CC - T642-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T642-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-642/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional La aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos. DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Tratamiento tributario La Constitución Política ordena un tratamiento igualitario entre las diferentes iglesias y confesiones religiosas. Sin embargo, están permitidos ciertos beneficios, siempre que puedan ser otorgados a todas las confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. En el ámbito tributario, la Corte ha protegido el principio de igualdad de las iglesias y confesiones religiosas distintas a la católica, extendiendo los beneficios tributarios que existen para esta última. En el caso de la sobretasa ambiental, la Corte ha amparado por vía del principio de igualdad su exoneración hasta tanto el Congreso de la República expida una ley que regula la materia en condiciones de igualdad para todos los cultos. DERECHO A LA IGUALDAD TRIBUTARIA DE LAS IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Orden de exonerar a Iglesia Cristiana del pago de la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que regule la exigibilidad de dicho tributo a las diferentes iglesias y confesiones religiosas
Referencia: expediente T-5.681.531
Acción de tutela instaurada por el señor Genaro Rafael Chamorro Torres, como apoderado de la Iglesia Cruzada Cristiana, contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique 2 –Cardique– y la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena1.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Penal– el primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Cartagena el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.2 1.1. El 10 de agosto de 2015 el señor Genaro Rafael Chamorro Torres, como apoderado general de la Iglesia Cruzada Cristiana, presentó un derecho de petición a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante CAR o Cardique), en el que solicitó la exclusión del pago de la sobretasa ambiental, establecida en el artículo 44 de la ley 99 de
1993, respecto de los predios particularizados con referencia catastral 0103044000220000 y 010304400022000, que corresponden al Templo y la casa pastoral de la iglesia mencionada. 1.2. El peticionario señaló que con base en los artículos 4, 6, 13, 19 y 23 de la Constitución, las leyes 20 de 1974 y 133 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Cardique debía excluir a la Iglesia del pago de la sobretasa ambiental, pues se trataba de un beneficio que solamente se le concedía a la iglesia católica, lo que estimaba discriminatorio. 1 La Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena fue vinculada en primera instancia al trámite de la acción de tutela mediante auto de 12 de enero de 2016, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento. 2 En este apartado se relacionan tanto los hechos descritos por el accionante en la demanda de tutela, como algunos elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente. 3 1.3. Mediante oficio N° 3989 del 3 de septiembre de 2015, la CAR negó la solicitud por considerar que la ley 99 de 1993 no previó de manera expresa la exclusión del cobro de la sobretasa ambiental para las iglesias cristianas, y porque se trataba de recursos que por mandato constitucional tienen una destinación específica. Por tanto, la entidad debía obedecer el mandato legal y cobrar el tributo en cuestión. 1.4. El accionante consideró que la respuesta emitida por la Cardique
generaba un trato desigual y discriminatorio de las iglesias cristianas frente a la iglesia católica que vulneraba el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, razón por la que instauró la acción de tutela objeto de la presente revisión.
2. Solicitud de tutela. 2.1. Con base en los hechos descritos, la parte actora solicitó que se tutelara el derecho fundamental a la igualdad, para que se ordenara a la Cardique excluir del pago de la sobretasa ambiental correspondiente a los años 2002 al 2015 los predios correspondientes a la casa pastoral y el templo de la
Iglesia “Cruzada Cristiana”.
3. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional del Canal del
Dique –Cardique–. La CAR, mediante oficio del 26 de octubre de 2015, contestó la acción de tutela con el fin de solicitar que se negara la petición del actor por considerar que no es posible eximir a ningún tipo de organización religiosa del pago de la sobretasa ambiental. Al respecto, señaló que la ley no facultaba a los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales para decretar la exoneración o exclusión en materia tributaria, dado que la sobretasa ambiental es una renta de carácter nacional y las excepciones tributarias deben ser tramitadas mediante ley. De esta manera, concluyó que las pretensiones de la tutela no estaban llamadas a prosperar debido a que es el gobierno nacional el llamado a presentar un proyecto de ley que garantice el trato igual a todas las iglesias en materia impositiva.
4. Actuación procesal: primer fallo de tutela de primera instancia y su anulación por indebida conformación del contradictorio.
4.1 En sentencia del 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento, decidió amparar el derecho a la igualdad de la iglesia Cruzada Cristiana, y por tanto, ordenó a la Cardique que eximiera a dicha congregación del pago del impuesto a la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que desarrolle la igualdad entre las iglesias legalmente constituidas. Para fundamentar su decisión explicó que el legislador, mediante la ley 20 de 1974, eximió a la Iglesia Católica de pagar dicha sobretasa. Agregó que la Corte Constitucional, en 4 aras de proteger el principio de igualdad de las iglesias cristianas en relación con la iglesia católica en el pago de este gravamen, ha ordenado que las CAR eximan a diferentes congregaciones del pago de la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que regule la materia. 4.2. El anterior fallo fue impugnado dentro de la correspondiente oportunidad procesal. Sin embargo, en providencia del 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió declarar la nulidad de la actuación surtida ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena, por considerar que era necesario vincular a la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena. Señaló que si bien la Cardique era la encargada del recaudo de las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales, no era la encargada directa de la exoneración de impuestos. En su concepto dicha exoneración solamente
podía ejercerla la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena. Por lo anterior, estimó necesario vincular a esta última entidad.
5. Vinculación de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena.
Luego de efectuada su vinculación, el 19 de enero de 2016, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena presentó un memorial en el que emitió su concepto sobre la solicitud de tutela formulada por la parte demandante. Señaló que la entidad llamada a responder la petición de amparo era la Cardique quien era la legitimada por pasiva en el proceso. Agregó que si la Iglesia Cruzada Cristiana deseaba solicitar alguna exclusión sobre otro tributo debía realizar la correspondiente petición a la Secretaría de Hacienda Distrital, con el soporte probatorio que la acreditara como la respectiva beneficiaria.
6. Fallo de primera instancia.
En sentencia del 25 de enero de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento, emitió un nuevo fallo en el que nuevamente amparó el derecho a la igualdad de la iglesia Cruzada Cristiana, y por tanto ordenó que fuera eximida del pago del impuesto a la sobretasa ambiental, hasta tanto se expidiera la ley que regulara la exención de dicho gravamen. En el fallo reiteró las razones expuestas en el primer fallo que fue anulado por el Tribunal Superior de Cartagena.
7. La impugnación y el fallo de tutela de segunda instancia. 7.1. El actor presentó impugnación contra el anterior fallo que había amparado los derechos de la iglesia por él representada. Señaló que el fallo
de primera instancia no especificó cuáles eran los periodos en los cuales 5 operaba la exención tributaria solicitada, y que de no aclararse este punto se estaría ante la figura del pago de lo no debido. 7.2 El 1º de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fallo de segunda instancia decidió revocar la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar negó por improcedente la solicitud de amparo del accionante. En su concepto, la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada por el actor, pues era la jurisdicción contencioso-administrativa y los recursos de la vía gubernativa, los medios mediantes los cuales se debía dirimir la controversia. Adicionalmente, señaló que la tutela tampoco procedía como un mecanismo transitorio, pues no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera el uso excepcional del amparo. Con base en lo anterior, reiteró que el peticionario debía acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa quien de hallar razón a los planteamientos del actor, accedería a sus pretensiones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991. Así mismo, la presente acción de amparo fue seleccionada para revisión a través del auto de 22 de agosto de 2016 proferido por la Sala de
Selección número Ocho de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión. 2.1. En la acción de tutela que se revisa en esta oportunidad, el accionante solicitó a la Cardique que excluyera a la Iglesia Cruzada Cristiana del pago de la sobretasa ambiental de los predios de esa congregación. El actor fundamenta su petición en que la jurisprudencia de esta Corte ha ordenado dicha exclusión en casos anteriores. Frente a la solicitud, la entidad accionada sostuvo que no le estaba permitido realizar exenciones tributarias pues es una facultad que solamente le compete al Congreso de la República. 2.2 Con base en estos hechos, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardique– vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la Iglesia Cruzada Cristiana al negar la exclusión del pago de la sobretasa ambiental, la cual se alega ya ha sido concedida a otras congregaciones religiosas no católicas.
6 Debido a que se trata de un tema anteriormente estudiado por la jurisprudencia constitucional3 la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos; adicionalmente se revisarán (ii) las pautas jurisprudenciales sobre la igualdad tributaria de las iglesias y confesiones religiosas; y con base en las anteriores subreglas decisionales la Corte procederá al (iii) análisis del caso concreto para establecer la posible vulneración de derechos invocada por la parte demandante.
3. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
Principio de subsidiaridad. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.4 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 19915. 3.2 También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.6 De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar
los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.7 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y 3 Cfr. Sentencias T-621 de 2014 y T-073 de 2016. 4 Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 6 Sentencia T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencias C-543 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.8 3.3 No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.9 3.3.1 En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando
un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.10 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.11 De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la 8 Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-179 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Consultar las sentencias T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-580 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-280 de 1993 M.P: Hernando Herrera Vergara y T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-425 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1121 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-021 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-514 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-211 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-160 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 8 acción de tutela12; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite13; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales14; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance15; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación16. Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.17
3.3.2 Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existe y es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable18. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.19 En 12 Ver sentencias T-414 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gi. 13 Ver sentencias T-778 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-979 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-864 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-123 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Ver sentencias T-966 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-843 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-436 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-809 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-816 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-417 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.
15 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-039 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Sentencias T-083 de 2004 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-400 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez, T881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T208 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusión; (ii) que las disposiciones jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proceso
ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina. 18 Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-086 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En todo caso el afectado deberá ejercer 9 este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.20 En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.21 En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las
cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”22 3.4 Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación23 ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa24. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.25 En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste. (…) ” 20 Sentencias T-098 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-608 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-1062 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
21 Ver sentencias T-278 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1068 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-043 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Sentencias T-107 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-816 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 23 Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-992 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo, T-866 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 24 Ver, entre otras la Sentencia T-016 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Sentencia T-514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.26 Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones
del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.27 3.5 No obstante lo anterior, la Corte ha precisado28 que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.29 De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo.30 En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.31 3.6 Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto.32 En
estos eventos específicos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia 26 Ídem. 27 Sentencia T-708 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Sentencia T-932 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. 29 Consultar, adicionalmente, las sentencias T-387 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 30 Al respecto consultar las sentencias T-229 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-935 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-376 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-529 de 2007 Álvaro Tafur Galvis, T-607 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T762 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 32 Sentencia T-392 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-048 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 material y las circunstancias especiales de quien invoca el amp
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