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CC - T646-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T646-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-646/13

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensión o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial La Sala observa que, en principio, el accionante dispone de las acciones ordinarias laborales para controvertir la decisión de la EPS SaludCoop de negarse a calificar su pérdida de capacidad laboral argumentando la suspensión de su afiliación. Sin embargo, analizado en concreto, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta lo suficientemente eficaz para asegurar la protección urgente e inaplazable a los derechos fundamentales invocados, por cuanto se trata de una calificación que el accionante ha perseguido infructuosamente por más de 1 año y medio probablemente con el fin de obtener una pensión de invalidez, debiendo además, afrontar una situación de desempleo por su misma discapacidad que le impide desempeñarse laboralmente en condiciones normales, y paraliza cualquier ánimo contractual de los empleadores. Visto así, no se trata en este caso de un debate en torno a la estricta idoneidad del medio judicial principal, pues la acción ordinaria en el asunto estudiado es idónea en orden a proteger los derechos alegados y puede asegurar los mismos efectos que se lograrían con la tutela. El punto que cobra importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva de esta acción constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que estos no son lo suficientemente expeditos frente a la situación particular del accionante, que sin contar con otros medios económicos y estando discapacitado, demanda una protección inmediata. LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades

jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios Mediante la Ley 1122 de 2007, el legislador confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para garantizar la efectiva prestación de este derecho fundamental; y en tal sentido, conocer y fallar, con las facultades propias de un juez, las controversias relacionadas con la negativa del reconocimiento de actividades o intervenciones contenidas en los planes obligatorios, el reembolso a los afiliados por gastos de urgencias, conflictos en materia de multiafiliación y también los relacionados con la libre elección de los usuarios. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No tiene competencia para dirimir conflictos por la negativa a calificar la pérdida de capacidad laboral

DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho La calificación de la pérdida de capacidad laboral, a través de los procedimientos previstos en la ley, es determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones asistenciales o económicas en los eventos de incapacidad permanente parcial o de invalidez. La determinación de la disminución física o mental con secuelas laborales, se propone establecer el origen y el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”. Tal propósito, conjugado con la importancia de la función prestacional que cumple ha convertido este

procedimiento, desde una visión constitucional, en un derecho de los usuarios del sistema, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital. En otras palabras, es decisivo para establecer a qué tipo de auxilios tiene derecho quien padece una discapacidad como consecuencia de una actividad laboral, o por causas de origen común. Adicionalmente, la Corte ha considerado que el derecho a la calificación sobre el estado de invalidez, como garantía derivada de la afiliación al sistema, precisa cuatro aspectos: (i) la pérdida de capacidad laboral; (ii) el grado de invalidez; (iii) la fecha de estructuración; y (iv) el origen de las contingencias. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Afiliación como garantía de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el grado de invalidez, la fecha de estructuración y el origen de las contingencias MANUAL UNICO PARA CALIFICACION DE INVALIDEZDerecho para el trabajador que al proceso de calificación se alleguen todas las historias clínicas e informes de los médicos y constituyan una valoración íntegra y objetiva de la patología DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Mora en la expedición del dictamen puede vulnerar derecho a la pensión de invalidez Las solicitudes de los afiliados deben atenderse con prontitud por estas entidades. De lo contrario, la mora en la expedición del dictamen puede ocasionar la violación de otras garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales, más aún si se tiene en cuenta el estado de

debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de discapacidad o posiblemente invalidez. 2 SUSPENSION DE AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD A TRABAJADORES ASALARIADOS-Aplicación según sentencia C177/98/TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensión de la afiliación es una carga desproporcionada para el trabajador, según sentencia C-177/98 Así como la desafiliación, la suspensión es una figura que afecta la condición de afiliado de una persona al sistema de seguridad social. Sin embargo, a diferencia de aquella, ésta última solo afecta de forma temporal y no definitiva los efectos legales de la afiliación. En principio, la pérdida temporal de los derechos del sistema puede implicar la suspensión automática de los servicios derivados de la afiliación, que de modo equivalente, erigen las obligacioneseconómicas o asistencialesde las Empresas Promotoras de Salud. Principalmente, puede verse alterada la administración del riesgo de salud, y en consecuencia, el cubrimiento del plan obligatorio para los afiliados, tal como lo enumera el artículo 209 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el pago de las licencias de maternidad y de las incapacidades por enfermedad general podría verse afectado, así como el acceso a algunos servicios de alto costo y la realización de la misma calificación por pérdida de capacidad laboral, como derechos ligados a la afiliación e incluso a la permanencia en el sistema. En sentencia C-177/98, la Corte distinguió entre trabajadores asalariados e independientes, señalando que la relación de los

primeros con el sistema parte de un principio triangular, en la medida que es el empleador quien está obligado tanto a descontar de los ingresos laborales las cotizaciones, como a girar los aportes a la entidad promotora de salud, mientras que la relación de los segundos dibuja un esquema lineal, pues su pago es directo y está libre de intermediarios y otros responsables que no sean ellos. En el caso de los trabajadores asalariados, la Corte señaló que en su situación, siendo el empleador responsable por efectuar su aporte y trasladar la totalidad de la cotización a la correspondiente EPS, podría generarse una restricción contraria a la Carta, en la medida que el incumplimiento del patrono implicaría la interrupción de los servicios de salud establecidos en el POS para el trabajador, e incluso la suspensión de su afiliación al sistema por una omisión ajena. DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Caso en que EPS negó la calificación, argumentando suspensión de la afiliación por mora patronal en el pago de los aportes a salud El accionante ha padecido de una hipoacusia profunda bilateral de orden neurosensorial desde el año 2010, que con el paso del tiempo ha venido agudizándose y con ella incrementándose su discapacidad. De tal forma que, estando vinculado como trabajador asalariado y afiliado a SaludCoop EPS, solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral a dicha entidad, recibiendo una negativa de parte de la misma al encontrarlo suspendido en el Sistema por problemas con el pago de las cotizaciones a cargo de su 3 empleador. La Corte ha sido enfática en manifestar que es excesivo que se

imponga la suspensión de la afiliación a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta imputable a su patrono, que no efectuó los aportes que le correspondían, y a la propia EPS, que desatendió sus compromisos de vigilancia en el recaudo. En ese orden, siendo el derecho a la calificación una prestación inaugural a la afiliación y del cual dependen la satisfacción de otras garantías fundamentales como la dignidad humana y el mínimo vital, es ilegítimo que las EPS nieguen o demoren su concesión argumentando la suspensión de la afiliación, toda vez que la operatividad de esta figura es considerada por la Corte como desproporcionada en el caso de los trabajadores asalariados. DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS, de acuerdo con el Manual Unico de Calificación de Invalidez, proceda a realizar la calificación por pérdida de la capacidad por hipoacusia profunda bilateral del accionante

Referencia: expediente T-3.769.037

Acción de tutela instaurada por Ernesto Francisco Arenas Dueñas contra SaludCoop EPS.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Penal

Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 20 de diciembre de 20121.

I. ANTECEDENTES El 06 de noviembre de 2012, el señor Ernesto Francisco Arenas Dueñas, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra SaludCoop EPS, 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 15 de febrero de 2013, notificado el 07 de marzo de 2013. 4 alegando que la negativa de la entidad para calificar su pérdida de capacidad laboral, provocada por una hipoacusia profunda, vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. 1.1. Hechos relevantes a) El accionante, con 47 años de edad2, fue vinculado a la EPS SaludCoop el 12 de mayo de 2010 mediante el régimen contributivo, en condición de cotizante. A partir del 5 de enero de 2012, debido a un cambio en el aportante, su afiliación continuó en la misma entidad pero en calidad de trabajador dependiente bajo la razón social cotizante Servando Garzón. b) Durante casi 15 años estuvo laborando en el área de la construcción, y sus primeros exámenes de ingreso laboral lo calificaron como apto y sin deficiencias auditivas. c) El 23 de junio de 2010, especialistas de la IPS Clínica José Antonio Rivas encontraron que el accionante padecía de una “Pérdida auditiva profunda con hallazgos sugestivos de hipoacusia neurosensorial bilateral o de ambos lados”3, desarrollada desde 2009 y acompañada con síntomas

como vértigo, pérdida de equilibrio, mareo constante y riesgo de caídas. d) Por tal motivo, los especialistas tratantes del señor Arenas Dueñas le ordenaron el uso de los audífonos Starkey Destiny 800 BTE, los cuales solo fueron autorizados y entregados al accionante mediante una orden de tutela dictada en 2010 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bogotá contra SaludCoop EPS.4 e) Desde entonces, continuó un tratamiento dirigido por los especialistas de la demandada, cuya última cita se registró el 17 de julio de 2012 con su médico otólogo, oportunidad en la cual, el especialista ordenó la práctica de “audiometría y logoaudiometría con y sin audífonos para tomar en 4 meses”-las cuales fueron programados para el 23 de octubre de 2012y una nueva consulta de control.5 f) En el transcurso de su tratamiento, el 12 de enero de 2012, el accionante elevó derecho de petición ante SaludCoop EPS solicitando la remisión a medicina ocupacional y la calificación de su pérdida de capacidad laboral, a lo que la entidad respondió, mediante oficio del 31 de enero de 2012, que frente a la mora presentada por el empleador en el pago de sus aportes, se encontraba “suspendido, razón por la cual [lamentaban] no poder acceder a sus servicios.” 2 A partir de la Historia Clínica del accionante, aportada con el escrito de tutela, se señala como fecha de nacimiento del señor Arenas Dueñas el 17 de agosto de 1965, folio 41 y 44, cuaderno principal.

3 Folios 9 y 34 del cuaderno principal. 4 Folio 119 Ibídem. Fallo proferido el 17 de junio de 2010. 5 Folios 18 y 19 Ibídem. 5 g) Ante dicha negativa, el demandante acudió al Instituto de Seguros Sociales y mediante un derecho de petición presentado el 17 de febrero de 2012, solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral. El Instituto le señaló que para efectuarla, era necesario presentar varios documentos, entre ellos, un informe actualizado del diagnóstico, evolución y pronóstico por el médico especialista, la historia clínica del paciente y copia de los exámenes especializados actualizados en relación con la patología; adicionalmente, le indicó que para proceder a la solicitud era necesario que “(…)las Entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, (…) [hubieran] adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se [comprobara] la imposibilidad para su realización(…)”. h) Según el accionante, no pudo continuar con el trámite de calificación ante el ISS, debido a que las citas, terapias y exámenes que hacen parte del proceso de tratamiento y rehabilitación, y son requeridos por la entidad fueron continuamente pospuestos o las órdenes invalidadas por SaludCoop EPS debido a su falta de vigencia. i) Adicionalmente, señala que desde finales de julio de 2012 se encuentra desafiliado del sistema6, como quiera que la falta de estabilidad laboral de su empleador, “como contratista de obras civiles”, impidió que éste le ofreciera más trabajo. Asimismo, solo hasta junio de 2012 se efectuaron

sus cotizaciones en pensión. j) Como consecuencia de su desafiliación, los exámenes ordenados por su médico otólogo el 17 de julio de 2012, no fueron practicados a pesar de haber sido ya autorizados por SaludCoop EPS y la cita de control tampoco tuvo lugar. k) Finalmente, indica que no cuenta “con recursos que [le] permitan cotizar más al (sic) Sistema de Seguridad Social Integral”, toda vez que sus condiciones físicas le impiden conseguir trabajo y para todos los exámenes de ingreso laborales a los que aplica resulta ser “no apto”. 1.2. Demanda Considerando la reseña fáctica expuesta, el demandante solicita la intervención del juez constitucional para que ordene a SaludCoop EPS la continuidad de su tratamiento médico y la autorización de los servicios médicos pendientes, así como la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

2. Contestación de la accionada 6 En la actualidad, según el registro web del Fosiga, el accionante se encuentra desafiliado del Sistema de Salud y conforme consta en los folios 135 a 143, registró afiliación en calidad de cotizante dependiente hasta el 1 de junio de 2012, de acuerdo con la novedad de retiro reportada por su empleador en el último aporte realizado mediante planilla cancelada el 23 de julio de 2012.

6 Si bien el juez de instancia no tuvo en cuenta el escrito de respuesta de la accionada, por considerarlo extemporáneo7, la Gerente Regional para Bogotá de SaludCoop explicó que el accionante registró afiliación al Sistema en calidad de cotizante dependiente hasta el 1 de junio de 2012, dado que el 23 de

julio del mismo año, el empleador reportó la novedad de retiro y efectuó el último pago por cotización a salud. Advirtió que por esta razón, el accionante se encontraba desafiliado del sistema y no le asistía responsabilidad alguna frente al mismo, y que “por lo tanto, es el ESTADO quien debe garantizarle es (sic) servicio médico que requiera a través de la población vinculada.” Asimismo, indicó que el accionante, por su situación económica, tenía la opción de pertenecer al régimen subsidiado. Finalmente, señaló que durante el tiempo que el señor Arenas Dueñas estuvo activo en el Sistema la entidad nunca le negó ningún servicio de salud.

3. Medios de prueba 3.1. El señor Arenas Dueñas aportó como pruebas los siguientes documentos: 3.1.1. Exámenes de Audiometría y Logoaudiometría tomados por la Clínica José Antonio Rivas el 23 de junio de 2010, en los que se determina la pérdida auditiva profunda del accionante con hallazgos que sugieren hipoacusia neurosensorial bilateral. 3.1.2. Reprogramación del examen “potenciales evocados auditivos de frecuencia específica vía aérea” para el 19 de junio de 2012, toda vez que la orden fue anulada por falta de vigencia. 3.1.3. Orden médica del Otólogo tratante y adscrito a SaludCoop, Román Velandia, del 17 de julio de 2012, en la que prescribe examen de audiometría y logoadiometría con y sin audífonos para dentro de 4 meses y nueva consulta.8 3.1.4. Informes de seguimiento y evaluación de la patología del accionante por

la Clínica de Rehabilitación Integral FísicoCognitivo, de fechas 20 y 24 de enero de 2012. 3.1.5. Informe de evaluación del Servicio de Fonoaudiología de la Clínica de Rehabilitación Integral adscrita a SaludCoop del 24 de enero de 2012, que recibe al paciente Arenas Dueñas por remisión de terapia ocupacional y determina que es necesario “levantar la voz y el apoyo de señas” para la efectiva comunicación con el mismo. 7 Según consta en el expediente, la respuesta de la accionada llegó oportunamente al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el 10 de diciembre de 2012; sin embargo, esta dependencia lo remitió 11 días después al Juzgado correspondiente. 8 Esta orden médica fue autorizada el 23 de julio de 2012. Folio 19 Ibídem. 7 3.1.6. Resumen de la Historia Clínica del señor Arenas Dueñas expedida por la Clínica José Antonio Rivas el 10 de junio de 2011, donde se relacionan todas las consultas médicas, exámenes y terapias de rehabilitación relacionadas con su patología desde el 23 de septiembre de 2009 al 24 de mayo del 2011. 3.1.7. Resultados del examen de “potenciales evocados auditivos de frecuencia específica vía aérea” del 19 de junio de 2012, que sugieren umbrales electrofísiológicos de compromiso auditivo de moderado a profundo. 3.1.8. Derecho de petición elevado por el accionante a SaludCoop el 12 de

enero de 2012, solicitando la calificación por invalidez, y respuesta de la entidad del 31 del mismo mes, negando la prestación por suspensión del servicio. 3.1.9. Derecho de petición elevado por el accionante el 17 de febrero de 2012 al Instituto de Seguros Sociales, solicitando la calificación por invalidez y respuesta de la misma entidad del 22 de febrero de 2012. 3.1.10. Derecho de petición elevado por el accionante el 1 de agosto de 2012 a la Clínica Antonio José Rivas, solicitando la expedición de su historia clínica y la calificación por pérdida de capacidad laboral; y respuesta al mismo del 15 de agosto de 2012, en la que la IPS le señala al señor Arenas Dueñas que ellos no son los encargados de dicha calificación y que ponen a su disposición la historia clínica. 3.2. Como soporte de su defensa, la entidad demandada presentó la siguiente prueba: 3.2.1. Certificado web de información de afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, en el que consta la desafiliación del señor Arenas Dueñas.

4. Sentencia de primera instancia 4.1. Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá denegó el amparo solicitado, argumentando que no había vulneración alguna por parte de la entidad demandada. Resaltó que si bien las EPS tienen unos deberes respecto de sus afiliados, el cumplimiento de estos se deriva del respectivo pago de los aportes al Sistema, de manera que si los pacientes no registran sus

cotizaciones, es apenas admisible que la entidad se niegue a prestar el servicio de salud y que aquellos no puedan hacer exigencias en la prestación del servicio. 8 Por otro lado, el juez de instancia exhortó al señor Arenas Dueñas a realizar los trámites administrativos correspondientes para afiliarse al régimen subsidiado de salud, e instó a SaludCoop EPS, “que de contar con resultados de exámenes practicados al señor Ernesto Francisco Arenas”, los entregara al paciente. 4.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos procesales impugnó el fallo.

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión 5.1. Con el propósito de esclarecer ciertos hechos relacionados con el estado de afiliación actual del accionante al Sistema General de Seguridad SocialSalud y Pensióny con la culminación de su tratamiento de rehabilitación, el 2 de mayo de 2013, el despacho del Magistrado Sustanciador ofició a SaludCoop EPS para que, en el término máximo de cinco días, informara y

explicara a este Despacho: “(…)

1. Desde que fecha el señor Arenas Dueñas aparece como suspendido en el Sistema de Salud por falta de capacidad de pago;

2. Cuál es su estado actual frente al Sistema de Salud;

3. En caso de encontrarse desafiliado, (i) si su desafiliación se produjo respetando el debido proceso del artículo 11 del Decreto 1703 de 2002;

(ii) hasta qué fecha le fueron prestados los servicios médicos al accionante; (iii) si al momento de su desafiliación ya había culminado el tratamiento y rehabilitación integral o se había comprobado la

imposibilidad para su realización; (iv) si al momento de su desafiliación quedaron servicios pendientes por autorizar; y (v) si las órdenes médicas dictadas el 17 de julio de 2012 fueron autorizadas y si éstas hacían parte integrante de la historia clínica para actualizar su diagnóstico.” Asimismo, se ofició al Fondo de Pensiones y Cesantías del accionante, Colfondos S.A. para que, en idéntico término, informara sobre “(…)el estado del accionante frente al Sistema de Pensiones, activo o inactivo; (…) y si se [encontraba] como inactivo, hasta qué fecha [había cotizado] al Sistema.” Finalmente, con el fin de conocer el curso del proceso de calificación por invalidez que el accionante había solicitado al ISS9, se ordenó a la misma entidad en liquidación y a Colpensiones, que rindieran un informe sobre: “1. (…) el estado del proceso para calificar la invalidez del señor Ernesto Francisco Arenas Dueñas (…); y 2. Si además del derecho de petición 9 Cuyas funciones respecto de la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida fueron trasladadas a COLPENSIONES según la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2013 de 2012. 9 enviado el 17 de febrero de 2012 al ISS, el accionante [había] adelantado otras gestiones para obtener el dictamen de calificación ante [dichas entidades].” 5.2. Ante la renuencia de las entidades oficiadas10 y al considerar la importancia de las referidas pruebas para tomar una decisión de fondo,

mediante providencia del 17 de mayo de 2013, la Sala Tercera de Revisión requirió a la demandada y demás oficiadas para que enviaran en el menor tiempo posible las pruebas solicitadas por la Corte, a la vez que suspendió el término de revisión hasta tanto fueran recibidas. 5.3. El 29 de mayo de 2013, la Secretaria General acusó recibo de un (1) folio con 4 anexos, que integraban la contestación del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos al Auto del 2 de mayo de 2013. En respuesta al proveído, la entidad señaló que el estado actual del accionante frente a Colfondos era activo, “con fecha de vinculación inicial del 12 de diciembre de 2005” y que los aportes por concepto de Pensión Obligatoria, “se encontraban acreditados, siendo su última fecha de pago para el periodo de junio de 2012”.11 5.4. Posteriormente, el 12 de junio de 2012 la misma dependencia acusó recibo de la respuesta dada por SaludCoop EPS al oficio de la Corte.12 En dicha oportunidad, la demandada se refirió al periodo de afiliación del accionante, indicando que fue “desde el 05 de enero hasta el 01 de junio de 2012, de acuerdo con la novedad de retiro reportada por dicho empleador en el último aporte realizado a esta afiliación mediante planilla No. 32093044 cancelada el 23 de julio de 2012, registrando estado actual desafiliado sin capacidad de pago”. Adicionalmente, señaló los servicios POS prestados al accionante durante el

año 2009, todos relacionados con su patología, como citas por otorrinolaringología, adaptaciones de audífonos y audiometrías tonales. Asimismo, indicó que desde el año 2010 hasta el 12 de junio de 2012, le fueron extendidos servicios NO POS, como exámenes auditivos, evaluaciones neuropsicológicas y resonancias magnéticas de oído, así como baterías para audífono y medicamentos. Finalmente, señaló que la última cita a la que asistió el paciente se registró el 14 de septiembre de 2011, por medicina neurológica. 10 El 15 de mayo de 2013, vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación informó que no se había recibido respuesta alguna por las entidades oficiadas. Folio 134 del cuaderno de la Corte en sede de revisión. 11 Como soportes de su respuesta, la entidad adjuntó la historia laboral del señor Arenas Dueñas y su certificado de afiliación. 12 La respuesta consta de 4 folios, con extractos de su historia clínica y los servicios autorizados, así como con la certificación de afiliación del accionante. 10 Sobre el resto, la demandada no se pronunció; no indicó la fecha del estado de suspensión, ni explicó las condiciones de la desafiliación. Tampoco se manifestó sobre la continuación o culminación del tratamiento médico del accionante al momento de su desafiliación, ni se refirió a la suerte de las órdenes médicas dictadas el 17 de julio de 2012. 5.5. Ni el Instituto de Seguros Sociales en liquidación ni Colpensiones respondieron del requerimiento.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.

2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución. 2.1. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, Ernesto Francisco Arenas Dueñas, con un diagnóstico de hipoacusia neurosensorial profunda, le atribuye a SaludCoop EPS la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna, al negarse a calificar su pérdida de capacidad laboral por encontrarlo en estado de suspensión por mora patronal ante el sistema. Asimismo, la práctica de unos exámenes de audiometría y logoaudiometría con y sin audífonosautorizados para el 24 de octubre de 2012y una nueva consulta de control con su médico otólogo quedaron pendientes, debido a su desafiliación del sistema desde junio-julio de 2012. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada en sede de tutela, corresponde a la Corte resolver si una EPS (SaludCoop) vulnera los derechos a la seguridad social y a la vida digna de un paciente (el accionante), si (i) se niega a calificar su pérdida de capacidad laboral, argumentando el estado de suspensión del afiliado al sistema por mora en el pago patronal de los aportes y (ii) con motivo de su posterior desafiliación, omite la prestación de diversos servicios médicos ya autorizados y afines a su proceso de calificación, tales como el examen de audiometría y

logoaudiometría, y la cita de control ordenada por su médico otólogo tratante. 2.3. En primer término se analizará la procedencia de la acción de tutela para el caso concreto, y de serlo, entrará la sala a estudiar de fondo. Iniciará por el estudio jurisprudencial de la calificación por pérdida de la capacidad laboral como derecho de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, y hará referencia a la caracterización esencial del dictamen, a las entidades responsables del mismo y a la importancia del estudio médico integral y actualizado al momento de su emisión. Luego examinará la proporcionalidad 11 de la figura de la suspensión de la afiliación en salud y los derechos que se derivan de ella, según la sentencia C-177 de 1998. Finalmente, la Sala analizará ambos problemas jurídicos conjuntamente, como quiera que uno es tributario del otro y persiguen el mismo fin de protección.

3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta y al 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra su carácter subsidiario, que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes implicaciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado; ii) Que aún existiendo otras acciones, éstas no sean eficaces o idóneas para la protección del derecho; o iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la

consumación de un perjuicio irremediable. 3.1.1. En el mismo orden de desarrollo, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción

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