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CC - T647-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T647-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-647/12

POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO

GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION

CONSTITUCIONAL

POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance de la protección que se desprende de los instrumentos internacionales DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional y legal DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-En el Distrito Capital, la Secretaría de Educación del Distrito es la que tiene la función de prestar el servicio público de educación a personas con discapacidad o talentos excepcionales DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco jurisprudencial La Corte Constitucional, por medio de la acción de tutela, ha protegido el derecho fundamental a la educación de las personas con capacidad diferencial, con independencia de las modalidades que asuma o las formas en que se manifieste, haciéndose especial énfasis en que ese derecho no puede verse restringido por el factor edad. Así las cosas, no puede dejarse de insistir en que la eficacia del derecho fundamental a la educación de este grupo poblacional está supeditada al cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, no discriminación y aceptabilidad, en el entendido que el sistema educativo no puede cerrar sus puertas a los alumnos con limitaciones físicas, psíquicas, mentales o sensoriales, sino brindar una formación esencial de pertinencia, adecuación cultural y calidad.

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA E IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que Dirección de Sanidad del Ejército suspendió beneficio para educación especial a joven con retardo mental moderado, por haber cumplido 18 años de edad, según acuerdo 049 de 1998 DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA E IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Secretaría de Educación Distrital evalúe a joven con discapacidad y la inscriba en programa de educación inclusiva 2

Referencia: expediente T-3261985

Acción de tutela interpuesta por Ubaldo Jairo Cely Montaño, en representación de su hija Ángela Lizeth Cely Rojas, contra el Ministerio de Defensa Nacional.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la acción de tutela instaurada por el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño en representación de su hija Ángela Lizeth Cely Rojas contra el Ministerio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES.

El señor Ubaldo Jairo Cely Montaño, en representación de su hija Ángela Lizeth Cely Rojas, interpone acción de tutela contra el Ministerio de Defensa

Nacional, por considerar que dicha entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad y a la protección de las personas en debilidad manifiesta. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:

1. Hechos. 1.1. Indica que Ángela Lizeth Cely Rojas estaba en un tratamiento de asistencia integral el cual venía siendo cubierto por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, una vez cumplió la mayoría de edad, el mismo fue suspendido y tan solo se le dejó la asistencia en salud, ocasionándole un grave perjuicio en su estabilidad emocional y académica, vulnerándosele, además, sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y educación. 1.2. Sostiene que, el 21 de marzo de 2011, en representación de su hija Ángela Lizeth Cely Rojas, presentó un derecho de petición ante el Director de

3 Sanidad del Ejército con el fin de solicitar que le fuera autorizada y pagada la atención en educación integral y complementaria en una institución especializada, “dada su condición de discapacitada y dependiente de él, argumentando que su hija desde los 10 años de vida, fue valorada medicamente por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito, con un retardo en el sistema psicomotor moderado y secuelas permanentes, que la califica como una persona con discapacidad permanente y a la cual se le ha brindado un tratamiento tanto médico como educativo especial”. 1.3. Aduce que ese derecho de petición fue resuelto por la Dirección de

Sanidad Militar mediante oficio del 20 de abril de 2011, en el cual se señala que no se puede acceder favorablemente a las pretensiones porque, “si bien, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, aprobó el plan de servicios de sanidad Militar y Policial, en lo referente a la atención de discapacidades de niños hijos de afiliados al SSMP, ofreciendo un programa de rehabilitación y apoyo económico con un salario y medio mensual, para cubrir los gastos que demanda este servicio, conforme lo señala el Acuerdo 049 del 19 de noviembre de 1998, advierte que el caso particular de la joven Ángela Lizeth Cely Rojas, que cuenta con la mayoría de edad, la inhabilita para continuar recibiendo educación especial en un centro de educación especial contratado por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que dicho programa de rehabilitación integral, va dirigido a los hijos de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares que hagan parte del núcleo familiar y que dependen económicamente de sus padres, presenten síndrome de Down y retardo mental leve a moderado y sean menores de 18 años de edad”. 1.4. Afirma que, a pesar de recibir una asignación de retiro por parte de las Fuerzas Militares, no alcanza a cubrir los gastos que se generan con la atención integral especializada de su hija Ángela Lizeth Cely Rojas, ya que dicha asignación es el único ingreso económico con el que cuenta para atender las demás necesidades básicas de su hogar. 1.5. Agrega que, por la evidente discapacidad absoluta y la falta de recursos económicos de su familia, Ángela Lizeth Cely Rojas no tiene otra oportunidad

de superar su limitación psicológica y terminar al menos sus estudios de educación básica secundaria. Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita: (i) ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, continuar “apoyando la educación especial a la Señorita Ángela Lizeth Cely Rojas, en un Centro de Educación especial, por su estado de incapacidad absoluta, para que por lo menos termine sus estudios básicos secundarios”.

2. Trámite procesal.

4 Correspondió conocer de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el cual, mediante auto del 29 de julio de 2011, ordena: (i) avocar el conocimiento de la acción de tutela y (ii) notificar al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional -Dirección de Sanidad-.

3. Respuesta de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de

Colombia, Ejército Nacional. El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional da respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. Manifiesta que la joven Ángela Lizeth Cely Rojas cuenta con la mayoría de edad, situación que la inhabilita para seguir recibiendo educación especial en una institución contratada por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, puesto que el programa de rehabilitación integral está dirigido a los hijos de los afiliados que “hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padres, presenten síndrome de Down y retardo mental leve a moderado y sean menores de 18 años de edad cronológica”.

Así las cosas, indica que, de acuerdo con el porcentaje de discapacidad otorgado por la Junta Médica que califica a los beneficiarios del Subsistema de Salud, la joven solo tiene derecho a la prestación de los servicios médicos y terapias de rehabilitación ofrecidas por Sanidad Militar. Adiciona que lo relacionado con la educación de los jóvenes con discapacidad corresponde asumirla a los padres, por cuanto, como ya se señaló, el compromiso del Subsistema en materia de educación llega hasta “la obtención de la mayoría de edad”, ya que dentro de sus objetivos no está el garantizar el derecho a la educación de sus afiliados y/o beneficiarios.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 9 de agosto de 2011, niega la tutela de los derechos invocados por el accionante. Señala que, según el Acuerdo 049 de 1998, los servicios de sanidad militar y policial, en lo que respecta a la atención de discapacidades, se ofrece a los hijos afiliados al SSMP menores de 18 años de edad, de manera que, al existir una disposición que expresamente fija un límite temporal para el acceso a tales beneficios, no puede el juez constitucional modificar el marco normativo existente, cargando al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares una obligación que debe cubrir las entidades territoriales dentro del marco de su competencia. Por lo tanto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con su actuar lo único que hizo fue limitarse a cumplir las disposiciones que regulan la materia, sin que ello por sí solo implique vulneración a los derechos

fundamentales de la joven Ángela Lizeth Cely Rojas. 5 Sostiene el Tribunal que, aunado a lo anterior, el accionante no aportó ningún elemento probatorio que permita demostrar que la educación especial que requiere Ángela Lizeth Cely Rojas le sea de imposible acceso, toda vez que no se cuenta con ninguna prueba que acredite que “con los ingresos del señor Ubaldo Jairo Cely Montaño, constituidos por su asignación de retiro, no le sea posible asumir dicho costo. En este sentido no se demostró que existan gastos onerosos o prioritarios, y tampoco se determinó el monto de los ingresos familiares para inferir que resultan insuficientes en aras de asumir el compromiso educativo de la joven”. Finalmente, siguiendo lo señalado en la Sentencia T-487 de 2010, manifiesta que la joven Ángela Lizeth Cely Rojas puede, en su condición de discapacitada, acudir, representada por sus padres, a la Secretaría de Educación y a la Secretaría de Integración Social del Distrito de la localidad donde reside, a solicitar los beneficios que se otorgan en los distintos programas de educación para atención integral a personas con discapacidad que adelanta el Distrito Capital.  Impugnación. El señor Ubaldo Jairo Cely Montaño impugna el fallo de primera instancia por estar en desacuerdo con él, reiterando al juez de segunda instancia sus peticiones iniciales. Enfatiza que con su actuar la entidad accionada le está vulnerando los derechos fundamentales a su hija Ángela Lizeth Cely Rojas a la educación de

las personas discapacitadas, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección especial de quienes se hallan en estado de debilidad manifiesta. Por último, afirma que, “a pesar de que el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño, en su condición de suboficial pensionado de las Fuerzas Militares, recibe un asignación de retiro, ésta no le alcanza para cubrir los gastos de educación especial de su hija discapacitada Ángela Lizeth Cely Rojas, ya que como se ha mencionado en reiteradas ocasiones, el debe asumir los otros gastos y necesidades propias de su hogar tales como; arrendamiento, pago de servicios públicos domiciliarios, obligación bancaria; etc.”. Como sustento de la anterior afirmación el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño anexa los documentos soporte de la misma para que se tengan como pruebas.

2. Sentencia de segunda instancia.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 19 de septiembre de 2011, resuelve confirmar la de primera instancia en consideración a que, como lo explicó el Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 049 del 19 de noviembre de 1998, la entidad demandada no está en la obligación de seguir prestando el servicio de educación, norma ésta que tiene plena vigencia y aplicación al no conocerse que esté suspendido o haya sido anulado por autoridad judicial competente. 6 Indica que, a título informativo, es decir, sin que implique orden o decisión alguna, de conformidad con los artículos 8, 10 y 13 de la Ley 361 de 1997 y con la Sentencia T-487 de 2007, las entidades territoriales deben prestar el

derecho a la educación de las personas con discapacidad. En este orden de ideas, el padre de la joven Ángela Lizeth Cely Rojas puede acudir a la Secretaría de Educación o a la Secretaría de Integración Social del Distrito para solicitar los beneficios que se otorgan en los diferentes programas de educación para atención integral a personas con discapacidad y de esta forma lograr su inclusión en los convenios que se ofrecen para tal efecto.

III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:  Copia del derecho de petición presentado por el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño al Director General de Sanidad del Ejército el día 21 de marzo de 2011 (folios 10 a 12, cuaderno de tutela).  Copia del oficio número 105028-MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISANAJ-22, de fecha 20 de abril de 2011, suscrito por el Jefe Sección Asesoría Jurídica DISAN (folios 13 y 14, cuaderno de tutela).  Copia del comprobante de ingreso, de fecha 7 de junio de 2011, por concepto de administración y multa del apartamento 303, pagado por el señor Jairo Cely (folio 73, cuaderno de tutela).  Copia del desprendible de pago de la asignación de retiro del señor Ubaldo Jairo Cely Montaño, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, del mes de julio de 2011 (folio 71, cuaderno de tutela).  Copia del recibo número 02986, de fecha 13 de julio de 2011, por

concepto de arriendo del mes de julio del mismo año, cancelado por el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño (folio 72, cuaderno de tutela).  Copia de la factura de Gas Natural número P110791397 de fecha 14 de julio de 2011 (folio 76, cuaderno de tutela).  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ubaldo Jairo Cely Montaño (folio 15, cuaderno de tutela).  Copia del carné de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar, del usuario Ubaldo Jairo Cely Montaño (folio 16, cuaderno de tutela).  Copia de la cédula de ciudadanía de la joven Ángela Lizeth Cely Rojas (folio 17, cuaderno de tutela). 7  Copia del carné de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar, de la usuaria Ángela Lizeth Cely Rojas (folio 18, cuaderno de tutela).  Copias del reporte del grado 8E de la estudiante Ángela Lizeth Cely Rojas, expedido por la Corporación Educativa CANE, correspondiente al segundo periodo del año 2011 (folios 19 a 21, cuaderno de tutela).  Copia de la factura de servicios públicos número 234508544-6 (folio 74, cuaderno de tutela).  Copia de la factura de ETB de la cuenta número 7602045 (folio 75, cuaderno de tutela).  Copia del histórico de pagos, aviso de desembolso y tabla de amortización de la cuenta número 533700 del cliente Ubaldo Jairo Cely

Montaño, expedido por el Banco GNB Sudameris (folios 77 a 80, cuaderno de tutela).

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.

1. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales, mediante Auto del 14 de marzo de 2012, el suscrito Magistrado Sustanciador resuelve: “PRIMERO.-ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá el contenido del expediente de tutela T-3261985 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie acerca de la acción de tutela interpuesta por el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño en representación de su hija Ángela Lizeth Cely Rojas y allegue las pruebas que estime conveniente; igualmente para que informe si esa entidad tiene convenio vigente con la Corporación Educativa CANE.

SEGUNDO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, haga saber si el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional tiene subsidio o auxilio en materia de educación para los afiliados que tengan hijos mayores de 18 años de edad y con discapacidad; en caso afirmativo, a quiénes les ha otorgado dicho subsidio en el último año en la ciudad de Bogotá. TERCERO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Director de la Corporación Educativa

CANE para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, comunique si aún le presta sus servicios de educación a 8 la joven Ángela Lizeth Cely Rojas; de ser así, a cuánto asciende la mensualidad que debe pagarse y quién la asume. CUARTO.- Mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúa el contenido de las pruebas solicitadas, los términos para fallar el presente proceso se suspenden hasta nueva orden.”

2. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría General de esta Corporación libra los oficios N°OPTB-172/2012, N°OPTB-173/2012 y N°OPTB174/2012, habiéndose recibido las siguientes respuestas: 2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de la

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en escrito del 13 de enero de 2012, indica que, según lo establecido en la Ley 115 de 1994, esa secretaría tiene, en principio, la obligación de prestar servicios de educación y organizar la oferta para atender la necesidades educativas especiales de las personas en condición de discapacidad, la cual se desarrolla “a partir de la elaboración de proyectos y modelos pedagógicos, pensados y flexibilizados con el fin de que permitan a los niños con discapacidad leve –cognitivos o de comportamientosalcanzar logros académicos, es decir la estructura curricular de estos proyectos giran en torno a obtener logros en diferentes asignaturas, constitutivas de un programa académico regular, elaborados de tal forma que posibilite el desarrollo del mismo por parte de los niños”.

Sostiene que por su parte los niños, niñas, jóvenes y adolescentes, en condición de discapacidad múltiple, severa o moderada, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 2016 de 2011, artículo 26, literal b, deben ser atendidos por la Secretaría Distrital de Integración Social, en conjunto con la Secretaría de Salud, que, “en consonancia con los programas que lidera para atender a la población definida, se encargará de vincularlos y posibilitar la ejecución de las terapias físicas, educativas y vocacionales necesarias para la educación del desarrollo humano”. Concluye que, de conformidad con las normas citadas y con la valoración realizada por medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de la cual se diagnosticó a Ángela Lizeth Cely Rojas un retardo mental moderado y secuelas de corientinitis OD: PL20/60, otorgándole un puntaje de 56.25%, la joven “debe ser vinculada y atendida en el marco de los programas implementados por la Secretaría de Integración Distrital en conjunto con la Secretaría de Salud”. Enfatiza que es la Secretaría Distrital de Integración la competente para hacer efectivo el proceso de rehabilitación y protección de Ángela Lizeth Cely Rojas, a través de los diversos proyectos a su cargo, razón por la cual solicita requerir a dicha entidad para que explique detalladamente el procedimiento y trámite para la prestación del servicio que se requiere. 9 2.2. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio del 23 de marzo de 2012, expresa que, según lo establecido en el Acuerdo 049 de 19981,

los programas de atención y servicios integrales de promoción, prevención, diagnóstico, complementación terapéutica, rehabilitación funcional y reinserción social en instituciones especializadas, sólo se ofrecen a los hijos de los afiliados menores de 18 años que se encuentren en situación de discapacidad. Agrega que, si bien es cierto que los hijos discapacitados de afiliados mayores de esa edad pierden los beneficios mencionados, éstos continúan siendo acreedores de servicios de salud y terapias de rehabilitación ofrecidas por el Establecimiento de Sanidad Militar. Afirma que, en virtud de lo anterior, no es posible acceder a la solicitud del actor en relación a que la entidad que representa asuma la atención especial o complementaria de Ángela Lizeth Cely Rojas, ya que esa es una obligación de los padres. 2.3. En oficio radicado el 26 de marzo de 2012 la representante legal de la Corporación Educativa CANE informa que: (i) la estudiante Ángela Lizeth Cely Rojas está vinculada a esa Corporación desde el año 2008 en un programa dedicado a la rehabilitación integral de jóvenes en condición de discapacidad cognitiva; (ii) hasta el año 2010 fue beneficiaria del “Dispensario Gilberto Echeverri Mejía y este cubría el costo total del programa”; (iii) el CANE le otorgó una ayuda económica a la joven, pero, debido a los escasos recursos del padre de familia, no alcanzó a cubrir la totalidad de la deuda que a la fecha asciende a la suma de $1.600.000; (iv) por no encontrarse al día con la institución, no fue posible que Ángela Lizeth se

inscribiera para el año lectivo 2012; (v) para este año el valor de la matrícula es de $400.000 y el del tratamiento de rehabilitación integral es de $500.000. 2.4. El suscrito Magistrado Sustanciador, en Auto de fecha 13 de agosto de 2012, decide vincular en sede de revisión a la Secretaría de Integración Social de Bogotá para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que, según lo afirma el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Educación de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2016 de 2011, la joven Ángela Lizeth Cely Rojas, por presentar un retardo mental moderado, debe ser incluida en los programas desarrollados para ese grupo de población por la primera de dichas secretarías. 2.5. La Asesora Jurídica de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, sostiene que: (i) Esa secretaría solamente cuenta con un proyecto para atención integral de niños, niñas y jóvenes menores de 18 años con autismo y discapacidad cognitiva moderada y grave, denominado “antes Proyecto 497, hoy 721 1 Por el cual se aprueba el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial SSMP. 10 ‘Atención integral a personas con discapacidad, familias y cuidadores: cerrando brechas’”. (ii) La entidad, con el propósito de brindar protección integral a personas adultas con discapacidad cognitiva severa, orientada al mejoramiento de la calidad de vida y la garantía de sus derechos, tiene dentro de los centros de

prestación de servicios los siguientes “programas de competencias”:  Manejo de situaciones difíciles. PROGRAMA DE  Valores.

COMPETENCIAS

 Comunicación. EMOCIONALES  Sexualidad responsable.  Habilidades conceptuales: leguaje expresivo y lenguaje receptivo.  Habilidades sociales: seguimiento y aceptación de normas, PROGRAMA DE autoestima y relaciones COMPETENCIAS ADAPTATIVAS interpersonales.  Habilidades prácticas: alimentación, vestido y autocuidado.  Habilidades instrumentales: toma de medicinas, mantenimiento de la casa y transporte. (iii) La atención que se brinda a través de los entes estatales a las personas que padecen algún tipo de discapacidad cognitiva, debe obedecer a criterios de focalización “que permitan llegar con la protección del Estado a aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, por carecer de protección en el sistema de seguridad, o porque sus condiciones económicas no le permitan obtener los servicios requeridos”. (iv) Manifiesta que, según los hechos y las pruebas aportadas en la presente acción de tutela, la joven Ángela Lizeth Cely Rojas fue valorada desde los 10 meses con discapacidad permanente, habiendo recibido tratamiento médico y educativo especial por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Específicamente en el expediente reposa una certificación de la Corporación Educativa CANE, en la que se indica el nivel alcanzado por la joven en sus estudios y el alcance de los mismos, esto es, entre otros, “resolver sumas de dos sumandos, responder en forma oral a microtextos, música, informática,

religión, destrezas manuales, etc.”. (v) Según las normas vigentes, la Secretaría de Integración Social solo actúa en los casos de “discapacidad múltiple, severa, moderada no educable”. Adiciona que la entidad no cuenta con programas educativos como los que requiere Ángela Lizeth Cely Rojas, “por tanto la inclusión en los proyectos dirigidos a personas con discapacidad que brinda (…), no representan para 11 ella garantía alguna al derecho a la educación, por lo que su ingreso puede ser contrario a sus necesidades, pues no se relaciona con las necesidades individuales y especiales de la joven (…), pudiendo tener un retroceso o disminución en sus capacidades, toda vez que los proyectos tienen un enfoque diferente en lo social”. (vi) Según se evidencia del expediente, Ángela Lizeth Cely Rojas cuenta con un núcleo familiar preocupado por su situación, “lo que conlleva que de cara a los servicios que presta la Secretaría Distrital de Integración Social dicha joven no se encuentra en situación de vulnerabilidad, ni desprotección, respecto de la cual sea necesaria la intervención de esta entidad”.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulneran los derechos fundamentales de una persona con discapacidad, en especial el de educación, cuando se le suspende

un beneficio económico que tiene como propósito financiar su matrícula en una institución de educación especial, bajo el argumento de haber alcanzado la mayoría de edad. Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la población en situación de discapacidad como grupo social de especial protección constitucional; (ii) el derecho a la educación y, particularmente, el que tienen los adultos con discapacidad; (iii) la especial protección en favor de la población discapacitada no admite restricciones a sus derechos fundamentadas en la edad. Con base en ello, (iv) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

3. La población en situación de discapacidad como grupo social de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El inciso 3° del artículo 13 de la Constitución Política dispone: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

12 El texto de dicha norma hace referencia a una categoría de sujetos merecedores de una especial protección constitucional o protección reforzada, que, debido a sus condiciones, reclaman un amparo privilegiado de sus derechos fundamentales, como es el caso de las personas que sufren algún tipo de discapacidad física o mental. Por su parte, el artículo 47 de la misma carta establece que existe una obligación del Estado de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e

integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. De otro lado, el artículo 54 Superior señala que es “obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. A pesar de que los términos utilizados en las anteriores disposiciones no son homogéneos ni consistentes con las definiciones técnicas respecto a lo que ha de entenderse por discapacitado, evidencian la voluntad inequívoca del Constituyente de “eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho”2, estableciendo en cabeza de las autoridades una obligación, consistente en adoptar todas las medidas necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones y protección para este grupo3. 3.2. Ahora bien, los derechos de las personas con limitaciones o con discapacidad también han sido reconocidos en múltiples tratados internacionales, como los expedidos por la Organización de las Naciones Unidas, de los cuales se resaltan: (i) la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971), (ii) la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), y (iii) las Normas Uniformes sobre la igualdad de

Oportunidades para las Personas con Discapacidad (de carácter no vinculante, adoptadas en 1993). Se debe mencionar también el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo4 y la recomendación número 168 sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas) de la misma e

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