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CC - T642-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T642-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-642/14

JURISDICCION INDIGENA-Competencia El Constituyente de 1991, estableció la existencia de una jurisdicción especial indígena, que habilita a estos pueblos a ejercer funciones judiciales. La posibilidad de que los pueblos indígenas cuenten con una jurisdicción especial, también ha sido reconocida por el artículo 9º del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y señala que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”. FUERO INDIGENA-Elementos La Corte Constitucional ha identificado tradicionalmente que, para que un individuo pueda ser sujeto titular de esta jurisdicción especial, se requiere del cumplimiento de dos elementos esenciales: i. Un elemento personal: Que implica que el ciudadano por el hecho de ser miembro de una comunidad indígena determinada ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii. Un elemento geográfico: Que significa que cada comunidad debe investigar y sancionar las conductas reprochables que suceden en su territorio geográfico, de acuerdo a sus propias normas. JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance El reconocimiento de una jurisdicción indígena, implica además materializar el pluralismo jurídico en el marco de la Constitución y la Ley para ratificar: i) la existencia de un poder jurisdiccional autónomo de configuración

normativa en cabeza de los pueblos indígenas, mediante el cual se desplaza a la legislación nacional en materia de competencia orgánica; ii) normas sustantivas aplicables y procedimientos de juzgamiento propios y; iii) autoridades propias de administración y juzgamiento. Con todo ello se da prevalencia al derecho de estos pueblos de asumir el manejo de sus asuntos como manera de afirmación de su identidad. JURISDICCION INDIGENA-Dimensiones El derecho de los pueblos indígenas a gozar de una jurisdicción especial, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, tiene dos dimensiones: en primer lugar es un resultado y un instrumento de protección de la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano garantizada por la Constitución y en particular de la identidad y la autonomía de las comunidades indígenas en cuyo beneficio se establece. Y en segundo lugar, constituye un fuero especial 2 para ciertos individuos, principalmente por cuenta de su pertenencia a una comunidad. FUERO ESPECIAL INDIGENA-Criterios de procedencia/JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Conflicto de competencias Jurisprudencia de la Corte añadió otros elementos adicionales que demarcan la jurisdicción especial indígena y determinan otros criterios de procedencia del fuero especial indígena, con el fin de solucionar tensiones entre jurisdicciones y proteger eficazmente la integridad étnica, la diversidad cultural y el debido proceso constitucional: iii. Un elemento institucional: Que indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena. Dicha institucionalidad debe estructurarse a partir de

un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (a) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (b) un concepto genérico de nocividad social; y iv. Un elemento objetivo: Que se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria. Dicho elemento puede matizar el elemento territorial o geográfico. JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Derechos a la verdad, justicia y la reparación DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Prerrogativas El derecho a la identidad cultural, según jurisprudencia constitucional, otorga a las comunidades indígenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv)emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y

transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; (xiv) exigir protección de su 3 propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole y; (xv) ser recluido con un enfoque diferencial. JURISDICCION INDIGENA Y PENAS QUE SE IMPONENPosibilidad de que sean cumplidas en cárceles ordinarias, garantizando identidad cultural y costumbres de los indígenas Como regla general, independientemente de la jurisdicción aplicable, los miembros de comunidades indígenas no deben cumplir penas en establecimientos ordinarios de reclusión, ya que la mayoría de costumbres indígenas no conciben la pena de encarcelamiento como una forma de sanción a un comportamiento reprochable. Además, dicha represión estatal desconoce abiertamente la libre determinación de los pueblos indígenas, el pluralismo jurisdiccional del Estado colombiano y con ello, el Convenio 169 de la OIT que admite la existencia de instituciones especiales de las comunidades indígenas, así como la autonomía e independencia de dicha jurisdicción.

JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA, JUEZ NATURAL,

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y DEBIDO PROCESOOrden de trasladar al accionante a disposición de las autoridades indígenas JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA, JUEZ NATURAL, DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y DEBIDO PROCESOOrden a autoridades institucionales de Resguardo determinar en el momento de presentación del actor a la comunidad, la investigación, el juzgamiento y la condena, por el homicidio perpetrado

Referencia: expediente T-4.235.252

Acción de tutela instaurada por Leonardo Gegary Tunugama contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. Magistrada (e) Sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias 4 Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2013, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal-, que resolvió la acción de tutela presentada por Leonardo

Gegary Tunugama contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.

I. ANTECEDENTES El señor Leonardo Gegary Tunugama, formuló acción de tutela el 15 de octubre de 2013, contra Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al habeas corpus, a la jurisdicción especial indígena, a la diversidad étnica y cultural, a la igualdad y al principio de non bis in ídem, por los hechos que se exponen a continuación Hechos 1.1. En una demanda escrita a mano, el accionante afirmó pertenecer al Cabildo Indígena Frey de Mistrató, ubicado en el Departamento de Risaralda. 1.2. Señaló que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –Tolima, “Picaleña” “Coiba”, sin manifestar por qué motivo, ni la pena que le fue impuesta. 1.3. Indicó que para el año 2000 cumplió la totalidad del castigo impuesto en el año 1985 por la autoridad indígena, consistente en 10 años en el cepo y 5 años de trabajo comunitario. 1.4. Finalmente, arguyó que el 23 de septiembre de 2013 elevó petición de libertad ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en razón a la presunta prescripción penal que le favorece, sin embargo, dicho operador judicial negó la solicitud.

Solicitud de tutela

El ciudadano Leonardo Gegary Tunugama, interpuso acción de tutela en contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué, Tolima, con el fin de que se le otorgue su libertad inmediata, ya sea por el cumplimiento de la pena o por aplicación de la jurisdicción especial indígena, debido a que la reiterada negación de su libertad, presuntamente lesiona los derechos constitucionales 5 fundamentales al debido proceso, al habeas corpus, a la jurisdicción especial indígena, a la diversidad étnica y cultural, a la igualdad y al principio de non bis in ídem. Respuesta de la entidad judicial accionada Una vez surtido el trámite procesal, en octubre 17 de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal-, asumió conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, en oficio número 1563 de 22 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló que los aspectos que motivaron la solicitud de libertad han sido diligentemente resueltos, mediante los siguientes proveídos:  “Auto N° 1253 del 5 de agosto de 2011 (fl. 62 al 67 ultimo cuaderno), se resolvió prescripción de la acción penal, lo relacionado con que ya pago la condena en el cabildo indígena, redosificación por favorabilidad y

libertad.  Auto N° 937 del 4 de junio de 2012 (fl. 147 al 149 ultimo cuaderno), se resolvió redosificación de la pena.  Auto N° 1026 del 9 de julio de 2013 (fl. 197 y 198 ultimo cuaderno), se resolvió libertad por pena cumplida.  Auto N° 1664 de 1 de octubre de 2013 (fl.206 al 211 ultimo cuaderno), se resolvió prescripción, redosificación y libertad por pena cumplida.” Finalmente advirtió que a la fecha, en ese despacho judicial no existe petición pendiente por resolver relacionada con el accionante. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de primera y única instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal-, en sentencia del 28 de octubre de 2013, consideró que no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial que tenía al alcance el actor dentro del proceso de ejecución de la pena surtido en su contra, lo cual torna inviable el amparo constitucional invocado, en otras palabras, como quiera que el accionante no hizo uso de los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico penal contra providencias desfavorables que han decidido sobre sus peticiones, no se encuentra facultado para cuestionarlas ahora vía recurso de amparo. Frente al requerimiento de libertad presentado por el tutelante en la acción de tutela, el juez consideró que la demanda no agotó los medios ordinarios de defensa judicial: “… los cuestionamientos que ahora presenta a todas luces devienen improcedentes, máxime, si contra la decisión en mención, no agotó los

6 medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le brindaba para insistir en sus planteamientos y provocar la revisión del tópico por parte del funcionario de segunda instancia…”, es decir, “… al no ejercitarlos , voluntariamente inhabilitó la procedencia de la solicitud de amparo…”1. Por último, advirtió que se puede acudir nuevamente ante el juez natural para que este proceda a pronunciarse frente a sus solicitudes, pues las decisiones de ejecución de penas no hacen tránsito a cosa juzgada. En consideración a lo anterior, dicha Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decidió negar por improcedente la acción de tutela. Pruebas relevantes que obran en el expediente  Petición de libertad presentada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 23 de septiembre de 2013. (fs. 4-5).

II. ACTUACIONES Y PRUEBAS SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.- Ante la falta de pruebas y documentación en el expediente, el entonces Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos, mediante auto de pruebas de fecha 9 de abril de 2014, solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, prueba que acreditara la pertenencia del accionante a alguna comunidad indígena. Además, requirió al operador judicial accionado, documentación procesal sobre el cumplimiento y la ejecución de la pena impuesta, pues dentro del expediente no obraban elementos materiales probatorios que permitieran emitir un pronunciamiento de fondo.

En esa medida, evidenciada la necesidad de la prueba, el mencionado proveído,

resolvió lo siguiente en los numerales primero y segundo: “Primero. DECRETAR como prueba que en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción del presente auto, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informe a este despacho:

1. Si el ciudadano LEONARDO GEGARY TUNUGAMA, identificado con cédula de ciudadanía número 4.459.265, pertenece al Cabildo Indígena Frey de Mistrató en Risaralda, u otra comunidad indígena registrada en esa Dirección.

2. Indique el lugar preciso de ubicación de la comunidad indígena a la que pertenece el ciudadano LEONARDO GEGARY TUNUGAMA, con fines procesales. 1 Folio 14, cuaderno de tutela.

7 Segundo. DECRETAR como prueba que en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción del presente auto, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima, informe a este despacho:

1. El estado actual del proceso seguido en contra del ciudadano LEONARDO GEGARY TUNUGAMA, identificado con cédula de ciudadanía número 4.459.265.

2. Lo decidido respecto a la solicitud de libertad realizada por el

ciudadano LEONARDO GEGARY TUNUGAMA.

3. Si se encuentra demostrada la calidad de miembro indígena del accionante LEONARDO GEGARY TUNUGAMA. En caso afirmativo, responda: i) si se ha comunicado de la existencia del proceso a la autoridad indígena correspondiente; ii) si se ha permitido su intervención

procesal y; iii) si se ha valorado un enfoque diferencial de reclusión en razón de su etnia.

4. Las copias del expediente que sustenten el informe requerido”2.

Como respuesta a lo ordenado en el auto, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, informó al Despacho que: “una vez verificadas nuestras bases de datos el ciudadano LEONARDO GEGARY TUNUGAMA (…) se encuentra incorporado en el censo de Familias en Acción correspondiente al año 2008 del Resguardo Unificado del Río San Juan de la vereda Caimito del Municipio de Mistrató, con último registro correspondiente al Censo de 2010 del mismo Resguardo”3. Como sustento de lo anterior, anexó los censos de familias en acción del año 2008 y del año 2010, relativos al Resguardo Unificado del Río San Juan en los cuales aparece registrado el nombre del accionante. Por su parte, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima accionado, contestó al numeral segundo del auto4 indicando que actualmente controla la ejecución de la pena del accionante como consecuencia de los hechos ocurridos el 19 de abril de 1991, por los cuales resultó condenado a la pena de 20 años de prisión, como coautor del delito de homicidio, en virtud de sentencia proferida el 23 de marzo de 1995, por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Señaló que las peticiones de libertad elevadas ante el Juzgado han sido negadas mediante autos número: 1253 de 5 de agosto de 2011; 1026 de 9 de julio de

2013 y 1664 de 1 de octubre de 2013. Manifiesta que en las diligencias “no se encuentra demostrada la calidad de miembro indígena del accionante ni se ha 2 Ver folio 12, cuaderno de tutela. 3 Ver folio 15, cuaderno de tutela. 4 Ver folios 19-50, cuaderno de tutela. 8 efectuado para que su proceso solicitud para que su proceso sea remitido a alguna autoridad indígena”5. Finalmente, anexó la condena penal de 23 de marzo de 1995, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, mediante la cual el ciudadano Leonardo Gegary Tunugama fue condenado a la pena principal de 20 años de prisión, “como autor responsable del delito de homicidio en concurso, tipificado en el artículo 323 del Código Penal, recaído en las personas de Samuel y Ernestina Nevaregama Guarabe, hecho por el cual fue acusado por la Fiscalía”6. Asimismo, adjuntó diferentes autos que resolvieron negativamente peticiones de libertad del accionante, a saber: auto de 5 de agosto de 2011; de 9 de julio de 2013 y de 01 de octubre de 2013. 2.- Posteriormente, el entonces Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos procedió a proferir un nuevo auto de pruebas, con el fin de vincular a la comunidad indígena al proceso y practicar otras pruebas que permitieran corroborar la condena que presuntamente cumplió el accionante a órdenes de la comunidad indígena. Así, mediante auto de 5 de mayo de 2014, se determinó la

siguiente prueba: “Primero. DECRETAR como prueba que en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción del presente auto, el Resguardo Unificado del Río San Juan, en Mistrató, Risaralda, informe a este despacho:

1. Si el ciudadano LEONARDO GEGARY TUNUGAMA, identificado con cédula de ciudadanía número 4.459.265, efectivamente pertenece al Resguardo Unificado del Río San Juan de la vereda Caimito, del

Municipio de Mistrató.

2. Si dicho ciudadano fue condenado por la comunidad indígena. En caso afirmativo indique, los hechos, la fecha de la condena, su motivación, la sanción impuesta y el cumplimiento de la misma.

3. Si la autoridad indígena ha recibido alguna comunicación de la existencia de un proceso penal ordinario en contra de LEONARDO GEGARY TUNUGAMA y si se ha permitido su intervención procesal.

4. Para todo lo anterior, el Resguardo Indígena deberá adjuntar copias que sustenten sus afirmaciones”.

Según constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional de 28 de mayo de 2014, “el auto de fecha cinco (5) de mayo presente año –sicfue 5 Ver folio 19, cuaderno de tutela. 6 Ver folio 34, cuaderno de tutela. 9 comunicado mediante oficios de pruebas OPTB-431/14 el siete (7) de mayo y durante dicho término no se recibió comunicación alguna” –folio 57–. 3.- Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, el entonces Magistrado

Sustanciador Alberto Rojas Ríos, procedió a integrar debidamente el contradictorio y vinculó de oficio al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, toda vez que lo que decida esta Sala de Revisión, eventualmente puede afectar la sentencia condenatoria de 23 de marzo de 1995, proferida en el proceso penal ordinario seguido en contra el accionante. En ese sentido, el auto resolvió: “Primero. VINCULAR al trámite de la presente acción de tutela al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, para que se pronuncie dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción del presente auto, sobre los hechos que dieron lugar a la presentación del amparo por parte del señor Leonardo Gegary Tunugama. Podrá presentar o solicitar los elementos de convicción que estime conducentes y ejercer derecho de contradicción, a cuyo efecto se le enviará copia de lo hasta ahora actuado”. Al respecto, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, mediante oficio No. 576, de 23 de julio de 2014, señaló todas las actuaciones procesales ejecutadas por las autoridades públicas involucradas en el juicio penal y confirmó que efectivamente el accionante fue condenado el 23 de marzo de 1995, a la pena de 20 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en concurso, en las personas de Samuel y Ernestina Navaregama Guaurabe. Además indicó que “el condenado Leonardo Gegari Tunugama, se le garantizó

el derecho de defensa dentro del trámite que se realizó dentro de este proceso, por los diferentes despachos judiciales que intervinieron en las diferentes etapas de instrucción de la investigación, como fueron la Inspección Departamental de Policía Judicial Aribató, Mistrató, Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda, Juzgado Dieciséis de Instrucción Criminal de Belén de Umbría, Risaralda, Fiscalía 24 de la Unidad Seccional de Belén de Umbría, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito hoy Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría” –folio 158–. Agregó que la sentencia condenatoria proferida contra el ciudadano Leonardo Gegari Tunugama, fue legalmente notificada a las partes, conforme a las normas procesales penales vigentes para esa época y que dicha decisión no fue apelada, lo que llevó a que se declarara legalmente su ejecutoria y por ende, el cumplimiento de la pena impuesta, “… se garantizó su derecho de defensa y el debido proceso, pues tuvo las oportunidades de interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que se profirieron dentro del trámite del mismo (…) “En conclusión, ni este juzgado, ni los demás despachos judiciales que 10 participaron dentro de este proceso penal, le vulneraron derechos fundamentales al señor Leonardo Gegari Tunugama, como al debido proceso y al de defensa, pues se aplicaron las disposiciones legales que se encontraban vigentes para la época de los hechos investigados” –folio 159–. 4.- Por medio de un tercer auto de fecha 30 de mayo del presente año, toda vez

que dentro del expediente no consta si la vereda de “Aribató”, Departamento de Risaralda, forma parte del territorio perteneciente a la comunidad indígena del Resguardo Unificado del Río San Juan –Embera Chamí–, el entonces Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos, resolvió lo siguiente: “Primero. DECRETAR como prueba que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la recepción del presente auto, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, certifique a este despacho:

1. Si la vereda de Aribató, ubicada en el Departamento de Risaralda, pertenece o ha pertenecido al territorio indígena adjudicado al

Resguardo Unificado del Río San Juan – Embera Chamí”. Acerca de este requerimiento, mediante oficio OPTB-516/2014, el INCODER dio traslado al Alcalde del Municipio de Mistrató, Risaralda, Diego León Medina, ya que “en este instituto no radica la competencia de expedir certificaciones sobre el sistema veredal, esta competencia reside en el Municipio de Mistrató a través del área de planificación” (fl. 105).

5. Ante la falta de contestación de los autos de pruebas antes anotados, mediante auto de 2 de julio de 2014, la Sala Octava de Revisión, requirió nuevamente al Resguardo Unificado del Río San Juan, al Alcalde Municipal de Mistrató, Risaralda y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, a fin de que cumplan dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, las

órdenes impartidas mediante autos de fecha 5 de mayo de 2014, 11 de junio de 2014 y 30 de mayo de 2014, respectivamente. Además suspendió los términos para fallo en el proceso de la referencia, hasta tanto las pruebas decretadas y requeridas nuevamente en el proveído sean debidamente recaudadas y evaluadas por el Magistrado Sustanciador (fls. 140-142).

6. Ante el retraso en la contestación de la solicitud, el Despacho Sustanciador se comunicó vía telefónica con el señor Alcalde, Diego León Medina, quien manifestó que dicha vereda sí forma parte del Resguardo Indígena y que procedería a informar oficialmente a la Corte tal situación. De manera contradictoria, el Secretario de Planeación del Municipio de Mistrató contestó posteriormente por escrito, mediante oficio número 20142144185, señalando que “según el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio la Vereda Aribató no pertenece ni ha pertenecido a territorio del Resguardo Indígena”(fl.

148). 11 Por lo anterior, el Despacho procedió a constatar por otros medios probatorios la pertenencia de la vereda a la comunidad indígena. A través de información reciente publicada en prensa local, se encontró que la Vereda de Aribató sí se encuentra ubicada dentro del territorio del resguardo: “explicó la Secretaria de Infraestructura, [de la Gobernación de Risalralda] Diana Patricia Villegas, quien agregó que son más de 90 familias beneficiarias las que residen en las veredas Aribató y Atarraya perteneciente a la zona indígena del municipio de

Mistrató”7. Por otra parte, mediante prueba solicitada (OPTB-516/14) ante el INCODER, Risaralda, la Secretaría General de la Corporación, recibió el 1 de agosto de 2014, respuesta del funcionario técnico-administrativo Raúl Garavito, quien afirmó lo siguiente “… En la visita que se realizó al Resguardo para actualización del estudio en el año 2013 se evidenció que en la vereda Aribató – sicdel Municipio de Mistrato -sicse encuentra asentada una comunidad perteneciente al resguardo unificado chami –siccon su cultura, usos y costumbres y que se rige por el gobierno y justicia propia del resguardo. Además, esta vereda constituye un corredor de paso o tránsito obligado de las distintas comunidades indígenas” (folios 172 y s.s).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, amenazó o vulneró los derechos constitucionales fundamentales del ciudadano –indígenaLeonardo Gegary Tunugama, a la libertad, a la jurisdicción especial indígena, al debido proceso y a la diversidad étnica y cultural, toda vez que invoca encontrarse detenido ilegalmente en

establecimiento común de reclusión, habiendo cumplido previamente la pena impuesta por la jurisdicción especial indígena. Con el fin de resolver el caso, la Sala se pronunciará sobre: i) el alcance de la jurisdicción especial indígena; ii) el cumplimiento y la ejecución de la pena para miembros de comunidades indígenas y, finalmente; iii) abordará el análisis y 7 Ver folio 170. Periódico El Diario del Otún (edición 31 de julio de 2014): http://eldiario.com.co/seccion/RISARALDA/abren-otra-v-a-enrisaralda120731.html 12 resolución del caso concreto de acuerdo al problema jurídico planteado anteriormente.

3. Alcance de la jurisdicción especial indígena De acuerdo con el artículo 7º de la Constitución Política, uno de los principios fundamentales del Estado colombiano es el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Ésta, “lejos de ser una formulación retórica, […] pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plano jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho”8. En desarrollo de este principio axiológico de la Constitución, violentado abiertamente desde épocas de la colonia, el Constituyente de 1991, estableció la existencia de una jurisdicción especial indígena, que habilita a estos pueblos a ejercer funciones judiciales. En este sentido, el artículo 246 constitucional establece: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional”. La posibilidad de que los pueblos indígenas cuenten con una jurisdicción especial, también ha sido reconocida por el artículo 9º del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y señala que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”. En igual sentido, la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas9, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, la cual constituye un criterio de interpretación en el ordenamiento jurídico colombiano10, establece los estándares mínimos en relación con la garantía de 8 Sentencia T-002 de 2012. 9 Inicialmente, Colombia fue uno de los 11 países que se abstuvo de votar la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Sin embargo, en 2009, manifestó su adhesión a este instrumento. Al respecto ver: “Colombia suscribe Declaración de los Derechos Indígenas”, en: http://www.acnur.org/index.php?id_pag=8506 10 En sentencia T-002 de 2012, la Corte Constitucional señaló que “la

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es fiel reflejo de la posición adoptada po

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