CC - T646-2017
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T646-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-646/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El desconocimiento del precedente, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se materializa “cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.” De manera que, se configura cuando “el funcionario judicial al resolver un caso se aparta de la interpretación dada por este Tribunal al respectivo precepto.” SEGUNDOS OCUPANTES-Sujetos de protección constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional por cuanto autoridad judicial incumplió su deber de establecer cuáles son las medidas de protección a favor del segundo ocupante La omisión de parte de la autoridad judicial accionada configura la causal de desconocimiento del precedente constitucional. Lo anterior, debido a que no aplicó la subregla jurisprudencial contenida en las sentencias C-330, T-315 y T-316 de 2016, según la cual, además de reconocer la calidad de segundo
ocupante, le correspondía determinar la medida de protección a su favor, cuando dicho ciudadano (i) se encuentre en condición de vulnerabilidad y (ii) no haya tenido ninguna relación (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el defecto sustantivo se configura, en sentido amplio, cuando: “la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica.” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por incurrir en defecto sustantivo, dado que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras no aplicó las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 que le reconocen la facultad de emitir un pronunciamiento luego de dictada la sentencia La negativa de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras accionada configura un defecto sustantivo, por haberse negado a determinar en el Auto del 15 de diciembre de 2016, con base en sus competencias en el postfallo, las medidas de protección a favor del actor, en su condición de segundo ocupante. Lo anterior, se traduce en la vulneración de los derechos alegados por el accionante, dada su condición de sujeto de especial protección, toda vez que, como se expuso previamente se trata de una persona en condición de
vulnerabilidad, que no tuvo relación directa ni indirecta con el abandono o despojo del predio objeto de restitución
Referencia: Expediente T-6191038
Acción de tutela instaurada por Carlos Darío Negrete Benavides contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción de tutela interpuesta por Carlos Darío Negrete Benavides contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
2 La Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de junio de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Seis1, seleccionó para revisión el expediente T6191038, con base en el criterio objetivo “asunto novedoso y necesidad de proteger un derecho fundamental.” La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en única instancia por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia. En seguida, se exponen los hechos relevantes, la decisión de instancia y las actuaciones adelantadas en sede de revisión.
1. Hechos y acción de tutela instaurada 1.1. El 3 de noviembre de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dictó sentencia, en el marco del proceso 23001-31-21-001-2015-00012. En esta, ordenó la protección de derecho a la restitución de tierras de la solicitante Noemy del Carmen González Salazar3, entre otros ciudadanos que también presentaron solicitud4 de restitución de sus bienes. 1.2. En el marco del proceso de restitución de tierras, el ciudadano Carlos Darío Negrete Benavides, accionante en el caso de la referencia, actuó en calidad de opositor, sin embargo, no quedó demostrada su buena fe exenta de culpa5. Sobre el particular, en la sentencia se afirmó: “conociendo CARLOS DARÍO NEGRETE el contexto de alteración constante al orden público en Mundo Nuevo por la presencia de grupos armados y su accionar violento, aunque le haya comprado a JULIO ESTRELLA y no hubiera contribuido en los hechos que generaron el 1 La Sala de Selección Número Seis (6) estuvo conformada por los magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera. 2 Esta sentencia se pronunció sobre veintisiete (27) solicitudes acumuladas de restitución y formalización de tierras abandonas y despojadas. En el marco del proceso judicial de restitución de tierras, se admitieron las oposiciones de varios ciudadanos, entre las que se cuenta la del ciudadano accionante en el proceso de la
referencia. 3 Así quedó ordenado en el literal “e” de la parte resolutiva de la sentencia, en el cual se dispuso: “ORDENAR la protección del derecho de NOEMY DEL CARMEN GONZÁLEZ SALAZAR (CC. 26.028.516), en un 50% a nombre propio y el otro 50% como representante de la masa sucesoral del señor PEDRO ANASTASIO JIMÉNEZ PLAZA (q.e.p.d.)”; y, en el literal e.2, en el cual se ordenó “al (sic) AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dentro del término de quince (15) días proceda a titular mediante Resolución de Adjudicación a favor de NOEMY DEL CARMEN, en un 50% a nombre propio y el otro 50% como representante de la masa sucesoral del señor PEDRO ANASTASIO JIMÉNES PLAZA. Expediente T-6191038, Cuaderno N° 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-3121001-2015-00001-00 SENTENCIA, páginas 245-246. 4 “Las solicitudes fueron presentadas colectivamente en tanto los hechos que configuraron y dieron lugar a los respectivos despojos y abandonos forzados ocurrieron en circunstancias similares de tiempo, modo y lugar. A saber, todos los reclamantes fueron adjudicatarios del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora (hoy Incoder en liquidación) en la parcelación Mundo Nuevo – Montería, y en la década de los noventa (la mayoría de ellos) se vieron impelidos a abandonar o vender sus parcelas en medio de un contexto de violencia ocasionado por el accionar del grupo paramilitar denominado ‘Los Mochacabezas’ o
‘Los Mocha’, quienes infundieron terror en la población y violentaron sus derechos humanos. Toda la entramada de acontecimientos conllevó a que, en la fecha actual, quienes habitan los predios objeto de restitución ostenten diversas calidades, como de sujetos de reforma agraria y segundos y terceros ocupantes que por algún motivo llegaron a los predios, incluso también como víctimas de la violencia del conflicto armado.” Expediente T-6191038, Cuaderno N° 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 3. 5 En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia, en el numeral cuarto, declaró impróspera la oposición presentada, por lo cual no se le reconoció la compensación solicitada. Expediente T-6191038, Cuaderno N° 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 264. 3 desplazamiento y despojo de la accionante y su familia, adquirió la parcela sin dudar y sin miramientos en dicha situación conflictiva que afectó la relación de tenencia de la tierra de aquéllos obligándolos a salir y vender sus 16 ha por la suma de $1.600.000, en otras palabras, actuó sin la prudencia necesaria para cualificar su conducta de la buena fe, sin realizar indagaciones extras para no desconocer los derechos de las víctimas de la violencia y no verse sorprendido con
posterioridad.”6 En todo caso, en la sentencia se declaró la calidad de segundo ocupante de Carlos Darío Negrete Benavides, entre otros, como segundo ocupante. Así, la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “SEXTO: RECONOCER condición de segundos ocupantes a: … CARLOS DARÍO NEGRETE BENAVIDES…, según se motivó. En consecuencia, una vez en firme esta providencia, deberá la Unidad de Tierras emprender de manera inmediata, en el término de quince (15) días, las acciones respectivas determinando mediante acto administrativo las medidas de atención específicas que se tomarán a favor de los segundos ocupantes aquí reconocidos, de lo cual deberá presentar informes periódicos, cada seis meses, a esta Sala (…).7 En la parte considerativa de la sentencia, como sustento de la anterior decisión, se afirmó que el accionante obró de buena fe al momento de adquirir la parcela, pues su vinculación con el predio no estuvo precedida de maniobras fraudulentas, ni tampoco tuvo injerencia en los hechos que conllevaron a su despojo; sino que, “al contrario se vinculó a la parcela como un hombre del campo que necesitaba la tierra para trabajarla, al punto que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria lo reconoció como sujeto de reforma agraria y le adjudicó en el año 1993 como ya tuvo oportunidad de verse.” 8 1.3. El 29 de noviembre de 2016, la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras solicitó aclaración de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, en el sentido de que se determinara expresamente la
medida aplicable del Acuerdo 029 de 2016, a favor del ciudadano Negrete Benavides y los otros segundos ocupantes.9 1.4. El 15 de diciembre de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante 6 Expediente T-6191038, Cuaderno N° 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 164. 7 Así consta en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Antioquia. Ibíd., página 264265. 8 Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Antioquia. Ibíd., página 166 9 Expediente T-6191038. Solicitud elevada por la Dirección Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Folios N°s. 22-31. 4 auto, rechazó la solicitud de aclaración presentada por la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras. En concreto, manifestó que le corresponde al juez analizar si los segundos ocupantes requieren o no las medidas de asistencia y atención “como consecuencia de la pérdida de su relación con el predio restituido, pero no es menester definirlas una a una (salvo en casos muy especiales como se vio), pues para ello la UNIDAD DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS debe proceder luego de una caracterización adecuada conforme lo establece el Acuerdo 029 de 2016.”10 1.5. El 19 de diciembre de 2016, la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras solicitó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia “se sirva determinar las medidas de atención para segundos ocupantes en cada caso concreto según corresponda”. Además, requirió que se le otorgara un término perentorio11 para aportar las actualizaciones de las caracterizaciones que fueron realizadas en 2014, fecha a partir de la cual las condiciones socioeconómicas para cada uno de los segundos ocupantes han podido variar significativamente. En la solicitud, se invocó como fundamento normativo el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, conforme con el cual el Juez de Restitución de Tierras mantiene la competencia para seguir conociendo del asunto, aún después de dictar sentencia.12 1.6. El 9 de febrero de 2017, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto 005, comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, para que realizara la entrega del predio en donde el segundo ocupante se encuentra en posesión13. 1.7. El 7 de marzo de 2017, el ciudadano Carlos Darío Negrete Benavides interpuso acción de tutela, dado que considera que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo
vital y a la vivienda en condiciones dignas. En consecuencia, pretende que se revoque el auto del 15 de diciembre de 2016 emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito 10 Expediente T-6191038, Cuaderno N° 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 Auto del 15-12-2015 NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA, página 21. 11 Se justificó esta solicitud en el hecho de que entre el 15 de diciembre de 2016 y el 20 de enero de 2017 “se encuentran suspendidas las actividades de campo por razones presupuestales y de operatividad por parte de la Unidad.” Expediente T-6191038, Cuaderno N° 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 MEMORIAL URT 19-12-2016, página 21. 12 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. El artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 dispone: “[d]espués de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”
13 Expediente T-6191038, Cuaderno N° 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 DESPACHO COMISORIO 005. 5 Judicial de Antioquia y, en ese sentido, se ordene determinar la medida de protección a su favor, con base en la caracterización14. Además, solicitó como medida provisional que se suspenda la diligencia de entrega del predio restituido, hasta tanto sea determinada la medida de atención que lo cobija en calidad de segundo ocupante. El accionante sostiene que la sentencia del 3 de noviembre de 2016 y el auto del 15 de diciembre de 2016 incurrieron en los defectos: (i) desconocimiento del precedente y (ii) material o sustantivo. En seguida se presenta una síntesis de los argumentos presentados, para cada uno de los defectos. Por un lado, considera que el desconocimiento del precedente se debe a que se omitió aplicar lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016, conforme con la cual los jueces deben determinar las medidas a favor de los segundos ocupantes. Manifiesta que dicha providencia “tiene efectos erga omnes y en consecuencia es de obligatorio cumplimiento para todos, incluyendo obviamente funcionarios judiciales y administrativos. Motivo por el que le está vedado a la Unidad de Restitución de Tierras, determinar la medida de atención favorable para la señora (sic) CARLOS DARÍO NEGRETE BENAVIDES, ya que esto sería actuar contra la constitución, y desacatar una orden de la Corte Constitucional.”15 Además, afirma que también hubo un desconocimiento de la ratio decidendi
de las sentencias T-315 y 367 de 2016, que constituyen precedente por ser casos análogos que resolvieron problemas jurídicos similares. En particular, el accionante afirma que las providencias “señalaron que es el juez quien debe determinar las medidas que cobijarán a los segundos ocupantes, toda vez que la competencia de la Unidad de Restitución de Tierras está dada para acatar los mandatos judiciales, y no para decidir sobre los beneficios que debe tener dicho grupo poblacional. También resalta que el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, faculta a los jueces de restitución de tierras para tomar medidas respecto a los segundos ocupantes, como quiera que dichos beneficios son necesarios para la efectividad de la sentencia.”16 Por otro lado, manifiesta que el defecto sustantivo por ausencia de aplicación de norma sustantiva pertinente se presenta debido a que la autoridad judicial accionada omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 201117, conforme con el cual: “[d]espués de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas 14 En dicha caracterización consta que el accionante no tiene predios y presenta pobreza multidimensional con un porcentaje de privación de 32% a partir de al menos 5 de las 15 variables del IPM: bajo logro educativo, empleo informal, acceso a fuente de agua mejorada, eliminación de excretas y paredes en madera. En esta lectura es necesario tener en cuenta la condición de discapacidad (vista y movilidad) del señor Carlos, que también afecta sus capacidades lectoescritoras. Además, se reseña que tiene un delicado estado de salud,
debido a su condición de diabético, razón por la cual se le amputó la pierna izquierda hace 4 años, también tiene problemas vasculares, hipertensión, problemas oculares y de colón. Expediente T-6191038. Escrito de acción de tutela. Folio Nº 3. 15 Ibíd., Folio Nº 3. 16 Ibíd., Folio Nº 3. 17 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 6 aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” De igual manera, este defecto se debe a que el juez no armonizó su decisión con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, de acuerdo con la que el juez debe determinar la medida de atención a favor de los segundos ocupantes. Expone que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia en los siguientes términos: (i) es un asunto de relevancia constitucional, dado que hay una afectación de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad del accionante, quien no puede ser sujeto de una medida de protección, debido a que el operador judicial accionado no ha determinado las medidas a su favor; (ii) se agotaron los mecanismos judiciales antes de interponer la acción de tutela, por lo tanto esta
cumplido el requisito de subsidiariedad; (iii) el principio de inmediatez está satisfecho, dado que la acción se interpuso en un término razonable, esto es poco más de un mes desde que se profirieron los pronunciamientos censurados; (iv) hay una clara identificación de los hechos que generaron la vulneración; (v) no se alega una irregularidad procesal; y, (vi) finalmente, no se trata de una sentencia de tutela. 1.8. La parte accionante adjuntó como pruebas las fotocopias de los siguientes documentos: × Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. × Auto del 15 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el que se rechazó la solicitud de aclaración. × Oficio del 22 de noviembre de 2016, en el que la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Córdoba solicitó la aclaración de la sentencia. × Oficio del 19 de diciembre de 2016, en el que la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Córdoba solicitó la determinación de la medida. × Auto del 16 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante el cual se acoge y se auxilia el despacho comisorio procedente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia y se fija fecha de entrega de los predios restituidos.
× Caracterización socioeconómica de Carlos Darío Negrete Benavides.
2. Contestación de la acción de tutela 2.1. El 13 de marzo de 2017, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia contestó la acción de tutela, en los 7 siguientes términos. En primer lugar, los argumentos presentados en sus providencias judiciales “distan mucho de ser arbitrarios, caprichosos o producto de la subjetividad del fallador”18. En segundo lugar, en su criterio, “la argumentación que exponen los tutelantes en cuanto a la aplicación del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, lo que hace es poner de manifiesto el desacierto de la Unidad cuando en su momento solicitó ‘aclaración de la sentencia’, pero que nada tiene que ver con el fondo del asunto, sino apenas con el procedimiento’”; y, finalmente, desestima la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, dado que la Sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016 fueron mencionados en la sentencia del 3 de noviembre de 2016 y en el Auto cuestionado; además, “la verdad es que a pesar de tratarse de una sentencia de constitucionalidad, la misma no versaba sobre el Decreto 440 y el Acuerdo 029 de 2016, ni siquiera en la ratio decidendi la Corte proscribe su aplicación, por lo que entonces los efectos erga omnes propios de esta clase de sentencias no estaban eludidos en las disposiciones aplicables al caso.”19 2.2 Contestación de la Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras, en calidad de tercero vinculado. El Ministerio Público afirmó que la acción de
tutela debe ser negada, con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, si bien la providencia cuestionada “no discrimina la medidas [de protección] establece la necesidad de otorgarle al acá accionante, un predio donde habitar y derivar su sustento para la subsistencia de su familia, conformada por su compañera y tres hijos menores de edad, dejando claro el accionado que esta orden devine de la falta de caracterización mucho más precisa y actualizada de los segundos ocupantes.”20 En segundo lugar, no se materializa el defecto sustantivo, por inaplicación del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, dado que si bien dicha disposición faculta al juez para tomar medidas en el posfallo, “encontramos como el Tribunal accionado tomo (sic) dichas medidas desde la sentencia, al reconocer la calidad de segundo ocupante del accionante y dar las ordenes de que (sic) le eran posible determinar con la caracterización que contaba para ese momento.”21 2.3. Contestación del apoderado del BBVA Colombia, en calidad de tercero vinculado. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, “toda vez que con esta se pretende desconocer la autonomía e independencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.”22 Además, señaló que 18 Expediente T-6191038. Contestación de acción de tutela de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Folio Nº 3. 19 Expediente T-6191038, Cuaderno N° 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado
por la parte accionada, archivo RESPUESTA ACCIONES DE TUTELA, página 2. 20 T-6191038. Contestación de la Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras, en calidad de tercero vinculado. Folio N° 89. Se aclara que en la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada, no se estableció una medida de protección a favor del accionante. 21 T-6191038. Contestación de la Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras, en calidad de tercero vinculado. Folio N° 89. 22 T-6191038. Contestación del BBVA, en calidad de tercero vinculado. Folio N° 91. 8 no se encuentran cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sin explicar la razón de su afirmación. Por último, consideró que el asunto no reviste de relevancia constitucional, pues “es un tema de rango legal, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en forma razonable, motivada, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, en pleno ejercicio del principio de autonomía judicial previsto en el artículo 230 de la Constitución Política y se denota la improcedencia y extemporaneidad del pedido de excepción de inconstitucionalidad presentado con fundamento en una violación directa de la Constitución que nunca se presentó.”23
3. Decisión de única instancia en el trámite de la acción de tutela 3.1. El 7 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las partes24 y a
los intervinientes25 en el proceso de restitución de tierras 23001-31-21-0012015-0001. 3.2. El 16 de marzo de 201726, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Carlos Darío Negrete Benavides; en consecuencia, dejó “sin valor ni efecto la providencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y las decisiones que de ella dependan, dentro del proceso de restitución de tierras que Noemy del Carmen González Salazar y otros promovieron en contra de personas indeterminadas.”27 En ese sentido, ordenó a la autoridad judicial accionada que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, especifique las medidas de protección a favor del accionante. La decisión fue sustentada con los siguientes argumentos. Primero, la parte accionada no justificó suficientemente las decisiones censuradas. Y, segundo, efectuó “una errada interpretación de la normatividad procesal y la (sic) precedentes jurisprudenciales sobre la materia.”28 En particular, consideró que la autoridad judicial omitió aplicar la jurisprudencia expresada en las 23 Ibíd., Folio N° 92 24 La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia fue notificada con Oficio OSSCC-T Nº 3776 y el ciudadano accionante fue notificado con Oficio Nº 19687, Expediente T-6191038, Folios Nº 11 y 33 25 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería fue notificado
con Oficio OSSCC-T Nº 3777, el Procurador Judicial Adscrito al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería fue notificado con Oficio OSSCC-T Nº 4001, la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba fue notificada con Oficio OSSCC-T Nº 4002, la Agencia Nacional de Tierras fue notificada con Oficio OSSCC-T Nº 4003. Ibíd., Folios Nº 11-14 26 En esta providencia, no se tuvieron en cuenta las contestaciones de la acción de tutela allegas al proceso por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el BBVA, dado que al “momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.” En razón de lo anterior, el 23 de marzo de 2017, la autoridad judicial accionada solicitó que se adicionara la sentencia y, en consecuencia, se incluyera la contestación allegada al proceso de la referencia. El 6 de abril de 2017, mediante auto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud, por cuanto al momento del registro del proyecto no obraba la contestación. Expediente T6191038. Sentencia de tutela de única instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Folios 124, 188 y 190. 27 Ibíd., Folio N° 129 reverso. 28 Ibíd., Folio N° 125 reverso. 9 sentencias C-330 de 2016, T-315 de 2016 y T-367 de 2016, conforme con la
cual debía “señalar cuáles son las <<medidas de atención>> a favor de los <<segundos ocupantes>>.”29
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 4.1. El 15 de septiembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora, con el fin de contar con elementos probatorios fundamentales para el análisis del caso, decretó las siguientes pruebas30. En primer lugar, solicitó a la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que informe a este Despacho si:
- Recibió la caracterización del ciudadano Carlos Darío Negrete Benavides, que fue solicitada a la Dirección Territorial de Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras. ii. Emitió un pronunciamiento en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.