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CC - T643-2013

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T643-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-643/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por regla general ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIAPresupuestos/SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION HOSPITALARIA-Requisitos La reclusión en establecimiento carcelario puede sustituirse por domiciliaria cuando, entre otros casos, el imputado, acusado o condenado fuere mayor de 65 años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable la reclusión en el lugar de residencia, lo que así mismo podrá ocurrir con quien padezca estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto Juzgado tuvo razones suficientes para negar sustitución de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica

Referencia: expediente T-3910975.

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por el señor Gerardo Montoya Gutiérrez, contra el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal.

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., septiembre dieciséis (16) de dos mil trece (2013).

2 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de segunda instancia dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que confirmó el proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela incoada mediante poder, por el señor Gerardo Montoya Gutiérrez, contra el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. El asunto llegó a esta corporación por remisión realizada por la Secretaría de la referida Sala de Casación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Quinta de Selección de la Corte Constitucional lo eligió para revisión, mediante auto de mayo 28 de 2013.

I. ANTECEDENTES.

En marzo 19 de 2013, el señor Gerardo Montoya Gutiérrez promovió, por intermedio de apoderado, una acción de tutela contra el mencionado Juzgado, invocando desconocimiento de los derechos a la salud, la vida y la igualdad, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

1. En la demanda se afirmó que el señor Gerardo Montoya Gutiérrez fue condenado en septiembre 24 de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, a “80 meses de prisión como autor penalmente

responsable en calidad de cómplice del delito de tentativa de homicidio agravado” y le fue negada “la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiéndole la purga de la pena irrogada de manera intramural”. Apelada tal decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, en enero 21 de 2010 (f. 1 cd. inicial).

2. Mediante autos interlocutorios de diciembre 18 de 2012, el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia (ahora accionado) negó las solicitudes elevadas para “acceder al sistema de vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión intramural”1 y la sustitución de la “pena intramural que viene pagando en la cárcel de La Ceja Antioquia”2, por “domiciliaria”, argumentando quebrantos de salud.

Interpuestos recursos de reposición y en subsidio apelación, el Juzgado accionado no repuso sus decisiones, indicando ante la solicitud de 1Auto interlocutorio 2543 de diciembre 18 de 2012 (fs. 17 a 20 cd. inicial). 2Auto interlocutorio 2544 de diciembre 18 de 2012 (fs. 21 a 23 ib.). 3 “sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria”, la “falta de los requisitos subjetivos para gozar de dicho beneficio”3.

3. El apoderado alegó que su defendido cumple todos los requisitos objetivos del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, pero el Juzgado no concedió, pese a

que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional Antioquia, sugirió que Gerardo Montoya Gutiérrez requiere “control periódico y estricto por especialista en endocrinología nutricionista y realizar hemoglobina glicosilada de control”, y el director del establecimiento donde se encuentra recluido afirmó que “le es imposible atender medicamente al interno en mención con los especialistas en endocrinología, nutrición etc., así mismo efectuar de manera periódica los exámenes de hemoglobina, glicemia glucosilada y hemograma, etc., dado la infraestructura del establecimiento y las deficiencias en materia de salud, lo que generaría poner en riesgo la integridad física del interno”.

4. Agregó la parte actora que en febrero 23 de 2013, el interno fue evaluado por una médica de la Nueva EPS, seccional Rionegro, quien observó “paciente masculino que asiste por primera vez al servicio de nutrición. En el momento con patrón alimenticio que no favorece condiciones de salud por patología de base, ayunos prolongados y poca variedad… requiere establecer horarios de alimentación, con seis comidas diarias cada 3 horas” (f. 3 ib.).

5. De tal manera, se solicitó tutelar los derechos a la salud, la vida e igualdad y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Adjunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia conceder “el subrogado de detención domiciliaria o de vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión intramural” (f. 5 ib.).

B. Respuesta del Juez Adjunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Antioquia. En marzo 22 de 2013, el aludido Juez solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención al carácter residual de ésta y a la falta de concurrencia de las causales genéricas de procedibilidad, refiriendo que al encontrarse pendiente la respuesta a los recursos de apelación, no es viable la vía tutelar. Por otra parte, ratificó los argumentos expuestos en las diferentes decisiones, contrarias a las pretensiones del condenado, en cuanto por la modalidad y gravedad del delito perpetrado no era viable la vigilancia electrónica como pena sustituta, pues Gerardo Montoya Gutiérrez “es un peligro para la comunidad”, mientras la “grave enfermedad” aducida en procura de la detención domiciliaria, fue desvirtuada en el dictamen médico legal, que concluyó que “el evaluado no se hallaba en estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal” (f. 150 ib.). 3 Auto interlocutorio 0209 de febrero 22 de 2013 (fs. 9 a 12 ib.). 4 De tal manera, no se incurrió en vía de hecho al negar las pretensiones del condenado Montoya Gutiérrez, lo que se decidió con la debida sustentación; además, el INPEC puede trasladar al interno a un centro hospitalario, si es necesario que le brinden atención en salud (fs. 150 a 152 ib.).

C. Sentencia de primera instancia.

En abril 4 de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal decidió “negar por improcedente la solicitud de amparo”, al encontrarse pendientes de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias

judiciales que por esta vía excepcional se pretende dejar sin efecto. Refirió que el único objetivo de esta acción es atacar, por un mecanismo excepcional, las providencias judiciales mediante las cuales fueron negados los “mecanismos sustitutivos de la pena de prisión”, lo cual implica invasión del juez de tutela en las competencias que por ley le han sido asignadas a otros funcionarios judiciales (fs. 153 a 156 ib.).

D. impugnación.

En abril 9 de 2013, el apoderado expuso que si bien existen otros medios de defensa judicial, no son eficaces ante el quebrantamiento de la salud del condenado, situación que vulnera sus derechos fundamentales y el trato igualitario, lo cual pretende apoyar en trascripción de la sentencia “T-035/13”.

E. Fallo de segunda instancia.

En abril 25 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó el fallo impugnado y adicionó que no basta con que el interesado invoque una lesión inminente o actual, pues debe probar los supuestos de hecho necesarios, para que pueda inferirse razonablemente su existencia y en el presente caso no obran elementos de juicio suficientes para derivar su configuración, encontrándose sí que el despacho judicial accionado concluyó que “no reviste la gravedad suficiente para sustraerlo del encierro intramural que afronta en la actualidad”. Advirtió que la protección estudiada en la sentencia T-035 de 2013 no es aplicable, por tratarse de hechos diferentes de los ahora analizados. Además, el despacho accionado impartió las órdenes correspondientes a las

entidades carcelarias, para que le suministren al condenado la asistencia médica adecuada; de no darse así, existen medios para exigirle al centro carcelario la debida atención.

F. Información recibida dentro del trámite de revisión.

En septiembre 2 de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia remitió copia de la decisión proferida en 5 abril 30 de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió los recursos de apelación interpuestos en subsidio contra los autos interlocutorios dictados por el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, confirmando la negación de la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica4, al igual que la prisión domiciliaria por la presunta grave enfermedad5, al considerar: “Como lo sostuvo el Juzgado, el delito por el cual fue condenado el señor Gerardo Montoya Gutiérrez, fue el de homicidio agravado, en su calidad de cómplice, lo que no indica que su actuar no hubiese sido grave, porque como se sostuvo en la sentencia de primer grado confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, lo sucedido al señor… no fue un simple accidente sino una situación previamente planeada, donde la participación del aquí representado se vio seriamente comprometida, por cuanto no solamente fue quien asesoró a los declarados responsables de la modalidad tentada, lo cual nos indica, que se cumple el numeral. … existe certificación médica, folios 212 y 213, donde se consignó que la enfermedad de diabetes que sufre el interno, está siendo

controlada en el centro de reclusión, pues así lo verificó el día de la evaluación del paciente, y que por lo mismo no puede decirse que sufra de grave o muy grave enfermedad que le impida continuar descontando la condena dentro del penal, no puede esta Sala sino confirmar lo decidido por el Juzgado, esto es negar el beneficio invocado porque no cumple con el requisito exigido en el numeral cuarto del artículo 314 del actual código de procedimiento penal.” Resaltó además que el Juzgado dispuso requerir a las directivas del centro penitenciario de La Ceja, para gestionar la evaluación del interno, según lo sugirió el médico legista. Frente a la negativa a sustituir la detención intramural, por el sistema de vigilancia electrónica, advirtió: “… fue condenado a la pena de 80 meses de prisión, por haber sido hallado responsable, en su calidad de cómplice en el delito de homicidio agravado…, participó activamente para que éste firmara los documentos del seguro a fin de hacer efectivo el cobro del mismo, y le ofreció dinero para que guardara silencio sobre lo verdaderamente ocurrido, esto es, que intentaron quitarle la vida el día en que fue lanzado al precipicio… Montoya Gutiérrez es un abogado, experto en pólizas de seguros, pero tales conocimientos fueron utilizados para llevar a cabo el designio criminal de los restantes declarados responsables, donde se afectó ostensiblemente 4 N° 2543 de diciembre 18 de 2012. 5 N° 2544 de diciembre 18 de 2012. 6 la integridad personal del señor Efraín Martín Giraldo, pues… no murió, pero sí quedó con invalidez permanente, lo cual le limita el

ejercicio de su vida personal y social.” Destacó que tal comportamiento permite “deducir los alcances personales del señor Gerardo Montoya Gutiérrez, para hacerle daño a la comunidad, motivos por los cuales no se cumple el numeral cuarto del artículo 38 A del C.P.P. para concederle el mecanismo de vigilancia electrónica”. Finalmente refirió que no conceder la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, atendiendo que el sentenciado es persona mayor de 65 años de edad, se debe a que está cumpliendo condena por “un delito muy grave” y han de operar “los fines de prevención especial y general” (fs. 10 a 31 cd. Corte.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Según lo expuesto, esta Sala resolverá si las atacadas decisiones, adoptadas por el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, comportan una injustificada exclusión de beneficios de sustitución de la pena de prisión, que hace proceder el amparo tutelar, o si por el contrario, existen argumentos suficientes para justificar la declaración de improcedencia, o la denegación de lo solicitado. La cuestión que se plantea debe precisar: (i) la procedencia excepcional de la

acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los presupuestos para la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario; (iii) a partir de lo analizado frente a esos aspectos, se decidirá el caso concreto. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. 3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, fue declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de 7 providencias, salvo ante ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí

violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso6. En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la

seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en 6 Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función. 8 curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos

como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. 3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): 9 “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos

esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” 3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los

atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse 10 que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. 3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o

estuvieron al cuidado de estas”. 3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. 3.6. En la jurisprudencia de esta corporación se vino desarrollando así la noción de la vía de hecho7, al igual que, especialmente en los últimos años, la 7 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184

de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011; T-010, 11 concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva8. 3.7. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.), que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” 3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime

Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de SU-026, T-042 y T-071 de 2012. 8 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, y T-952 de noviembre 16 de 2006,

M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes). En esa misma providencia se expuso previamente: “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos

fundamentales. Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. En cuanto a lo pr

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