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CC - T643-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T643-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-643/10

ACCION DE TUTELA PARA EL COBRO DE ACREENCIAS

CONTRACTUALES FRENTE A ENTIDADES EN PROCESO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Improcedencia Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el pago de un derecho de carácter económico, máxime cuando se trata de acciones dirigidas contra entidades en procesos de reestructuración de pasivos o intervenidas por el Gobierno Nacional. No obstante, cuando se demuestre cabalmente la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías iusfundamentales del accionante, el amparo constitucional procede de manera excepcional, con el preciso objeto de salvaguardar el derecho amenazado o conculcado.

Referencia: expediente T-2601998

Acción de tutela de María Angélica Esquivel Lora contra el municipio de Santiago de Tolú.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de Agosto de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009) en primera instancia; y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre)

el doce (12) de noviembre de 2009, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda

Ref.: T-643/2010 Expediente T-2601998. 2

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

1. La señora María Angélica Esquivel Mora1, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la alcaldía municipal de Santiago de Tolú2 (Sucre), por considerar que la accionada vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad y el debido proceso. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda3: 1.1. En agosto de dos mil dos (2002) el municipio de Santiago de Tolú celebró acuerdo de reestructuración de pasivos con sujeción a lo previsto en la ley 550 de 1999. La accionante tiene la calidad de acreedora del grupo cuatro (4) dentro de dicho acuerdo de reestructuración. 1.2. La actora, junto con Antonio Martínez Sistac, figura como titular de los derechos de crédito de seis (6) procesos ejecutivos, que según afirma, tuvieron “origen en contratos de obra civil celebrados con el municipio de Santiago de Tolú en las vigencias fiscales de 1995 y 1996, los cuales fueron reajustados en sus valores iniciales por el Tribunal Administrativo de Sucre” (fl. 1 Cdno. 1). 1.3. A través de seis (6) resoluciones de doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) -frente a las cuales no se interpuso recurso de reposición ni de apelación-, el ente territorial accionado reconoció y ordenó cancelar a favor de la peticionaria distintas acreencias dinerarias así:

Número de Número de Capital base Capital pagado resolución proceso ejecutivo4 reconocido 0916 6477 131.437.966 31.988.145.35 0917 0189 130.000.000 60.034.592.00 0918 6479 466.000.000 186.927.784.47 0919 0174 600.000.000 280.308.053.30 0920 6814 689.786.236.25 247.643.868.13 0921 6447 1.275.000.000 167.976.420.00 Igualmente, por medio de resoluciones N°. 994, 993, 977, 992, 986 y 991 de 16 de diciembre de 2008, el municipio de Santiago de Tolú ordenó el pago de las acreencias del señor Antonio Martínez Sistac, contenidas en los procesos ejecutivos N° 6447, 0174, 6479, 6477, 6814 y 0189. 1.4. Teniendo en cuenta que los procesos judiciales referidos tenían el mismo origen y que en ellos aparecen como ejecutantes Antonio Martínez Sistac y María Angélica Esquivel Mora, el municipio de Santiago de Tolú estableció en las resoluciones de reconocimiento y pago los mismos elementos fácticos, y tomó como capital inicial de desembolso sumas iguales de dinero. 1 En adelante también la accionante, la peticionaria o la demandante. 2 En adelante también Tolú, la alcaldía o el municipio. 3 En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los

hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 4 En la demanda de tutela se advierte que los procesos se tramitaron en el Tribunal Administrativo de Sucre, pero no se precisa el número completo del radicado de los mismos, ni se señala el año (o años) en los cuales se iniciaron.

Ref.: T-643/2010 Expediente T-2601998. 3

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.5. Martínez Sistac formuló recurso de reposición contra los actos administrativos que dispusieron el pago de sus acreencias, y solicitó se modificara parcialmente el monto de las mismas. El treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) el municipio de Santiago de Tolú, por medio de resolución 1047 de la misma fecha, resolvió el recurso de reposición y tomó “como capital de liquidación la suma de $187.000.000, variándose el capital inicialmente reconocido tanto al señor Antonio Martínez Sistac, como a la señora María Angélica Esquivel Lora” (fl. 3 Cdno. 1). 1.6. La demandante asegura que Antonio Martínez Sistac instauró acción de tutela contra el municipio de Santiago de Tolú (no refiere los hechos constitutivos de la misma). El 21 de agosto de 2008 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú amparó los derechos de Martínez Sistac (no se indica cuáles), y ordenó a la entidad accionada que reconociera “todas las acreencias contractuales del tutelante debidamente indexadas y actualizadas, desde que se hicieron exigibles hasta el 8 de septiembre de

2008”. (Énfasis en el original. fl. 2 Cdno. 2). 1.7. La accionante señala que mediante auto de 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, aclaró el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela que amparó los derechos de Martínez Sistac, en los siguientes términos: “El despacho aclara que en este punto se ordenó la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de las acreencias contractuales debidamente indexadas y actualizadas desde que se hicieron exigibles hasta el día 8 de septiembre de 2002 entendida la actualización como reconocimiento de los intereses causados a esa misma fecha” (fl. 4 Cdno. 1). 1.8. El municipio de Santiago de Tolú dio cumplimiento a la sentencia de tutela en la que actuó como demandante Martínez Sistac y al auto que aclaró la misma mediante resolución 0091 de 27 de febrero de 2008, por la cual se reconoce y ordena el “pago de las indexaciones e intereses de los capitales bases iniciales ordenados en las resoluciones números 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048 y 1049” (fl. 4 Cdno. 1). 1.9. La peticionaria concretó el cargo formulado de la siguiente manera: “Con base en lo ordenado en el referido acto administrativo [resolución 0091 de 27 de febrero de 2008] se concluye que las entidades tuteladas violaron el derecho a la igualdad y al debido proceso, al conceder un trato desigual, inequitativo

(sic) e injusto a dos personas que se encontraban en la misma posición jurídica al reconocer al señor Martínez Sistac, intereses e indexaciones sobre los capitales bases iniciales, y a la suscrita se le desconoce olímpicamente esta facultad, siendo que, se reitera, se trata de los mismos capitales bases iniciales, los cuales se derivan de los mismos procesos ejecutivos radicados en el Tribunal Administrativo de Sucre”(fl. 4 Cdno.1). 1.10. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos

Ref.: T-643/2010 Expediente T-2601998. 4

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, reconocer y pagar los “intereses e indexación de los capitales bases iniciales tal y como fueron reconocidos y cancelados al señor Antonio Martínez Sistac, de acuerdo a lo ordenado en fallo de tutela de fecha 21 de agosto de 2008 emanado de este despacho, ya que ambos somos titulares de los mismos derechos de crédito originados en los mismos procesos ejecutivos radicados en el Tribunal Administrativo de Sucre” (fl. 13 Cdno. 1). Intervención de la entidad accionada

2. El alcalde municipal de Santiago de Tolú se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que a continuación se resumen: 2.1. La entidad accionada precisó algunos de los hechos expuestos por la demandante. En particular señaló: “No es cierto que el municipio de Santiago

de Tolú no haya impugnado la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal [en el proceso en que fungió como demandante Martínez Sistac], como tampoco es cierto que la supuesta no impugnación haya obedecido al hecho [de] que este despacho hubiese estado en “pleno acuerdo con lo decidido”, estas dos afirmaciones además de ligeras, nos parecen irresponsables, porque desconoce el accionante que este despacho mediante oficio de fecha 27 de agosto de 2008 apeló la decisión tomada por el Juzgado de Conocimiento, explicando en dicho escrito que por encontrarse la administración municipal en periodo de vacancia administrativa como consecuencia de la mudanza de las oficinas administrativas, por la remodelación de la sede, no se tuvo la oportunidad de recibirse a tiempo, por parte del despacho del alcalde municipal el oficio donde el juzgado comunicaba la decisión de primera instancia. // Tales razones no fueron atendidas por el juzgado de conocimiento y por ende fue negada la impugnación presentada por el despacho” (fl. 244 Cdno. 1). 2.2. La alcaldía municipal de Santiago de Tolú no vulneró el derecho a la igualdad de la peticionaria pues la situación de esta no es similar a la del señor Martínez Sistac porque: (i) a diferencia de este, la actora no interpuso recurso de reposición contra las resoluciones por medio de las cuales se ordenó y reconoció el pago de las acreencias que figuraban a su favor y; (ii) en el caso de Martínez Sistac la indexación y el pago de los intereses se realizó dando cumplimiento a una decisión de tutela que así lo ordenó.

2.3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela frente al cobro de acreencias de origen contractual únicamente procede cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de quien invoca el amparo constitucional. En particular, el alcalde municipal puso de presente al juez de instancia que la Corte Constitucional en sentencia de revisión T-897 de 2007 había revocado el fallo que por una situación con similitudes fácticas y jurídicas al presente,

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. profirió el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, al encontrar que no se logró demostrar la presencia de un perjuicio irremediable. 2.4. En el acuerdo de reestructuración de pasivos realizado el dos (2) de agosto de dos mil dos (2002) y del cual fue partícipe la accionante en calidad de acreedora, las partes aprobaron una cláusula en la que establecieron el no reconocimiento de intereses, indexaciones, actualizaciones y sanciones de ningún tipo. 2.5. Si la actora consideró vulnerado su derecho al debido proceso debió acudir a la vía gubernativa impugnando las resoluciones que ahora ataca por vía constitucional, situación que no acaeció en su caso. Asimismo, “[p]osterior a la expedición de los actos de reconocimiento de acreencias la señora Esquivel Lora, no presentó recurso alguno, ni ha radicado solicitud alguna donde requiera al municipio de Santiago de Tolú se le reconozcan intereses e

indexaciones sobre los capitales de sus acreencias, como tampoco lo hecho (sic) con fundamento en las resolución (sic) que por mandato judicial ordena el pago de intereses e indexaciones a favor del señor Antonio Martinez Sistac” (fl. 249 Cdno. 1). De la réplica de la accionante frente a la contestación realizada por la demandada.

3. A través de escrito del once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), la peticionaria se refirió a la contestación de la acción de tutela dada por el municipio de Santiago de Tolú. En síntesis expresó lo siguiente: 3.1. No es cierto que no haya acudido a la vía gubernativa a formular los reproches que ahora realiza mediante acción de tutela, ya que el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) solicitó a la demandada la revocatoria directa de las resoluciones 916, 919 y 920 del 12 de diciembre de 2008. (fl. 162 y 232 Cdno. 1) 5. 3.2. Las resoluciones 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048 y 1049 de 31 de diciembre de 2009 por medio de las cuales se “resuelve un recurso y se acoge un fallo de tutela” favor de Martínez Sistac y que ordenaron el pago de las acreencias de este, “fueron expedid[a]s por el ente municipal, cuando a la suscrita se le habían vencido los términos legales para reponer los actos administrativos expedidos el 12 de diciembre de 2009, ya que las resoluciones emitidas a favor del señor Martínez Sintac se emitieron el 16 y 31 de diciembre

respectivamente” (fl. 232 Cdno.1). 3.3. Con la solicitud de revocatoria directa que interpuso ante la administración municipal, buscó “lograr un tratamiento de igualdad (…) lo cual trajo como 5En la resolución que resolvió la solicitud de la actora, la Corte observa que la administración hace la siguiente alusión a la petición de la demandante: “Por los hechos expuestos anteriormente expuestos (sic), la apoderada hace las siguientes peticiones: “Se revoque de manera parcial el contenido de las resoluciones N°. 916, 919 y 920 del 12 de diciembre de 2008 especialmente en lo que tiene que ver con el capital base de liquidación y el monto final a reconocer a la señora María Angélica Esquivel Lora…” ” (fl. 164 Cdno.1).

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. consecuencia la expedición de la resolución número 0371 de 8 de mayo de 2009” (fl. 232 Cdno. 1). Para la fecha de presentación de la solicitud de revocatoria directa, “ya se había expedido el acto administrativo número 0091 de fecha 27 de febrero de 2009, reconociéndole a Martínez Sistac el pago de las indexaciones e intereses de los capitales iniciales ordenados en las resoluciones números 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048 y 1049 de fecha 31 de diciembre de 2009, es decir los mismos capitales bases de la suscrita” (fl. 233 Cdno. 1). 3.4. La resolución 0371 del 8 de mayo de 2009 que resolvió la solicitud de

revocatoria directa reseñada, “omitió referirse a los intereses e indexaciones que ya habían sido reconocidos el 27 de febrero de 2009 al señor Martínez Sistac, y solo precedió a reconocer la diferencia entre los capitales recocidos (sic) a la suscrita y los reconocidos al señor Martines (sic) Sistac, teniendo en cuenta que eran los mismos, emanados de los mismos procesos ejecutivos” (fl. 233 Cdno. 1). 3.5. En cuanto al ejercicio de los recursos ordinarios de vía gubernativa nuevamente agregó:“Es importante señalar que si la suscrita no pudo ejercer los recursos ordinarios de vía gubernativa, fue exclusivamente por el hecho de que la administración haya expedido los actos administrativos de reconocimiento de intereses e indexaciones al seño (sic) martines sistac (sic) posteriormente a haberse expedido los actos administrativos de la suscrita, conculcando mi derecho al debido proceso, por lo cual tuve que acudir en el caso de los intereses e indexación a la vía de tutela, como quiera que no hay otro vía judicial (sic) habiendo agotado inclusive la acción de revocatoria directa el 31 de marzo de 2009” (fl. 233 Cdno. 1). 3.6. Sobre la inminencia de un perjuicio irremediable a sus derechos la actora manifestó: “es importar recalcar que soy madre cabeza de familia de dos niños menores de edad, María Camila y Carlos Alberto, los cuales dependen económicamente de mí, y que para nadie es un secreto que he tenido que asumir deudas con la DIAN, y de tipo personal al tener que afrontar los

pasivos originados a raíz de la desaparición forzada de mi cónyuge el padre de mi hija María Camila Paffen, delito este de lesa humanidad, que ha dejado secuelas para nuestra familia. Y que con este dinero pretendo darle un mejor futuro a mis hijos, el cual solo será posible en la medida en que estas acreencias sean reconocidas por el ente municipal en el mismo plano de igualdad al que fueron canceladas al entonces socio y amigo de mi cónyuge Martinez Sistac… ” (fl. 234 Cdno. 1). Del fallo de primera instancia

4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre), mediante sentencia del once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), concedió el amparo constitucional de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la accionante. Al iniciar el estudio de la tutela solicitada, el juez de instancia no efectuó el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. la acción de tutela, y optó por abordar el inmediato examen de fondo del asunto, realizando para el efecto las consideraciones que a continuación se resumen: 4.1. “En relación con la afirmación que hace el tutelado en el sentido de que el pago obedeció a una acción de tutela, podemos afirmar, que existen casos como el de el acreedor Claudio Frieri Uribe, a quien le fueron cancelados intereses e indexación, muy a pesar de que la Honorable Corte Constitucional había revocado el fallo de tutela y, sin embargo, teniendo en cuenta solo el

amparo del derecho de petición ordenado en esa tutela, se procedió a ordenar el pago de capital con indexación e intereses. Así se demuestra con la resolución número 103 del 20 de diciembre de 2007” (fl. 5 Cdno. 2). 4.2. La accionante buscó demostrar el cargo formulado por violación del principio de igualdad a través de derecho de petición en el que solicitó al municipio certificara qué personas habían recibido intereses e indexación sobre capital a partir del año dos mil (2000), sin embargo, el ente territorial no procedió a contestar de manera completa la referida petición. 4.3. Aunque la demandante no formuló los recursos de vía gubernativa contra las resoluciones que dispusieron el pago de parte de sus acreencias dentro del proceso de reestructuración, sí solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo, el cual fue resuelto mediante resolución número 0371 de 8 de mayo de 2009. 4.4. La peticionaria se encuentra en igualdad de condiciones respecto del señor Martínez Sistac, ya que está probado “que el municipio de Tolú, acepta las obligaciones contractuales a su cargo, sin reparo alguno sobre su procedencia y legalidad, de los señores Antonio Martínez Sistac y María Angélica Esquivel Lora, quienes parten de capitales base iniciales, los mismos que se exigen ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre mediante demandas ejecutivas y que posteriormente fueron incluidos en igualdad de condiciones en el proceso de reestructuración de pasivos” (fl. 5 Cdno. 2). 4.5. El municipio de Tolú no justificó debidamente la diferencia de trato que prodigó a otros contratistas en relación con la accionante, a quienes se les han

cancelado obligaciones del grupo cuatro (4) teniendo en cuenta únicamente la actualización de capitales hasta antes de entrar en vigencia el acuerdo de reestructuración, situación y pago que no cobijó a la demandante. 4.6. El demandado no citó norma alguna que prohíba el pago de acreencias debidamente actualizadas, ni probó “la renuncia que hacen los acreedores sobre sus intereses e indexaciones” (fl. 6 Cdno. 2). 4.7. Ante la situación evidenciada en el trámite, deben protegerse los derechos invocados por la actora “para no mantenerla en un estado de discriminación, debido a la injusta repartición de los dineros que posee el municipio para el pago de sus obligaciones contractuales, prefiriendo a algunos contratistas, sin

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. justa causa, e incumpliéndoles a otros que están en la misma situación de hecho y de derecho como es el caso de la tutelante” (fl. 6 Cdno. 2). 4.8. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el juez de primera instancia ordenó al municipio de Santiago de Tolú que “dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo se expidan los actos administrativos tendientes a pagar la indexación e intereses de los capitales cancelados a la tutelante, desde que se hicieron exigibles hasta el día 8 de septiembre del año 2002, fecha en que se inscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos ante el Ministerio de Hacienda. Igualmente se dispondrá que se envíen dichos actos administrativos al Comité de Vigilancia

con el fin de que sean canceladas dichas obligaciones teniendo en cuenta el orden preestablecido en el acuerdo de reestructuración de pasivos, y dentro de un término que no podrá exceder de 20 días hábiles deberá cancelar lo adeudado por los anteriores conceptos” (fl. 7 Cdno. 2). Impugnación

5. La alcaldía municipal de Santiago de Tolú impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención y añadiendo los que pasan a exponerse: 5.1. “La Corte Constitucional y el mismo despacho, en el pasado, citando como fuente distintas jurisprudencias de la Corte Constitucional, han establecido como un requisito de procedibilidad, para lograr el pago mediante tutela, de acreencias que se encuentren en ley 550, que el accionante demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, sin embargo en este caso ese requisito de procedibilidad no se cumplió” (fl. 12 Cdno. 2). 5.2. La alcaldía municipal al dar contestación a la acción de tutela sí indicó al juez de primera instancia las normas que consagran la prohibición de reconocer intereses e indexaciones dentro del proceso de reestructuración, esto es, las contempladas en el acuerdo de reestructuración de pasivos que suscribió el municipio de Tolú con sus acreedores el dos (02) de agosto de dos mil dos (2002). 5.3. No se vulneró el derecho a la igualdad de la accionante toda vez que los dineros que el ente municipal reconoció a Claudio León Frieri y Antonio Martínez Sistac fueron cancelados en cumplimiento de un fallo de tutela, más

no por libre voluntad del municipio. 5.4. La acción de tutela se interpuso nueve (9) meses después de haber sido proferidos los actos administrativos que reconocieron las acreencias contractuales de la actora. Intervención de la accionante en el trámite de segunda instancia

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

6. La accionante, por medio de escrito del nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), realizó ante el juez de segunda instancia algunas aclaraciones relacionadas con los hechos de la demanda y se pronunció sobre la impugnación de la sentencia de primera instancia efectuada por el ente municipal.

Del fallo de segunda instancia

7. El doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, confirmó la decisión de primera instancia. Como sustento de su decisión, el ad quem señaló: 7.1. La demanda de tutela presentada cumple el requisito general de subsidiariedad por cuanto “si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuando no existe otro medio de defensa judicial o administrativo, no es menos cierto que la accionante ha logrado demostrar que le fue imposible ejercer los recursos ordinarios que contempla el código contencioso administrativo ya que el acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de los intereses e indexaciones al señor Martínez Sintac el 27 de febrero de 2009 (fl. 57-60) fue posterior a los actos administrativos expedidos por el ente municipal y notificados a la accionante el 12 de diciembre de 2008. // Por

lo anterior la acción de tutela en este caso en estudio si (sic) se convierte en un mecanismo subsidiario, ya que la accionante le fue imposible conocer el acto administrativo de reconocimiento de intereses e indexación…” (fl. 79 Cdno. 2). 7.2. El acto administrativo del 31 de diciembre de 2008 mediante el cual el municipio de Santiago de Tolú resolvió el recurso de reposición interpuesto por Martínez Sistac contra las resoluciones que ordenaron el pago de sus acreencias, causaron un “agravio injustificado a la titularidad de los capitales de la accionante, ya reconocidos el 12 de diciembre de 2008 por el ente municipal”, pues modificaron los valores reconocidos inicialmente. 7.3. Al igual que la accionante, el señor Martínez Sistac tampoco reclamó el pago de intereses e indexaciones por medio de la vía gubernativa por lo que en este aspecto los sujetos se encuentran en un plano de igualdad. 7.4. “Para el despacho queda claro que los intereses e indexaciones generados de esos mismos capitales bases, reconocidos como iguales para ambos acreedores, de igual manera acogiendo el mismo criterio legal de equidad e igualdad que el municipio Santiago de Tolú esgrimió al argumentar la resolución N°. 0371 de 2009 (fl. 162-170), debe ser empleado para reconocer a la accionante los intereses e indexaciones reclamados” (fl. 82 Cdno. 2). 7.5. Como apoyo a sus conclusiones el juez de segunda instancia cita las sentencias C-429, T-414, T-625, T-791, T-812, T-1588 y T-1725 de 2000, así

como las T-014 y T-080 de 2005, todas proferidas por la Corte Constitucional. Igualmente, en la parte resolutiva de su fallo el ad quem realiza la siguiente aclaración: “Se aclara por este despacho que los actos administrativos que se

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. expidan tendientes a pagar la indexación e intereses de los capitales cancelados a la tutelante, desde que se hicieron exigibles hasta el 8 de septiembre de 2002, estos deber (sic) ser enviados a Fiduagraria S.A., directamente para su cancelación, sin necesidad de ser enviados previamente al comité de vigilancia del acuerdo de pasivos”(fl. 89 Cdno. 2). Insistencia presentada por el Procurador General de la Nación

8. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), el Procurador General de la Nación, en uso de sus facultades constitucionales y legales, solicitó la revisión del presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones: 8.1. Los jueces de instancia desconocieron gravemente el precedente jurisprudencial “al reconocer por medio de esta excepcional acción constitucional unos intereses e indexaciones adeudados a la señora María Angélica Esquivel Lora, quien hace parte del proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Santiago de Tolú en calidad de acreedora”. 8.2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, “reconoció nuevamente derechos prestacionales (sic) a acreedores de dicho municipio. Se hace la advertencia por cuanto en sentencia T-897 de 2007 la Corte

Constitucional revocó una decisión de tutela proferida por este Despacho en una misma situación de hecho como la presente”. 8.3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela únicamente procede para el cobro de acreencias contractuales cuando se logra demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable. En el sub judice, sin embargo, “no están debidamente acreditadas ni la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en razón del incumplimiento contractual, y la existencia de un perjuicio irremediable”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Cinco (05) de esta Corporación.

a. Problema jurídico planteado De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la presente acción de tutela es procedente para ordenar el pago de acreencias contractuales frente al municipio de Santiago de Tolú, entidad que se encuentra en proceso de reestructuración de

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. pasivos de conformidad con la ley 550 de 1999. De hallar formalmente procedente el amparo constitucional, la Corte establecerá si la entidad demandada vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la

igualdad de la peticionaria, al no efectuarle a esta el pago de sus obligaciones dinerarias debidamente indexadas y con intereses, reconocidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos que firmó con el municipio de Santiago de Tolú en agosto de 2002, como sí lo hizo con otro acreedor del mismo acuerdo y crédito. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para el cobro de acreencias contractuales frente a entidades en proceso de reestructuración de pasivos. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. b. Solución del problema jurídico

1. Improcedencia de la acción de tutela para el cobro de acreencias contractuales frente a entidades en proceso de reestructuración de pasivos.

Reiteración de jurisprudencia. 1.1. La acción de tutela constituye un mecanismo de protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estas carezcan de otros medios de defensa judicial para lograr la efectividad de los mismos, o que existiendo tales instrumentos, (i) atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resulten idóneos y eficaces para dispensar la protección iusfundamental requerida o; (ii) aún siendo idóneos y eficaces, no sean suficientes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1.1.1. En numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional ha hecho énfasis en el carácter subsidiario que reviste la acción de tutela frent

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