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CC - T644-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T644-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-644/15

LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Excepcionalmente esta colegiatura ha considerado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud pueden solicitar a la Entidad Promotoras de Salud la provisión de medicamentos, insumos o servicios excluidos del POS, y en caso de que su suministro sea negado, podrán acudir al mecanismo de amparo constitucional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) que el servicio

médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. SUMINISTRO DEL SERVICIO DE ENFERMERIA Y ATENCION DOMICILIARIA-Debe ser garantizado por las EPS con cargo a los recursos que perciben para tal fin La atención domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está cubierta por el POS, bajo las normas de calidad vigentes, en los casos en que se considere pertinente por el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. En este orden de ideas, para que un afiliado pueda acceder al servicio de salud en comento, simplemente bastaría que la experticia y los conocimientos técnicos y científicos de un galeno que haya conocido y estudiado de primera mano las condiciones del usuario, determine con “el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología” la necesidad de la tecnología en salud pretendida, ya que, como se enunció anteriormente, sólo un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que sean del caso, ya que el juez de tutela “no puede arrogarse estas facultades para el ejercicio de funciones que le resultan por completo ajenas en su calidad de autoridad judicial” CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales Los costos que se causan como consecuencia de los desplazamientos deben ser asumidos directamente por el paciente o por su núcleo familiar. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que cuando se presentan obstáculos originados en la

movilización del usuario al lugar de la prestación del servicio que requiere con necesidad, para acceder de forma efectiva a éste, dichas barreras deben ser eliminadas siempre que el afectado o su familia no cuenten con los recursos económicos para sufragar el mencionado gasto. Se ha considerado que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a la EPS solamente en los casos donde se demuestre que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. Además, si se comprueba que el paciente es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento” y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, está obligación también comprenderá la financiación del traslado de un acompañante. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUDCondiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral En lo que concierne al suministro del tratamiento integral, cabe resaltar que el principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se exterioriza en la autorización, práctica o entrega de las tecnologías a las que una persona tiene derecho, siempre que el galeno tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De lo anterior se desprende que “la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna”.

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDADOrden a EPS autorizar servicios de enfermería domiciliaria por 12 horas DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDADOrden a EPS suministrar silla de ruedas, fisioterapia domiciliaria, visitas domiciliarias de medicina general y tres pañales diarios desechables 2

Referencia: Expedientes (i) T-4.937.931, (ii) T-4.942.353, (iii) T-4.947.262, (iv) T4.951.808, (v) T-4.959.503, (vi) T4.975.235, (vii) T-4.987.993 y (viii) T4.993.540 (acumulados).

Acciones de tutela instauradas por: (i) Carlos Alberto Castillo Viveros, en calidad de agente oficioso de Clemencia Cortés Quiñones, contra Nueva EPS; (ii) María Teresa Rodríguez De González, en calidad de agente oficiosa de Mary Evelyn Towers De Rodríguez, contra Nueva EPS; (iii) Claudia Marcela Núñez Vargas, en representación de su hijo Emmanuel Viana Núñez, contra EPS Sura y otro; (iv) Daisy Cecilia Molina Viloria, en calidad de agente oficiosa de José Antonio Molina Jiménez, contra Nueva EPS; (v) Claudia Patricia Olivella Araujo, en calidad de agente oficiosa de Everto Benítez Méndez, contra

Caprecom EPS-S; (vi) Myrian Alvarado, en calidad de agente oficiosa de Beatriz Rojas Viuda de Alvarado, contra Capital Salud EPS-S; (vii) Adriana Sánchez Merino, en calidad de agente oficiosa de Daniel Mauricio Cajiao Sánchez, contra Comfenalco Valle EPS; y (viii) David Llanos Velasco, contra Nueva EPS.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., octubre nueve (9) de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dados dentro de los procesos de la referencia1.

I. ANTECEDENTES 1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante Autos del 11 y 24 de junio de 2015.

3 Los peticionarios, luego de argumentar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social por parte de las Entidades Promotoras de Salud, solicitaron al juez constitucional garantizar el acceso a distintas tecnologías en salud.

1. Expediente T-4.937.931 1.1. Hechos y pretensiones 1.1.1. La señora Clemencia Cortés Quiñones pertenece al régimen contributivo de

salud, está afiliada a Nueva EPS en calidad de cotizante2, cuenta con 85 años de edad, padece diabetes mellitus con complicaciones múltiples, demencia, hipertensión arterial, ceguera en el ojo izquierdo, incontinencia urinaria, sarcopenia, dependencia funcional total y, además, sufre una inmovilidad3 que le provoca úlceras por decúbito recurrente4. 1.1.2. Debido a dichas patologías, la médica tratante adscrita a la EPS accionada solicitó a la entidad suministrar a la señora Cortés Quiñones ciertos cuidados básicos de enfermería por 12 horas diurnas diarias durante tres meses, advirtiendo que la paciente sufre un alto riesgo de infección y complicaciones por la diabetes mellitus tipo 2 que padece5. 1.1.3. Carlos Alberto Castillo Viveros, agente oficioso de la señora Cortés Quiñones, afirmó que pese a la solicitud de servicios suscrita por la médica tratante, la Nueva EPS aún no ha autorizado la tecnología en salud pretendida. 1.1.4. Con fundamento en los hechos expuestos, el agente oficioso solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Cortés Quiñones, y en consecuencia, ordenar el suministro del servicio de enfermería tal y como la geriatra clínica tratante lo indicó. 1.2. Contestación de la tutela La Nueva EPS S.A., a través de su apoderada judicial, informó que la agenciada tiene autorizado un paquete de terapias y atención domiciliaria para paciente crónico, el cual es válido por el mes de febrero de 2015 e incluye, entre otros

componentes, mínimo una visita al mes del médico general, valoraciones al menos cada cuatro meses de distintos médicos especialistas y visitas de enfermeros y auxiliares de enfermería6. 2 Así consta en la radicación de solicitud de servicios expedida por la Nueva EPS. Folio 6. 3 Al respecto de dicha patología, el agente oficioso informó que la señora Cortés Quiñones se encuentra postrada en cama hace 8 meses. 4 El cuadro diagnóstico obra en la respectiva Historia Clínica. Folios 8 y s.s. 5 En el folio 8 obra copia de la solicitud realizada el día 27 de enero de 2015 por la geriatra clínica tratante, en la que pidió a la EPS accionada que le suministrara a la señora Cortés “cuidados básicos de enfermería (autocuidado básico de alimentación, toma de medicamentos, curaciones de ulceras diarias, cambios de posición)”. 6 En relación con ello, la EPS accionada envió la imagen que da cuenta de la autorización de dichos servicios. Folio 20. 4 En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los servicios arriba enunciados, la entidad demandada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no existir una violación cierta y real de derechos fundamentales. 1.3. Decisión de instancia El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, mediante sentencia de marzo 2 de 2015, negó el amparo solicitado argumentando que no está probado que el servicio médico pretendido hubiere sido negado a la agenciada. Además, advirtió que las tecnologías en salud que la entidad accionada ha proporcionado a la señora Cortés Quiñones son las que, de acuerdo con el caso

clínico, la paciente requiere. En consecuencia, no advirtió que se configurara alguna amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

2. Expediente T-4.942.353 2.1. Hechos y pretensiones 2.1.1. La señora Mary Evelyn Towers De Rodríguez, quien pertenece al régimen contributivo de salud y está afiliada a Nueva EPS en calidad de cotizante7, cuenta con 83 años de edad y padece insuficiencia renal crónica terminal, diabetes mellitus, hipertensión esencial, insuficiencia cardiaca congestiva, cardiomiopatía isquémica, enfermedad vascular periférica, demencia senil y obesidad8. 2.1.2. Teniendo en cuenta las anteriores patologías, el médico tratante adscrito a la EPS accionada diligenció un formato de autorización de servicios médicos y prestaciones de salud solicitando a la entidad demanda suministrar a la señora Towers De Rodríguez una silla de ruedas para adulto9. De igual manera, el galeno le formuló cinco sesiones a la semana de fisioterapia domiciliaria por dos meses, visitas domiciliarias de medicina general y tres pañales diarios desechables talla L para adulto por tres meses renovables10. 2.1.3. No obstante lo anterior, la entidad demandada negó el suministro de los pañales y la silla de ruedas argumentando que dichos insumos están excluidos del Plan Obligatorio de Salud11 y que su falta de provisión no constituye un riesgo inminente para la vida de la agenciada12. Por otro lado, en lo concerniente a la

orden de las visitas domiciliarias de medicina general y de la fisioterapia domiciliaria, María Teresa Rodríguez De González, agente oficiosa de la señora 7 Según se pudo constatar en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social consultado el día 8 de septiembre de 2015. De igual forma, la Nueva EPS, a través de la contestación a la acción de tutela, ratificó la afiliación de la señora Towers de Rodríguez a dicha entidad prestadora de salud. 8 El cuadro diagnóstico obra en la respectiva Historia Clínica. Folios 5 y s.s. 9 En el Folio 7 se anexó una copia del formato único de solicitud de autorización en comento. De igual forma, en el folio 25 obra copia de la fórmula médica en la que el médico tratante prescribió a la actora una silla de ruedas metálica para adulto plegable con descansabrazos removibles. 10 Dichas fórmulas médicas, suscritas todas en abril y mayo de 2014, obran en los folios 15, 21 y 22, respectivamente. 11 En adelante POS. 12 En los folios 23 y 27 se anexaron los formatos de negación de servicios de salud y/o medicamentos emitidos por la Nueva EPS en mayo y junio de 2014. 5 Towers De Rodríguez, advirtió que el suministro o la autorización de dichos servicios en salud tampoco se efectuó. 2.1.4. En relación con la capacidad económica de la agenciada, la señora Rodríguez De González informó que su madre no percibe ningún ingreso, pues no cumple con los requisitos legales para obtener una pensión13. Ahora bien, la señora Towers De

Rodríguez vive únicamente con María Teresa, su hija, quien sólo recibe su pensión por el monto de un salario mínimo legal mensual vigente. Además, si bien la señora Mary Evelyn cuenta con otros dos hijos que residen en Tumaco, uno está desempleado (Carmen Alicia) y otro devenga un salario mínimo (Alberto Antonio)14. 2.1.5. Con fundamento en lo anterior, la peticionaria sostuvo que no cuentan, ni la agenciada ni su núcleo familiar, con los recursos para sortear los costos de las tecnologías en salud pretendidas15, motivo por el cual, solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Towers De Rodríguez, y en consecuencia, ordenar el suministro de los servicios e insumos negados conforme el médico tratante lo indicó. 2.2. Contestación de la tutela La Nueva EPS S.A., a través de su apoderada judicial, solicitó que no se conceda el amparo elevado debido a la carencia de órdenes médicas que sustenten las pretensiones de la accionante. Además, informó que a la agenciada nunca se le ha negado algún servicio y, por el contrario, le han prestado la debida colaboración para la recuperación de su salud. 2.3. Decisión de instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia de marzo 17 de 2015, negó el amparo elevado aduciendo la falta de órdenes médicas actualizadas, pues las aportadas no dan cuenta de la vigencia y pertinencia de los servicios solicitados, ya que datan de abril y mayo de 2014, motivo por el cual, las

condiciones de salud de la agenciada pudieron haber variado hasta marzo del año en curso.

3. Expediente T-4.947.262. 3.1. Hechos y pretensiones 13 Dicha información también se pudo corroborar en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social consultado el día 8 de septiembre de 2015, en donde consta que la agenciada “no tiene afiliaciones a Pensiones” y “no tiene pensiones”. 14 Alberto Antonio Rodríguez Towers, tal y como la agente oficiosa lo declaró, es quien envía dinero a la señora Mary Evelyn para sufragar el pago de la EPS. // La información relativa a la capacidad económica de la agenciada y a la composición de su núcleo familiar, está contenida en un acta de declaración juramentada elevada en la Notaría Tercera de Popayán (folio 44), en el escrito de tutela y en un oficio elaborado por la señora Rodríguez De González a petición del juez de tutela que desató el amparo (folio 41). 15 Así por ejemplo, la agente oficiosa adujo lo siguiente: “la calidad de vida de mi madre es cada vez peor ya que cuando se puede se le compran los pañales que son de uso diario; además las terapias, consulta domiciliaria, silla de ruedas le han sido negadas y no podemos trasladarla a la entidad de salud por la gravedad de su enfermedad”

(folio 1). 6 3.1.1. El menor Emmanuel Viana Núñez pertenece al régimen contributivo de salud, está afiliado a EPS Sura en calidad de beneficiario16, cuenta con 4 años de edad y padece autismo, constipación y problemas de asma y alergia no

especificada17. 3.1.2. Debido a dichas patologías, el neurólogo infantil que trató al menor en la Fundación Valle del Lili18 a través de Coomeva Medicina Prepagada S.A., le prescribió un trabajo con el programa comportamental ABA y, en consecuencia, cuarenta sesiones al mes de terapia de lenguaje, veinte sesiones mensuales de terapia físicas, cuarenta sesiones al mes de terapia ocupacional, veinte sesiones mensuales de terapia con psicología y dos sesiones semanales de hipoterapia e hidroterapia19. 3.1.3. Sin embargo, la señora Claudia Marcela Núñez Vargas, agente oficiosa de Emmanuel Viana, manifestó que a pesar de dos peticiones20 elevadas por el padre del niño en las que exigió (i) el cumplimiento de un fallo de tutela previo que había amparado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor21 y (ii) la provisión de distintos insumos y servicios22, la entidad demandada no ha suministrado las tecnologías en salud requeridas argumentando, entre otras razones, que el galeno que las prescribió no estaba adscrito a EPS Sura. 3.1.4. En lo que concierne a la capacidad económica, la señora Núñez Vargas sostuvo que no cuentan con los recursos suficientes para sufragar los insumos 16 Así consta en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social y del FOSYGA. Folio 75. 17 El cuadro diagnóstico obra en la respectiva Historia Clínica. Folios 18 y s.s.

18 Así consta en la Historia Clínica General del menor y en las respectivas fórmulas médicas. Por otro lado, tal y como aparece en la página web de la Fundación Valle del Lili, consultada el 20 de septiembre de 2015, EPS Sura es una de las entidades promotoras de salud que actualmente tiene convenio con la citada fundación. 19 En el folios 18, 19, 30, 31, 32 y 33 obran constancia y copias de las respectivas órdenes médicas suscritas en junio 4 de 2014. 20 Dichas peticiones fueron suscritas por José David Viana Torres y radicadas en las instalaciones de la entidad demanda los días 3 y 9 de septiembre de 2014. Folios 14 y 16. 21 En efecto, de las manifestaciones y pruebas aportadas por la señora Núñez Vargas y por la entidad demandada, se observa que en julio de 2014, es decir antes de que fuera interpuesto el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, el padre del menor Emmanuel Viana elevó una primera acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali mediante sentencia de agosto 19 del mismo año (f. 14 y del 60 al 68). En dicha ocasión se demandó a EPS Sura pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Emmanuel Viana y, en consecuencia, (i) una atención integral con un grupo interdisciplinario de profesionales (incluida la valoración con medicina biológica), el suministro de pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis y pañales para piscina, (ii) la provisión de los tratamientos prescritos por el médico tratante que valoró

al infante a través de Coomeva Medicina Prepagada S.A, (iii) la atención del niño en el Centro de Neurorehabilitación APAES, y (iv) la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras. // De esta forma, en aquella providencia el juez constitucional advirtió que el menor Emmanuel Viana no fue valorado por un médico adscrito a la EPS accionada, sino que fue examinado por galenos de Coomeva Medicina Prepagada S.A., motivo por el cual, ordenó a EPS Sura autorizar la valoración de Emmanuel con el profesional de la salud pertinente a efectos de determinar la procedencia de los tratamientos e insumos pretendidos por el tutelante. // Por lo anterior, también se advirtió a la entidad demanda que sí el médico adscrito a su red determina la necesidad de las tecnologías en salud, debería expedir en 48 horas contadas a partir de que tenga conocimiento de dicho concepto, las órdenes para efectuar su autorización sin dilación alguna, “brindándole de igual manera una atención integral, la cual deberá comprender: pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, pañales para piscina y todo lo necesario para mejorar estado de salud y preservar su calidad de vida”. // Asimismo, teniendo en cuenta, primero, los altos costos que conlleva el manejo de la enfermedad que padece el niño y, segundo, la ausencia de recursos económicos suficientes para costear los procedimientos que requiere el menor, el juez ordenó a la EPS abstenerse de cobrar copagos o cuotas moderadoras para el acceso a los servicios, tratamientos y procedimientos que requiera Emmanuel. 22 Las tecnologías en salud solicitadas a través de dichas peticiones coinciden con las requeridas en el proceso de

tutela objeto de estudio y con las que fueron solicitadas y analizadas con ocasión del fallo de agosto 19 de 2014. 7 pretendidos, ya que su cónyuge está desempleado, y ella, pese a que labora en el Banco Popular y percibe un salario equivalente aproximadamente a $3,000,000 (tres millones de pesos), es quien se encarga de costear la manutención del hogar, la educación de sus dos hijos menores de edad y el pago del canon de arrendamiento, razón por la cual, ante la ausencia de más ingresos, los gastos apenas alcanzan a ser cubiertos con el monto de su sueldo23. 3.1.5. Con fundamento en lo anterior, la agente oficiosa, a través de escrito de tutela radicado el 27 de noviembre de 2014, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida de su hijo Emmanuel Viana, y en consecuencia, ordenar el suministro de los servicios prescritos por el médico tratante, así como pañales etapa 6 y pañales para piscina, pañitos húmedos, crema antipañalitis, el transporte a las terapias para el niño y un acompañante, la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras, la valoración del infante por un médico biológico, el suministro de medicamentos biológicos y la atención del menor en el Centro de Neurorehabilitación APAES, el cual cuenta, a juicio de la solicitante, con toda la capacidad tecnológica y humana para suministrar el tratamiento. Finalmente, solicitó que sean contestadas las peticiones elevadas por el

padre del menor a la EPS demandada. 3.2. Contestación de la tutela EPS Sura, través de su apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, pues adujo que en el presente caso hubo una actuación temeraria por parte de la accionante al interponer el mecanismo de amparo, ya que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de agosto 19 de 2014, decidió una solicitud de amparo presentada por el padre del menor Emmanuel Viana, que a juicio de la entidad, contenía los mismos hechos, pretensiones y derechos de la acción que hoy ocupa nuestra atención. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que concierne al servicio de salud prestado, la entidad demanda informó que, con ocasión de aquel fallo de tutela, el paciente Emmanuel Viana Núñez fue valorado por una Junta Médica24 los días 19 y 21 de agosto de 2014. En dicha oportunidad, entre otros aspectos, se concluyó, (i) que el niño debía recibir tratamiento especializado en manejo de comportamiento con el fin de suministrar herramientas y mejorar habilidades para comunicarse y ser independiente en actividades de la vida diaria, (ii) que se le debía suministrar 23 Específicamente, la actora informó que pagan un arriendo de $900,000, que el jardín de su hijo menor cuesta $480,000 y que los gastos del colegio del Emmanuel oscilan entre $555,000 y $1,355,000 cuando tienen que contratar un tutor permanente por la dependencia del niño. // El estado de la situación socio económica de la actora y su núcleo familiar fue informado vía telefónica al despacho del magistrado sustanciador mediante comunicación

entablada con la señora Núñez Vargas. // Con base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional; esta Corporación, en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad al interior del trámite de la acción. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar, entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-476 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-341de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-643 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-726 de 2007, M.P (e). Catalina Botero Marino y T-065 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Tal y como consta en los folios 83 y 84, esta Junta estuvo conformada por una terapeuta física, un terapeuta ocupacional y un terapeuta de lenguaje, un médico neuropediatra y una médica especialista en rehabilitación infantil y medicina física. 8 terapia ocupacional y de fonoaudiología con manejo de técnicas de comportamiento y dispositivos básicos del aprendizaje dos veces por semana, (iii) que debía ser valorado por psiquiatría infantil, (iv) que era oportuno evaluar la necesidad y pertinencia de otros insumos no neurológicos, y (v) que era

conveniente realizar una audiometría y una impedanciometría25. Así las cosas, la EPS accionada aportó la información de los servicios que fueron autorizados al menor en la Fundación IDEAL para la Rehabilitación Julio H. Calonje, tal y como lo determinó la Junta Médica en comento. No obstante, teniendo en cuenta que es el médico tratante quien cuenta con la capacidad técnica y científica para determinar la pertinencia o necesidad de los insumos no neurológicos solicitados, la entidad informó que se asignó al infante una consulta con el médico pediatra, pero el paciente no asistió a dicha cita26. Finalmente, y también de forma subsidiaria, la entidad manifestó (i) que el Centro de Neurorehabilitación APAES no forma parte de la red de prestadores de la EPS Sura, pero que en todo caso, tal y como se mencionó arriba, al infante se le está brindado la atención requerida a través de los prestadores con los cuales la entidad tiene convenio, y (ii) que los copagos y las cuotas moderadoras de los servicios autorizados permiten mantener el equilibrio financiero del sistema, motivo por el cual, la exoneración de los mismos establecería una franca desigualdad e inequidad en la seguridad social de los usuarios que efectivamente pagan tales rubros. 3.3. Decisión de instancia El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de diciembre 12 de 2014, rechazó el amparo elevado teniendo en cuenta el fallo de tutela proferido en agosto 19 de 2014 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, aduciendo que en dicha ocasión el juez constitucional ordenó a la EPS demandada brindar a

Emmanuel Viana Núñez una atención integral, la cual debería comprender las tecnologías requeridas en esta oportunidad por la madre del menor y todo lo necesario para mejorar su estado de salud y preservar su calidad de vida, sin exigir para ello copagos ni cuotas moderadoras. En consecuencia, el fallador sostuvo que no resultaba procedente la interposición de otra acción de amparo, pues ante el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela arriba mencionada, se hubiese tenido que elevar un incidente de desacato conforme lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, el juez de instancia consideró que dicha garantía no está en cabeza de la señora Claudia Marcela Núñez Vargas, pues quien suscribió las peticiones fue el señor José David Viana Torres, motivo por el cual, dado que los derechos fundamentales son personalísimos, que el titular de la prerrogativa es quien debe 25 Dicho análisis se encuentra en los folios 82 al 84. 26 En el folio 81 consta que, con ocasión del autismo atípico diagnosticado a Emmanuel Viana, el 24 de septiembre de 2014 fueron autorizadas las siguientes prestaciones por parte de la EPS demandada: terapias A.B.A. (Análisis de Comportamiento y Aplicado), terapia de Neurodesarrollo integral, consulta con psiquiatría infantil y pediatría, impedanciometría en niños y audiometría tonal en niños. 9 solicitar su protección y que en el presente caso no está acreditado que el señor Viana Torres carezca de las condiciones para promover su propia defensa, el juez

adujo que la accionante carecía de legitimación por activa para promover la protección del derecho fundamental de petición.

4. Expediente T-4.951.808 4.1. Hechos y pretensiones 4.1.1. El señor José Antonio Molina Jiménez pertenece al régimen contributivo de salud, está afiliado a Nueva EPS en calidad de cotizante27, cuenta con 76 años de edad, sufrió una isquemia cerebral transitoria, no controla esfínteres28 y, según lo advirtió Daisy Cecilia Molina Viloria, hija y agente oficiosa del señor Molina Jiménez, debido a las secuelas neurológicas su padre no camina y todas las actividades las tiene que realizar con ayuda de un tercero. 4.1.2. Por lo anterior, la médica general tratante prescribió al señor Molina Jiménez ciento cincuenta pañales desechables talla M y cuatro tubos de crema antipañalitis29. Sin embargo, la agente oficiosa manifestó que la entidad accionada negó el suministro de dichos insumos aduciendo que los mismos estaban

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