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CC - T644-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T644-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-644/13

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia En reiteradas ocasiones y desde sus primeros pronunciamientos, esta corporación ha adoptado como tesis que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, por ende, están legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, al igual que ocurre en otras latitudes, en procura de la salvaguarda de esas garantías que requieran para alcanzar sus fines jurídicamente protegidos. PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Titularidad de derechos fundamentales/PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Legitimación por activa en tutela Al igual que las personas naturales, las personas jurídicas privadas y de derecho público son titulares de ciertas garantías que resultan fundamentales, máxime cuando guardan relación con los intereses legítimos perseguidos por esas entidades, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales que les son propias. Las personas jurídicas privadas o públicas también son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues se derivan de su “capacidad para obrar”. Aunque en ciertos eventos la protección de los derechos de una persona jurídica, privada o pública, se deriva de la necesidad de amparar las garantías fundamentales de personas naturales relacionadas con aquéllas, ello no es óbice para reconocer otros derechos directamente, pues permiten a esas entidades desarrollar las labores que le son propias. DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se ejerció derecho de defensa y contradicción del demandado ni el Partido Liberal se hizo parte del proceso de nulidad electoral

Referencia: expediente T-3919143

Acción de tutela instaurada por el Partido Liberal Colombiano, contra el Tribunal Administrativo del Quindío 2

Procedencia: Consejo de Estado, Sección

Cuarta

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., septiembre dieciséis (16) de dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en noviembre 15 de 2012, dentro de la acción de tutela incoada por el Partido Liberal Colombiano, contra el Tribunal Administración del Quindío. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Sexta de Selección de la Corte lo eligió en junio 6 de 2013, para su revisión.

I. ANTECEDENTES.

El representante legal del Partido Liberal Colombiano promovió acción de tutela en agosto 17 de 2012, contra el Tribunal Administrativo del Quindío,

reclamando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la participación en política de esa colectividad, según los hechos que a continuación son resumidos. a. Hechos y narración contenida en la demanda.

1. El accionante aseveró que el Partido Liberal Colombiano obtuvo cuatro curules para la Asamblea Departamental del Quindío en los comicios de octubre 30 de 2011, una de ellas ocupada por el señor John Jairo Rincón Cardona, candidato avalado por dicha colectividad.

2. Afirmó que en diciembre 19 de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al electo diputado John Jairo Rincón Cardona, por los delitos de concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica 3 en documento público y falsedad en documento privado.

3. Agregó que previo concepto 0665 de 2012 del Consejo Nacional Electoral1, la Asamblea Departamental del Quindío mediante Resolución 4 de enero 31 de 2012, declaró la vacancia temporal y posesionó al señor Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez, quien obtuvo la segunda mejor votación en los comicios, procediendo a posesionarse en el cargo de diputado en marzo 1º siguiente.

4. Indicó que Jesús Antonio Obando Roa incoó acción de nulidad electoral en marzo 1º de 2012, contra la elección de Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez,

invocando que John Jairo Rincón Cardona “no se posesionó dentro del término establecido en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por lo cual el procedimiento a seguir era que la Asamblea aplicara el trámite de pérdida de investidura, pero no llamar al señor Gutiérrez Arbeláez a suplir una vacancia, ya que ello conllevaba que la Asamblea tuviera en el mismo cargo de elección a dos diputados, uno privado de la libertad y otro ejerciendo temporalmente como suplente del titular” (f. 4 cd. inicial).

5. Explicó que el Tribunal Administrativo del Quindío en fallo de julio 5 de 2012, anuló las Resoluciones de la Asamblea Departamental 4 y 6 de enero 31 y febrero 29 de ese mismo año2, y decretó la cancelación de la credencial de diputado de Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez, estableciendo que “la curul que le pertenece al Partido Liberal Colombiano, en virtud del mandato popular, quedaría vacante hasta tanto se resolviera la situación jurídica del diputado, en contra vía del mandato del artículo 134 de la Constitución” (f. 4 ib.).

6. El accionante sostuvo que el Partido Liberal no fue notificado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impidiéndose el acceso efectivo a la administración de justicia y con ello truncando el ejercicio del debido proceso, en particular los derechos de defensa y contradicción, y con ello la efectiva representación de esa colectividad en la Asamblea Departamental.

7. En consecuencia, solicitó declarar nula la sentencia de julio 5 de 2012

proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y ordenar la vinculación del Partido Liberal Colombiano para que ejerza sus derechos fundamentales. b. Documentos relevantes cuya copia obra en el proceso. 1 El demandante explicó que en el referido concepto, el Consejo Nacional Electoral indicó que en el caso planteado debían aplicarse los dos primeros incisos del artículo 134 superior, “los cuales establecen que cuando exista medida de aseguramiento en contra de un integrante de una corporación popular, por delitos distintos a los relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, la vacante debe proveerse con el candidato no elegido que, de acuerdo con la votación, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral” (fs. 4 y 5 cd inicial). 2 El actor explicó que mediante la Resolución 6 de 2012 se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 4 de ese mismo año. 4

1. Fallo de julio 5 de 2012 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío anuló las Resoluciones 4 y 6 de enero 31 y febrero 6 de 2012, respectivamente, dictadas por la Asamblea de ese Departamento y, en consecuencia, decretó la cancelación de la credencial de diputado de Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez (fs. 16 a 29 ib.).

2. Actas del escrutinio de los votos de las elecciones de octubre 30 de 2011, para la Asamblea Departamental del Quindío (fs. 31 a 41 ib.).

3. Concepto del Consejo Nacional Electoral de febrero 8 de 2012, acerca de una consulta elevada por el Presidente de dicha Asamblea, acerca de la posesión de diputados con medida de aseguramiento (fs. 42 a 46 ib.).

4. Acta de posesión del señor Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez como Diputado en marzo 1º de 2012 (fs. 47 y 48 ib.).

5. Resolución 4974 de diciembre 22 de 2011, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral inscribió al Director Único del Partido Liberal Colombiano y delegó su representación legal al Secretario General (fs. 49 a 51 ib.).

6. Resolución 4 de enero 28 de 1986, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica a dicho Partido (fs. 52 a 54 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

En auto de agosto 23 de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, admitió esta acción y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. 2.1. Respuesta del Magistrado ponente. En escrito de septiembre 3 de 2012, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, Luis Javier Rosero Villota, solicitó “negar el amparo que se solicita; o en su defecto que se declare su improcedencia”, pues el actor, en su sentir, pretende emplear la acción de tutela como un “recurso de instancia a fin de obtener que se deje sin efectos una decisión judicial…, contra la cual no se interpuso recurso alguno por parte del afectado” (fs. 65 y 66 ib.).

Afirmó que en la actualidad se ha abusado de la acción de tutela pretendiendo que en un término de diez días se estudie, analice y defina lo que ya fue resuelto dentro de un proceso ordinario, con todas las garantías fundamentales. Explicó que en el presente evento (f. 65 v. ib.): “La decisión contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se sustentó en una valoración integral de la prueba que se incorporó al expediente, bajo una tesis central: 5 El accionado, señor Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez, no podía haber sido llamado a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Quindío, sobre la cual no había una vacancia definitiva, pues la persona llamada a ocuparla se encontraba para entonces con medida de aseguramiento. Sostiene el Partido Liberal que debió ser convocado al proceso. En ningún aparte del Código Contencioso Administrativo (art. 225 y ss.) aparece que deba convocarse al partido al que pertenece el demandado, en un asunto electoral. Es más, si quería coadyuvar o controvertir la demanda debió solicitarlo en su momento procesal. Pero a lo largo de toda la actuación no hizo aparición el Partido, tan solo cuando la decisión definitiva fue adversa al Diputado, entonces sí aparece el Partido, reclamando que no fue llamado al proceso. La decisión contenida en el fallo está explicada en su texto y al mismo se remonta el Tribunal, a fin de no ser repetitivo en dichos argumentos.” Indicó que los derechos invocados no fueron desconocidos con el fallo del

Tribunal, pues la actuación se adelantó con todas las garantías procesales, donde el Partido Liberal no fue demandado y no se podía tener como parte, no siendo afectada esa colectividad, máxime que “ni siquiera se ha decretado la pérdida de la curul para el Partido accionante, sino simplemente que el demandado en la acción electoral no podía ejercerla” (f. 66 ib.).

A renglón seguido complementó: “Con respecto al acceso efectivo a la administración de justicia, no se puede concebir que como no se lo llamó al proceso no tuvo acceso a la justicia. La demanda se recalca no se formuló contra el Partido Liberal, sino contra Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez y él podía defenderse de manera propia, a través de su apoderado o incluso llamando –para que coadyuve su posicióna su Partido, pero no hizo ninguna de las tres cosas; luego su desinterés no puede ser el que produzca la posibilidad de anular el fallo –vía tutela-, como lo propone el tutelante, quejándose de su falta de conocimiento sobre el proceso. Todo en razón a que un mes después de proferirse la sentencia el Directorio Liberal Departamental del Quindío le pidió a la Dirección Nacional del Partido Liberal que interviniera. Esa diligencia y ese interés sobre el caso, es evidente que no la tuvieron a lo largo de todo el proceso” (f. 66 ib.). 2.2. El fallo de primera instancia.

En fallo de septiembre 17 de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente la acción, pues la tutela fue concebida para la protección inmediata de

derechos fundamentales, cuando no se disponga de otro medio de defensa, 6 salvo que se emplee transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable; pero no “una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso… de permitir tal positividad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales”(f. 77 ib.). Agregó que en el presente evento se pretende dejar sin efecto una sentencia “proferida conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la normatividad aplicable al asunto”. No fueron vulnerados “los derechos fundamentales al actor, pues el Tribunal… actuó conforme a los parámetros y procedimientos que establece el Código Contencioso Administrativo y las demás normas aplicables al asunto, y así como lo sostuvo en la contestación de la presente acción de tutela no le atañe la obligación legal de notificar al partido del cual hace parte quien es demandado en acción de nulidad electoral” (fs. 76 y 77 ib.). 2.5. Impugnación. En escrito de octubre 16 de 2012, el representante legal del Partido Liberal Colombiano impugnó el fallo del a quo, reiterando que el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales de dicha colectividad, al no vincular al Partido al proceso de nulidad electoral como directo interesado, en los términos del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que el Tribunal

incurrió en un “defecto procedimental absoluto”, al pretermitir la referida norma procesal que garantiza los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia. Agregó que en la sentencia impugnada mediante tutela, también se incurrió en un “defecto material o sustantivo y en una violación directa a la Constitución”, al contrariar el artículo 134 superior según el cual cuando exista vacancia en una corporación de elección popular, por medida de aseguramiento por delitos distintos a los relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, ésta debe ser suplica por un candidato de la misma lista. 2.6. El fallo de segunda instancia. En sentencia de noviembre 15 de 2012, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado, indicando en primer lugar que no se configura el defecto procedimental endilgado, por dos razones (f. 126 ib.): “(i) El artículo 207 del Decreto 01 de 1984 no es aplicable a los 7 procesos de nulidad electoral, por cuanto la integración de la relación jurídico procesal en dichos litigios está regulada por el artículo 233 ibídem. (ii) En efecto, el artículo 233, por su parte, señala que el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral debe ser notificado ‘al nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada’, pero no prescribe que dicha providencia judicial deba notificarse

directamente al partido político al que pertenece el elegido.” Así, indicó que el Tribunal no estaba obligado a notificar directamente al Partido Liberal de la existencia del proceso de nulidad electoral, “pues la norma especial aplicable a dicho proceso no lo exigía” (f. 126 ib.). Tratándose del “defecto sustantivo invocado”, el ad quem puntualizó que el Partido demandante tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso de nulidad electoral, como quiera que el auto admisorio en ese tipo de acciones se notifica por edicto tanto a la ciudadanía en general, como a los elegidos por voto popular, como en efecto lo hizo el Tribunal. Concluyó así que el presente amparo no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el Partido accionante podía intervenir como “coadyuvante o impugnante” dentro del proceso de nulidad electoral, invocando ante el Tribunal su interés, más no en sede de tutela (f. 127 ib.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia invocados por el Secretario General del Partido Liberal Colombiano, fueron conculcados por el Tribunal Administrativo del Quindío al no vincularlo dentro de una acción de

nulidad electoral incoada contra unos actos mediante los cuales se declaró una vacancia temporal en la Asamblea de ese Departamento, se relevó una curul y se posesionó a Jorge Hernán Gutiérrez Arboleda, en remplazo de Jhon Jairo Rincón Cardona, a quien se impuso medida de aseguramiento por los delitos de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. 8 Para resolver lo planteado, la Sala se referirá primero a la legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas para incoar acciones de tutela invocando el debido proceso. Seguidamente recordará el supuesto excepcional bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales. Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre tal excepción; únicamente de ser así, abordará el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda. Tercera. El derecho al debido proceso de las personas jurídicas. Legitimación de las personas jurídicas para incoar acciones de tutela. 3.1. El artículo 86 superior, ampliamente desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela permite a toda persona acudir ante cualquier juez para solicitar la protección inmediata de los derechos constitucionalmente fundamentales de los cuales es titular, en todo momento y lugar, directamente o mediante alguien que actúe en su nombre. En reiteradas ocasiones y desde sus primeros pronunciamientos, esta

corporación ha adoptado como tesis que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales3, por ende, están legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, al igual que ocurre en otras latitudes4, en procura de la salvaguarda de esas garantías que requieran para alcanzar sus fines jurídicamente protegidos5. En consecuencia, el ejercicio del derecho de amparo por parte de las personas jurídicas, sean privadas o de derecho público, se adelanta de dos formas: “a) Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. b) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.”6 3 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-411 de junio 17 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-201 de mayo 26 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-238 de mayo 30 de 1996, M. P Vladimiro Naranjo Mesa; T-300 de marzo 16 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-1193 de septiembre 14 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-924 de octubre 31 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-200 de marzo 4 de 2004,

M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1212 de diciembre 3 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar

Gil y C-030 de enero 26 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre muchas otras. 4 En la sentencia T-411 de 1992, antes referida, se explicó que el reconocimiento del derecho de amparo tanto a las personas naturales como a las jurídicas, también es aplicado en el artículo 161.1.b de la Constitución española y en el artículo 19.III de la Ley Fundamental Alemana. 5 Cfr. T-924 de 2002, ya referida. 6 Cfr. T-411 de 1992 precitada y T-267 de abril 3 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Al respecto, resulta oportuno recordar lo consignado en la sentencia T-267 de 2009, ya referida, en la cual la Corte Constitucional realizó un importante recuento de algunos precedentes jurisprudenciales acerca de la titularidad de los derechos de las personas jurídicas (no está en negrilla en el texto original): “Así por ejemplo, en la sentencia C-360 de 1996, la Corte reconoció que en determinados eventos las personas jurídicas –incluso las personas jurídicas de derecho públicopueden ser titulares de derechos fundamentales. En esa misma providencia señaló que dicha titularidad depende de (i) que así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o amenaza, y, (ii) que exista una relación directa entre la persona jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado. Advirtió también que las personas jurídicas de derecho público pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por lo tanto, están constitucionalmente

habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico7. En la sentencia SU-182 de 19988, al realizar un extenso análisis de la titularidad de derechos de las personas de derecho público, esta corporación señaló que dentro de la gama de aquellos garantizados en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay algunos de naturaleza fundamental, ‘en cuando estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto9,’ por ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela.” Como quedo visto, al igual que las personas naturales, las personas jurídicas privadas y de derecho público son titulares de ciertas garantías que resultan fundamentales, máxime cuando guardan relación con los intereses legítimos perseguidos por esas entidades, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales que les son propias. 3.2. Las personas jurídicas privadas o públicas también son titulares de 7“Sentencia C-360 de 1996”. 8“En la sentencia SU-182 de 1998, se revisaban los fallos proferidos a raíz de una acción de tutela promovida por las Empresas Municipales de Cali, Empresas Públicas de Pereira, Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, Empresas Públicas de Medellín, Empresas Públicas de Bucaramanga y Edatel S. A., contra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la Corte realizó un completo desarrollo sobre los alcances de la

legitimación por activa de las personas jurídicas de derecho público para actuar en tutela.” 9“Ibíd.”. 10 derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues se derivan de su “capacidad para obrar”, tal como lo indicó la Corte en el fallo T-924 de 2002, ya referido: “Ahora bien, el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia. Pretender excluir a las personas jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, según su actuación individual o colectiva, desconocimiento la protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social.” En ese mismo sentido, en la precitada sentencia T-924 de 2002 se recordó lo consignado en la T-411 de 1992, en la cual con relación a la protección directa del derecho al debido proceso de las personas jurídicas, se explicó: “Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la

inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo 29), entre otros.” En síntesis, aunque en ciertos eventos la protección de los derechos de una persona jurídica, privada o pública, se deriva de la necesidad de amparar las garantías fundamentales de personas naturales relacionadas con aquéllas, ello no es óbice para reconocer otros derechos directamente, pues permiten a esas entidades desarrollar las labores que le son propias. 3.3. La Constitución asegura tanto en el Preámbulo, como en los artículos 2°, 29, 228, 229 y 250, la vigencia de un orden justo y la efectividad de los principios y de los derechos, incluido el acceso efectivo a la administración de justicia, la cual será debida, oportuna y acertadamente impartida10. 10 El Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra, además de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. 11 En desarrollo de esos principios y finalidades, en el artículo 29 ibídem se ha consagrado que el debido proceso debe aplicarse tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas y dentro de esa prerrogativa existe la garantía de toda persona, sea natural o jurídica como quedo visto, a ejercer su defensa y contar con la asistencia de un letrado para tal fin.

Aunado a lo anterior, esta Corte ha indicado que el derecho a la defensa, como integrante del debido proceso, impone una serie de facultades de las partes. Al respecto, en el fallo T-383 de mayo 16 de 2011, con ponencia de quien ahora cumple igual función, se recordó lo consignado en el C-025 de enero 27 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil, donde con relación a esas garantías, en cualquier tipo de actuación judicial o administrativa, se consignó: “Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, ‘de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga’11. La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca ‘impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado’12. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que ‘constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico’13.”

En ese orden, dentro del debido proceso también está contenido el derecho de Igualmente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estipula que toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos (art. XVIII). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1.), refiere que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, al tiempo que tendrán derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.), dentro de las denominadas garantías judiciales, se reitera que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 11“Sentencia C-617 de 1996.” 12“Sentencia Ibídem.” 13“Sentencia C-799 de 2005.” 12 defensa, que no solamente se relaciona con la facultad de presentar y controvertir pruebas, sino con la obligación proveniente del Estado social de derecho de permitir a los interesados contar con la representación de un abogado escogido para tal fin, cuando sea necesario, y a recurrir las decisiones

que resulten desfavorables cuando ello sea permitido por el ordenamiento14. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha sido enfática en explicar que, principalmente tratándose del amparo del derecho al debido proceso, la tut

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