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CC - T646-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T646-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-646/11

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración al negar el título de bachiller por desempeño básico y no bajo ACCION DE TUTELA Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Orden judicial carece de efecto alguno CORTE CONSTITUCIONAL-Distinción con jueces de instancia cuando ejerce su facultad de revisión JUECES DE INSTANCIA Y CORTE CONSTITUCIONALDemostración del hecho superado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Declaración en parte resolutiva y exclusión de orden excepto las dirigidas a prevenir y advertir sanciones si se repite la conducta inconstitucional DERECHO A LA EDUCACION-Objetivo DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento constitucional y por tratados y organizaciones internacionales

DERECHOS CIVILES Y POLITICOS O DE PRIMERA

GENERACION Y DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS

Y CULTURALES O DE SEGUNDA GENERACION-Distinción DERECHO A LA EDUCACION-Carácter prestacional y excepcionalmente fundamental DERECHO A LA EDUCACION-Tesis de conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental EDUCACION-Derecho fundamental según Constitución Política y normas internacionales sobre derechos humanos PRINCIPIO PRO HOMINE-Resuelve contradicción entre norma constitucional y norma internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad La contradicción entre una norma constitucional y una norma internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad se debe Expediente T3050433 resolver de acuerdo con el principio pro homine bajo el cual “el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a

la vigencia de los derechos humanos”. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fundamento SISTEMA DE EVALUACION Y PROMOCION PARA INSTITUCION EDUCATIVA-Escala de valoración excelente, sobresaliente, satisfactoria, aceptable e insuficiente SISTEMA DE EVALUACION Y PROMOCION PARA INSTITUCION EDUCATIVA-Criterios de reprobación de grado escolar o año académico ACUERDO DE CONSEJO DIRECTIVO Y RESOLUCION RECTORAL DE INSTITUCION EDUCATIVAIncompatibilidad debe ser resuelta según criterio de lex superior PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No puede entenderse como derecho autónomo y absoluto/REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Establecimiento de normas que en caso de incompatibilidades no pueda violar el derecho a la educación La entidad educativa en virtud del principio de autonomía, tiene la facultad de establecer ciertos requisitos, políticas y pautas con el objetivo de buscar la calidad y excelencia en el desempeño estudiantil, dicha autonomía debe entenderse dentro de las reglas mínimas establecidas en la ley y la Constitución, en este contexto no puede entenderse como un derecho autónomo y absoluto, pues encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común. Los reglamentos estudiantiles y en fin toda normatividad que regule a los miembros de la comunidad estudiantil tanto en el campo administrativo como en el disciplinario deben establecer normas con entera nitidez y armonía, de suerte que en caso de presentarse incompatibilidades las soluciones no puedan resultar con la violación al derecho a la educación, pues ante todo se debe buscar optimizar dicho derecho

fundamental y preservar su núcleo esencial ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Dictar nuevo reglamento que recoja de manera uniforme el sistema de evaluación y promoción de los estudiantes 2 Expediente T3050433

Referencia: expediente T-3050433

Acción de tutela instaurada por Diana Catherine Silva Tejedor contra la Fundación Pedagógica Rayuela.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad en el trámite de la acción de tutela instaurada contra la Fundación Pedagógica Rayuela.

I. ANTECEDENTES El pasado mes de febrero de dos mil once, la ciudadana Diana Catherine Silva Tejedor interpuso acción de tutela ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al buen nombre, los cuales fueron vulnerados por la Fundación Pedagógica Rayuela al no entregarle el título de bachiller, toda

vez que la entidad educativa consideró que el desempeño de la estudiante durante el desarrollo de las asignaturas no se ajustaba a los mínimos establecidos en la Resolución Rectoral número 09 del 24 de enero de 2010. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes:

Hechos: 3

Expediente T3050433

1. Argumentó Diana Catherine Silva Tejedor que la Fundación Pedagógica Rayuela de manera arbitraria determinó que había perdido el año académico 2010, aún cuando sus notas definitivas eran conformes a los parámetros establecidos en el Acuerdo 07 de evaluación adoptado por la institución.

2. Señaló la accionante que en consonancia con el Acuerdo Nº 07 expedido por el Consejo Directivo de la Fundación Pedagógica Rayuela se establecieron los criterios de calificación acorde con los expedidos por el Ministerio de la Educación de la siguiente

manera: “Desempeño Superior: Excelente

Desempeño Alto: Sobresaliente

Desempeño Básico: Satisfactorio, Aceptable

Desempeño Bajo: Insuficiente”

3. Manifestó que el informe final del cuarto período expedido por la Fundación Pedagógica Rayuela determinó que en ninguna materia obtuvo calificación de insuficiente.

4. Agregó que las instituciones educativas ya sea de naturaleza pública o privada deben establecer los criterios de evaluación y promoción acordes con las normas nacionales de conformidad con lo establecido en el decreto 1290 de 2009.

5. Por todo lo anterior, consideró la accionante que la Fundación Pedagógica Rayuela, infundadamente, no la proclamó como

bachiller causando un grave perjuicio pues hasta el momento no ha podido graduarse. Lo que, además, ha afectado su imagen ante la comunidad educativa. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados anteriormente la señorita Diana Catherine Silva Tejedor requirió el amparo para proteger el derecho fundamental a la educación que consideró vulnerado por la Fundación Pedagógica Rayuela y solicitó: “1. Ordene a la Fundación Pedagógica Rayuela, me otorgue el título de Bachiller, 2. Ordene la Fundación Pedagógica Rayuela, una disculpa pública y por escrito por los daños al buen nombre a mi ocasionados con su arbitraria actuación.” 4 Expediente T3050433 Respuesta del demandado Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, se ordenó, mediante oficio del 2 de febrero de 2011, la notificación de la parte accionada Fundación Pedagógica Rayuela. La institución educativa se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelara el derecho invocado por la accionante, toda vez que no había incurrido en violación alguna de derechos fundamentales. La Fundación Pedagógica Rayuela, agregó que las notas llamadas definitivas por la alumna sólo corresponden al cuarto período y no al informe final, el cual contó con el concepto de la comisión de evaluación en el siguiente sentido: “teniendo en cuenta su desempeño durante el desarrollo de las asignaturas y la (sic) valoraciones obtenidas, recomiendan que Diana Catherine no sea promovida y debe repetir el año escolar”. (fl. 50)

Argumentó la rectora que la Fundación Pedagógica Rayuela que el Acuerdo de Evaluación 07 del año 2010 estableció los parámetros para determinar en qué casos se perdía el año académico, y entre estos se encuentra tanto el concepto emitido por los intercesores (docentes), así como la escala de evaluación, que precisa en el artículo 5 numeral 2 del citado acuerdo que el año se pierde con una valoración final de aceptable o insuficiente. De otro lado, ratificó que la Resolución Rectoral número 09 del 24 de enero de 2010 aclara la equivalencia con el esquema nacional y fija nuevamente que dentro del desempeño bajo están las valoraciones de aceptable o insuficiente. Así mismo, aclaró que dicha resolución fue dada a conocer al interior de la comunidad educativa a través de la reunión de padres de familia. Concluyó, entonces que como los miembros del comité académico consideraron que Diana Catherine no alcanzó la superación mínima de las actividades propuestas para el grado cursado, púes en la valoración final obtuvo aceptable, se cumplían los criterios establecidos al interior de la institución y por aquella razón la alumna no podía ser graduada. Finalmente, la rectora de la Fundación Pedagógica Rayuela solicitó se negaran las pretensiones de la tutela. Al respecto mencionó: “Con todo 5 Expediente T3050433 respeto y con base a lo anteriormente expuesto, solicitó al juzgado se le nieguen las pretensiones de la accionante, por cuanto no se ajustan a la realidad de los hechos y además por que insisto una vez más; la Fundación Pedagógica Rayuela, no gradúa ni graduará a quienes no

cumpla con el pensum académico ávida (sic) consideración que la base primordial del colegio, es formar académica y éticamente y no regalar los títulos, por que se ha adquirido un compromiso, no solo con las autoridades educativas, sino con los padres, los estudiantes y de cierta manera la sociedad, que ha reconocido la labor y por ello tenemos un buen grupo de estudiantes a quienes se le respeta día a día sus derechos, por que nosotros también exigimos el respeto de los nuestros.” Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:  Fotocopia del Acuerdo 07 “Por medio del cual se adopta el sistema de evaluación y promoción correspondiente al año 2010 para la Fundación Pedagógica Rayuela” expedido por el Consejo Directivo el 23 de noviembre de 2009 para regir en el año escolar de 2010. (fl.4-9)  Fotocopia de la evaluación académica correspondiente al cuarto período grado undécimo de Diana Catherine Silva Tejedor. (fl.911)  Fotocopia del Acta número 08 del 14 de octubre de 2009 en la que se especifican los criterios de evaluación de acuerdo al decreto 1290 de 2009. (fl.12-16)  Fotocopia del contrato de matricula número 243 del año 2010 a favor de Diana Catherine Silva Tejedor. (fl.29-31)  Fotocopia de la Resolución Rectoral número 09 del 24 de enero de 2010 en la que se reglamenta el sistema de evaluación y promoción. (fl.32-35)  Fotocopia de las evaluaciones correspondientes al primero,

segundo, tercero, cuarto período e informe final del año académico

2010. (fl.36-50)

6 Expediente T3050433 Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, antes de entrar a decidir sobre el problema jurídico planteado hizo un recuento de los derechos vulnerados. En relación con el derecho a la educación consideró que en este caso en particular aquel no resulto afectado, puesto que el informe que se adjuntó en la tutela como definitivo sólo corresponde al cuarto período y el cómputo de todos los informes emitidos durante todo el año consta en un informe final, documento que recomendó no graduar a Diana Catherine Silva Tejedor por no cumplir con el desempeño mínimo. El informe del cuarto período solo evalúa el desempeño del estudiante durante la respectiva etapa y no puede ser el soporte como lo pretende la accionante en la tutela alegando que no obtuvo en ninguna calificación insuficiente.

Así púes determinó: “En claro lo anterior, se debe establecer entonces si la decisión de reprobar a la alumna DIANA CATHERINE se ajusta a la normatividad existente, y en ese entendido se debe decir que el Decreto 1290 de 2009 concede a cada establecimiento educativo determinar los criterios de promoción escolar de acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes y en cuanto a la graduación y obtención del título de Bachiller, esta solo es viable cuanto (sic) el estudiante haya cumplido con todos lo requisitos de promoción adoptados por la institución en su proyecto educativo institucional.” En este sentido, concluyó que la alumna obtuvo en las materias de

matemáticas, lengua castellana, investigación y filosofía una evaluación definitiva de aceptable, siendo ésta el mínimo satisfactorio; por lo que no superó el grado undécimo y por supuesto no existió vulneración al derecho a la educación. En cuanto al derecho al buen nombre agregó: “no se aprecia vulneración por parte de la entidad cuestionada, en tanto de las circunstancias narradas por la solicitante no se evidencia en qué forma se difundió o se hizo pública una información que afecte a su buen nombre.” En consecuencia, denegó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por Diana Catherine Silva Tejedor. Impugnación 7 Expediente T3050433 Diana Catherine Silva Tejedor impugnó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, con el objeto de solicitar la revocatoria de la misma y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones solicitadas. La actora discrepó del fallo, y recalcó que el decreto 1290 de 2009 determina cual es la equivalencia de factores que cada institución educativa debe adoptar a su propia escala de evaluación y que, según dicho decreto, la interpretación de desempeño básico hace referencia a la superación de los logros necesarios en relación con las áreas obligatorias, mientras que bajo se entiende como la no superación de los mismos; aspecto con el que cumplió pues en el informe final no obtuvo insuficiente en ninguna materia.

Por lo que afirmó: “Teniendo en cuenta lo anterior, Señor Juez, es claro establecer que según la misma institución educativa, en la valoración final, obtuve una calificación de ACEPTABLE, en todas las asignaturas,

y que la (sic) luz del acuerdo Nº 07 de la Fundación Pedagógica Rayuela, que en su artículo 3° en su inciso final establece la equivalencia con los parámetros nacionales, se determinó que el desempeño básico hace referencia a la obtención de calificaciones de Satisfactorio y Aceptable.” Sentencia de segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, luego de hacer un recuento de los hechos de la tutela, la respuesta de la entidad accionada y la decisión tomada en la primera instancia, así como la procedencia de la tutela contra particulares determinó que en el caso concreto existen tres tipos de normatividades que regulan el sistema de evaluación y promoción de los estudiantes, decreto 1290 de 2009, el Acuerdo 07 de 2009 expedido por el Consejo Directivo de la Fundación Pedagógica Rayuela y por último la Resolución 09 de 2010, presentándose entre los dos últimos una discordancia.

Frente a tal situación indicó: “Dicha incompatibilidad normativa debe ser resuelta de conformidad con el nivel jerárquico del cual emanan conduciendo inexorablemente a señalarse que al caso sub-judice debe dársele aplicación a la normatividad emanada del Consejo Directivo de la Fundación Pedagógica Rayuela que consagra que la valoración aceptable equivale al desempeño básico.”

8 Expediente T3050433 De otro lado mencionó el Juzgado que al revisar el informe final correspondiente al año lectivo 2010 se apreció que en ninguna de las áreas cursadas la estudiante presentó valoración insuficiente, por lo cual dicha institución no podía reprobarla en consonancia con el contenido del

Acuerdo 07 emanado del Consejo Directivo, norma aplicable por ser jerárquicamente superior y no la Resolución Rectoral 09. Por los argumentos anteriormente expuestos el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja revocó la decisión tomada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, y tuteló el derecho a la educación de la accionante.

II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA SALA OCTAVA DE REVISION Para mejor proveer, esta Sala de revisión estableció comunicación con Lenny Aponte Sierra rectora de la Fundación Pedagógica Rayuela, quien informó que el día 4 de agosto de la presente anualidad se otorgó el grado de bachiller a Diana Catherine Silva Tejedor en cumplimiento de la orden preferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Con fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia, la Sala Octava de Revisión ha evidenciado el

siguiente problema jurídico a saber: (i) Determinar si la Fundación Pedagógica Rayuela al negar el título de bachiller a Diana Catherine Silva Tejedor vulneró el derecho a la educación al sustentar tal decisión en la Resolución Rectoral 09. 9

Expediente T3050433 En este sentido esta Sala deberá pronunciarse sobre (i) carencia actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia constitucional (ii) el derecho fundamental a la educación y finalmente procederá al análisis del (iii) caso concreto.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia constitucional El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado. En esta ocasión, la Sala se limitará a explicar lo relativo al primero de ellos por ser el relevante para el caso concreto1.

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna2. ¿Cuál debe ser la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión.

Así, esta Corte ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones 1 Para una explicación sobre cada una de estas circunstancias puede verse la sentencia T-170 de 2009. 2 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. 10 Expediente T3050433 pertinentes”3, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de

19914. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”5.

Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado6, lo que autoriza a declarar en la parte

resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

4. El derecho fundamental a la educación El derecho a la educación consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura7. En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.

Este derecho se configura como un bien de suma importancia para la sociedad puesto que, en primer lugar, permite a la persona “disponer de una mente instruida, inteligente y activa con libertad y amplitud del 3 Sentencia T-170 de 2009. 4 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en

que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 5 Sentencia T-170 de 2009. 6 Ibídem. 7 Sentencia T-124 de 1998 11 Expediente T3050433 pensamiento, [la cual es] es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana”8, por lo que su realización efectiva la dignifica. En segundo lugar porque constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio en que se habita9 y con ello permite a los hombres y a las mujeres salir o evitar la pobreza, facilitando de este modo la satisfacción del resto de sus derechos humanos. En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”10, razón por la cual cobra vital importancia en un país como el nuestro. En tercer lugar, tal y como lo ha mencionado la Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Asamblea General, “la educación, a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz”11, es decir, es una herramienta para edificar en el conglomerado social un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados, entre otros, en el respeto a la vida, a la soberanía e independencia de los Estados, el respeto y

promoción de los derechos humanos, la protección del medio ambiente, el respeto y protección del derecho al desarrollo, el respeto y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, la libertad de expresión, opinión, información y la adhesión, entre otros a los principios de tolerancia, libertad, justicia, democracia, diversidad cultural, solidaridad y pluralismo12. Finalmente, es una “herramienta fundamental para el desarrollo sostenible”13 que posibilita el ejercicio de los derechos humanos como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el 8Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC). 9 Sentencias T543 de 1997, T-019 de 1999, T780 de 1999 y T-1290 de 200º, entre otras. 10 Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC). 11 Declaración y Programa de Acción Sobre una Cultura de Paz. Resolución 53/243 de 6 de octubre de 1999. 12 Ibídem. 13Quinto Informe sobre los Derechos Humanos en Guatemala. OEA/Ser L/V/II.111. 12 Expediente T3050433 derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para lograr una ciudadanía plena. La Constitución Política de 1991 ha reconocido este derecho en el artículo 6714, en el cual se establece que todas las personas son titulares del mismo, y en el artículo 44 de la Constitución en el cual hace

referencia a los niños y las niñas como sus titulares específicos15. Además, el derecho a la educación es reconocido por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 1316), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante Pacto de San 14 “Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. 15 “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”. 16 “Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de

este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y

de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”. 13 Expediente T3050433 Salvador- (artículo 1317) y la Convención sobre los Derechos del Niño18 (artículo 2819). En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional –incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos o derechos de primera generación, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental 17 “Artículo 13. 1. Toda persona tiene derecho a la educación.

2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades e

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