CC - T643-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T643-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-643/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo abarca múltiples circunstancias en las que la aplicación del elemento de derecho genera un error en la administración de justicia. Incluye desde una equivocación en la elección de la norma aplicada por parte de la autoridad judicial, hasta el desconocimiento de reglas jurisprudenciales.
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Definición La figura del precedente se refiere a aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo sometido a escrutinio judicial, a partir de la semejanza que existe entre sus supuestos facticos y el problema jurídico, en las que su ratio decidendi se convierta en una regla jurídica para resolver controversias hacia el futuro. El precedente puede consolidarse en una línea jurisprudencial, cuando de forma reiterada se emplea la misma ratio decidendi como eje del proceso decisional para resolver problemas jurídicos similares RATIO DECIDENDI-Diferencia existente entre antecedente y precedente judicial La diferencia que existe entre el precedente y el antecedente gira en torno a la noción de ratio decidendi, ya que solo ante casos en los que haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud fáctica y de problemas jurídicos, se está en presencia del
precedente judicial PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICALAlcance y carácter vinculante Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quien es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. No obstante, en aquellos casos en que no existan instancias de revisión o de unificación para las autoridades mencionadas, o simplemente cuando la materia no ha llegado a su conocimiento y decisión, son los tribunales de cada distrito los encargados de establecer criterios hermenéuticos que deben seguirse por los operadores judiciales inferiores AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte admisible la opción de apartarse del mismo
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES Ha sido definido en la jurisprudencia constitucional como el incumplimiento de los servidores judiciales frente a su deber de dar cuenta sobre los fundamentos facticos y jurídicos en que respaldan sus decisiones, bajo el entendido que, precisamente, en tal motivación reside la legitimidad de su rol funcional y, por consiguiente, de las providencias que les compete al proferir
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACION DEFINIDA-Características REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONALDesarrollo jurisprudencial
APLICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION Y, EN
PARTICULAR AL IBL-Subreglas 2 La aplicación del régimen de transición, por la vigencia del principio de supremacía constitucional, independientemente de lo señalado con anterioridad en sentencias de unificación por parte del Consejo de Estado, en la actualidad debe entenderse que el ingreso base de liquidación-IBL-no hace parte de dicho régimen y, por ello, su cómputo debe realizarse con fundamento en lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la ley 100 de 1993 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y SEGUNDA INSTANCIA-Única causal de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció el
precedente judicial sobre cálculo del IBL en el régimen de transición
Referencia: Expedientes T-6.185.267, T-6.193.596 y T-6.201.527 (Acumulados)
Demandantes: Ramón Elías Forero Mendoza, Álvaro
Hernán Torres Narváez y Sofía del Carmen Chamorro López
Demandados: Tribunales Administrativos del Quindío y de Nariño
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
3 En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, dentro del expediente T-6.185.267; el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primeraque, a su vez, revocó el emitido por la Sección Quinta de la misma Corporación, dentro del expediente T-6.193.596; y el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección Aque, a su turno, confirmó el dictado por la Sección Primera de la misma
Corporación, dentro del expediente T-6.201.527.
I. ANTECEDENTES
1. Selección y acumulación de expedientes De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 16 de junio de 2017, decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela número T-6.185.267, correspondiendo su estudio a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas1.
Posteriormente, la citada Sala, a través de Auto del 30 de junio de 2017, resolvió escoger para revisión y acumular entre sí y al referido expediente, los procesos de tutela radicados con los números T-6.193.596 y T-6.201.527, por presentar unidad de materia, para que fueran tramitados y fallados en una sola providencia, de ser ello consentido por la respectiva Sala de Revisión2. Habiéndose verificado que los casos bajo estudio abordan, prima facie, una temática general semejante, cual es la relacionada con el alcance del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, los parámetros de interpretación fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideración para calcular su monto, la Sala Segunda de Revisión suscribe en su integridad la sugerencia de acumulación antes anunciada y, por consiguiente, habrá de emitir una única decisión ajustada a los hechos y consideraciones que a continuación
se exponen. 1 Ver folios 5 a 15 del Cuaderno 01 del Expediente T-6.185.267. 2 Ver folios 5 a 18 del Cuaderno 01 del Expediente T-6.193.596. 3 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “ARTICULO. 36. Régimen de transición. (…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”. 4
2. Relación de hechos relevantes, consideraciones, pretensiones, contestación de las entidades vinculadas al trámite y decisiones judiciales de instancia adoptadas en sede de tutela
2.1. Expediente T-6.185.267 El 9 de febrero de 2016, el señor Ramón Elías Forero Mendoza, obrando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío -Sala de Decisiónal resolver, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Universidad del Quindío, que para calcular el ingreso base de liquidación de su mesada pensional debía darse aplicación al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no a las Leyes 33 y 62 de 1985. Los supuestos fácticos que respaldan el recurso entablado son los siguientes: 2.1.1. Por medio de Resolución No. 4521 del 2 de diciembre de 1996, la Universidad del Quindío le reconoció al señor Ramón Elías Forero Mendoza una pensión ordinaria vitalicia de jubilación en cuantía mensual de $ 1.636.361, por haber cumplido a cabalidad los requisitos contenidos en el Acuerdo 003 de 1980 emanado del Consejo Superior de la institución educativa4. Para la respectiva liquidación, se tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año laborado, tales como las primas de navidad, de vacaciones y de servicios. 2.1.2. No obstante lo anterior, la Universidad procedió casi de inmediato a demandar su propio acto administrativo, pues se había percatado de que, en realidad, el beneficiario aún no había reunido todos los requisitos para acceder a la prestación económica que ya se le había asignado. Tal asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia,
autoridad judicial que, en sentencia del 31 de mayo de 2005, accedió a la pretensión esbozada, por lo que declaró que la entidad demandante solo debía hacer efectivo el pago de la anotada pensión a partir del 31 de agosto de 1999 pero por valor de $1.792.082 mensuales5. Decisión que, a pesar de haber sido recurrida, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Armenia -Sala de Decisión Laboral-, mediante providencia del 22 de julio de 2005. 4 Según se puede extraer de algunos documentos anexados junto con el escrito demandatorio, los requisitos establecidos en el Acuerdo 003 de 1980 para acceder al disfrute de una pensión de jubilación hacían alusión a i) haber acreditado más de 20 años de trabajo al servicio del Estado y ii) haber cumplido 50 años de edad. Ver folios 11 y 25 del Cuaderno 02 del Expediente. 5 En el referido fallo, se reliquidó la pensión de jubilación del señor Forero Mendoza i) sin tomarse en consideración las primas de navidad, de vacaciones y de servicios como factor salarial, ii) exonerándose a la Universidad del Quindío de continuar pagando la pensión de jubilación reconocida, comoquiera que el entonces Instituto de Seguros Sociales, en Resolución No. 6694 se sirvió reconocerle la pensión de vejez en cuantía superior a la de jubilación, y iii) negándose el reintegro de los dineros correspondientes a los mayores valores que pagó la institución educativa al reclamante. Ver folio 44 del Cuaderno 02 del Expediente. 5 2.1.3. Fue así como por vía de derecho de petición radicado el 28 de febrero
de 2011 que el señor Ramón Elías Forero Mendoza, sobre la base de estimar que el Consejo de Estado venía adoptando una nueva tesis consistente en reconocer, conforme con los principios de condición más beneficiosa para el trabajador, favorabilidad e, incluso, igualdad, “que era derecho adquirido de los servidores públicos que fuesen beneficiarios del régimen de transición la plena aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, que para la liquidación de la pensión de jubilación debían tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”6, pidió a la Universidad del Quindío que reliquidara su pensión de jubilación con la incorporación de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, entre los cuales se hallaban las primas de navidad, de vacaciones y de servicios, a fin de que ese mayor valor, debidamente indexado, se le adjudicara de manera vitalicia7. Empero, la solicitud fue despachada de manera desfavorable en oficio No. 2416 del 25 de marzo de 2011. 2.1.4. En tal virtud, actuando por medio de abogada, el señor Forero Mendoza entabló el 5 de agosto siguiente proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Quindío para que se invalidara el aludido oficio y, en consecuencia, “se ordenara liquidar y/o reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año en que prestó sus servicios”8. Ello, bajo la consideración general de que se estaba desconociendo la postura jurisprudencial sentada recientemente por la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de agosto de 2010, según la cual “si procedía la reliquidación de las pensiones de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios”9. 2.1.5. En sentencia del 9 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia resolvió declarar la nulidad del oficio No. 2416 del 25 de marzo de 2011 por medio del cual se había respondido de manera negativa la petición formulada, para, en su lugar, condenar a la Universidad del Quindío, a título de restablecimiento del derecho, al pago retroactivo de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del 26 de agosto de 201010. 6 Interpretación realizada por el actor con particular apoyo en la Sentencia del 26 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección BC.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Ver folios 20 a 23 del Cuaderno 02 del Expediente. 8 Ver contenido de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en folios 11 a 19 del Cuaderno 02 del Expediente. 9 Ver acápite de hechos sobre los cuales se fundamenta el medio de control ejercido en folio 13 del Cuaderno 02 del Expediente. 10 Así mismo, se ordenó en la parte resolutiva de la referida providencia que la Universidad del Quindío reconociera, liquidara y pagara la pensión de jubilación al señor Ramón Elías Forero Mendoza de manera
permanente y debidamente indexados de conformidad con el Índice de Precios al consumidor -IPC-. 6 Al efecto, manifestó la autoridad judicial que dicho referente temporal obedecía a la fecha de emisión de la nueva tesis adoptada en fallo de unificación jurisprudencial por parte de la Sección Segunda de la máxima autoridad de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de la interpretación que debía tener el artículo 3º de la Ley 33 de 198511, la cual se correspondía por completo con los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, en cuanto permitía incluir en la base de liquidación todos los factores salariales devengados por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios. De ahí que fuese forzoso concluir que la jurisprudencia que descifra el contenido del aludido artículo como un listado enunciativo y no taxativo sobre los factores constitutivos de salario, “otorga el derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 100% de los factores salariales devengados durante el último año de los servicios”12. La decisión en precedencia fue objeto del recurso de apelación por el apoderado de la parte demandada, aduciendo en su momento que tanto en la jurisprudencia del Tribunal Superior del Quindío como en la de la Corte Suprema de Justicia venía avalándose la exclusión del Ingreso Base de Liquidación -IBLdel cómputo para la determinación del monto pensional de los beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, destacó que el pronunciamiento del Consejo
de Estado que le sirvió de fundamento al juez de primera instancia para fallar a favor del reclamante era inexistente para la época de adquisición del derecho y, por ende, del reconocimiento prestacional, razón por la que la anunciada modificación jurisprudencial generaba inestabilidad en el ordenamiento jurídico e, incluso, un posible detrimento patrimonial. 2.1.6. El Tribunal Administrativo del Quindío -Sala de Decisión-, en providencia del 31 de agosto de 2015, revocó la decisión del a-quo tras estimar, de entrada, que si bien el estudio sobre el alcance del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 había sido abordado con apoyo en la sentencia de unificación dictada por el propio Consejo de Estado, el reciente fallo de la Corte Constitucional consignado en la Sentencia SU-230 de 2015 brindaba interesantes elementos de juicio que llevaban a replantear la posición hasta entonces acogida. 11 “Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las
pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". 12 Ver contenido de la providencia proferida en primera instancia en folios 24 a 38 del Cuaderno 02 del Expediente. 7 Por manera que luego de exponer algunas generalidades del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 y recordar que el Consejo de Estado venía decantándose por reconocer que a las personas beneficiarias de dicha normativa debía aplicárseles disposiciones legales anteriores respecto de la edad, tiempo de servicios y monto, incluyendo en este último concepto tanto el porcentaje de la pensión como el ingreso base de liquidación, la mencionada colegiatura puso en evidencia que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-258 de 2013, llegó a la conclusión de conformidad con la cual, aunque tendría que aplicarse de forma ultractiva la normativa anterior para aquellas personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones reunieran las condiciones de edad y tiempo de servicios, no ocurría lo mismo con el ingreso base de liquidación de la pensión, debiéndose dar aplicación a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y a pesar de que, en su criterio, esa ratio decidendi no resultaba directamente aplicable ni tenía un efecto vinculante, toda vez que se trataba de un fallo dictado en sede de control abstracto de constitucionalidad en relación con el artículo 17 de la Ley 4ª de 199213, la posterior expedición de la Sentencia SU-230 el 29 de abril de 2015 permitía reabrir el debate sobre la materia, dado
el especial valor del precedente jurisprudencial en el ordenamiento jurídico colombiano. Así pues, teniendo en cuenta que en dicha providencia se había concluido que el ingreso base de liquidación -IBLno era un aspecto sujeto al régimen de transición y que, por lo demás, al tratarse de posturas disímiles enfrentadas entre sí por parte de órganos judiciales de cierre, debía preferirse el precedente de la Corte Constitucional por expreso mandato del artículo 4º de la Carta Política, emergía con meridiana claridad que “la interpretación constitutiva de ratio decidendi dada por este órgano jurisprudencial en las materias que le han sido asignadas por la propia Constitución Política constituyen doctrina constitucional que debe preferirse sobre las decisiones adoptadas por otros órganos de cierre”14. Desde esa perspectiva, el referido Tribunal, en cumplimiento de su deber de transparencia, varió su posición jurídica y acogió lo establecido en la Sentencia SU-230 de 2015, por lo que para el caso concreto resolvió no acceder a lo pretendido por la parte actora, en el sentido de que se le aplicara el ingreso base de liquidación con asidero en la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales otorgan un porcentaje del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por ser una 13 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y
se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 14 Ver contenido de la providencia proferida en segunda instancia en folios 40 a 54 del Cuaderno 02 del Expediente. 8 interpretación a todas luces contraria a la efectuada por la Corte Constitucional en el fallo de unificación jurisprudencial recién aludido, en el que se puntualiza que para este tipo de asuntos es aplicable el inciso tercero de la Ley 100 de 1993, lo cual conduce de plano a que sea desestimada la demanda. 2.1.7. Contra el fallo en comento, la apoderada judicial del señor Ramón Elías Forero Mendoza promovió la presente acción de tutela, por considerar que en él confluyeron varias causales específicas de procedibilidad, no ya solamente por haber incurrido en los defectos procedimental absoluto y orgánico, sino también por desconocer el precedente judicial fijado en la materia y, dicho sea de paso, erigirse en una decisión sin motivación. En cuanto se refiere al defecto procedimental absoluto, alega que el Tribunal accionado siguió un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia al admitir la argumentación planteada por la Universidad del Quindío en su calidad de demandada, relativa a la aplicación de los precedentes sentados en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, los cuales no existían para la época en que se emitió el acto objeto de control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “rompiéndose la regla de competencia inserta en el artículo 357 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable a procesos contenciosos administrativos por remisión del Decreto 01 de 1984, bajo el entendido que el operador judicial solo puede enmendar la providencia en los pedimentos inscritos en el recurso de alzada” y, tornándose nugatorio, a la postre, su derecho fundamental a la defensa por no haber tenido la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la indebida aplicabilidad de las sentencias pronunciadas por la Corte Constitucional. De otra parte, sugiere que también se estructuró un defecto orgánico, en la medida en que la autoridad judicial de segunda instancia acometió el estudio de puntos sobre los cuales no recaía la controversia planteada y terminó por dictar un fallo con facultades extra petita, no previstas para la justicia contenciosa administrativa, al privilegiar la aplicación de un precedente jurisprudencial expedido con posterioridad a la presentación de la demanda. Entre tanto, frente al desconocimiento del precedente judicial, arguye que el cuerpo colegiado censurado se apartó del contenido de las sentencias de unificación expedidas por el Consejo de Estado el 4 y 26 de agosto de 2010 para, en su lugar, aplicar el criterio inserto en la Sentencia de Unificación SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que ese pronunciamiento carecía de efecto vinculante para el asunto concreto, por incorporar un concepto unificado y diferente del suscitado en la litis. Finalmente, plantea respecto de la decisión sin motivación, que aun cuando la providencia cuestionada se fundó en los deberes de transparencia y argumentación para revocar la determinación adoptada en primera instancia
por el Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia, 9 lo cierto es que se desconoció “el control de legalidad que se debatió en el plenario, que limita su facultad decisoria por no atender al contemplado fáctico del proceso y produciendo con ello un claro efecto extra petita que deslegitima su órbita funcional”. En suma, con el propósito de que se amparen las prerrogativas iusfundamentales que estima han sido conculcadas, insta al juez de tutela para que se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío -Sala de Decisiónproferir nueva sentencia judicial en la que se privilegie la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado -contenido principalmente en las providencias de unificación del 4 y 26 de agosto de 2010-, de tal suerte que se reliquide la pensión de jubilación de su poderdante con todos los factores salariales devengados en su último año de servicios prestados a la Universidad del Quindío15. 2.1.8. En proveído del 31 de marzo de 2016, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Tribunal Administrativo del Quindío, al Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia, a la Universidad del Quindío y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a efectos de que se pronunciaran en relación con los supuestos fácticos y la problemática jurídica suscitada. 2.1.8.1. La Universidad del Quindío intervino en el trámite del juicio por
intermedio de apoderado judicial, quien se opuso a lo planteado en la demanda de tutela al no vislumbrar infracción alguna de derechos o intereses de raigambre superior, máxime, cuando la concreta línea jurisprudencial trazada en la Sentencia SU-230 de 2015, que fue seguida por el Tribunal Administrativo del Quindío, cumple a cabalidad con el propósito de defensa de los dineros públicos y materializa los principios de estabilidad jurídica, moral administrativa y estabilidad financiera del sistema pensional colombiano. 2.1.8.2. Paralelamente, el Tribunal Administrativo del Quindío se pronunció por intermedio de uno de los magistrados integrantes de la Sala que dictó la providencia cuestionada. Señaló al respecto que la decisión allí comprendida no incurrió en ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues sin desconocer que “la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 ha generado múltiples polémicas, no obstante, bajo el escenario excepcional de la acción de tutela, ello no quiere decir que la decisión adoptada por esta Corporación judicial sea contentiva de un defecto sustancial o desconozca el precedente, pues aun así no se comparta no deviene en subjetiva o caprichosa, sino que emerge dentro del marco de razonabilidad que la autonomía judicial reconoce al Juez en el marco de un Estado Social de Derecho”. 15 Ver contenido de la demanda en folios 1 a 8 del Cuaderno 02 del Expediente. 10 2.1.9. El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, en sentencia del 16 de marzo de 2017, concedió la protección tutelar
impetrada al estimar que la autoridad judicial accionada sí había incurrido en las causales específicas de procedibilidad por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. En lo tocante al primero de los yerros mencionados, básicamente estimó que la sentencia cuestionada interpretó de forma errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que desconoció que el actor tenía derecho a que se reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Ahora bien, por lo que hace a la segunda deficiencia advertida, arguyó que el Tribunal desconoció el precedente aplicable, a saber, el de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no se adecúan a los presupuestos fácticos y jurídicos del caso16. Siendo así las cosas, ordenó al Tribunal Administrativo del Quindío dictar un nuevo fallo de segunda instancia que acogiera en su integridad la postura establecida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.2. Expediente T-6.193.596 Actuando en nombre propio, el señor Álvaro Hernán Torres Narváez acudió a la acción de tutela el 24 de agosto de 2016 con el objetivo de que fueran salvaguardados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presumiblemente quebrantados por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala de Decisi
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