🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T647-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T647-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-647/13

DEBIDO PROCESO PENAL-Fundamental DEBIDO PROCESO PENAL-Relevancia frente a la protección del derecho a la defensa Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Elementos

DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Fundamental/DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado TERMINO DE INSTRUCCION EN PROCESO PENAL-Tiene por objeto solamente la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación RESOLUCION DE ACUSACION-Requisitos VENCIMIENTO DE TERMINOS EN PROCESO PENAL-Cualquier duda sobre la responsabilidad del sindicado se resolverá a favor de éste/TERMINO DE INSTRUCCION EN PROCESO PENALVencido el término se declarará cerrada la investigación La ley ordena claramente que cuando exista el vencimiento de los términos

procesales la duda se resolverá a favor del reo: “En caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado”. En este sentido, si una vez vencido el término legal existían dudas sobre la responsabilidad del sindicado pudo haberse reconocido la configuración del in dubio pro reo o haberse calificado el mérito del sumario de acuerdo a las pruebas allegadas pero no continuarse la 2 instrucción. Por lo anterior, la ley establece claramente que “vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación”, por lo cual este plazo no es meramente indicativo y debe cumplirse, pues constituye una garantía de seguridad jurídica no solo del imputado, sino de todos los sujetos procesales. DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneración por dilación injustificada y vencimiento de términos de instrucción de todos los procesos DEBIDO PROCESO PENAL-Fiscalía General deberá respetar los términos de instrucción CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCierre de la investigación en proceso penal Referencia: expediente T - 3862748 Acción de Tutela instaurada por Guillermo Gaviria Echeverri en contra de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Derechos fundamentales invocados:

debido proceso, vida, dignidad, honra, buen nombre y petición Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

3 En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y de la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) proferida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que declararon improcedente la acción de tutela incoada por el señor Guillermo Gaviria Echeverri en contra de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales del expediente.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Y HECHOS El once (11) de febrero de 2013, el señor Guillermo Gaviria Echeverri

interpuso acción de tutela contra la doctora María Fabiola Mejía Muñetón, Fiscal 51 Especializada de Medellín, solicitando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen nombre y al derecho de petición, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1.1. Indica que a partir de las publicaciones en prensa que hizo el exparamilitar Raúl Hasbún Mendoza en su contra ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, envió un escrito el 9 de septiembre de 2010 a la Directora Seccional de Fiscalía de Medellín, en el cual se ponía incondicionalmente a disposición del ente investigador y le solicitó que fuera oído lo más pronto posible en las investigaciones que se pudieran originar a partir de las declaraciones del señor Hasbún. 1.1.2. Manifiesta que el veintiocho (28) de diciembre de 2010 rindió versión libre en la Fiscalía 8ª Especializada de Medellín. Así mismo señala que el 14 de junio rindió indagatoria y el 21 de junio y el 15 de noviembre de 2011 acudió ante la Fiscalía para rendir ampliación de indagatoria de acuerdo a lo solicitado por esta institución, por lo cual resalta que nunca ha dejado de asistir a los llamados que le ha hecho la fiscalía. 1.1.3. Aduce que el 30 de marzo de 2011, la Fiscalía dictó resolución de apertura de instrucción para investigar a Juan Esteban Álvarez Bermúdez y a Guillermo Gaviria Echeverri por la eventual existencia

del delito de concierto para delinquir agravado. 1.1.4. Señala que de acuerdo al artículo 329 de la Ley 600 de 2000 el término máximo de la instrucción son 18 meses ya que son dos (2) investigados 4 y solo un delito el que se investiga. Por tal motivo, afirma que el término de instrucción del proceso está vencido desde el treinta (30) de septiembre de 2012. 1.1.5. Indica que el once (11) de abril de 2012, la Fiscalía 51 especializada resolvió situación jurídica de los investigados imponiéndoles medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual se anuló por no estar motivada la necesidad de la detención mediante la resolución del Fiscal Delegado ante el Tribunal de Medellín, Doctor Gerson Avilés Rodríguez, el 9 de mayo de 2012. 1.1.6. Manifiesta que el veintiocho (28) de noviembre de 2012, la Fiscalía 51 especializada volvió a resolver la situación jurídica de los señores Juan Esteban Álvarez Bermúdez y Guillermo Gaviria Echeverri, imponiéndoles nuevamente medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Sin embargo el superior revocó tal medida ya que consideró que ésta no correspondía con los fines constitucionales y legales, de acuerdo a la resolución de 21 de enero de 2013. 1.1.7. Afirma que el veintinueve (29) de enero los apoderados judiciales de los investigados presentaron solicitud de cierre de investigación y que a su vez el señor Guillermo Gaviria presentó el 4 de febrero un escrito

coadyuvando tal solicitud, pero que a la fecha no han recibido respuesta de la Fiscal 51 Especializada. 1.2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA El accionante solicita que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen nombre y al derecho de petición, así como que se le ordene a la Fiscal 51 Especializada de Medellín que de manera inmediata cierre la instrucción dentro del proceso penal que se adelanta en su contra en ese despacho con fundamento en los siguientes argumentos: 1.2.1. Señala que tiene 89 años de edad y que padece de graves problemas de salud lo cual está comprobado de acuerdo a un dictamen pericial de medicina legal. 1.2.2. Indica que las normas violadas con la omisión de la Fiscal 51 Especializada de Medellín de cerrar la investigación y no cumplir los términos judiciales son: los artículos 29, 228, 229, 23, 15, 11, 1, 21 y 46 de la Constitución; los artículos 6, 10, 15, 168, 329 y 393 de la Ley 600 de 2000; el artículo 4 y el artículo 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 14, numeral 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8, numeral 1, la Convención Americana de Derechos Humanos. 5 1.2.3. Considera el actor que su derecho al debido proceso se ve afectado toda vez que el término de la investigación está vencido y que los que se

debe hacer conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) es cerrar la investigación, lo cual no ha realizado la Fiscal 51 Especializada de Medellín ya que es la funcionaria competente para ordenar el cierre de la instrucción. Así mismo, resalta lo manifestado por la Corte Constitucional sobre el tema en la Sentencia T-348 de 1993 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 23 de julio de 2009. 1.2.4. Aduce que es el Legislador quien ha establecido los términos judiciales que obligan a los operadores jurídicos y a los usuarios de la justicia y que por tal razón es el Estado quien debe dar ejemplo y cumplir con tales términos ya que con este cumplimiento obtiene legitimidad para exigir a los particulares que se acaten las normas y los términos judiciales en que deben actuar. 1.2.5. Expresa que su vida siempre ha estado expuesta al escrutinio público y que nunca había tenido una investigación penal en su contra, por lo que el proceso que se adelanta en su contra y el hecho que no se haya tenido la oportunidad de demostrar su inocencia afecta sustancialmente su dignidad, su nombre, su honra y las de su familia, lo cual constituye el patrimonio moral que con tanto esfuerzo y entrega construyó durante toda su vida. 1.2.6. Manifiesta que la Fiscal 51 Especializada de Medellín está violando el derecho de petición ya que según los artículos 168 y 393 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) la funcionaria tenía tres (3) días para manifestarse sobre la solicitud de cierre de la investigación, lo cual

no hizo. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscal 51 Especializada de Medellín respondió la acción de tutela interpuesta en su contra con los siguientes argumentos: 1.3.1. Señala que el proceso No. 1053286 le fue asignado por la Dirección Seccional de Medellín al cancelársele el Código de la Fiscal Octava de Medellín y afirma que en el trámite de investigación del proceso en cuestión no se han violado los derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen nombre, ni a los derechos de las personas de la tercera edad, ni al acceso a la administración de justicia. 1.3.2. Manifiesta que el proceso llegó al Despacho con apertura de investigación y vinculación mediante indagatoria de los dos (2) procesados (Guillermo Gaviria Echeverri y otro ciudadano), lo cual fue 6 adelantado por el Fiscal Octavo a quien le correspondía iniciar la misma. 1.3.3. Indica que una vez se asumió el conocimiento y se realizó el estudio del expediente se continuó con la práctica de pruebas solicitadas por los defensores, por el Ministerio Público y las ordenadas de forma oficiosa por dicha fiscalía. 1.3.4. Afirma que frente a los términos para la instrucción se debe tener en cuenta que desde el 21 de enero de 2013 el sumario no tiene personas detenidas y por lo tanto los términos para la instrucción no están vencidos. 1.3.5. Aduce que el 21 de diciembre de 2012 la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín le comunicó que se emitió concepto positivo para

la variación de la asignación del proceso, por lo que la Doctora Mejía Muñetón se tuvo que retirar del conocimiento . 1.3.6. Expresa que conforme a los mandatos constitucionales y legales, a su actuar de buena fe y que propende por el debido proceso, el derecho de defensa, la eficacia y el respeto de las disposiciones de sus superiores en la Fiscalía, considera prudente que sea el nuevo funcionario asignado quien analice el material probatorio y actué conforme a su criterio y cierre la investigación o continúe el trámite probatorio. 1.3.7. Indica que no existe una injustificada dilación de términos porque siempre actuó de buena fe y adicionalmente señala que los términos sin detenido son diferentes. Igualmente manifiesta que la carga laboral es aterradoramente grande y que el proceso no estuvo paralizado, que sí se avanzó y que debe entregar el expediente a otro fiscal sin cerrar la investigación para que de acuerdo con el criterio del nuevo funcionario se tomen las decisiones que considere correctas. 1.3.8. Afirma que la Fiscalía que tuvo a su cargo siempre tuvo consideración especial por la dignidad humana de los procesados, que a pesar de haberles impuesto medida de aseguramiento con detención preventiva no se les capturó, sino que se les comunicó para que hicieran presencia en el Despacho para notificarlos. 1.3.9. Manifiesta que frente al señor Gaviria Echeverri le fueron respetados todos sus derechos, ya que en consideración a su edad se realizó la notificación pertinente en su residencia, nunca se le solicitó acudir al INPEC para que fuera custodiado, ni fue enviado al centro carcelario

para realizarle la reseña que señala la ley, por tal motivo indica que nunca fue físicamente detenido, sino que se le solicitó suscribir la diligencia de compromiso. 7 1.3.10. Concluye que el término para la instrucción, que está regulado en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 formalmente ya venció hace cuatro meses pero que este hecho se encuentra justificado. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE A continuación se relacionan las principales pruebas que obran en el expediente: 1.4.1. Copia del memorial elaborado por el accionante, dirigido a la doctora Marta Cecilia Penagos, Directora Seccional de Fiscalías de Medellín, en donde solicita ser escuchado por esa entidad. 1.4.2. Copia de la Resolución del 30 de marzo de 2011, proferida por la Fiscalía Ocho Especializada, por medio de la cual se ordena la apertura de instrucción en contra del señor Gaviria Echeverri. 1.4.3. Copia del Informe técnico médico legal, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el 22 de octubre de 2011, en donde se determinó el estado de salud del señor Guillermo Gaviria en ese momento y que en la actualidad ha empeorado significativamente. 1.4.4. Copia de la partida de nacimiento del señor Guillermo Gaviria Echeverri. 1.4.5. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Guillermo Gaviria Echeverri. 1.4.6. Copia del memorial elaborado por los apoderados dentro del proceso

penal, dirigido a la doctora María Fabiola Mejía Muñetón, Fiscal Cincuenta y Uno Especializada, en donde se solicita el cierre de la investigación. 1.4.7. Copia de la solicitud del 4 de febrero de 2013, dirigida a la Fiscal Cincuenta y Uno Especializada en donde el Señor Gaviria Echeverri solicita el cierre de la investigación. 1.4.8. Escrito de la Fiscal Delegada ante el Tribunal y Asesora del Despacho del Fiscal, doctora Yenny Claudia Almeida Acero de 19 de febrero de 2013, en el cual se pronuncia sobre la tutela interpuesta por el accionante. 1.4.9. Copia de la Resolución No. 00689 del 28 de marzo de 2012. 8 1.4.10. Respuesta a la tutela, por parte del Doctor Germán Darío Giraldo Jiménez, Director Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante oficio DSFM/100/002040 de 18 de febrero de 2013. 1.4.11. Copia del Oficio DSFM/100/016847 de 20 de diciembre de 2012 de la Doctora Marlene Suárez Gómez, Directora Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante el cual se autoriza la variación del proceso adelantado por la Fiscalía 51 Especializada de Medellín en contra del señor Guillermo Gaviria Echeverri. 1.4.12. Copia de la solicitud de la variación de la asignación del proceso de la doctora Diana Paola Forero Céspedes del Grupo Justicia y Paz de la Dirección Nacional de Fiscalías presentado el 14 de diciembre de 2012. 1.4.13. Copia del escrito de la fundación Defensa de Inocentes radicada el 28

de noviembre de 2011 en el que se solicita la variación de la asignación del proceso. 1.4.14. Copia del escrito de recusación a la doctora María Fabiola Mejía Muñetón recibido el 5 de octubre de 2012. 1.4.15. Copia de la respuesta de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Medellín – Fiscalía Quinta sobre la solicitud de recusación contra la Fiscal 51 Especializada de Medellín recibida el 19 de octubre de 2012. 1.4.16. Copia del artículo ““Pedro Bonito” se confiesa” del diario “El Espectador”, versión digital, de 2 de junio de 2010. 1.4.17. Copia del artículo “Las pruebas del caso Guillermo Gaviria Echeverri” del periódico El Espectador, versión digital, de 25 de abril de 2012. 1.4.18. Copia del escrito en el que los apoderados del señor Guillermo Gaviria Echeverri le remiten el artículo “Las pruebas del caso Guillermo Gaviria Echeverri” del periódico “El Espectador” publicado en su página de internet el 25 de abril de 2012.

2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. Decisión de primera instancia El 25 de febrero de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín con el Magistrado Ponente Óscar Bustamante Hernández negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Gaviria Echeverri con base en los siguientes

argumentos: 9 2.1.1. Indica que el derecho al debido proceso se debe interpretar de manera

sistemática, basándose en el concepto de la racionalidad del plazo que ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que ha acogido la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1249 de 2004. 2.1.2. Manifiesta que de acuerdo a la anterior interpretación la mora que se genera en el trámite o actuación judicial por la complejidad del asunto o por problemas estructurales de exceso de carga laboral, no constituye una violación al debido proceso. Sin embargo, aclara que el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política se transgrede cuando la mora en el proceso se da por falta de diligencia y por la omisión sistemática de los deberes de los funcionarios judiciales. 2.1.3. Señala que el actor demostró que los términos de la instrucción se encuentran vencidos pero que no probó que este vencimiento se haya dado por falta de diligencia por parte de la Fiscal del caso, sino que gracias a las afirmaciones que realiza en la tutela se puede concluir que la funcionaria ha tratado de adelantar el proceso. 2.1.4. Afirma que el proceso se ha movido y que las etapas de ley se vienen surtiendo, esta situación se ve evidenciada al citársele a indagatoria luego de decretarse la apertura de instrucción y posteriormente al resolverse la situación jurídica del señor Gaviria Echeverri. De esta manera afirma que el accionante no puede esperar que las otras investigaciones que se adelanten en la Fiscalía se detengan para que la de él sea prioritaria, en especial si en las otras hay personas privadas de la libertad y que son la causa principal del incumplimiento de los plazos

por parte del ente acusador. 2.1.5. Indica que al solicitarse el cambio de radicación por parte del defensor del otro ciudadano que está involucrado en el proceso, la cual ya fue aprobada constituye una causa de suspensión del trámite ya que la funcionaria debe esperar al nuevo fiscal para entregarle el proceso y por lo tanto es comprensible que no tome una decisión de fondo sobre el proceso. 2.1.6. Aclara que el problema de la mora judicial no depende solo de los funcionarios que deben resolver los procesos y que a pesar de ser conscientes de las trabas en la resolución de los conflictos, el medio idóneo para mantener la igualdad entre ellos es la conservación de los mecanismos ecuánimes para resolver los asuntos que tienen en conocimiento las autoridades judiciales. 2.1.7. Considera que el retraso de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín está justificado debidamente por lo cual no hay lugar al amparo del debido proceso. Adicionalmente aclara que se está ante una situación crítica de congestión judicial por la problemática de estructura que se 10 presenta por las competencias de la funcionara debido a la carga laboral de asuntos complejos y delicados como los que debe investigar un despacho de dicha categoría. 2.1.8. Señala que el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa que prevé la Ley para proteger sus derechos. De esta manera, cita lo dispuesto en el artículo 99 numeral 7 y el artículo 105 de la Ley 600 de 2000 previsto para los sujetos procesales en los casos en que se origine la mora de una autoridad judicial para resolver un determinado

asunto. 2.1.9. Manifiesta que si se presenta una situación en donde un funcionario judicial supera los términos para resolver un determinado caso, la ley le otorga facultades a los sujetos procesales para formular un impedimento o promover el incidente de recusación con miras a que otro despacho asuma el conocimiento y lo resuelva perentoriamente. 2.1.10. Afirma que en el caso concreto no se evidencia que el señor Gaviria Echeverri o su apoderado hayan agotado tales instrumentos procesales por lo que resulta improcedente la acción de tutela al tener una naturaleza subsidiaria. 2.1.11. Aduce que frente a los derechos a la honra y el buen nombre que invoca el actor, la tutela procede ante cualquier situación que pueda menoscabar tales derechos debido a la naturaleza personalísima y al reconocimiento como elementos valiosos del patrimonio moral y social de las personas. 2.1.12. Indica que cuando los derechos al buen nombre y la honra tienen un detrimento por el inicio o adelantamiento de un proceso penal, máxime cuando el caso se da a conocer en los medios de comunicación, la Corte Constitucional ha indicado que no se genera una afectación real de tales derechos ya que el acusado está amparado por la presunción de inocencia hasta que se declare penalmente responsable. 2.1.13. Señala que en el caso en cuestión los derechos de la honra y buen nombre no se han transgredido ya que apenas para el accionante se le ha adelantado una investigación penal que puede concluir en su absolución o en una condena. Adicionalmente manifiesta que hasta el momento se ha presumido su inocencia por lo que no se le han vulnerado los

derechos que alega. 2.1.14. Afirma que frente al derecho de petición que presentó el señor Gaviria Echeverri el 4 de febrero de 2013 la Fiscalía 51 Especializada sí vulneró tal derecho, ya que es diferente que tenga una carga laboral muy alta que no le permita adelantar el cierre de la investigación y otra diferente es que no pueda dar respuesta oportuna a una petición respetuosa de un 11 ciudadano. De esta manera el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional ampara el Derecho de petición. 2.1.15. Manifiesta que el actor desconoce la actuación que se adelanta a efectos del cambio de la radicación del proceso y las consecuencias que esto tiene para la actual instructora por lo que por lo menos le debe indicar el estado del trámite y las decisiones que han adoptado sus superiores para que tanto él como sus abogados puedan ejercer las acciones correspondientes. 2.2. Impugnación El 28 de febrero de 2013 el señor Guillermo Gaviria Echeverri presentó impugnación contra el fallo de tutela de 25 de febrero de 2013 de acuerdo a los siguientes fundamentos. 2.2.1. Indica que la Fiscalía General de la Nación adelanta en su contra una investigación penal a través de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín. De esta manera manifiesta que la investigación se abrió con la providencia de 30 de marzo de 2011 y que de acuerdo al artículo 329 de la Ley 600 de 2000 el término de la instrucción para dicho proceso son dieciocho (18) meses, los cuales ya transcurrieron por lo que una vez vencido el termino de instrucción lo que procede es la calificación.

2.2.2. Aduce que tanto él como su apoderado han presentado diversos memoriales solicitando el cierre de la investigación y que no han recibido ningún pronunciamiento por parte de la Fiscalía. 2.2.3. Señala que en la acción de tutela citó las normas nacionales e internacionales que consagran que el respeto a los términos judiciales es un derecho fundamental y afirma que el fallo de tutela desconoce tales normas al indicar que cuando el asunto es muy complejo o cuando existe exceso de trabajo los términos judiciales no aplican para los funcionarios judiciales. 2.2.4. Manifiesta que para determinar el plazo de la investigación no se debe partir de un criterio subjetivo sino que debe ser una valoración subjetiva la cual ya realizó el legislador y de esta manera desvirtúa el señalamiento del Tribunal ya que indica que el presente caso no es complejo, se basa en un solo testimonio con incoherencias y mentiras objetivamente probadas. 2.2.5. Afirma que si la Fiscalía General de la Nación le inició una investigación penal es porque se encuentra en condiciones de investigarlo dentro de los términos legales y conforme al debido proceso, por lo que si existe una sobre carga laboral como problema de 12 la justicia, esto no debería ser un asunto por el que un investigado deba soportar las consecuencias. 2.2.6. Indica que al presentarse problemas estructurales que transgreden los derechos fundamentales de manera sistemática que dan lugar a la interposición de tutelas la solución no debería ser que la acción no prospera ya que esto avalaría y conservaría una situación contraria a la Constitución, sino que se debe acceder a las pretensiones de la demanda

y se declara un “estado de cosas inconstitucional” mediante el cual se establezca el término para corregir la anomalía estructural. 2.2.7. Aclara que no desea que la Fiscal 51 Especializada de Medellín paralice los otros procesos que tiene en su despacho y que se ocupe solo del suyo. Señala que su pretensión es que la Fiscalía cierre la investigación ya que los términos legales vencieron y tal asunto se resolvería en dos renglones sin esfuerzo alguno y adicionalmente solicita que se le respeten los términos legales durante el resto del proceso. 2.2.8. Manifiesta que el Tribunal se equivoca cuando le indican que no probó la falta de diligencia ni la omisión sistemática de los deberes por parte de la Fiscal 51 por pensar que es un asunto subjetivo, ya que es un tema objetivo. Aduce que al ser la Fiscalía General de la Nación quien lo investiga es tal institución la que debe cumplir los términos judiciales que están estipulados en la Ley sin importar del funcionario delegado a quien se le haya asignado la investigación. 2.2.9. Indica que la solicitud de cambio de radicación no suspende el proceso ni la competencia, ya que esta es una decisión que depende del Fiscal General de la Nación quien no se ha pronunciado a la fecha ya que no existen términos judiciales para que el Fiscal se acceda o no a la solicitud por lo que el actor quedaría en una incertidumbre indefinida violándose de esta manera sus derechos fundamentales. Adicionalmente manifiesta que la sentencia de la tutela da como un hecho el cambio de la radicación cuando esto no ha ocurrido.

2.2.10. Señala que el Tribunal también se equivoca al señalar que la solicitud de cambio de radicación suspende el proceso, ya que la propia Fiscalía a través de una asesora del Despacho del Fiscal General deja en claro dicha situación en la cual manifiesta que el cambio de radicación no suspende el proceso penal. 2.2.11. Afirma que contrario a lo que diga el Tribunal, al ser la Fiscalía el órgano que lo investiga no debe importar el delegado o el funcionario a quien se le asigne la responsabilidad si comparte o no el cierre de la investigación ya que la Ley establece un término de la investigación de 18 meses que ya transcurrieron por lo que vencido el periodo de la 13 instrucción debe procederse a la calificación como única actuación posible. 2.2.12. Manifiesta que si hubo recusación, la cual se presentó el 5 de octubre de 2012 y la cual se fundamentó en dos términos: 1. el plazo para resolver la situación jurídica, esto es 10 días según el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y en el presente caso 5 meses después no se había hecho; y 2. que el término de investigación que son 18 meses conforme al artículo 329 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) ya estaban vencidos y no se había cerrado la misma. 2.2.13. Aduce que la Fiscal 51 no aceptó la recusación por el cúmulo de trabajo tesis avalada por el superior en la providencia de 17 de octubre de 2012 sin que esta excepción exista en la Ley. Adicionalmente indica

que la Fiscal 51 Especializada de Medellín como el Fiscal Delegado ante el Tribunal aceptaron el vencimiento de los términos y que a pesar de ello la recusación no prosperó. 2.2.14. Indica que sobre el señalamiento que se realiza en el fallo de primera instancia en el que se afirma que una investigación por sí sola no afecta la honra y el buen nombre de las personas corresponde a una apreciación teórica y considera que por haberse divulgado ampliamente por los medios de comunicación la situación que actualmente afronta se ha violado la reserva del sumario tal como fue denunciado por sus abogados. 2.2.15. Manifiesta que luego de iniciarse la investigación en su contra los bancos que durante muchos años lo buscaron para que en ellos manejara sus cuentas personales y las de las empresas le han cerrado las puertas. Cita como ejemplo una situación que vivió el 15 de febrero con la señora Adriana María Restrepo Montes, Gerente de Inversión de SERFINCO quien le comunicó a Luz Mercedes Carmona, subgerente comercial de una de las empresas del actor que los recursos que ellos les administran se los devolvían como consecuencia del proceso penal que tiene el señor Gaviria Echeverri. 2.2.16. Asegura que no se opone a la investigac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...