CC - T644-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T644-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-644/08
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Cirugía correctiva de implantación de barra de nuss para toracoscopia PRUEBA TELEFONICA EN LA FUNCION DE REVISION DE SENTENCIAS DE TUTELA-Pertinente para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de personas vulnerables y/o sujetos de especial protección constitucional PRUEBA TELEFONICA EN LA FUNCION DE REVISION DE SENTENCIAS DE TUTELA-Encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Configuración Se trata de una norma que se funda en el entendido de que tal actitud constituye un uso abusivo del derecho y lesiona gravemente la prestación del servicio de la administración de justicia, el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a ésta, y el principio de lealtad procesal frente a la contraparte, que puede verse afectada por las decisiones de los jueces constitucionales, por lo que se califica como “tutela temeraria”, o desde el punto de vista del actor, como ejercicio temerario de la acción. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto Es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración Cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela, y se configura cuando, de forma concurrente, se presentan
los siguientes elementos: identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción. ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Actitud de mala fe, o de tipo doloso Sin embargo, en la medida en que el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las limitaciones que se impongan al mismo con el objeto de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben estar guiadas por la comprobación de que el peticionario ha Ref.: Expediente T-1.837.450 2 desplegado una actitud de mala fe, o de tipo doloso en la interposición de las acciones de tutela ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos fácticos en los cuales la acción de tutela no puede considerarse temeraria a pesar de la interposición de dos acciones de tutela que presenten la triple identidad La Corte expuso algunos supuestos fácticos en los cuales, a pesar de la interposición de dos acciones de tutela que presenten la “triple identidad” señalada y aún en caso de que no exista una justificación razonable para tal actuación no puede considerarse temeraria. Sin ánimo de exhaustividad, pues la determinación de la conducta temeraria debe hallarse circunscrita al caso concreto, contempló la Corte los siguientes eventos: “… (C)uando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de
indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.” TEMERIDAD-No se presenta cuando la acción de tutela tiene un objeto de protección material diverso al que motivó la acción inicial El hecho de que la demandante presente nuevamente acción de tutela en busca de una protección constitucional diferente a la anterior, no constituye una actuación temeraria que haga necesaria una eventual sanción por parte del juez de tutela. ACCION DE TUTELA-Duplicidad de acciones es contraria al diseño institucional de tutela lo que lleva a su improcedencia La presentación de dos tutelas por los mismos hechos, sin una justificación razonable es una actuación temeraria que lleva a la improcedencia de la acción y, en ciertos eventos, a la imposición de sancionas. Sin embargo, para que una acción se considere temeraria es preciso que el peticionario actúe de mala fe. Es posible concebir distintas razones por las cuales una persona puede interponer dos acciones de tutela sin que su actuación sea guiada por la mala fe. Pero aún frente a acciones en las que no se constituye temeridad y la persona demuestra que actuó de buena fe, la interposición de acciones repetidas resulta contraria a la configuración constitucional y legal de la tutela lo que lleva a su improcedencia. Estas son las razones por las cuales la
duplicidad de acciones es contraria al diseño institucional de tutela lo que lleva a su improcedencia
Ref.: Expediente T-1.837.450 3
ACCION DE TUTELA-Importancia de la imposición del juramento, uno de los pocos requisitos formales en el ejercicio de la acción de tutela, como garantía para evitar la duplicidad de acciones reiterativas Todas ello explica la importancia de la imposición del juramento, uno de los pocos requisitos formales en el ejercicio de la acción de tutela, como garantía para evitar la duplicidad de acciones reiterativas. En tal sentido, la Corte ha expresado: “Al prestar juramento a través de la demanda, la actora da a entender que no ha interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos planteados en la que ahora se revisa, y en efecto, en el acápite de pretensiones no solicita expresamente la terminación del proceso sino la suspensión de la diligencia de entrega mientras se tramita el proceso ordinario de revisión de las reliquidaciones crediticias…” REVISION FALLO DE TUTELA-Objeto La Corte Constitucional revisa los fallos de tutela para garantizar la vigencia de la doctrina constitucional, el principio de igualdad de trato, y la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales por parte de los jueces de la república. Y, por el contrario, cuando la Corte no escoge un fallo para su revisión, es porque éste se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal. REVISION FALLO DE TUTELA-Imposibilidad de reabrir el estudio de casos que ya fueron descartados del proceso de Selección realizado por la Corte Constitucional A manera de síntesis, cabe recordar lo expresado por la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en relación con la imposibilidad de reabrir el estudio de casos que ya fueron descartados del proceso de Selección realizado por este Tribunal: “Frente a esta pretensión, entonces, esta Sala de Revisión considera que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de artículo 243 de la Constitución) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporación durante el trámite de selección que se surtió en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que “(...) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre".” ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se configura cuando hay una diferenciación fáctica entre las dos peticiones
Ref.: Expediente T-1.837.450 4
DERECHO A LA SALUD-Distribución de competencias entre las ARS y las entidades territoriales para garantizar la cobertura en salud del Régimen Subsidiado de Seguridad Social DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental autónomo El derecho a la salud de los menores de edad en el ordenamiento jurídico colombiano es un derecho fundamental autónomo, que goza de prevalencia frente a otros derechos y principios constitucionales por expreso mandato constitucional. En efecto, así lo determinan el artículo 44 de la Carta y
diversas disposiciones de instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos ratificados por Colombia que, en su conjunto, vinculan a la familia, la sociedad y el Estado con la protección especial de los menores, su desarrollo integral y la eficacia de sus derechos, entre los que se destaca el derecho a gozar del nivel más alto posible de salud. La Corte Constitucional ha explicado que la fundamentalidad del derecho a la salud de los menores surge, por una parte, del estado de vulnerabilidad en el que se encuentran los menores mientras alcanzan un grado de madurez que les permita tener un conocimiento adecuado sobre sus derechos, y sus vías de protección, consagradas en la Constitución y la Ley; y, por otra parte, de la intención positiva del constituyente de salvaguardar su protección de las eventualidades de la discusión democrática: en la medida en que los menores no tienen participación efectiva en el foro democrático, tampoco pueden supeditarse sus derechos a las decisiones de mayorías contingentes. Dentro del marco constitucional expuesto, la Corte ha señalado que cuando se afecte el núcleo esencial del derecho fundamental a la salud de un menor, es decir, sus necesidades sanitarias básicas, y las autoridades no demuestren la imposibilidad fáctica de solucionar el problema, o la capacidad del núcleo familiar para afrontar la amenaza, el juez de tutela se encuentra facultado para intervenir y garantizar la efectividad del derecho, siendo la acción de tutela procedente para tal efecto. La labor del juez, en tales eventos, se extiende a la determinación de cuál de los obligados (familia, sociedad o estado) debe asumir, en cada caso, la garantía de los servicios de salud al
menor afectado. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Inaplicación de la reglamentación relativa a exclusiones del POS y POSS Es jurisprudencia reiterada de esta Corte, el que siempre que se requiera una prestación en salud excluida del POS, para que ésta pueda ser ordenada por vía de tutela, la Corte ha establecido que es posible inaplicar la reglamentación relativa a exclusiones del POS y POSS cuando “ (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere (en los casos de los menores no se exige conexidad. Sólo la comprobación de la vulneración al derecho a la salud); (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no Ref.: Expediente T-1.837.450 5 puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento”.
Referencia: expediente T-1.837.450
Acción de tutela de Lastenia Romero Peña, en representación de su nieto John Fredy Suárez León en contra de Humana vivir ARS, y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por el Juzgado Sesenta y uno (61) Civil Municipal de Bogotá el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), en primera instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. Lastenia Romero Peña, actuando en representación de su nieto menor de edad, John Fredy Suárez León, interpuso acción de tutela en contra de Humana Vivir ARS, por considerar que la entidad mencionada vulneró el derecho fundamental a la salud del menor. La demandante basa su petición en los siguientes fundamentos fácticos: 1.1 John Freddy Suárez León se encuentra afiliado al régimen subsidiado de seguridad social en salud, en el “nivel 2” de atención, a través de la EPS del régimen subsidiado Humana Vivir. 1.2 El menor nació con un defecto en el esternón denominado “Pectum Excavatum”. Su médico tratante, el cirujano Nicolás Mora le ordenó una cirugía correctiva consistente en la implantación de una “barra de nuss Ref.: Expediente T-1.837.450 6 para toracoscopia”. El doctor señaló, así mismo, que la operación debe realizarse en la Clínica Colsubsidio1, pues tal institución cuenta con el equipo humano de mayor experiencia y la mejor infraestructura para la intervención referida. 1.3 La EPS del régimen subsidiado (EPS-S) negó el servicio requerido,
por considerar que no hace parte del plan de beneficios del POS-S, y le indicó a la peticionaria que debía acudir a la Secretaría Distrital de Salud (de Bogotá), para garantizar la protección de los derechos del menor debido a que la intervención mencionada se ubica por su complejidad en el segundo nivel de atención.
2. La señora Lastenia Romero Peña interpuso dos acciones de tutela consecutivas, en sendos despachos judiciales. La primera, correspondió
por reparto al Juzgado Sexto (6º) Penal Municipal de Bogotá2, en tanto que la segunda, objeto de Revisión por esta Sala, fue admitida por el Juzgado Sesenta y uno (61) Civil Municipal de Bogotá el once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). Este último decidió vincular al proceso a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá en el auto de admisión de la demanda.
3. Intervención de las entidades vinculadas al proceso.
3.1 Intervención de Humana Vivir ARS. La entidad demandada señaló que corresponde a la Secretaría Distrital de Salud garantizar la prestación requerida por el peticionario por tratarse de una intervención excluida del POS-S, y estar ubicada en el segundo nivel de atención debido a su complejidad. En consecuencia, solicitó al juez de primera instancia: (i) denegar la solicitud de amparo por improcedente; (ii) ordenar a alguna institución pública o privada que tenga contrato con el Estado entregar los medicamentos (sic) requeridos por la accionante; y, (iii) en caso de que la decisión implique la autorización de cualquier servicio por parte de la EPS-S, establecer expresamente en el fallo la
procedencia del recobro ante el Fosyga. 3.2 Intervención de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 1 El concepto médico señala: “El paciente John Fredy Suárez presenta una deformidad del esternón severa conocida como Pectus Excavatum que requiere corrección mediante una colocación de una barra de Nuss por toracoscopia. Dada la severidad del caso se discutió en junta quirúrgica con el grupo de cirujanos pediatras de la Clínica Colsubsidio y se decidió realizar la cirugía en esa institución, considerando que es el grupo con mayor experiencia en estos casos” (Fl. 31). 2 En el expediente no consta la fecha de admisión de la tutela por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá. El fallo de este despacho, sin embargo, es de cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) y en el mismo se declara la improcedencia de la acción. Ese fallo fue remitido a la Corte Constitucional, y excluido de Revisión, mediante auto del 28 de febrero de 2008, emitido por la Sala de Selección número Dos de esta Corporación.
Ref.: Expediente T-1.837.450 7
La Secretaría Distrital de Salud solicita que la demanda sea denegada, puesto que la accionante ya había instaurado otra tutela por los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente. Explica que si la peticionaria no estaba de acuerdo con el sentido del fallo debió impugnarlo, en lugar de interponer una nueva tutela. Posteriormente, entra a analizar la eventual vulneración al derecho a la salud del menor conceptuando que para que éste no se vea lesionado, el
manejo de su patología por ortopedia debe ser garantizada por la EPS-S en el primer nivel de atención y por todo lo contenido en el Acuerdo 306 de 2005 (que establece los contenidos del POS-S). Por otra parte, asevera que Humana Vivir ARS tiene la responsabilidad de garantizar los servicios de salud que requieran sus afiliados en virtud de la relación contractual establecida entre las ARS3 y el Fondo Financiero Distrital de Salud. Por último pide que la responsabilidad se atribuya exclusivamente a Humana Vivir, pues los fallos que establecen responsabilidades compartidas entre las ARS y las entidades territoriales llevan a que se presenten obstáculos en la prestación del servicio, en razón a los conflictos que suscitan entre las diversas entidades.
4. Otras intervenciones. 4.1 De la Superintendencia Nacional de Salud.
Por solicitud del Juzgado Sesenta y uno (61) Civil Municipal de Bogotá, la Superintendencia Nacional de Salud intervino en el presente proceso, señalando que el Acuerdo 306 de 2005, que define los contenidos del POS-S, tiene una cobertura limitada a necesidades susceptibles de ser satisfechas en el primer nivel de atención por el médico general. Expone que la cobertura en el segundo y tercer nivel de complejidad, corre por cuenta de las entidades territoriales. Frente al caso concreto, considera que la cirugía requerida por el peticionario no está dentro de los procedimientos del POS-S y, por lo tanto, debe ser asumida por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. 4.2 Intervención del Hospital de Kennedy. El Hospital de Kennedy, mediante escrito enviado al Juzgado Sesenta y uno (61) Civil Municipal de Bogotá, expuso las siguientes
consideraciones sobre el caso objeto de estudio: (i) los hechos de la demanda son ciertos; (ii) el Hospital no ha negado atención al menor en ningún momento, pero aclara que para servicios incluidos en el POS, el menor debe cancelar una cuota de recuperación del 10%, y para servicios 3 A partir de la Ley 1122 de 2007 las ARS deben cambiar su razón social a EPS-S. En este proceso, se hace referencia indistintamente a Humana Vivir ARS o Humana Vivir EPS-S.
Ref.: Expediente T-1.837.450 8 excluidos del POS-S, deberá presentar autorización de la ARS Humana Vivir. Por último, (iii) solicita al juez de tutela tomar en cuenta al momento de decidir que la cirugía que requiere el menor debe realizarse en la Clínica Colsubsidio, según el concepto del médico tratante.
5. Prueba telefónica practicada por la Sala Tercera de Revisión.
La Corte Constitucional en el ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades4, que frente a la urgencia de lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, y especialmente cuando se trata de personas vulnerables y/o sujetos de especial protección constitucional resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela. En este caso, frente a una eventual vulneración al derecho
fundamental a la salud de un menor de edad, ocasionada por una enfermedad que su médico tratante califica como de especial severidad, la Corte procedió a comunicarse con su agente oficiosa (su abuela), para esclarecer algunos puntos de la petición. A continuación se presentan, de forma sucinta, las preguntas efectuadas a la accionante con sus respectivas respuestas: 1. ¿Se le ha practicado algún procedimiento quirúrgico u ortopédico correctivo al menor John Fredy Suárez con el fin de tratar la enfermedad que padece, y que motivo la presente acción de tutela?
Responde: no. Eso fue negado por un error mío y nuestros ingresos son muy bajos para asumir cualquier tratamiento. 2. ¿Cuál fue la razón que la llevó a interponer dos acciones de tutela para buscar la protección de los derechos del menor?
Responde: las presenté por ignorancia. Lo que pasó fue que en el Hospital de Kennedy me dijeron que estaba muy mal redactada (se refiere a la primera acción que presentó) e incluso me colaboraron con la redacción de la segunda5. Yo tampoco sabía que tocaba imputar 4 Al respecto véanse, entre otras decisiones, las sentencias T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-603 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), y T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
5En este punto es pertinente hacer una aclaración: la prueba telefónica se dirige a determinar los
aspectos relevantes de la decisión de tutela. La Sala sin embargo, la considera por completo inepta para acreditar una posible acturación irregular por parte del personal del Hospital de Kennedy, no sólo porque ello requeriría una investigación con el respeto por el debido proceso, sino porque lo que se desprende del relato de la señora Lastenia Romero es que funcionarios del Hospital pretendieron colaborarla en la protección de los derechos del menor. La peticionaria es clara al señalar que fue ella
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(impugnar) la primera sentencia ni tenía dinero para conseguir asesoría profesional. 3. ¿La ARS Humana Vivir le ha ofrecido la posibilidad de llevar a cabo la operación en el Hospital de Kennedy? Al comienzo lo hicieron, pero ahora que perdí la tutela dicen que no autorizan nada sin orden del juez.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selección número Tres de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. a. Problema jurídico planteado. A partir de los antecedentes planteados, resulta claro que antes de entrar al análisis de fondo, relativo a una eventual vulneración al derecho fundamental a la Salud del menor John Fredy Suárez, esta Sala deberá establecer, como cuestión previa, si la acción constitucional interpuesta en esta ocasión es procedente o si debe denegarse su estudio de fondo
por tratarse de una acción temerario o por existir cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que ya se había presentado una acción de tutela presuntamente con base en los mismos hechos, partes y objeto. En caso de decidir afirmativamente sobre la procedencia de la acción, la Sala deberá determinar si se presentó una vulneración al derecho fundamental a la Salud de John Fredy Suárez por parte de las entidades vinculadas al proceso, al haberle negado la prestación requerida para el tratamiento de la enfermedad pectum excavatum.
Cuestión previa: examen sobre la configuración de temeridad, o cosa juzgada en el presente caso.
1. El artículo 38 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. quien tomó la determinación de presentar dos tutelas y que lo hizo por ignorancia.
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La disposición citada prohíbe a los ciudadanos la presentación de dos o más acciones dirigidas a la protección de los derechos fundamentales basadas en la misma situación fáctica. Se trata de una norma que se funda en el entendido de que tal actitud constituye un uso abusivo del derecho y lesiona gravemente la prestación del servicio de la administración de justicia, el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a ésta, y el principio de lealtad procesal frente a la contraparte, que puede verse afectada por las decisiones de los jueces constitucionales, por lo que se
califica como “tutela temeraria”, o desde el punto de vista del actor, como ejercicio temerario de la acción. Para la Corte una actuación temeraria es “aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”6, y se configura cuando, de forma concurrente, se presentan los siguientes elementos: “identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica7; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción8”9. Sin embargo, en la medida en que el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las limitaciones que se impongan al mismo con el objeto de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben estar guiadas por la comprobación de que el peticionario ha desplegado una actitud de mala fe, o de tipo doloso en la interposición 6 Sentencia T-1215 de 2003. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández.) 7 Así, en diversos casos, la Corte ha concluido que a pesar de constatarse la identidad fáctica, de las partes, y de la pretensión perseguida con la acción de tutela, de ello no se deriva una conducta temeraria por existir nuevas circunstancias fácticas o jurídicas entre la presentación de una u otra acción. Ver, entre otras, las sentencias T-988 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-830 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Siera), T-812 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En sentido contrario, aunque de
conformidad con el criterio según el cual la evaluación de la conducta temeraria corresponde al juez de tutela, la Corte señaló en sentencia T-407 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Treviño) que: “(...)la mera existencia de una decisión de un juez constitucional de instancia en la cual se concede la protección a quien, en criterio de los actores se encuentra en sus mismas circunstancias, no constituye un hecho nuevo que justifique suficientemente la interposición de una segunda acción de tutela.” 8 En sentencia T-951 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte señaló que a pesar de que en la nueva tutela existían alegaciones distintas ello no justificaba la presentación de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y fáctica. En sentencia T-410 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) la Corte concluyó que si bien la presentación de una nueva acción de tutela con similitud de partes no significaba una actuación temeraria, al no existir una justificación que motivara la nueva acción si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Treviño) la Corte consideró que si bien existía identidad de accionante, no había similitud fáctica, pues aunque en la segunda acción de tutela se hacía referencia a los hechos de la primera acción, estos aparecían a manera de contexto. Además, la Corte comprobó que la nueva acción de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPECsino que se trataba de una acción instaurada en contra del juez de tutela que había denegado la primera tutela. Pueden consultarse,
además, las sentencias T-662 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-883 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 9Vid. Sentencia T-568 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Otras, en las cuales se efectúa un recuento similar, Sentencia T-727 de 2006 (M.P. Catalina Botero Marino), T-020 de 2006, (M.P. Rodrigo Escobar Gil) T-443 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-082 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), SU-253 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-593 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-263 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-707 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
Ref.: Expediente T-1.837.450 11 de las acciones de tutela. En un reciente fallo, la Corte se refirió al supuesto de la mala fe de la siguiente manera: “(…) para que sea válida la imposición de una sanción por violar la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal.
Procedimiento que en la presente actuación se ha omitido, lo que impone la necesidad de revocar la sanción impuesta, pues es
posible que el ejercicio sucesivo de las acciones de tutela, obedezca al temor invencible de la actora de perder definitivamente su vivienda. Finalidad que lejos de implicar un móvil contrario a derecho, supone la existencia de un estado de necesidad que muy posiblemente afectó el discernimiento y la voluntad de la señora Cruz Ariza.”10 De similar manera, en la sentencia T-089 de 200711, la Corte expresó algunos de los aspectos que debe tener en cuenta el juez de tutela para determinar la ocurrencia de una actuación dolosa, en los casos en que se presentan dos acciones de tutela en apariencia temerarias: “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional12 ha considerado que la actuación temeraria … le otorga al juez … la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones13; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”14; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”15; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”16.”17 10La Corte concluyó en sentencia T-184 de 2005 (M
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