CC - T647-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T647-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-647/08
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-El afectado no está en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Deber de manifestar en la solicitud de tutela que el afectado no está en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Si se trata de agenciar derechos de menores de edad, no se aplica el mismo rigor procesal La Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. De igual forma, la Corte ha establecido que si se trata de agenciar derechos de menores de edad, no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve. Lo anterior atendiendo a que la Corte Constitucional ha reconocido que terceros (sociedad y
Estado) actúen en representación de los niños, aún a pesar de contar éstos con sus padres como representantes legales, previo el cumplimiento de unos supuestos o reglas para que opere la legitimación procesal, con miras a salvaguardar el interés superior de los niños, prevista en el artículo 44 del texto Superior” ACCION DE TUTELA-Requisitos mínimos LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-La solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada ACCION DE TUTELA-Firma del accionante como requisito mínimo ACCION DE TUTELA-Firma del accionante o de aquella persona que está agenciando derechos a favor de terceros como requisito mínimo Expediente T-1829100 2 POBLACION DESPLAZADA-La condición de desplazado se adquiere por una situación de hecho y no se deriva del registro que para el efecto haga la red de solidaridad social POBLACION DESPLAZADA-La negativa injustificada de inscripción en el registro constituye una actuación que, por sí misma, atenta contra los derechos fundamentales de los desplazados Al respecto, este Tribunal Constitucional ha indicado que la negativa injustificada de inscripción en el registro en cuestión constituye una actuación que, por sí misma, atenta contra los derechos fundamentales de los desplazados. Es por ello que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la denuncia de una persona que dice haber sido desplazada por la violencia, el funcionario respectivo debe asumir una postura sensible y responsable en la cual dé, como principales parámetros de evaluación, a la presunción de buena fe y al trato favorable del que son titulares conforme al artículo 13 de la Constitución
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado, pues se presume la buena fe del desplazado y se invierte la carga de la prueba Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.” POBLACION DESPLAZADA-Interpretación favorable de las normas aplicables a la población desplazada POBLACION DESPLAZADA-Término para presentar la declaración sobre los hechos que dieron lugar al desplazamiento POBLACION DESPLAZADA-La condición de desplazados se adquiere de facto y no por la certificación que al respecto haga una autoridad pública El desplazamiento forzado es una condición de hecho que está determinada por elementos objetivos, a saber: (i) la coacción ejercida que determina el desplazamiento, y (ii) que el desplazamiento se realice dentro de los límites del
Estado. Siendo la finalidad de la ley 387 de 1997, la protección efectiva de los Expediente T-1829100 3 derechos de los desplazados, se hace necesaria, en toda ocasión, una interpretación amplia de la misma, así como de las normas que regulan la materia, de manera tal que permita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada”. POBLACION DESPLAZADA-El desplazamiento forzado como situación de hecho POBLACION DESPLAZADA-El término de un año fijado por el legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito POBLACION DESPLAZADA-Criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos Cuando se está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretación debe tener en cuenta: 1) los principios de interpretación y aplicación contenidos en el artículo 2 de la Ley 387 de 1997; “2) Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada;” 4) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y 5) “el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho”. Las pautas de interpretación mencionada y los dramáticos hechos que rodean el fenómeno del desplazamiento forzado obligan a los jueces a tener en cuenta dos circunstancias fundamentales a la hora de aplicar las normas pertinentes: a.- Las personas puestas en situación
de desplazamiento forzado suelen desconocer sus propios derechos y este fenómeno no puede ser evaluado por el juez en aplicación estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento de la Ley no sirve de excusa para su incumplimiento. Por el contrario, la ignorancia de esta población sobre sus derechos, dada su extrema vulnerabilidad, demanda una especial atención del Estado; b.- Las personas en situación de desplazamiento forzado pueden verse enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a las autoridades. Si esta situación se presenta, los jueces no pueden ser insensibles a ella a la hora de valorar el alcance de conceptos como “fuerza mayor” o “caso fortuito POBLACION DESPLAZADA-A una persona desplazada no se le puede exigir que acuda a otros medios o mecanismos de defensa judicial, pues el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional diseñado para protegerlos El hecho de exigir que se acuda a otro medio de defensa judicial diferente a la tutela, desconoce que esta corporación en varias ocasiones ha sostenido que “cuando el Estado incumple con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la Expediente T-1829100 4 protección de los mismos en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso. Por lo tanto, la Sala
concluye que en principio la acción de tutela es procedente en el presente caso.” Lo anterior atendiendo a que a una persona desplazada no se le puede exigir que acuda a otros medios o mecanismos de defensa judicial, pues el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional diseñado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado actúe con mayor atención y diligencia”
Referencia: expediente T-1829100
Acción de tutela instaurada por Maria Antonia Martínez Armanza y otros, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Unidad Territorial Norte de Santander-.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por María Antonia Martínez Armanza, José Carlos Martínez Almanza y Milena Esther De Moya Moya en representación de los menores Luis Alfonso
Martínez De Moya, Luis Carlos Martinez Moya, Rosa Elena Martínez Moya, Martha Cecilia Ropaín, Juan Carlos Martínez, Juan José Martínez, la Keko, (apelativo) y la Toto (apelativo), contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y de Cooperación Internacional –Unidad Territorial Norte de Santander-.
I. ANTECEDENTES.
Expediente T-1829100 5 Mediante escrito presentado el día 24 de septiembre de 2007, la señora María Antonia Martínez Armanza presentó solicitud de protección tanto de sus derechos fundamentales como los de su grupo familiar, a la igualdad y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos: Señala que llevaba viviendo en el Copey (Cesar) aproximadamente tres años, junto con sus hijos, quienes desarrollaban actividades varias, como maestros de construcción, labores agrícolas y recolección de algodón.
Precisa que por lo general acompañaba a sus hijos a los sitios donde laboraban, dependiendo la actividad que se encontraran desempeñando, al respecto narra que en alguna oportunidad les salió un trabajo en la vereda la Guitarra, por lo que éstos la enviaron a hacer mercado al Valle y acordaron encontrarse al día siguiente; explica que en el momento en que se desplazaba para la finca donde se encontraban laborando sus hijos, recibió la noticia que dos de ellos habían sido asesinados por “los paracos”, hecho que ocurrió el 26 de junio de 2006. Indica que como consecuencia de la muerte de sus hijos, atravesó por una
crisis emocional, a raíz de la cual perdió la conciencia, afirma que fue llevada al entierro de sus hijos ocho días después del fallecimiento, quienes permanecieron en cuarto frío por ese lapso de tiempo; añade que la situación descrita la mantuvo enferma durante un año y varios días, y que solo después de transcurrido el año empezó a recuperarse. Advierte que a raíz de lo expuesto, decidió junto con su grupo familiar trasladarse a otra ciudad, huyendo de la violencia que se estaba generando alrededor de su familia, motivo por el cual se radicaron en Ocaña Norte de Santander, donde vive uno de sus hijos. Aclara que una vez alejada de la violencia que vivió, su mente empezó a despejarse y su cuerpo a recuperarse. Menciona que es conciente que si declara su situación de desplazado después del año, posiblemente y atendiendo al caso particular puede ser incluida junto con su grupo familiar dentro del registro de población desplazada, como consecuencia de ello, expone que no hizo la declaración antes del término indicado, con base en las razones que enumeró así: “uno, porque el daño que se me causó fue muy grande y mi mente se daño, dos, porque nadie me dijo que éramos desplazados, tres, porque al ser campesinos no sabíamos que existía y que precisamente ahí nos recibían la declaración y nos podían ayudar.” Explica que posteriormente a la perdida de sus hijos Ángel Enrique Martínez y Juan José Martínez, se acercó a la personería, donde le explicaron que tenía Expediente T-1829100 6 que declarar lo sucedido, a fin de determinar si podía ser incluida junto con su
grupo familiar dentro del registro de la población desplazada, solicitud que sería resuelta en la ciudad de Cúcuta. Relata que tiempo después de realizar la respectiva declaración a través de resolución No. 1007 del 07 de septiembre de 2006, se le informó que no era posible su inclusión junto con la de su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto se efectuó la declaración después de un (1) año de acaecidas las circunstancias que dieron origen al desplazamiento. Señala que ante la anterior decisión interpuso recurso de reposición, explicando los motivos que generaron la demora al rendir la respectiva declaración, recurso que fue resuelto mediante resolución No. C-108 del 5 de junio de 2007, donde se decidió confirmar el acto recurrido y por consiguiente no inscribir a la accionante ni a los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, pues no se encontró viable jurídicamente acceder a las razones esbozadas por la accionante, por cuanto los hechos ocurrieron el 27 de julio de 2004 y la declaración fue rendida el 18 de julio de 2006. En consecuencia acude a este medio buscando la protección de sus derechos y los de su grupo familiar, pues considera injusta la decisión adoptada por la entidad accionada, por tanto solicita le sea reconocida su condición de desplazada y se le registre como tal, junto con su grupo familiar, a efectos de hacerse acreedora a las ayudas que se brindan a dicho grupo.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, mediante auto del 25 de
septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del decreto 2591 de 19911 inadmitió la presente acción de tutela, para que la accionante manifestara si era su deseo interponer la presente acción de manera autónoma o en compañía del señor José Carlos Martínez Almanza y Milena Esther De Moya Moya, teniendo en cuenta que la demanda de tutela solo fue presentada por la señora Maria Antonia Martínez Armanza. El anterior auto fue notificado de manera personal a la señora Maria Antonia Martínez Armanza y a la señora Milena Esther De Moya Moya, quien de acuerdo a la constancia consignada por el Juzgado de instancia, manifestó su interés en coadyuvar a presentar como accionante la presente acción de tutela. En auto del 01 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, resolvió tramitar la presente acción de tutela, vinculando a los señores José Carlos Martínez Almanza y Milena Esther De Moya Moya. En ese 1Decreto 2591 de 1991 Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Expediente T-1829100 7 mismo auto corrió traslado a los interesados para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta razón, por medio del oficio de fecha 02 de
octubre de 2007, notificó al Gerente de Acción Social –Unidad Territorial del Norte de Santander-, quien a través de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional emitió respuesta a la solicitud de amparo, el día 16 de octubre de 2007 vía fax, en los términos que se exponen a continuación. De igual forma se remitió oficio a los señores José Carlos Martínez Almanza y Milena Esther De Moya Moya, del cual no existe respuesta alguna.
3. Respuesta de la entidad demandada La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, solicitó denegar las peticiones del accionante por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, atendiendo a que dicha entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. Como sustento de su solicitud señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley 387 de 1997, donde se establece que para hacerse acreedor a los beneficios consagrados para la población desplazada, se requiere “que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa
de beneficios.” Añade que tal declaración debe ser presentada por la persona interesada, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del decreto 2569 de 2000. Trae a colación además aquellos casos en que no es posible hacer inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del decreto en cita, el que indica:
1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad.
2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1º de la ley 387 de 1997.
3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1o. de la ley 387 de 1997.
Hecha la referencia normativa, explica que Acción Social adelantó un estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la accionante y determinó que no resultaba viable efectuar la inscripción en el Registro, por cuanto la interesada efectuó la declaración y solicitó la inscripción después de un año de Expediente T-1829100 8 acaecidas las circunstancias que originaron el desplazamiento, pues los hechos motivos de declaración ocurrieron el 27 de julio de 2004 y los hizo manifiestos el 18 de julio de 2006. Advierte que los actos administrativos a través de los cuales se negaron las solicitudes elevadas por la accionante, estuvieron debidamente motivados y
ajustados a la ley, toda vez que la calidad de desplazados la adquieren quienes se encuentren dentro de las circunstancias previstas en el artículo 1 de la ley 387 de 19972. Con posterioridad manifiesta que la inconformidad de la accionante nace de un acto administrativo del cual supone la violación de sus derechos fundamentales, situación que entiende estructura un conflicto mas de tipo legal que de carácter constitucional, ya que el mismo contiene la interpretación y aplicación de normas reguladoras sobre la incorporación de desplazados en el mencionado registro y por tanto su estudio escapa de la orbita del Juez Constitucional, cuya función es defender los derechos fundamentales y no la de remplazar las instancias judiciales previstas por el legislador, sobre lo que considera que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, mediante sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), declaró que la Agencia Presidencia para la Acción Social y Cooperación Internacional, no vulneró derecho fundamental alguno a Maria Antonia Martínez Armanza, José Carlos Martínez Armanza y Milena Esther De Moya Moya, debido a que en su entender, la institución accionada negó la inclusión en el registro único de población desplazada, atendiendo a lo ordenado en las disposiciones legales vigentes, pues la declaración donde manifiesta los motivos de su desplazamiento los hizo dos años después de ocurridos los hechos. Añade que
la accionante tuvo todos los medios de defensa legales a su alcance, lo que refuerza la garantía a sus derechos fundamentales.
III. PRUEBAS
2 ARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. Expediente T-1829100 9 En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: Fotocopia de las Cédulas de Ciudadanía de la señora Maria Antonia Martínez Armanza y el señor José Carlos Martínez Almanza (folio 14 cuaderno principal de tutela). Fotocopia de los registros civiles de nacimiento de la señora Milena Esther De Moya Moya y los menores Luis Alfonso Martínez De Moya, Luis Carlos Martínez Moya, Rosa Elena Martínez Moya (folios 15 a 18 del cuaderno principal de tutela). Recorte del Periódico Vanguardia Liberal del lunes 28 de junio de 2004, donde se resalta el artículo denominado “En un día el Cesar registró cuatro asesinatos.” (folio 21 cuaderno principal de tutela).
Fotocopia de los certificados de defunción de los señores Juan José Martínez Venera y Ángel Enrique Martínez Venera (folios 22 y 23 cuaderno principal de tutela). Recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1007 del 07 de septiembre de 2006 (folios 24 y 25 cuaderno principal de tutela). Resolución No. C-108 del 05 de junio de 2007, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 1007 del 07 de septiembre de 2007 (folios 29 y 30 cuaderno principal de tutela).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
La acciónate arguye que la entidad demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al negarle la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada, pues estima que por sus condiciones personales y familiares, se le debe prestar tanto a ella como a su grupo familiar, la atención integral que se brinda a la población desplazada. El ente accionado, solicita sea negada la protección constitucional, pues entiende que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, atendiendo a que Expediente T-1829100 10
negó la inclusión de la accionante junto con los miembros de su hogar, debido a que los hechos que generaron la declaración ocurrieron el 27 de julio de 2004 y la respectiva versión la rindió el 18 de julio de 2006, es decir mas de un año después de las circunstancias que generaron el desplazamiento, por lo que de acuerdo con la normatividad vigente, no es posible su inclusión dentro del citado registro. El Juez de instancia negó la protección, debido a que la entidad accionada obró conforme a la normatividad que regula la inscripción dentro del Registro Único de Población Desplazada. Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora María Antonia Martínez Armanza, al negar, por considerar extemporánea, su solicitud inclusión, junto con su grupo familiar, dentro del Registro Único de Población Desplazada. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala analizará en primer lugar, si en el caso bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio de la acción de tutela por medio de agente oficioso. Posteriormente se determinarán (i) las pautas de protección a la población desplazada; (ii) el término para presentar la declaración sobre los hechos que dieron lugar al desplazamiento; y posteriormente se hará relación al caso concreto.
3. Legitimación por activa. Agencia oficiosa.
El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política, dispone:“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Resaltado fuera del texto original). Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Expediente T-1829100 11 circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Resaltado fuera del texto original). En efecto, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad,3 esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.4 Así, tanto el ordenamiento jurídico que regula la materia, como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del
titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.5 Frente a la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, esta Corporación ha señalado que conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previamente citados, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.6 De igual forma, la Corte ha establecido que si se trata de agenciar derechos de menores de edad, no se aplica el rigorismo procesal 3 El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. (…)” 4 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: “La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”. 5 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002. 6 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996. Expediente T-1829100 12 consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos
fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve. Lo anterior atendiendo a que la Corte Constitucional ha reconocido que terceros (sociedad y Estado) actúe
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