CC - T646-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T646-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-646/03
ACCION DE TUTELA CONTRA SALA CIVIL DE TRIBUNAL SUPERIOR-Por trámite y decisión en acción popular EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA-Podía acudir a la tutela por cuanto no procedían recursos ordinarios ni extraordinarios contra sentencia que resuelve acción popular Establecido, que los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil no podían interponerse por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá para invocar el de su derecho constitucional al debido proceso, debe la Sala considerar si la afectada con la decisión podía interponer, en contra de la sentencia que se reseña, el recurso de casación, o el extraordinario de revisión. El recurso de casación procede únicamente contra las sentencias taxativamente señaladas por el legislador, y la sentencia proferida por los tribunales superiores para resolver las acciones populares no se encuentra relacionada entre aquellas susceptibles de este recurso. De modo que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá no puede acudir en revisión para hacer valer sus garantías constitucionales, dado que el proceso de revisión no le permite confrontar una decisión ejecutoriada, aduciendo que el contradictorio no se integró como debía, o a causa de que el juez no apreció como correspondía un dictamen pericial. SUCESION PROCESAL-No debía ser considerada por el Tribunal La Sala observa i) que dentro de la acción popular promovida contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la demandada transfirió el embalse del Muña, cuyo estado de contaminación se discutía dentro del proceso; y ii) que la solicitud de sucesión procesal, en razón de dicha transferencia, no fue
presentada por EMGESA S.A., sino por la Empresa de Energía demandada. Es decir, que la Sala accionada no tenía que considerar una solicitud de sucesión procesal que no contaba con la aquiescencia del cesionario. ACCION POPULAR POR DAÑO AMBIENTAL DE EMBALSE DEL MUÑA-No se podía conminar al adquirente del embalse a comparecer al proceso Las condiciones de la negociación entre la Empresa cedente y la adquirente del derecho litigio, entre éstas la comparecencia al juicio y las condiciones de la misma, son asuntos del vinculo obligatorio, propios del fuero de los contratantes. La Sala accionada no podía, entonces, conminar a la adquirente del embalse a comparecer al proceso, porque a los jueces no les compete inmiscuirse en el cumplimiento de las contrataciones, salvo que los interesados las sometan a su consideración –artículos 6°, 15, 16, 95 y 230 C.P. Es precisamente la naturaleza pública de las acciones populares lo que impide que las negociaciones de las partes en contienda influyan en los procesos en curso, como también en el resultado de la decisión. ACCION POPULAR POR DAÑO AMBIENTAL DE EMBALSE DEL MUÑA-El Tribunal no tenía que someter a consideración del demandante la transferencia La Sala accionada no tenía que someter a consideración del demandante en la acción popular la transferencia del embalse del Muña, ocurrida estando en curso la acción popular iniciada por aquel contra la Energía Eléctrica de Bogotá i) porque, por principio, las condiciones de hecho y de derecho que dan lugar a los litigios, permanecen inalterables durante el juicio i) dado que
el interés del peticionario, atinente a que se limpie, se descontamine y se le dé un tratamiento al agua del embalse objeto de la transferencia, a fin de que no se continúe causando daño al ambiente y a los habitantes del Municipio, no es negociable; iii) porque el adquirente se hace al derecho sobre el objeto litigioso en el estado en que éste se encuentra; y iv) en razón de que el propietario, y quien se sirve de las cosas que causan daño responde por los perjuicios como hecho propio, sin que para el efecto cuenten las modalidades de adquisición o tenencia del bien. Si el demandado en acción popular cede el derecho litigioso, así el adquirente manifieste su interés de concurrir al proceso y el contrario lo acepte expresamente, en el proceso en curso nada cambia, porque los derechos e intereses colectivos no son negociables, y entablada la relación procesal el demandado se hace a las resultas del juicio, a la vez que vincula, por el hecho mismo de la transferencia, al adquirente, como también a quienes se sirven o llegaren a beneficiarse del objeto contaminante. ACCION POPULAR POR DAÑO AMBIENTAL DE EMBALSE DEL MUÑA-No existe obligación de vincular a otros posibles agentes contaminantes Si el demandado en acción popular cede el derecho litigioso, así el adquirente manifieste su interés de concurrir al proceso y el contrario lo acepte expresamente, en el proceso en curso nada cambia, porque los derechos e intereses colectivos no son negociables, y entablada la relación procesal el demandado se hace a las resultas del juicio, a la vez que vincula, por el hecho mismo de la transferencia, al adquirente, como también a quienes se sirven o
llegaren a beneficiarse del objeto contaminante.
Referencia: expediente T-714925
Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por la Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de enero y el 29 de mayo del año en curso respectivamente, para resolver la acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del acervo probatorio anexo al expediente se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: -En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se tramitó la Acción Popular promovida por Luis Carlos Rodríguez Neiza contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, con miras a “limpiar, descontaminar y darle tratamiento al agua del embalse del MUÑA a fin de que no se continúe causando daño al ambiente y a los habitantes del municipio de Sibaté, al igual que a las Empresas que se ubican cerca del embalse ... acciones que deberá
realizar indefinidamente y “.. crear una barrera vegetal a fin de que la polución del embalse no siga afectando a los habitantes ...”. - Por intermedio de apoderado, la Empresa demandada i) contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones del demandante, ii) propuso la excepción de inexistencia de la obligación, fundada en que las aguas del río Bogotá llegan al embalse del Muña contaminadas, iii) denunció el pleito a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez-CAR, aduciendo que es a ésta entidad a quien compete velar por la descontaminación del río, y iii) llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Nacional S.A. En relación con los hechos que relaciona la demanda el apoderado contestó i) que su poderdante es la propietaria del embalse del Muña, ii) que la empresa que representa ha estado presta a atender los reclamos que le han sido formulados por los habitantes del Municipio de Sibaté, en razón de la contaminación de las aguas del embalse, mediante la celebración de convenios con los aludidos habitantes y adelantando trabajos de reforestación y protección de los recursos naturales, a pesar de no ser la directamente responsable de la aludida contaminación, y ii) que nada le consta en lo relacionado con los perjuicios. - La llamada en garantía, por su parte, aceptó el llamamiento, pero no así su responsabilidad, para el efecto formuló excepciones basadas en el valor asegurado, el deducible, la prescripción de la acción, y el riesgo asegurado.
- Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 1997, el Juzgado del conocimiento negó las pretensiones de la demanda, al respecto expuso i) que “lo cierto es que sobre la forma de utilización de esas aguas y específicamente sobre su falta de mantenimiento limpieza y tratamiento, hecho catalogado como el generador de los perjuicios sufridos por la comunidad, no existe información en el expediente, y ii) que las causas de deterioro ambiental “no pueden atribuirse tampoco al demandado”.
No obstante consideró “evidente la contaminación de las aguas del río Bogotá, uno de los afluentes que surte en mayor proporción el embalse y la degradación de medio ambiente que ello ocasiona.”. - El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia que se reseña, para el efecto arguyó i) que el A quo no se pronunció “respecto de las verdaderas pretensiones, pues las inicialmente presentadas fueron aclaradas”; ii) “que se omitió apreciar la culpabilidad presunta del demandado en su condición de ejecutor de actividades peligrosas”, y iii) que el perjuicio que sufren los habitantes del municipio de Sibaté, a consecuencia del embalse de las aguas negras, fue debidamente probado. - Estando en curso el recurso de alzada, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por intermedio de apoderada, solicitó a la accionada decretar la sucesión procesal, con fundamento en las disposiciones del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dentro del proceso de
transformación, reestructuración y capitalización, que se inició con el Acuerdo N. 001 de 1996 del Concejo de Bogotá, “la Empresa de Energía de Bogotá asumió como única actividad comercial el negocio de transmisión de energía eléctrica y la actividad de generación paso a ser dominio de la Empresa Emgesa S.A., entendiéndose que entre los activos para llevar a cabo esa actividad se encuentran, entre otros, los embalses, plantas de generación y centrales generadoras de electricidad que la Empresa de Energía aportó a la nueva persona jurídica, entre ellos el Embalse del Muña.”. Solicitó, por consiguiente, citar al proceso a la Empresa Emgesa S.A. “y si por alguna razón no se estima procedente tal citación (..) considerar que la norma prevé que así no concurra al proceso la parte interviniente, los efectos del fallo la aprovechan o perjudican (..)”. - El 3 de septiembre de 2002, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia impugnada y en su lugar i) declaró que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá contribuyó al deterioro del medio ambiente, ii) tomó medidas para mitigar el impacto ambiental, y iii) absolvió a la aseguradora llamada en garantía. Resolvió así la accionada: “1.Revócase en su integridad la sentencia objeto de apelación. 2.En su lugar DECLARASE que la empresa de ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, contribuyó con el represamiento de las aguas del río Bogotá, conocido como el Embalse del Muña, al deterioro del medio ambiente correspondiente al municipio de
Sibaté.
3. Como consecuencia de lo anterior y con el fin de procurar un ambiente sano a los habitantes de dicha localidad, ORDENASE a la Empresa demandada proceder a adoptar las medidas técnicas y jurídicas necesarias para que en el término de 24 meses observando las disposiciones legales existentes, entre ellos los decretos 1594/84 y 2105/83. Rebajar niveles de contaminación (sic).
Si vencido ese plazo el resultado propuesto no se ha obtenido, prohíbesele a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la concentración y utilización de las aguas del Río Bogotá para la generación de energía.
4. CONFORMAR, bajo la coordinación inicial del señor Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, el Comité de Vigilancia compuesto por las partes, un representante del Ministerio del Medio Ambiente, un representante del Municipio de Sibaté, La
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -Regional Sabana de Occidente-, el Ministerio Público, la Organización No Gubernamental Corporación Ecofondo y un Delegado del Defensor del Pueblo en asuntos ambientales.
5. DECLARASE impróspera la objeción formulada por la parte accionada al dictamen pericial.
6. ABSUELVASE a la sociedad LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA de las pretensiones contenidas en el llamamiento de garantía realizado por la
EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA a la sociedad.
El Juzgado de Origen , dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472/98.
7. DECLARESE que no hay lugar a disponer recompensa alguna a favor del actor.” Con respecto de la solicitud de sucesión procesal, invocada por la apoderada de la Empresa de Energía demandada, la Sala en cita expuso que “la posterior venta del establecimiento de comercio cuyo objeto es la generación de energía por parte de la accionada y la constitución de una nueva sociedad que ha adquirido el memorado bien mercantil, EMGESA S.A. EPS, no comporta, de suyo, sucesión procesal, porque, prima facie, la sociedad demandada no se ha extinguido, conservando su condición de persona jurídica que le permite, resistir y soportar las decisiones que en el contradictorio se adopten; en segundo lugar, la adquisición de la "cosa o derecho litigioso”, en principio no constituye un caso de sucesión procesal, salvo que la parte contraria acepte la exclusión del cedente, sujeto inicial, sino de integración del contradictorio, en la modalidad de litis consorcio cuasi necesario, vinculación al proceso que requiere de la voluntad del adquirente de la cosa o derecho, tal como lo regula el articulo 60, inciso 3 del
C. de P.C.”.
En torno de los hechos que fundamentaron la pretensión, la Sala accionada adujo i) que “no ha sido objeto de controversia, que el principal afluente del embalse del Muña es el río Bogotá y que por tal razón recibe aguas contaminadas, lo que de por sí, provoca que el embalse conserve aguas de iguales características (..)”, ii) que “el punto cardinal de esta causa, está dado por el represamiento (..), que "origina una eutrofización del embalse,
favoreciendo la aparición de Buchones y Jacintos de agua. La descomposición anaeróbica de la materia orgánica, origina el hidróxido sulfuroso que es altamente corrosivo y tiene un olor bastante desagradable, además de ser tóxico. Mientras se continúe bombeando aguas del Río Bogotá, en las condiciones actuales, cualquier tipo de tratamiento al embalse no tendrá ningún efecto”. Respecto de la valoración probatoria, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá sostuvo: “surge con criterio medular, que el estancamiento de las aguas que la Empresa demandada realizó con el propósito de generar energía eléctrica en sus instalaciones, ha contribuido a la producción de mayores niveles de contaminación al punto que la presencia de oxigeno en ellas es de 0.00 (..) que ha originado que desaparezca, de manera total, las condiciones que permitirían la reproducción de organismos vivos, como los peces; así mismo ha elevado los niveles de degradación de la materia orgánica, lo que trae consigo la proliferación de olores nauseabundos y ha permitido un ecosistema apto para la reproducción de insectos y roedores, con evidente peligro de la salud de los habitantes de la población de Sibaté. Con fundamento en el material probatorio, advirtió la Sala demandada que “la degradación del medio ambiente no se produce de manera exclusiva por el represamiento del causal del río Bogotá, dado que, tal como se dejó indicado, las aguas de este ya se vierten en el embalse del Muña altamente contaminadas, no aptas para el consumo humano ni animal, ni tampoco son
útiles para las labores de riego u otras tareas agrícolas, ante la pronunciada presencia de metales pesados, alcalinidad, desechos sólidos conformados por basuras, escorias industriales, excrementos, material orgánico, etc.”. Asimismo indica i) que “el estancamiento de dichas aguas, es decir, la formación del embalse para fines industriales -generación de energía-, ha multiplicado los factores de contaminación, dado que, como lo anotaban los señores peritos "Al disponer las aguas residuales en el embalse se produce un crecimiento desmesurado de la vegetación acuática de (plancton) destacándose algas verdes y azules (microsistis) y asinto de agua, conocida comúnmente como buchón", lo que al reproducirse "cubre la superficie del embalse impidiendo el paso de la luz, la disminución del oxígeno y la actividad fotosintética de las aguas del embalse; y ii) que “existe un riesgo potencial a largo plazo si estas aguas son utilizadas para el riego de hortalizas u otros vegetales de consumo inmediato.”. Concluyó entonces, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión que se reseña, que la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que absolvió a la Empresa de Energía de Bogotá debía revocarse, y obró de conformidad ordenando a la demandada proceder a rebajar los niveles de contaminación existentes, i) como quiera que el daño ambiental que causa el embalse no admite discusión “el cual se manifiesta en el exceso de vegetación acuática y etroficación del embalse, lo que conlleva a la presencia
de roedores, artrópodos y olores ofensivos”, y ii) en razón de que la contaminación que el material probatorio deja en evidencia ha “provocado el surgimiento de problemas de salud para la población – laringitis, faringitis, enfermedades parasitarias y de la piel por picadura de zancudos (..) [e]nfermedades de la piel dermatitis por contacto, hongos, atopias, alergias, rinitis, conjuntivitis, asma, enfermedades respiratorias, tanto agudas como crónicas y enfermedades gastrointestinales. Los pacientes internos del hospital registran constantemente irritaciones de vía aérea, presentándose primordialmente significativas afecciones respiratorias crónicas que asociadas con la contaminación ambiental, agrava las que ya existen y dan lugar a casos nuevos. También se observa un aumento en el número de infecciones sobre agregadas a heridas y que se atribuye igualmente a la contaminación ambiental. Los Pacientes viven en contacto permanente con la contaminación.”. Finalmente agrega la accionada, con relación al “estado físico, químico y biológico de la represa”, que “los peritos conceptuaron que "El embalse del Muña actualmente presenta un avanzado estado de deterioro originado básicamente por el bombeo de las aguas del río Bogotá. Por el deterioro de las aguas del embalse ha llegado hasta niveles lamentables creando serios problemas sanitarios en los habitantes de la población de Sibaté. Esta cubierto en su totalidad por buchón de agua EICCHORNIA CRASSIPES que, si bien mitigan los malos olores, es hábitat de las larvas, insectos y criadero
de ratas convirtiéndose en foco de infecciones y de riesgos para la comunidad.". En este sentido resalta que el “dictamen pericial analizado, merece el pleno respaldo de la Sala como material demostrativo de los hechos que se alegan en la presente acción popular, como quiera que, de un lado, dieron respuesta a los interrogantes que se le formularon, soportando sus conceptos en la percepción directa realizada sobre el terreno y en los diferentes dictámenes realizados por entidades públicas y privadas especializadas, lo que en lugar de desestimar su poder de convicción lo ratifica, experticia que en general reúne los requisitos del numeral 6 del artículo 237 del C. de C. de P. Civil. De otra parte, el error grave alegado por la accionada el escrito visto al folio 514, quedó huérfano de prueba, pues el objetante no suministró elementos para su demostración, falencia probatoria que lo lleva a correr las consecuencias de la insatisfacción de la carga que indudablemente corría por su cuenta, tal como lo enseña el artículo 177 adjetivo.”.
2. Pruebas obrantes en el expediente En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: -Contestación de la Empresa de Energía de Bogotá, por intermedio de apoderado, a la demanda promovida en su contra por Luis Carlos Rodríguez Neiza; llamamiento en garantía y denuncia del pleito de la demandada a La Nacional de Seguros S.A. y a la Corporación Autónoma de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez “CAR” respectivamente, y escrito de excepciones previas (folios 76 a 87).
- Dictamen rendido, dentro del asunto en mención, por un Ingeniero, miembro de la Sociedad Colombiana de Avaluadores, y por un médico, quienes conceptuaron que son diversas las causas de contaminación del embalse del Muña, siendo las más representativas i) la captación de aguas del río Bogotá, con alta carga de contaminantes aportada por el sistema de alcantarillado sanitario de la ciudad de Bogotá, ii) la descarga de aguas residuales del municipio de Sibaté al embalse, y iii) la “escorrentía de las aguas superficiales del embalse”.
Y concluyeron “que efectivamente está altamente contaminado, por los agentes contaminantes anteriormente descritos, y que están directamente relacionados con el grado de exposición, según la distancia, forma de ingerir alimentos, contaminantes ambientales, etc. siendo obviamente perjudicial para la salud, de allí la existencia de gran número de patologías.” (folios 88 a 114). -Alegatos presentados en la primera instancia, dentro del asunto al que la Sala viene haciendo referencia, por los apoderados de la demandada y de La Nacional de Seguros S.A. (folios 64 a 75 cuaderno 1). -Sentencias proferidas el 16 de diciembre de 1997 y el 3 de septiembre de 2002, por el Juez Cuarto Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respectivamente, para resolver la Acción Popular promovida por Luis Carlos Rodríguez Neiza contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (folios 35 a 68, cuaderno 1). -Solicitud de sucesión procesal, presentada por la apoderada de la Empresa de
Energía Eléctrica de Bogotá, el 25 de octubre de 1999, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y resumen de la intervención de la misma apoderada ante la Sala en mención el 5 de diciembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (folios 115 a 124 cuaderno 1). -Certificado de Existencia, Representación Legal, e Inscripción ante la Cámara de Comercio de Bogotá de la Empresa accionante, que da cuenta de su transformación de Empresa Industrial y Comercial del Estado a Empresa de Servicios Públicos, sociedad por acciones, de duración indefinida, mediante Escritura Pública 610, otorgada el 3 de junio de 1996 en la Notaría 28 de Bogotá, e inscripción bajo el número 00715138 del 5 de julio siguiente (folios 16 a 34, cuaderno 1). -Certificado de Existencia, Representación Legal, e Inscripción ante la Cámara de Comercio de Bogotá de la empresa EMGESA S.A. E.S.P., que da cuenta de su constitución, mediante Escritura Pública 4611 otorgada el 23 de octubre de 1997, en la Notaría 36 de Bogotá, e inscripción bajo el número 00607661 en la misma fecha (folios 185 a 190, cuaderno 1).
3. La demanda La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, invocando la protección de su garantía constitucional al debido proceso, quebrantada por la demandada dentro de la Acción Popular
promovida contra la accionante por el señor Luis Carlos Rodríquez Neiza. La actora fundamenta su pretensión de amparo en que la demandada i) estaba obligada, “en cumplimiento del principio consagrado en el artículo 5°[de la Ley 472 de 1998] ha procurar (sic) la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de la acción popular y para la defensa del medio ambiente, ha admitir (sic) la sucesión procesal solicitada por el EEB, como consecuencia del traslado de la propiedad del embalse a EMGESA S.A., pues sólo ésta empresa podría dar cumplimiento a las decisiones judiciales referidas al embalse del Muña (..)”; ii) tenía que vincular a todas las personas naturales y jurídicas causantes de la contaminación, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 18 de la normatividad en cita; y iii) ha debido considerar, conforme al dictamen pericial, que “(..) son múltiples los factores contaminantes, de tal manera que con base en esta prueba no era posible llegar a la certeza de que la utilización de las aguas del río Bogotá en el embalse del Muña era la única y exclusiva fuente de contaminación ambiental de las aguas del río Bogotá y del sector y que por tanto correspondía a la empresa generadora de energía adoptar las medidas de saneamiento ambiental necesarias.”. La apoderada de la accionante expone, que la vinculación de EMGESA S.A. y de todas las personas causantes de la contaminación, dentro de la Acción Popular promovida por el señor Rodríguez Neiza, resultaba indispensable i) por mandato expreso de la ley, ii) porque la naturaleza de la acción popular
comporta la actuación oficiosa del juzgador, y ii) debido a que en materia de protección ambiental “cobra especial trascendencia el principio de eficacia que no sólo se impone en virtud del citado artículo 5° de la Ley 472 de 1998, sino por expreso mandato constitucional plasmado en el artículo 209 Superior, pues la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tenía plena conciencia de la decisión que adoptó el 3 de septiembre pasado no puede ejecutarse, es inane, es inútil, pues se indicó y demostró dentro del expediente que quien tenía en ese momento y aún hoy el dominio y uso del embalse es EMGESA S.A., como empresa generadora de energía.”. Agrega que la Sala accionada no consideró lo inútil que resulta “tomar medidas de saneamiento que comprometan únicamente el embalse, dado que “Por el permanente ingreso de aguas altamente contaminadas provenientes del Río Bogotá no hay oportunidad de una autopurificación adecuada ni de recuperación del embalse””; de conformidad con el dictamen que sirvió de fundamento a la decisión –comillas en el texto-. En consecuencia el accionante solicita i) la suspensión provisional de la decisión, “por las graves consecuencias que traería su cumplimiento”, ii) la declaración de nulidad de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2002, por la Sala accionada, y iii) que en su lugar se dicte una providencia que ponga fin a la acción popular, haciendo efectiva la protección del derecho a un ambiente sano de los habitantes del municipio de Sibaté, previa la vinculación de Emgesa S.A., y de todas las empresas responsables de la contaminación
que afecta el medio ambiente del municipio en mención, como también la salud de sus habitantes.
4. Auto admisorio La Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del proceso y dispuso, además de la notificación de los Magistrados integrantes de la Sala accionada, las vinculaciones de EMGESA S.A., de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Abate y Suárez “CAR”, del señor Luis Carlos Rodríguez Neiza y de la Compañía de Seguros
La Nacional S.A. Y negó la medida provisional solicitada “pues no se vislumbran las circunstancias de necesidad y urgencia que se requieren para que resulte viable”.
5. Intervención de EMGESA S.A. ESP La Sociedad en cita, por intermedio de apoderado, intervino para solicitar al Juez Constitucional “desestimar las pretensiones de la sociedad accionante”.
Asegura el apoderado que la acción es improcedente, y también expone que la protección no puede concederse, porque la Sala accionada no ha tomado “una decisión caprichosa o que presente un error mayúsculo que implique la violación de derechos fundamentales”. Afirma el profesional que el ordenamiento prevé “otro medio de defensa para que [la accionante] procure obtener de los demás deudores solidarios de los daños colectivos (SI LOS LLEGARE A HABER) la repetición de lo pagado”, y que la acción de tutela no puede ser utilizada “para que se proceda al cumplimiento de las leyes”. Agrega que la garantía constitucional de la Empresa de Energía Eléctrica de
Bogotá no fue vulnerada i) porque la “sustitución procesal no tiene aplicación en el caso subjudice”; ii) dado que en este caso “no se presenta una relación jurídica que de lugar a un litis consorcio necesario”; iii) debido a que la citación de oficio a “otros posibles responsable como lo ordena el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 (..) no era posible”; y iv) en razón de que el “funcionario judicial tiene un amplio margen para la apreciación de la prueba y así cometa errores o imprecisiones en su apreciación estos por regla general no tienen la virtud de constituir vía de hecho”.
6. Decisiones judiciales objeto de revisión 6.1 Sentencia de primera instancia El 28 de enero del presente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. ESP contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, i) “porque no aparece que los accionados hubiesen pretermitido el medio de convicción a que alude el actor, ni tampoco que lo hubiesen apreciado de forma contra evidente o caprichosa; y ii) “porque el Tribunal podía perfectamente decidir así no estuviesen vinculados todos los agentes responsables de la contaminación ambiental, puesto que en el proceso en cuestión no existe un litis consorcio necesario”.
Aduce la Sala en cita di) que las razones expuestas por la accionada para no tramitar la petición de sucesión procesal “guarda perfecta armonía con lo que sobre el fenómeno de la cuestión prevé el aludido artículo 60, aplicable al
trámite de las acciones populares en virtud de lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley 472 de 1998; ii) que la vinculación oficiosa de otros posibles responsables, a que alude el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, compete al juez de primera instancia; iii) que la presunta ineficacia de la sentencia está desvirtuada; y iv) que la accionante no está legitimada para invocar la protección del derecho a la defensa de EMGESA S.A. Y, respecto del material probatorio aportado a la litis, en especial sobre el dictamen pericial el juzgador de instancia destaca: “3.5. En lo que atañe a la vía de hecho que se le imputa al Tribunal por "restarle valor probatorio al dictamen pericial re
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