 16 de noviembre de 2007, Industrias Fervill Ltda. comunicó
a su representado la terminación de su contrato de trabajo, sin que para ello solicitara la autorización del Ministerio de la Protección Social. Exp. T-2538928 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.5 Precisó que como resultado de lo anterior, el 5 de diciembre de 2007, Industrias Fervill Ltda. reconoció y pagó a favor de Luis Eduardo Hinestroza la suma de 4.211.422 pesos por concepto de “indemnización por despido con justa causa”. 1.6 Afirmó que ante la negativa de Industrias Fervill Ltda. de efectuar el reintegro laboral de su poderdante, el 25 de febrero de 2008 éste solicitó ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 1.7 Indicó que mediante la Resolución Nº 22244 del 29 de octubre de 2009, el Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, negó la solicitud en comento por considerar que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, Luis Eduardo Hinestroza sólo cotizó al Sistema de Pensiones 48 de las 50 semanas requeridas para el efecto, según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 1.8 Sostuvo que su representado no cuenta con los recursos económicos necesarios para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y sus tres hijos menores de edad. Adicionalmente, afirmó que debido a su desvinculación laboral de Industrias Fervill Ltda., en la actualidad Luis Eduardo Hinestroza no tiene acceso a los servicios médicos que necesita para recuperar su estado de salud. De hecho, precisó: “En la
actualidad el señor Luis Hinestroza Valencia se encuentra necesitado de una operación a corazón abierto, la cual no ha sido posible realizarle porque no cuenta con una afiliación a la seguridad social que le permita ser intervenido quirúrgicamente.”
2. Solicitud de tutela 2.1 Por lo anterior, el accionante solicitó ante el juez de tutela ordenar a Industrias Fervill Ltda. su reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido. Igualmente, solicitó ordenar a Humanavivir E.P.S. la continuidad en la prestación de los servicios médicos que necesita para recuperar su estado de salud. 2.2 Además, mediante escrito enviado a esta Corporación el 4 de mayo de 2010, Franklin Eduardo Córdoba Palacio, actuando en calidad de apoderado judicial de Luis Eduardo Hinestroza Valencia, solicitó la protección del derecho fundamental a la seguridad social de su representado y, en consecuencia, solicitó ordenar al Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor.
3. Trámite de instancia
Exp. T-2538928 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el cual mediante auto del 11 de enero de 2008 ordenó su notificación a Industrias Fervill Ltda. 3.2 En escrito dirigido al juez de instancia el 14 de enero de 2008, Industrias Fervill Ltda. solicitó denegar el amparo invocado. Para el efecto, sostuvo que
“Sí existe en este caso otro mecanismo para la protección del derecho supuestamente vulnerado. Ya que todo lo que el accionante solicita se tramita ante la jurisdicción laboral, (…).” 3.3 En el mismo sentido, señaló: “No existe perjuicio, ya que se actuó legalmente y el accionante cuenta con la asesoría jurídica del colega, quien antes de presentar temerariamente esta acción, debió tramitar la pensión y requerir al fondo de pensiones para que éste realizara la debida valoración y se procediera oportunamente a otorgar la pensión permanente a Luis Hinestroza,”
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1 Copia de la Resolución Nº 22244 del 29 de octubre de 2009 “Por medio de la cual se resuelve una petición en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, expedida por el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico (folios 15 y 16, cuaderno 1). 4.2 Copia del “Formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral” del afiliado Luis Eduardo Hinestroza Valencia, expedida el 4 de mayo de 2010 (folio 17, cuaderno 1). 4.3 Copia del “resumen de semanas cotizadas por el empleador” del afiliado Luis Eduardo Hinestroza Valencia, expedido el 2 de mayo de 2010 por el Instituto de Seguro Social (folios 32 a 33, cuaderno 1). 4.4 Copia del “Detalle de pagos efectuados a partir de 1995” del afiliado Luis
Eduardo Hinestroza Valencia, expedido el 31 de mayo de 2010 por el Instituto de Seguro Social (folios 35 a 38, cuaderno 1). 4.5 Copia del resultado de la consulta realizada a la base única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, sobre el estado de afiliación del ciudadano Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 50, cuaderno 1). 4.6 Copia del contrato de trabajo suscrito por Luis Eduardo Hinestroza Valencia en la empresa Industrias Fervill Ltda. (folios 18 y 19, cuaderno 2). 4.7 Copia del escrito dirigido el 16 de diciembre de 2007 por Industrias Fervill Ltda. a Luis Hinestroza, mediante el cual le informa la terminación de su contrato de trabajo (folio 20, cuaderno 2). Exp. T-2538928 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4.8 Copia de la liquidación de prestaciones sociales reconocida por Industrias Fervill Ltda. a favor de Luis Hinestroza el día 5 de diciembre de 2007 (folio 21, cuaderno 2). 4.9 Copia de la declaración extraprocesal rendida por Luis Eduardo Hinestroza Valencia ante la Notaría Tercera de Cartagena el día 7 de diciembre de 2007 (folio 22, cuaderno 2). 4.10 Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 23, cuaderno 2). 4.11 Copia del escrito dirigido el 11 de octubre de 2007 por Humanavivir E.P.S. al Fondo de Pensiones (folio 30, cuaderno 2). 4.12 Copia de la certificación de incapacidades expedida el 10 de octubre por
Humanavivir E.P.S. a favor de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 31, cuaderno 2). 4.13 Copia del certificado médico expedido por la Clínica Blas de Lezo S.A. el 11 de marzo de 2007, sobre el estado de salud de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 37, cuaderno 2). 4.14 Copia de los informes y resultados de los exámenes médicos practicados a Luis Eduardo Hinestroza Valencia durante el año 2007 (folios 38 a 47, cuaderno 2). 4.15 Copia de la factura de “Liquidación prestaciones sociales del 28 febrero a 28 octubre 2007”, expedida por Industrias Fervill Ltda. a favor de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 96, cuaderno 2). 4.16 Copia del escrito dirigido el 20 de noviembre de 2007 por Humanavivir E.P.S. a la Administradora del Fondo de Pensiones, con el fin de iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 98, cuaderno 2). 4.17 Copia del certificado de calificación de la pérdida de capacidad laboral de Luis Eduardo Hinestroza Valencia, expedido el 17 de diciembre de 2007 por el Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar (folio 110, cuaderno 2).
5. Integración del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional 5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante autos del día 18 de mayo y 6 de julio de 2010, el magistrado sustanciador dispuso
vincular al presente trámite al Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, y a Humanavivir E.P.S., respectivamente. Exp. T-2538928 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 5.2 En escrito remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2010, Rocío Castillo García, actuando en calidad de Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, informó que están en trámite los recursos interpuestos por el actor contra la Resolución Nº 22244 del 29 de octubre de 2009, mediante la cual esa entidad negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 5.3 Por su parte, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 12 de julio de 2010, Humanavivir E.P.S. señaló que el actor se encuentra desafiliado de esa E.P.S. desde el año 2007. Al respecto, precisó que de acuerdo con la base única de afiliados del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, desde el mes de enero de 2010 el actor está afiliado a Saludcoop E.P.S. Dado lo anterior, Humanavivir E.P.S. afirmó: “no tenemos conocimiento del estado de salud del paciente, ni tampoco del tratamiento que se le ha prestado ni de la importancia para su recuperación y gravedad, si no se le suministra el mismo.”
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia 1.1 En sentencia del día 24 de enero de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de Cartagena
denegó el amparo invocado. 1.2 Para fundamentar su decisión, el juez de instancia sostuvo que el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para obtener el reconocimiento de sus pretensiones. Además, precisó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la presente acción no procede como mecanismo transitorio de protección, toda vez que los supuestos fácticos del caso no dan lugar a la configuración de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante.
2. Sentencia de segunda instancia 2.1 En sentencia del día 25 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena confirmó la decisión adoptada el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de la misma ciudad. 2.2 Para el efecto, el juez de segunda instancia reiteró los argumentos expuestos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de Cartagena, en el sentido de señalar que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Exp. T-2538928 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2.3 Aunque la sentencia de segunda instancia dentro del presente trámite se profirió el 25 de marzo de 2008, de conformidad con el folio 185 del cuaderno dos del expediente de tutela, éste fue remitido a la Corte Constitucional el día 15 de diciembre de 2009.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 19 de febrero de 2010, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, en primer lugar, corresponde a la Corte Constitucional determinar si Industrias Fervill Ltda. vulneró los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y al trabajo, en virtud de su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo “debido a que superó los 180 días por incapacidad no profesional.” En segundo lugar, esta Corporación deberá examinar si la presente acción de tutela es procedente para amparar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y, en consecuencia, si se debe ordenar al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez. 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud; (ii) los límites constitucionales de la terminación del contrato de trabajo cuando se invoca como causal una incapacidad médica superior a 180 días; y (iii) la procedencia de la acción de tutela para garantizar la protección del derecho a la seguridad social frente a la exigencia de derechos pensionales.
Exp. T-2538928 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Hinestroza Valencia y, por tanto, revocar las sentencias de tutela proferidas el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de Cartagena y el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del presente trámite.
3. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud. Reiteración de jurisprudencia 3.1 De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” De este modo, la misma norma constitucional establece que el Estado es responsable de sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.” En igual sentido, con relación a la protección que el Estado debe a quienes en virtud de sus condiciones físicas están en situación de debilidad o indefensión, el artículo 47 Constitucional establece que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.” Así mismo, en concordancia con el artículo 53 Superior según el cual entre los principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales
se encuentran la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social, el artículo 54 de la Carta dispone que “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y rehabilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la reubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.1” 3.2 En virtud de las normas constitucionales señaladas, la Corte ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo, la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental, están en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada2, esto es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal 1 Al respecto, se puede consultar el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988. 2 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T-1083 de 2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T309 de 2005 y T-689 de 2004. Exp. T-2538928 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la
verificación previa de dicha causal, a fin de que éste pueda ser considerado eficaz3. Al respecto, en la sentencia C-531 de 20004, al analizar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, que dispone la prohibición de despedir de su trabajado a una persona con limitaciones físicas o mentales por razones relacionadas con su situación especial -salvo en los casos en que medie autorización del inspector de trabajo-, la Corte indicó5: “El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar. 3 Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la Corte señaló: “Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden
de la ejecución del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, M.P. Álvaro Tafúr Gálvis); (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación (Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafúr Gálvis); y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).” 4 M.P. Álvaro Tafúr Galvis. 5 En esta oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión "salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo", contenida en el inciso 1°. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, declaró la exequibilidad del inciso 2° del mismo artículo, “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.” Exp. T-2538928 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. Tal seguridad ha sido identificada como una "estabilidad laboral reforzada" que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, (…).” 3.3 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección laboral reforzada en comento no sólo se aplica a quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados6. Por el contrario, en criterio de esta Corporación, la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud7. 6 En la sentencia T-992 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, el trabajo y la seguridad social de un trabajador que como consecuencia de un accidente de tránsito, fue sometido a incapacidades médicas superiores a 180 días. En
consideración de su situación de incapacidad laboral, su empleador lo despidió alegando la configuración de la causa relativa a la existencia de un período de incapacidad superior a 180 días (numeral 15 del artículo 62 el Código Sustantivo del Trabajo). En esa oportunidad, al estimar que el empleador vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que efectuó el despido del actor cuando éste se encontraba incapacitado y sin autorización de la autoridad del trabajo correspondiente, la Corte ordenó: “Segundo.- ORDENAR al señor José Aucaris Galvis Márquez que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, previa valoración médica, reintegre sin solución de continuidad, al accionante en el cargo que venia desempeñando y en caso de que persista la incapacidad parcial, lo ubique en un puesto de trabajo conforme a sus capacidades laborales, respetando el ingreso que devengaba y su dignidad laboral. // Tercera.- ORDENAR al empleador demandado abstenerse de despedir al demandante hasta tanto recupere su capacidad funcional, en un nivel que le permita desempeñar un empleo en condiciones normales.” En el mismo sentido, en la sentencia T-513 de 2006, Álvaro Tafúr Gálvis, la Corte concedió la tutela interpuesta por una trabajadora del la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, quien a pesar de padecer el Mal de Chagas, fue despedida de su trabajo por estructuración de la entidad. En su decisión, al verificar la violación del derecho fundamental de la accionante a la estabilidad laboral reforzada, en razón a la
disminución de su estado de salud, la Corte ordenó: “En consecuencia la E.S.E. accionada i) en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión dispondrá lo conducente para que la actora sea valorada y asistida médicamente, dentro del estricto término que los procedimientos médicos así lo indiquen; ii) conocida la valoración, decidirá, en las 48 horas siguientes, sobre la adecuación de las condiciones de trabajo, la reubicación o la desvinculación de la actora del cargo que ocupaba el 31 de enero de 2005, para lo cual solicitará la intervención dispuesta en el artículo 26 de la Ley 367 de 1997 e iniciará los trámites para que la señora Figueroa Barón sea valorada con miras a que le sea reconocida la pensión correspondiente, de ser ello necesario; y iii) adelantará, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, las gestiones dirigidas a que la actora reciba el “equivalente a ciento ochenta días del salario”, a título de indemnización, de conformidad con la misma disposición.” 7 Este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988: “A los efectos del presente convenio, se entiende por "persona inválida" toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y Exp. T-2538928 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva En efecto, en la sentencia T-198 de 20068, la Corte precisó: “Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud
durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da
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