CC - T643-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T643-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-643/06
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO
DERECHO A LA VIVIENDA FRENTE A CREDITOS HIPOTECARIOS-Alcance PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reglas para terminarlo en aplicación de la ley 546 de 1999
Referencia: expediente T-1326973
Acción de tutela interpuesta por Maria Inés Rojas de Maldonado y Venacio Maldonado Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con vinculación oficiosa del Banco Colpatria.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil seis (2.006). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, FERNANDO HINESTROSA FORERO, en su calidad de Conjuez y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA que pone fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Febrero 3 de 2.006, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por María Inés Rojas de Maldonado y Venacio Maldonado Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con vinculación oficiosa del Banco Colpatria.
I. LOS ANTECEDENTES.
Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:
1. Los hechos.
A favor del Banco Colpatria Red Multibanca, anteriormente Corpavi, se otorgó un crédito a los ahora accionantes, para lo cual se suscribió hipoteca abierta de primer grado, sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 50N-1091406 de la ciudad de Bogotá. Afirman que después de haber estado cancelando la obligación por más de diez años, es decir, luego de pagarse 129 cuotas de 180 pactadas, en donde se cobró capitalización de intereses con afectación a la DTF en el sistema de liquidación de la UPAC, ambos factores fueron declarados nulos por la Corte Constitucional como quiera que se declararon inconstitucionales. A pesar de ello, el 22 de Noviembre de 1.999 el Banco Colpatria inició demanda ejecutiva contra los actores, y el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el proceso por reparto, libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y secuestro del inmueble materia del gravamen hipotecario. Insisten en que en el mes de Diciembre de 1.999, se expidió la ley general de vivienda, que señala que los procesos ejecutivos hipotecarios que cumplan con las condiciones mentadas en dicha normatividad y cuyas características son iguales a la actuación que ellos atacan, deberán darse por terminados para que se proceda a su archivo sin más trámite. El 13 de Marzo de 2.002 Colpatria aportó la liquidación actualizada del crédito convertida a UVR; y el alivio aplicado a corte de 31 de Diciembre de
1.999 fue el equivalente a la suma de $1.066.492.66, es decir, una cifra superior a la que adeudaban los ejecutados cundo se inició el proceso ejecutivo, que era la suma de $801.078.89. Dicha reliquidación fue aprobada por el Juzgado 25 Civil del Circuito, mediante auto de 10 de Julio de 2.002, sin que se haya dado por terminado el proceso, razón por la cual, la ahora parte actora en Febrero de 2.005 presentó incidente de nulidad con base en la inaplicación de la ley 546 de 1.999, solicitud a la que accedió el Juzgado mediante auto de 11 de Agosto de 2.005, ordenando la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la reliquidación del crédito y decretando la terminación del proceso. Contra dicha providencia el apoderado de la entidad financiera presentó recurso de apelación, el cual fue tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación ésta que revocó el auto recurrido en craso desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que al respecto existe.
2. Las pretensiones.
Los señores Venacio Maldonado Rodríguez y María Inés Rojas de Maldonado presentaron acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con la vivienda y la igualdad. Así mismo y como corolario de lo anterior, solicitaron que se declarara la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la reliquidación del crédito y que se dispusiera la terminación del proceso sin más trámite, tal como lo señala la ley 546 de 1.999.
3. La intervención de la autoridad judicial accionada.
Nada dijeron los Magistrados accionados para ejercer su derecho a la defensa y responder a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la tutela mediante proveído de 17 de Enero de 2.006. Tampoco se pronunció el Banco Colpatria, como tercero interesado.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
1. La primera instancia La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró improcedente el amparo constitucional deprecado, por cuanto los hechos materia de la solicitud de tutela han sido en numerosas ocasiones objeto de pronunciamiento de esa Corporación. En virtud de esa posición, reiteran que inaplicar su doctrina frente al tópico en estudio, no solo desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que quebrantaría los principios de autonomía y de independencia de los
Jueces. Advierte el alto Tribunal que al revisar el proveído tildado de vía de hecho, se estableció que aquél no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino del análisis del punto en discusión, según el cual consideró el órgano de justicia acusado, que no podía declararse la terminación de un proceso, por cuanto el banco demandante aceleró el plazo para exigir la satisfacción de la deuda que inicialmente se concedió por la mora en el pago y porque el inmueble dado en garantía estaba siendo perseguido judicialmente; razón esta última que había sido convenida en el literal c. de la cláusula 8ª de la Escritura Pública No 3208 de 15 de Julio de 1.988 de la Notaría 31 del Circulo de
Bogotá para ejercitar la cláusula aceleratoria.
2. La impugnación.
Por la apoderada de la parte actora se presentó “recurso de apelación”, con argumentos que en nada varían las razones aducidas en el escrito de tutela.
3. Segunda Instancia Afirma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no es dable mediante la tutela injerirse en la órbita de competencias de otras autoridades judiciales, ni invadir mucho menos los efectos de sus providencias; en primer lugar como que no existe fundamento normativo expreso que así lo determine, y, en segundo orden, porque una interpretación en ese norte atenta contra el instituto de la cosa juzgada y de la independencia de los Jueces.
En virtud de ello, reitera la posición de la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, con respecto a la acción de tutela contra providencias emanadas de la jurisdicción y confirma la sentencia materia de impugnación.
4. Las pruebas relevantes practicadas en las instancias.
Se tuvieron como tales las siguientes: a.) Copia del auto que libró mandamiento de pago, dictado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá de Noviembre 25 de 1.999. (Folio 3). b.) Copia de la liquidación del crédito. (Folio 5). c.) Copia de la providencia que declaró la nulidad en la actuación acusada a partir de la reliquidación del crédito y que dispuso decretar la terminación del proceso de 11 de Agosto de 2.005. (Folio 10). d.) Copia del auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
que revocó el auto anterior. (Folio 11-14). e.) Copia del salvamento de voto suscrito por el Magistrado que se apartó de lo resuelto por la Sala de Decisión, Dr. Jorge Ferreira Vargas. (Folio 15-22).
III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En el caso sub examine, los señores María Inés Rojas de Maldonado y Venacio Maldonado Rodríguez, solicitan que se les proteja su derecho al debido proceso, en conexidad con la igualdad y la vivienda digna. Reclama como consecuencia de ello que se declare la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la reliquidación del crédito y que se disponga la terminación del proceso sin más trámite, tal como lo señala la ley 546 de 1.999. Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporación frente a la vía de hecho; (ii) el derecho a la vivienda digna frente a los créditos hipotecarios; (iii) la obligación de terminar los procesos ejecutivos hipotecarios de acuerdo a los parámetros de la ley 546 de 1.999 y, (iv) la decisión del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, objeto de la acción de
tutela. Por último se referirá la Corte al caso concreto.
3. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial.
En sentencia T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), esta Sala expresó sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial lo siguiente. “La Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional. (…) Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el
debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho. Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son: 1) Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable 2) Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 3) Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo 4) Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido. Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los cuatro defectos señalados. (…) Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto de la jurisdicción enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de la Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela. Es del caso resaltar esta condición, en tanto “puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o
lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental”. En suma, el carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisión judicial y, de otro lado, la verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.”
4. El derecho a la vivienda frente a los créditos hipotecarios.
Corresponde al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna y promover planes que consulten los problemas habitacionales, consideren las diversas situaciones y propongan soluciones coherentes, previo el cumplimiento de trámites y requisitos razonables –artículos 13 y 51 C.P.-. La provisión de vivienda, constituye una verdadera política pública. Y aquella, implica, más que un deber (i) garantizar la seguridad en la tenencia de
vivienda y (ii) establecer sistemas de acceso a la vivienda. Pero además, sin duda, la realización plena del artículo 51 constitucional, supone la implementación de sistemas de crédito hipotecario en sus distintos plazos. De ahí que toda política estatal tendiente a solventar los problemas habitacionales de la población vulnerable requiera de asesorías claras y acompañamientos ciertos, porque las funciones administrativas se habrán de desarrollar con fundamento en los principios y valores constitucionales, y el ordenamiento superior impone a las autoridades la promoción de condiciones para que la igualdad de derechos, libertades y oportunidades sea real y efectiva –artículos 209 y 13 C.P.-. Con base en estos postulados constitucionales se expidió la ley 546 de 1.999 por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación y se crean instrumentos de ahorro destinado a ésta, así como medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda. Es que esta Corte ha insistido en la necesidad de adecuar los trámites y requisitos para acceder a los planes de vivienda y a la vez ha rechazado las prácticas tendientes a obstaculizar el ingreso de las personas de menores recursos a soluciones habitacionales y los procedimientos que discriminan a los más débiles, destacando la importancia que comporta la confianza de los asociados en los sistemas de ejecución y financiación de éstas. En este sentido, ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 2.000.
“En los referidos préstamos debe garantizarse la democratización del crédito; ello significa que las posibilidades de financiación, en particular cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisición de una vivienda digna (artículos 51 y 335 C.P.) deben estar al alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones demasiado onerosas de los préstamos, los sistemas de financiación que hacen impagables los créditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneración del prestamista, la capitalización de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constitución Política y deben ser rechazados, por lo cual ninguna disposición de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas prácticas u obstaculice el legítimo acceso de las personas al crédito o al pago de sus obligaciones.
5. La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia.
En múltiple jurisprudencia esta Corte ha afirmado que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito y sin trámite adicional. Así, luego de proferida la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, -y que
realizare el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999-, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la reliquidación quedaron saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieron llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito. Según el juicio de esta Corporación, dado que la crisis en el sistema de vivienda tuvo su origen en el colapso generalizado del sistema de financiación y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley establecía se hicieran efectivos con la suspensión de los procesos ejecutivos. En este orden, por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declaró inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito y solicitar la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el inciso final del mismo parágrafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del año siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora.
Al respecto señaló la Corte: “ En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y,
producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”. Definido lo anterior, el contenido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 quedó así: “Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha
suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. Se observa entonces, luego de revisar la línea jurisprudencial existente, que la Corte ha concedido la tutela en situaciones similares al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, por existir una vía de hecho judicial ante la configuración de un defecto sustantivo. Ha entendido sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T-199 de 2005: “En efecto, dicho derecho fundamental – el derecho al debido proceso - fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala
Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.”(subrayas fuera del texto).
6. Del caso concreto. 6.1 La parte actora presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con la igualdad y la vida.
Como colofón de lo anterior solicita que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco Colpatria en su contra, a partir de las actuaciones surgidas después de la reliquidación del crédito y que se disponga la terminación del proceso sin más trámite, tal como lo señala la ley 546 de 1.999. En sentir de los accionantes, el Tribunal atacado se apartó de lo establecido por la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el momento mismo en que decidió revocar el auto de 11 de Agosto de 2.005 dictado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar negar la solicitud de terminación del proceso. Reitera que, de acuerdo con la ley y los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, la terminación de los
procesos con las condiciones que se estructuran en el sub-lite debe producirse de plano, sin consideraciones de ninguna naturaleza. Frente a la tutela por esas razones pretendida, y luego del silencio guardado por la Agencia Judicial acusada para oponerse a las pretensiones del escrito tutelar, se despachó desfavorablemente el recurso de amparo por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró esa Corporación que la decisión del Órgano de Justicia contra quien se dirigió el recurso de amparo, no desconoce los postulados normativos que reglamentan la materia. 6.2 Sea lo fundamental señalar aquí, que lo primero a determinar por esta Sala de Revisión consiste en verificar que los presupuestos para declarar la terminación de los Procesos de ejecución con titulo hipotecario se hallan o no colmados. Debe observarse, que estos requisitos se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de las decisiones jurisprudenciales que subsiguientemente fueron proferidas. Pues bien, en sentencia T258 de 2005, por similares motivos, se concedió la tutela a varias personas que reclamaban la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya reliquidación, a la luz de la Ley 546 de 1999, había sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo que procede el amparo del derecho al debido proceso en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema
UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos. Del desarrollo jurisprudencial antes citado se colige que para que el juez civil de por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Así mismo, se infiere, -se repite-, que NO es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente. El segundo parámetro a cumplir es el relativo al aporte de la reliquidación al proceso ejecutivo. Lo anterior, habida consideración del precedente sentado en la sentencia que le realizó el control de constitucionalidad a la ley de vivienda en la cual se dijo: “…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”(Subrayas por fuera del texto original). El texto legal citado no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que en la sentencia C-955 de 2000 había señalado que: “En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…”
En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, es la terminación del proceso, como que así lo estableció la jurisprudencia de la Corporación al interpretar el contenido del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 cuando dispone que “…En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. 6.3 Ahora bien, del primero de los presupuestos exigibles para dar por terminado los procesos ejecutivos hipotecarios, es decir, el requisito de índole cronológico consistente en que en el momento en que se inicia la ejecución por deudas contraídas en UPAC, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, se halla por entero satisfecho. Y efectivamente, en el caso de autos se advierte que por auto de 25 de Noviembre de 1.999, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo, ordenándose en contra de los señores Venacio Maldonado Rodriguez y Maria Ines Rojas de Maldonado y a favor del banco Colpatria Red Multibanca el pago por valor de 820.3213 UPAC por concepto de saldo de capital, más los intereses corrientes a la tasa del 8.5% efectivo anual, desde el 2 de Septiembre de 1.999 hasta la fecha de presentación de la demanda y los intereses moratorios. 6.4 Se sabe, que el otro presupuesto, consistente en la aportación de la reliquidación del crédito, o lo que es lo mismo, que se haya arrimado al
plenario la reliquidación de la deuda que sirvió de soporte al proceso ejecutivo hipotecario que se estudia, también se cumplió. El cumplimiento de dicha exigencia fácilmente puede ser advertida, como que de ella dan cuenta los folios 4 y 5, además de que por los accionantes se aportó a folio 6, copia del auto que aprobó la reliquidación del crédito de la entidad ejecutante. Huelga señalar aquí que, por así estar palmariamente demostrado, el Juez Colegiado en segundo grado desconoció la objetiva enunciación normativa que obliga a todo operador judicial a decretar de oficio la terminación del proceso ejecutivo, y, por tanto, lógico resulta pensar, que su decisión se apoyó en su voluntad subjetiva, lo que advierte la existencia del presupuesto exigido en análisis, para en el caso concreto, conceder la petición de amparo, debiendo la Colegiatura enjuiciada proceder de conformidad. 6.5 Habida cuenta de lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela instaurada por los señores María Inés Rojas de Maldonado y Venacio Maldonado Rodríguez, está llamada a prosperar. En virtud de ello, se revocará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar se tutelará el derecho a la vivienda digna, en conexidad con el debido proceso, para lo cual se declarará nula la decisión acusada dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución Política, RESUELVE Primero. REVOCAR la decisión de 1º de Marzo de 2.006 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar se dispone, TUTELAR el derecho a la vivienda, en conexidad con el derecho al debido proceso de los señores por María Inés Roja
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