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CC - T645-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T645-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-645/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La procedencia excepcional y restrictiva de la acción de tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguración de la actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor dentro de proceso contencioso de reparación directa La sentencia objeto de cuestionamiento no se constituye en una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de la autonomía funcional e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado tanto al procedimiento establecido para tramitar la acción contenciosa de reparación directa como al precedente

jurisprudencial fijado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos fáctico, procedimental, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente en proceso contencioso de reparación directa

Referencia: Expediente T-4.342.981

Demandante: Saúl Niño Arenas

Demandados: Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot y Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección

Tercera, Subsección C de DescongestiónMagistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quintaque, a su turno, confirmó el dictado por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, a propósito de la acción de tutela formulada por Saúl Niño Arenas contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de

Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 11 de septiembre de 2013, el señor Saúl Niño Arenas, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, al despachar desfavorablemente, en el marco de un proceso contencioso administrativo de reparación directa que promovió contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se 2 declarara la ocurrencia de una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración.

Los hechos y consideraciones que respaldan la solicitud de amparo constitucional de que trata el artículo 86 Superior, son los que seguidamente se exponen:

2. Hechos Relevantes1 2.1. Según se expresa en el escrito demandatorio, el 10 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., el patrullero de la Policía Nacional Jhon Alexander Niño Garcés, asignado a la Estación de Policía del municipio de Cabrera, Cundinamarca, luego de haber terminado el correspondiente turno de centinela, se encontraba desarmado en el patio trasero de la tienda que colinda con la referida estación2, al parecer, hablando por teléfono celular,

cuando fue impactado por un disparo en la cabeza que le causó la muerte de manera inmediata3. 2.2. Los patrulleros Oscar Ricardo Buitrago Molina y Oscar Fernando Gamba Moyano accionaron sus armas de dotación oficial y de uso privativo en contra de su compañero desde el balcón del segundo piso de las instalaciones de la estación de policía, sin previo aviso, pues no hicieron uso de la alarma ni del respectivo santo y seña para identificar la potencial amenaza4. 1 La relación de hechos que a continuación se despliega incluye algunos aspectos objeto de reseña en el proceso contencioso administrativo de reparación directa entablado por el actor a efectos de lograr que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños y perjuicios tanto morales como materiales sufridos a causa de la muerte del patrullero Jhon Alexander Niño Garcés, ocasionada por miembros de la Policía Nacional. Ver folios 1 a 36 del Cuaderno Principal del Expediente. 2 Al igual que en la demanda de reparación directa, el actor, en la acción de tutela describe que el sitio donde fue hallado el cadáver del patrullero “se trata de un patio que pertenece a la casa que se encuentra al lado de la estación de Policía, la cual opera como tiendarestaurante y funciona a la vez como agencia de transportes, siendo frecuentado por obvias razones, por sus comensales, moradores, visitantes y animales, no existiendo restricción alguna para su paso o permanencia allí”. Ver folios 1, 55 y 56 del Cuaderno Principal del Expediente. 3 De acuerdo con la diligencia de levantamiento del cadáver, el patrullero se encontró con

un disparo en la cabeza, producido por proyectil de arma de fuego de carga sencilla y alta velocidad. Ver folios 1 y 85 a 93 del Cuaderno Principal del Expediente. 4Según pone de presente el accionante en la demanda, se trató de “un homicidio en persona indefensa, de una muerte causada con arma de dotación oficial que se produjo por la inaplicación e inobservancia de los reglamentos de la Policía Nacional, por lo que la responsabilidad recaía en la administración por culpa o negligencia de los agentes del Estado”. 3 2.3. El 17 de noviembre de 20105, Saúl Niño Arenas y Ormilda Garcés Figueroa, en calidad de padres del policía fallecido y en representación de sus hijos menores Bryan Andrés Gómez Garcés y Edward Esteban Gómez Garcés, así como Amanda Elizabeth Cárdenas Castellanos, en condición de compañera permanente de aquél y en representación de su hija menor Stephany Niño Cárdenas, obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovieron proceso contencioso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de su hijo y compañero permanente6. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada a reparar el daño producido, tasado en la suma de doscientos setenta millones trescientos setenta y cinco mil pesos ($270.375.000)7. Dentro de los razonamientos jurídicos que sirvieron de soporte a las

mencionadas pretensiones se invocó la configuración de una “falla en el servicio” bajo dos concretas situaciones en donde predomina la culpa o negligencia por parte de la Policía Nacional: una primera, vinculada al hecho de que los agentes que abrieron fuego con sus armas de dotación oficial “se topaban dentro del establecimiento y dieron muerte a una persona que yacía en el exterior, sola, desarmada, sin que revistiera amenaza o peligro alguno”. La segunda, por su parte, tiene que ver con la omisión en la que ellos mismos incurrieron “frente a la puesta en marcha de los procedimientos, protocolos y planes operativos de alerta y seguridad exigidos cuando se trata de contrarrestar la perpetración de ataques u hostigamientos a las unidades policiales”, como sucedió, por ejemplo, en el caso del método del santo, seña y contraseña, cuya utilización a prevención fue por entero desatendida para lograr que se identificara al uniformado Niño Garcés8. 5 El término de caducidad de la acción de reparación directa en el presente proceso debía contabilizarse desde el 11 de junio de 2009 y hasta el 11 de junio de 2011. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el mismo se suspendió entre el 29 de julio de 2010, fecha en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, y el 21 de octubre de ese año, momento en que se expidió constancia de ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, por lo que el término restante transcurrió entre el 22 de octubre de 2010 y el 3 de septiembre de 2011. Ver folio 17 del Cuaderno Principal del

Expediente. 6 También demandaron como personas interesadas en la reparación del daño María del Carmen Arenas Sánchez, Ciro Antonio Garcés Camacho y María Doris Ana Figueroa de Garcés Camacho, en su condición de abuelos de la víctima. 7 El apoderado efectuó una estimación de la cuantía con base en el Decreto 5053 de 2009, que estableció el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2010 en la suma de quinientos quince mil pesos ($515.000). Adicionalmente, a manera de condena subsidiaria, pidió que los daños resultantes de la pérdida de la ayuda económica por parte de las personas que dependían del patrullero Jhon Alexander Niño Garcés se reajustaran desde el mismo día de su muerte, por fuera de lo cual instó al juez administrativo para que reconociera el lucro cesante y los intereses de capital representativo de la indemnización. Ver folios 54 y 55 del Cuaderno Principal del Expediente. 8 Las presuntas violaciones de los contenidos obligacionales en cabeza de la entidad demandada se sustentan en el contenido de las Resoluciones No. 9857 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento de Servicios de Guarnición para la Policía Nacional” y 03514 de 4 2.4. El proceso fue tramitado, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-. 2.4.1. Mediante Sentencia del 10 de agosto de 20129, el juzgado de conocimiento resolvió denegar las súplicas vertidas en la demanda y excluir

de toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del patrullero Jhon Alexander Niño Garcés, toda vez que, a su juicio, se había suscitado la ruptura del nexo de causalidad entre la acción u omisión de la administración y el daño antijurídico, reflejada en el comportamiento exclusivo de la propia víctima. A tal conclusión arribó después de analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron probadas en el proceso10. 2009 “Por la cual se expide el Reglamento de Supervisión y Control de servicios para la Policía Nacional”, en donde se definen y aclaran métodos de prevención e identificación del personal como es el caso del santo, seña y contraseña, así como el uso de alarmas para enfrentar hechos de carácter bélico, humano o de origen natural. Es más, en la demanda de reparación directa se expone que es claro que la responsabilidad le asiste a la administración pública, pues además de estar comprobado el daño (muerte del patrullero), se identifica fácilmente que el hecho generador de la falla del servicio reside en “la acción impropia e irresponsable de los patrulleros que accionaron sus armas de dotación contra Niño Garcés sin que éste generara ningún tipo de peligro, siendo la acción imprudente, innecesaria y desproporcionada”, así como también la plena existencia de una relación de causalidad entre esa falla y el daño, habida cuenta del desconocimiento de los métodos y protocolos de seguridad que la Policía Nacional debía manejar para hacerle frente a ese tipo de situaciones. Ver folios 56 a 61 del Cuaderno Principal del Expediente. 9 El 7 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la Policía

Nacional, ente que de inmediato se opuso a las pretensiones bajo el argumento según el cual el daño había sido resultado de la conducta imprudente del uniformado Niño Garcés, materializándose así la llamada figura de la culpa exclusiva de la víctima. El 19 de enero de 2012 se dio por contestada la demanda, se abrió el proceso a pruebas y se ofició a la entidad demandada para que allegara los documentos solicitados por la parte actora en el escrito demandatorio. En Auto del 14 de junio de 2012 se corrió traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados de manera extemporánea por las partes. Adicionalmente, el agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo sobre el particular. 10En relación con las mencionadas circunstancias, fueron relacionadas las siguientes pruebas: (i) Informe Administrativo por Muerte No. 005/2009 del 1º de julio de 2009, suscrito por el Comandante de Policía de Cundinamarca, que calificó el fallecimiento del patrullero como ocurrida en actos del servicio; (ii) Consignas del libro de anotaciones de la Estación de Policía de Cabrera, en las que se ordenaba extremar al máximo las medidas de seguridad, tener el armamento y las municiones a la mano, estar atentos al plan pistola y no ingerir bebidas embriagantes (Se deja constancia de la novedad relacionada con la activación del plan de defensa en la parte trasera de la Estación por ruidos y de la muerte del patrullero Niño Garcés); (iii) Declaraciones dentro del proceso adelantado por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar sobre el homicidio del patrullero Niño

Garcés, rendidas por el Teniente Omar Gonzalo Galindo Mora, Comandante de la Estación de Policía de Cabrera, el Subintendente Jhon Fredy Luis Sierra, los agentes de Policía Marco Tulio Acosta Méndez y Óscar Buitrago Molina, la propietaria del local comercial que colinda con la Estación de Policía de Cabrera Rosalba Postor Ardila, la persona que 5 De modo que, a pesar de haberse verificado que el patrullero Niño Garcés feneció el 10 de junio de 2009 como resultado de las severas lesiones craneoencefálicas y faciales ocasionadas por proyectil de arma de fuego de dotación oficial accionada por un agente de policía, ese acontecimiento se desencadenó “al no haberse escuchado respuesta de los llamados de alerta que se hicieron al hombre uniformado que ingresaba trepando un muro de la parte de atrás de la Estación de Policía de Cabrera, sin saberse que se trataba de otro patrullero al que se le causó la muerte”. Cuestión que, más allá de la aplicación de un título jurídico de imputación para determinar la responsabilidad patrimonial del ente estatal, conducía a que se declarara la ocurrencia de una causa extraña que daba lugar a su absolución11. habitaba en ese momento el segundo piso de ese local comercial Yurani Prieto González, el Subintendente Óscar Fernando Gamba Moyano y la compañera permanente del patrullero fallecido Amanda Elizabeth Cárdenas Castellano; (iv) Análisis Toxicológico realizado a Jhon Alexander Niño Garcés, el 10 de noviembre de 2009, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que arrojó un nivel de alcoholemia menor

a 15 mg de etanol; (v) Extractos de hojas de vida de los patrulleros Óscar Fernando Gamba Moyano y Óscar Ricardo Buitrago Molina, (vi) Certificado expedido por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar sobre el proceso adelantado a causa de los hechos ocurridos en el Municipio de Cabrera el 10 de junio de 2009; (vii) Fallo emitido por la Inspección Delegada Regional 1 de la Policía Nacional, que confirmó la decisión del fallador de primera instancia, en cuanto resolvió la terminación del proceso y dispuso el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada contra los patrulleros Óscar Gamba Moyano y Óscar Fernando Buitrago Molina; (viii) Resolución No. 02029 del 28 de diciembre de 2011 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar pensión de sobreviviente y compensación por muerte en cuantía de $15.123.310 a la compañera permanente del patrullero fallecido y (ix) pruebas varias provenientes del proceso disciplinario y de la investigación penal militar en las que se da cuenta de que las armas involucradas son de dotación oficial y de uso privativo de la Policía Nacional, así como el hecho de que los patrulleros involucrados eran miembros activos para la fecha de los acontecimientos y se encontraban prestando servicios en las instalaciones de la Estación de Policía de Cabrera de Cundinamarca. Ver folios 29 a 34 del Cuaderno Principal del Expediente. 11 Sobre el punto, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot señaló:

“En efecto, se ha considerado que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, no obstante el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir la responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona. Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no solo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el presente caso, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que logre probar una causa extraña, circunstancia que como se verá ocurrió en el proceso”. Ver folio 34 del Cuaderno Principal del Expediente. 6 Por manera que siendo necesario, entonces, que se reunieran los elementos determinantes que identifican a la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad extracontractual del Estado, la autoridad judicial procedió a su escrutinio, como en seguida se muestra: “1) una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño 2) el hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor, y 3) el hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable

Frente al primero, se puede decir, de acuerdo con las pruebas aportadas, la víctima, patrullero JHON ALEXANDER NIÑO GARCÉS, contribuyó a la producción del evento perjudicial, por varias causas, entre las que se encuentran 1) el haber salido de las instalaciones policiales sin autorización de su superior, incumpliendo con los deberes del personal uniformado disponible; 2) por su propia voluntad salió a sabiendas de las condiciones de orden público de la zona y del riesgo que corría al ingresar en horas de la noche por un lugar no acostumbrado por el personal de la Estación; 3) no respondió, ni acató los llamados que hicieron sus compañeros cuando preguntaron “quién anda ahí” “¡alto!” y “apoyo, apoyo” en varias oportunidades para ser identificado; 4) el análisis toxicológico realizado a la víctima dictaminó presencia de “Etanol menor que 15mg% (fl. 166 Cuaderno Anexo 2)”, lo que evidencia el grado de irresponsabilidad del patrullero, ya que se encontraba en servicio, produciendo de esa forma la víctima una actuación determinante del daño causado. Con respecto al segundo requisito, nótese que era imprevisible e irresistible12 para los centinelas de turno, la conducta realizada por el occiso, en tanto que no era normal que a esas horas de la noche y dadas las condiciones de orden público de la zona (fls. 87, 163-8 Cuaderno Anexo 1), sumado al aviso de alerta de una posible incursión subversiva, originada por la información ciudadana a raíz de ruidos extraños en la parte posterior de la Estación13, produciendo

un permanente estado de zozobra por la tensión de ser atacados; además, al indagar sobre la identidad, éste no contestó impidiendo así su identificación, resulta apenas normal, reaccionar como los centinelas lo hicieron. Bajo éstas consideraciones no es reprochable la conducta realizada por los centinelas, quienes actuaron de acuerdo 12 Sentencias del 29 de agosto de 2007 (Exp. 16.052) y del 23 de abril de 2008 (Exp. 16525). 13 Entrevista realizada a YURANI PRIETO el día 11 de junio de 2009 por investigador judicial. (fls. 24 y 25 Cuaderno Anexo 2). 7 a las circunstancias que los rodeaban, previniendo un posible ataque subversivo. En lo que respecta al último de los enunciados, la actividad del occiso fue ilícita, en tanto que la víctima no tenía ninguna orden, permiso o autorización para salir de las instalaciones, contraviniendo las normas de seguridad y disciplina emanadas de su profesión, sumado al hecho de ingerir alcohol en servicio; por otra parte, en lo referente a la culpabilidad de la víctima, ésta se vislumbra en la actividad imprudente e irresponsable del patrullero JHON ALEXANDER NIÑO GARCÉS al tratar de ingresar a la Estación por un sitio no acostumbrado, más aun sin dar aviso o contestar para ser identificado” (Negrillas propias del texto). Teniendo en cuenta que la muerte del patrullero Niño Garcés tuvo como causa única su propia culpa, en razón a que los centinelas dispararon sus armas de fuego suponiendo que se trataba de insurgentes, cuando la víctima fue la que

generó con su conducta el daño por ella sufrido, para el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot no queda camino distinto a exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional en la producción de dicho perjuicio14. 2.4.2. El anterior fallo fue recurrido por el apoderado de los demandantes el 27 de agosto de 2012, sobre la base de que, contrario a lo inferido por el juez de primera instancia, un análisis en conjunto del acervo probatorio recaudado en el proceso apuntaba, en realidad, a que la muerte de Jhon Alexander Niño Garcés estuvo influida por una actuación anómala de la administración consistente en el desbordamiento de las funciones radicadas en cabeza de los agentes de policía que dispararon injustificadamente en su contra, a pesar de hallarse “solo, desprovisto de armas, sin implicar un peligro para los demás uniformados y en un lugar permitido”. Inclusive, adujo que, aun en el evento en que el patrullero hubiese estado armado y en esa medida entrañara una verdadera amenaza para el restante grupo de policías, la reacción fue por completo desproporcionada, ya que si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por ende, recurrir a las armas para su defensa, esa potestad sólo puede ser utilizada 14 En la providencia judicial se hace claridad acerca de que si bien el proceso disciplinario adelantado por la entidad demandada culminó con decisiones favorables a los investigados, lo cierto era que este aspecto nada tuvo que ver con las pautas, guías y orientaciones acogidas a la hora de evaluar la responsabilidad del Estado, citando al efecto un aparte de la

Sentencia del 18 de febrero de 1999, Exp. 10517, según el cual “ (…) dado que en materia penal y administrativa rigen normas, principios y objetivos diferentes, los fallos proferidos por el juez penal no determinan las decisiones del juez administrativo, el cual juzga no la responsabilidad del sujeto involucrado en el hecho sino la institucional de la persona jurídica demandada a partir de la antijuridicidad del daño producido (…)”. Ver folio 36 del Cuaderno Principal del Expediente. 8 como último recurso, apenas se agoten los medios a su alcance que presupongan un menor daño. De cualquier forma, rechazó los argumentos que alentaron la tesis acerca de la existencia de una causal que impide la imputación de responsabilidad en el caso concreto, tomando en consideración que i) la Policía Nacional calificó en su informe administrativo que la muerte había acontecido en servicio activo, cuando debió calificarla como ocurrida simplemente en actividad, habida cuenta de la comisión de actos violatorios de la ley, reglamentos u órdenes del servicio, al tenor de lo establecido en el artículo 71 del Decreto 1091 de 199515; ii) no se demostró categóricamente que el patrullero Niño Garcés haya intentado ingresar por un lugar no acostumbrado para el personal de la estación, pues solo logró certificarse en el sub lite que “el cuerpo del occiso fue descubierto en el patio trasero de la casa de al lado, sitio en el que no existía ninguna clase de riesgo, por fuera de lo cual era imposible acceder o escalar el muro en condiciones normales”; iii) el patrullero descartó las

advertencias prorrumpidas por los uniformados en atención a que no existía ninguna clase de procedimiento para el reconocimiento del personal policial, como una alarma o un santo y seña para identificarse; y iv) las presuntas contravenciones de normas de disciplina y de seguridad en que éste hubiese podido incurrir por conductas como salir de las instalaciones sin permiso o ingerir licor durante el servicio, no son propiamente reprensibles en sede contenciosa administrativa, sino que deben calificarse al amparo del ordenamiento penal militar. 2.4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, al asumir el estudio de la apelación16, en 15 Dispone el parágrafo del artículo en referencia que “cuando la muerte sobrevenga en la comisión de actos violatorios de la ley, los reglamentos u órdenes del servicio o como consecuencia de suicidio, ésta se calificará para todos los efectos como ocurrida simplemente en actividad”. 16 El 30 de abril de 2013 se admitió el recurso de apelación y se dispuso la notificación al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes. Posteriormente, el 3 de mayo de ese año, tanto la parte demandante como la demandada presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron las posturas esbozadas a lo largo del proceso. Finalmente, el 12 de junio de 2013, el Agente del Ministerio Público rindió concepto destacando que “no toda muerte con arma oficial debe ser responsabilidad estatal, bien dice el accionante que el patrullero se encontraba en servicio activo, para este despacho, esa aseveración, se vuelve en contra de los demandantes por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los

hechos y se torna irrelevante, ya que en efecto, el patrullero sí se encontraba en servicio, pero salió de las instalaciones de la estación sin la previa autorización de su superior, lo que afectó en el desenlace del hecho, ya que si el subintendente encargado de la estación hubiera sabido que el patrullero no se encontraba dentro de las instalaciones, sino que se hallaba en la casa contigua, probablemente otro hubiese sido el resultado … el hecho de que el patrullero hubiera intentado ingresar por un lugar prohibido…, se logró probar a través de los testimonios de los demás integrantes de la estación que se encontraban el día de los hechos, quienes afirmaron que al escuchar ruidos por la parte trasera de la estación y preguntar quién andaba ahí y no recibir respuesta abrieron fuego pensando que se trataba de un ataque insurgente, deducción lógica al ser el Municipio de Cabrera considerado como zona roja… analizados los hechos concurrió una de las causales eximentes de responsabilidad administrativa la cual es la culpa exclusiva de la víctima, 9 Sentencia del 27 de junio de 2013, decidió confirmar el pronunciamiento del a-quo ante la ausencia de irregularidades constitutivas de tipologías de falla en el servicio, luego de que una aproximación a la normatividad sobre la responsabilidad del Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública en contraste con el repaso de las pruebas recaudadas en el proceso le permitieran colegir que los miembros de la Policía Nacional accionaron sus armas de dotación oficial contra el patrullero Jhon Alexander Niño Garcés en momentos en que éste trataba de ingresar subrepticiamente a las instalaciones de la

Estación de Policía, “creyendo que se encontraban en inminente riesgo, dada la situación de orden público que se vive en dicho municipio, por sus constantes ataques subversivos, y en cumplimiento de la orden de “disparar a lo que se creyera era peligro inminente, en aras de defender la integridad física tanto del personal como de las mismas instalaciones” dentro del plan de defensa determinado por la institución”. Escenario particular que dejaba en claro que “el extinto patrullero conocía de la situación de orden público de la localidad de Cabrera, de la constante amenaza en la que se encontraba la Estación de Policía ante los frecuentes ataques guerrilleros y de las instrucciones emitidas para la defensa del personal y de las instalaciones, y que por tales circunstancias era sumamente arriesgado no solamente evadirse de su sitio de trabajo sino también tratar de ingresar al mismo en horas de la noche y a través de un predio vecino”17. Con todo, puntualizó que si en gracia de discusión se admitiera que efectivamente sobrevino una irregularidad generadora de un daño atribuible a la Policía Na

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