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CC-T649-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T649-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia T-649/96

PRINCIPIO DE LIBERTAD DE ALTOS FUNCIONARIOS-Sujetos de juzgamiento por el Congreso El reglamento del Congreso, al establecer el “principio de libertad” durante las investigaciones que la Cámara adelanta en los juicios especiales a altos funcionarios, establece una cláusula de privilegio, luego la garantía no puede extenderse a funcionarios que la Constitución no señala como sujetos de juzgamiento por parte del Congreso, porque el privilegio no puede extenderse por analogía a quienes son investigados por la Fiscalía y juzgados por la Corte Suprema de Justicia. JUICIO POLITICO DE ALTOS FUNCIONARIOSCompetencia/JUICIO PENAL DE ALTOS FUNCIONARIOSCompetencia El Congreso hace especialmente un juicio de responsabilidad política y no un enjuiciamiento penal; y si se considerara que el alto empleado que es juzgado por el Congreso está incurso en algún posible delito, la determinación del Congreso como requisito de procedibilidad previo es el permitir que la Corte Suprema pueda juzgar al alto funcionario, luego esa etapa es totalmente diferente al proceso penal. Una cosa es el juicio político y otra el juicio penal, no puede invocarse el tratamiento de aquél para éste. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Detención preventiva en etapa sumarial Existe cosa juzgada material respecto a la igualdad que debe existir entre los altos dignatarios que gozan de fuero y las personas que no gozan de tal prerrogativa, ya que para todos la detención preventiva es posible durante la investigación penal. No tiene asidero que se considere que un alto dignatario como el Procurador, juzgado penalmente por la Corte Suprema, sí gozaría del

inconstitucional privilegio de no ser detenido en la etapa sumarial, dentro de un proceso penal. PRIVACION DE LA LIBERTAD EN PROCESO PENAL-Procedencia en etapa sumarial En la república de Colombia, para todos los habitantes, sean o no altos empleados, la privación de la libertad dentro de un proceso penal es procedente en la etapa sumarial y, por ende, la suspensión del cargo como formalismo previo a la detención de los servidores públicos también es viable. MINISTERIO PUBLICO-Sujeto procesal en penal Esta Corte ha establecido que la presencia del Ministerio Público es necesaria en los juicios que se siguen en el Congreso y no se puede sostener que no tiene facultades de sujeto procesal. Atenta contra las garantías procesales la inasistencia del Ministerio Público, en el juzgamiento de altos empleados ante el Congreso. La permisión señalada en el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución consiste en la negación de la prohibición de ser sujeto procesal y en el deber de serlo si se da alguna o algunas de las condiciones que la norma constitucional señala. Y no podría ser de otra manera, especialmente cuando se trata de la intervención del Ministerio Público para la defensa de los derechos fundamentales, puesto que protegiéndolos se defiende la legitimidad del Estado y esa defensa es el título jurídico que explica la intervención del Ministerio Público dentro del proceso penal porque así se protege el interés común, corolario de la soberanía popular. Es decir, el Ministerio Público tiene competencia para asumir esa tarea. DERECHOS DEL SINDICADO-Intervención Procuraduría como sujeto procesal

Habría derecho del sindicado para pedirle a la Procuraduría que asumiera su papel de sujeto procesal, si se aceptara que la persona tiene derecho a exigirle acciones al Estado para que éste cumpla con prestaciones normativas. Hay frente a la Procuraduría, el derecho del sindicado para que aquella asuma la parte procesal si se dan los requisitos del artículo 277 de la Constitución Política. Y hay para la Procuraduría el deber de calificar si asume o no la parte procesal en determinado caso porque en su sentir se cubre alguno o algunos de los requisitos de la norma constitucional mencionada. DEBIDO PROCESO PUBLICO-Intervención Procuraduría como sujeto procesal/MINISTERIO PUBLICO-Necesidad de intervención en proceso penal La intervención del Ministerio Público hace parte de una formalidad del proceso; la publicidad para las partes, que responde a la racionalidad formal jurídica que justifica la existencia de los sujetos procesales. Una de las características del debido proceso, es el “debido proceso público”, luego la forma procesal de la publicidad para las partes adquiere categoría constitucional, pero todo depende de que el propio Ministerio Público crea necesaria su intervención. tarea a asumir que no es dable impedir. El debido proceso como limitación a los poderes públicos, exige una interpretación amplia del alcance de este derecho, sólo así es un “proceso debido en derecho”, o sea, lo que se debe a una persona en el debido proceso. Se le debe a la persona no impedir una situación jurídica como sería la de la presencia del Ministerio Público para el cumplimiento de uno de sus objetivos: la protección a los

derechos fundamentales, siempre y cuando previamente el Ministerio Público hubiera determinado su presencia en el proceso. INDEMNIZACION DEL DAÑO EMERGENTE-Improcedencia general de tutela La indemnización de perjuicios no se puede ordenar dentro de una tutela si hay otra via adecuada para reclamarla, dado el carácter subsidiario de esta acción. No se dan las condiciones de excepcionalidad, ni los presupuestos fácticos para que por medio de esta tutela se pueda ordenar una indemnización de perjuicios por el daño emergente.

Referencia: Expediente T-103335

Peticionario: Luis Eduardo Montoya

Procedencia: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Temas: Proceso penal contra el Procurador General de la Nación.

Suspensión del cargo para la medida de aseguramiento Debido proceso (plenitud de las formas, proceso público en el debido proceso en derecho) Llamado a prevención en la tutela

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, Fabio Morón Díaz y el Conjuez Gustavo Zafra Roldán.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 103335, inicialmente repartida al Magistrado Hernando Herrera Vergara, pero que, por impedimento de éste, debidamente aceptado, pasó luego a Alejandro Martínez Caballero para

elaborar la correspondiente ponencia. Se decide, entonces, la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO

MONTOYA MEDINA contra el FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, doctor ROBERTO LOBELO VILLAMIZAR.

A N T E C E D E N T E S 1.- Luis Eduardo Montoya Medina se posesionó el 3 de mayo de 1996 como Procurador General de la Nación, en calidad de encargado. 2.- Petición de suspensión del cargo 2.1.- estando en ejercicio de sus funciones fue vinculado a diligencias penales y el 6 de junio de 1996 el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia dictó medida de aseguramiento, sin beneficio de libertad provisional, solicitándole al Senado de la República "la suspensión del cargo de Procurador General de la Nación (E) que actualmente ocupa el doctor LUIS EDUARDO MONTOYA". El Senado, en la sesión del 19 de junio decidió la suspensión. 2.2.- De lo incluido en el expediente de tutela se colige que ninguna otra petición de suspensión fue ordenada, al menos así surge de la lectura de la providencia proferida por la Fiscalía el 6 de junio del presente año. Sin embargo, el 12 de junio, el Secretario Administrativo de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte comunicó a la Universidad Nacional de Colombia las medidas decretadas y esta última institución suspendió al doctor MONTOYA del cargo de profesor asociado de medio tiempo, suspendió la comisión ad-honorem que la misma Universidad le había otorgado desde el 16 de febrero de 1996 y por el término de un año, todo ello "mientras la autoridad judicial competente no

decida y comunique lo contrario". 2.3.- Plantea Montoya Medina que para su caso concreto no se aplica la norma del Código de Procedimiento Penal que exige la formalidad de la suspensión del cargo para hacer efectiva la detención, porque el artículo 5 de la Ley 201 de 1995, en su criterio, sólo permite la suspensión cuando haya resolución de acusación 3.- La privación de la libertad El solicitante MONTOYA MEDINA centra la acción de tutela en su condición de sindicado pero con la calidad de Procurador General de la Nación y alega que mientras ejerza esta función pública no puede ser privado de la libertad durante la etapa de instrucción penal, invoca nuevamente el "ESTATUTO DE LIBERTAD contenido en el literal e) del artículo 5 de la Ley 201 de 1995" que en su entender sólo permite que haya obstáculo para el desempeño del cargo de Procurador General de la Nación cuando haya resolución acusatoria debidamente ejecutoriada; resalta por ello que la medida de aseguramiento no podía conllevar, en su caso, la privación de la libertad, "menos aún la suspensión de funciones públicas como se ha mandado también", todo esto en su sentir implica violación al derecho a la libertad (art. 28 C.P.) y al debido proceso. (art. 29 C. P.) agrega: "Es indudable que dentro de la preceptiva de los artículos 275 y 280 de la Carta Política en consonancia con los artículos 174, 175 y 178 idem, el Procurador General de la Nación tiene fuero constitucional integral, al igual que sus pares como son los MAGISTRADOS ante quienes él ejerce sus funciones como Jefe supremo del Ministerio Público, como supremo

Director del Ministerio Público., ellos a saber los Magistrados de la Corte Constitucional, los magistrados del Consejo de Estado, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de quienes la Carta Política ordena que durante la investigación penal y antes de la resolución acusatoria NO SEAN PRIVADOS DE LA LIBERTAD. Materializar su privación de libertad, como lo ordena la providencia del Fiscal Lobelo Villamizar, es violar la Constitución y la ley...". Sobre este tema también expone que el fuero del cual goza es objetivo, luego queda amparado por las garantías constitucionales de juzgamiento de los altos dignatarios del Estado, entre ellas la del art. 337 de la Ley 5 de 1992, que consagra el principio de libertad del procesado durante la investigación, norma declarada exequible por la Corte Constitucional, aplicable, en su sentir, también al Procurador General de la Nación porque el citado artículo 280 de la Constitución establece que los agentes del ministerio público tienen los mismos derechos que los magistrados de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo. 4.- Funcionario competente para conocer del proceso penal Durante el curso de la primera instancia y antes de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiriera decisión, el apoderado de LUIS EDUARDO MONTOYA, nombrado el mismo día en que la tutela se instauró, puso igualmente de presente que: el conocimiento, investigación, calificación y acusación corresponde directamente al Fiscal general de la Nación y no al Delegado (cita los artículos 121, num. 5º (sic) del Código de Procedimiento Penal y 251 num 1º de la Constitución Política y la sentencia C-472/94 de la

Corte Constitucional y un fallo de tutela de 23 de noviembre de 1995)

5. Presencia de los Sujetos procesales en el sumario Dice MONTOYA MEDINA en su solicitud: “como quiera que ostento la calidad de Procurador General de la Nación encargado, es sujeto procesal y he sido vinculado mediante versión y injurada”. No está claro si se refería a él como sindicado o como agente del Ministerio Público, o en ambas condiciones. De todas maneras, su apoderado aclara que la presencia del Ministerio Público es necesaria en esta clase de procesos penales y reclama porque la Fiscalía se sustrajo a la obligatoria presencia de aquél sujeto procesal desde el 3 de mayo de 1996 en el proceso penal que se le sigue al solicitante y radicado bajo el # 2587.

En escritos dirigidos a la Corte Constitucional, solicitante y apoderado informan que no ha habido representación de ningún agente del Ministerio Público, que aún se mantiene tal ausencia, y en sentir de ellos es indispensable la presencia por determinarlo así la sentencia SU-511 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional. (En realidad se trata es de la sentencia C-479/95, cuyo ponente fue el Dr. Naranjo Mesa). 6.- En lo que concierne concretamente a la tutela, ésta fue planteada como mecanismo transitorio porque "es verdad que existen recursos contra la providencia en comento". Y se SOLICITO que se revocara la medida tomada por la Fiscalía respecto a suspensión del cargo y a privación de la libertad, que las determinaciones del auto de 6 de junio de 1996 no fueran cumplidas ni por el

Senado ni por el INPEC ni por la policía judicial y que se decretara la condena en abstracto en cuanto a la indemnización del daño emergente. 7.- DECISION DEL JUEZ DE TUTELA El 26 de junio de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, con un salvamento de voto, denegó la tutela. Consideró que el principio de libertad del procesado establecido en el artículo 337 de la Ley 5 de 1992 no viene al caso porque el Procurador no está dentro de los funcionarios que investiga la Cámara de Representantes y el artículo mencionado se refiere a ellos. Indicó que en el caso concreto del Procurador General de la Nación, lo relacionado con las medidas de aseguramiento se determina por el Código de Procedimiento Penal y éstas fueron cumplidas. Aclaró que no puede surgir conflicto, en el caso concreto, entre una ley que no es de naturaleza penal ( la ley 201 de 1995) y las reglas del Código de procedimiento penal. Y que, además, no hay perjuicio irremediable puesto que la medida de la Fiscalía puede ser revisada en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento (art. 54 de la ley 81 de 1993). Este fallo es el que motiva la presente revisión.

8. Documentación que ha llegado a la Corte Constitucional Ante la afirmación del doctor Montoya Medina de que se obstaculizaba la presencia del Agente del Ministerio Público en el proceso penal que se le sigue, la Corte Constitucional pidió información al Senado de la República, la Fiscalía

y la propia Procuraduría. Respondieron así:

a) El Senado dice que Montoya Medina se declaró impedido ante la Fiscalía para actuar a nombre del Ministerio Público en el proceso 2523 y en Carta dirigida al Presidente del Senado el 15 de abril de 1996, pidió que se designara un Procurador Ad-hoc. Hay que anotar que el expediente que contiene la investigación al doctor Montoya es el Nº 2587, o sea, otro distinto al del impedimento formulado. b) El Procurador General de la Nación (E), Luis Eduardo Montoya Medina, el 20 de noviembre de este año informa que el 13 de mayo de 1996, él se declaró impedido ante el Fiscal Delegado. c) El Fiscal General de la Nación, Alfonso Valdivieso Sarmiento, adjunta el escrito del 13 de mayo que corrobora la manifestación del impedimento expresado y además agrega: “Mediante aviso de iniciación Nº 032 del 6 de mayo, se comunicó al Procurador Delegado en lo Penal -Reparto-, para que se designara el agente del Ministerio Público, que en lo sucesivo actuaría dentro de la presente investigación. El 7 de mayo, el doctor MONTOYA MEDINA solicitó el aplazamiento de dicha diligencia de indagatoria, e igualmente requirió al comisionado para que oficiara al Senado de la República a fin de que se seleccionará un procurador ad hoc que hiciera las veces del ministerio público. Como respuesta a la anterior solicitud, se concedió el aplazamiento de la diligencia para el 13 de mayo, y respecto del nombramiento del procurador ad hoc, el fiscal comisionado se abstuvo de atender dicha solicitud, afirmando que no es resorte del Fiscal General intervenir en manera alguna

en las órbitas de competencia de otras autoridades. Mediante escrito del 8 de mayo del año en curso, los Procuradores Cuarto y Quinto, doctores HECTOR OVIDIO ZAPATA PULGARIN Y SANTIAGO GOMEZ PARRA, Delegados para la Unidad de Fiscalía ante la Corte manifestaron declararse impedidos para intervenir dentro de la presente actuación, en razón de su condición de amigos y subalternos de los

doctores ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ Y LUIS EDUARDO

MONTOYA .

Se escuchó en diligencia de indagatoria al doctor MONTOYA MEDINA el día 13 de mayo de los cursantes, quien al momento de prestar su injurada, por medio de escrito de esa misma fecha, manifestó aceptar los impedimentos de los Procuradores Delegados, así como declararse impedido para ejercer las funciones del ministerio público, por concurrir en él tanto la calidad de supremo director del ministerio público como la de indagado. Mediante Resolución del 6 de junio de los cursantes se resolvió la situación jurídica del indagado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho al beneficio de libertad provisional. Mediante Resolución del 20 de junio, el Fiscal Comisionado ordenó notificar al Viceprocurador General de la Nación, quien en el momento ejercía la funciones de Procurador General de la Nación, la totalidad de proveídos interlocutorios proferidos en la actuación, lo cual fue cumplido mediante diligencia de notificación personal del 21 de junio. En escrito de la misma fecha, el doctor JOSE LEON JARAMILLO JARAMILLO, en su

doble calidad de Viceprocurador y Procurador General encargado, se declaró impedido, y se abstuvo a su vez de designar agente del Ministerio Público que lo representara en delegación de funciones ante esa Unidad de Fiscalía. De igual manera, adjuntó al escrito fotocopia simple del oficio de fecha junio 21, dirigido al Presidente del Senado de la República, solicitando aceptar el impedimento planteado y proponer la elección de un Procurador ad hoc para el proceso. Con fecha septiembre 12 del año en curso, el suscrito Fiscal General de la Nación, en razón de la incompetencia del Fiscal comisionado, decretó oficiosamente la nulidad del proceso desde la resolución de apertura de investigación. En consecuencia de la anterior determinación, con resolución de actubre 23, se dispuso nuevamente la apertura formal de investigación, y, mediante aviso de iniciación N0. 117 de octubre 28 del año en curso, se comunicó al Procurador delegado -repartopara la respectiva designación del agente del Ministerio Público. Finalmente, los Procuradores Delegados Cuarto y Quinto que intervienen ante la Unidad de Fiscalía ante la Corte, mediante oficio del 30 de octubre de los cursantes, comunican que se han declarado impedidos, sin que hasta la fecha aparezca constancia de que se haya designado, por funcionario que les aceptó el impedimento, el reemplazo correspondiente, de conformidad a lo normado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Penal”. d) La Procuraduría hace una reseña que coincide con el informe del Fiscal, anteriormente transcrito.

En conclusión, no hay agente del Ministerio Público porque se suscitó discusión sobre el mecanismo concreto de designación, no sobre la viabilidad de la presencia. F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S A.- COMPETENCIA Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación. B.- TEMAS JURIDICOS A TRATAR Aunque el solicitante planteó la tutela como mecanismo transitorio y ya goza de su libertad y ejerce el cargo cuya suspensión se ordenó por la Fiscalía, de todas maneras hay que revisar la sentencia de primera instancia, especialmente para ver si es válido el argumento central: preferencia de la norma del Código de procedimiento penal sobre el artículo 5 de la Ley 201 de 1995. Por otro lado, hay que estudiar las otras situaciones no tenidas en cuenta en la sentencia que se revisa: si el Fiscal Delegado era competente para conocer; ya que si ello ocurrió y aunque el objeto hubiera desaparecido de todas maneras hay lugar a un llamado a prevención, y también hay que analizar si la ausencia de un sujeto procesal afecta el debido proceso. Además, no se definió otra petición del

solicitante: determinar si por esta tutela se puede afirmar que hubo daño emergente y consecuencial indemnización de perjuicios. 1.- LA DETENCION PREVENTIVA DEL PROCURADOR FRENTE AL ARTICULO 5º DE LA LEY 201 DE 1995 Y AL ARTICULO 337 DE LA LEY 5ª DE 1992 En la Ley 201 de 1995, dentro del Capítulo de las funciones de la Procuraduría, el artículo 5 se refiere a las inhabilidades para ser Procurador General de la Nación e indica que no podrá ser elegido ni desempeñar dicho cargo quien "haya sido objeto de resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada", no hace, pues, referencia a la suspensión como formalidad previa a la detención preventiva. Sin embargo, el solicitante de la presente tutela integra la anterior disposición con el artículo 337 de la Ley 5 de 1992 (reglamento del Congreso) que establece que para el juzgamiento de altos funcionarios, durante la investigación rige el principio de “libertad del procesado”, consistente en que no hay lugar a proferir medida de aseguramiento contra ellos. Considera el solicitante que el Procurador General de la Nación también es alto funcionario, luego debe aplicársele dicho principio de libertad porque el artículo 280 de la Constitución establece para el Ministerio Público los mismos derechos de los Magistrados ante quienes actúa. Es decir, trata de buscarle un respaldo constitucional e igualitario al artículo 5º de la Ley 201 de 1995, mediante la extensión del “principio de libertad” al Procurador General de la Nación y, consecuencialmente, la prohibición de suspenderlo y detenerlo hasta tanto no haya resolución de acusación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca le dió validez a la norma del Código de procedimiento penal que permite la petición de suspensión del cargo como formalidad para hacer efectiva la detención preventiva y consideró que no surge tensión entre ésta y el referido artículo 5º de la ley 201 de 1995 porque dicho artículo 5° pertenece a una ley que no es penal. La Sala Sexta de Revisión debe examinar si la decisión del juez de tutela está sujeta a derecho. 2.- El reglamento del Congreso, al establecer el “principio de libertad” durante las investigaciones que la Cámara adelanta en los juicios especiales a altos funcionarios, establece una cláusula de privilegio, luego la garantía no puede extenderse a funcionarios que la Constitución no señala como sujetos de juzgamiento por parte del Congreso, porque el privilegio no puede extenderse por analogía a quienes son investigados por la Fiscalía y juzgados por la Corte Suprema de Justicia. La sentencia C-245/96, de esta Corporación que declaró exequible el artículo 337 de la Ley 5ª de 1992, hizo sus razonamientos partiendo de la base de que tal norma se refiere a las funciones judiciales que tiene el Congreso y que “se encuentran desarrolladas en los artículos 174, 175 y 176” de la Constitución, normas que NO incluyen al Procurador General de la Nación como sujeto procesal susceptible de ser juzgado por el Congreso. Luego, es obvio, que el artículo del reglamento del Congreso no se puede aplicar al juzgamiento en la Corte Suprema o a la inicial investigación de la Fiscalía,

menos aún cuando el mismo reglamento señala en el artículo 1º el ámbito de su aplicación: el Congreso de la República; y la ley estatutaria de la administración de justicia no contempló dentro de las atribuciones jurisdiccionales referentes al juzgamiento de altos empleados la llamada “principio de libertad” del artículo 337 de la Ley 5ª de 1992. 3.- Una cosa es el procedimiento ordinario penal, otra el juicio por indignidad a funcionarios que específicamente señale la Constitución y otra el prerrequisito procesal que como función jurisdiccional adelanta el Congreso para que la Corte Suprema sea competente para juzgar a los altos funcionarios de que tratan los artículos 174 y 235 numeral 2º de la Constitución. El argumento de que el citado artículo 337 del reglamento del Congreso contiene un principio y no una regla y que por lo tanto se proyecta a todos los juicios penales contra todos los altos funcionarios del Estado, es decir, los funcionarios reseñados no solo en el numeral 2º del artículo 235 de la Carta, sino en los numerales 3º y 4º de la misma norma, es un tema que ya fue dilucidado en la Corte Constitucional cuando se declaró contrario a la Constitución el artículo del reglamento del Congreso que SI se refiere a los procesos penales y que establecía la prohibición de detener preventivamente en la etapa sumarial. En tal fallo, la Corte precisó la naturaleza de los procesos que se siguen en el Congreso, (sentencia C-386 del 22 de agosto de 1996 M. P.: Alejandro Martínez Caballero) en la siguiente forma: “6En anteriores decisiones esta Corporación mostró que los procesos

contra los altos dignatarios en el Congreso tienen una naturaleza muy compleja, pues si bien los representantes y los senadores ejercen en tales eventos ciertas funciones judiciales (CP art. 116), y por ende les son imputables las responsabilidades propias de tales funcionarios, lo cierto es que los parlamentarios no tienen exactamente las mismas competencias de un fiscal o un juez penal ordinario1. Para ello conviene recordar las reglas mismas que rigen esos procesos. Así, la Constitución distingue modalidades de juicio, puesto que regula de manera diferente los casos de acusaciones por delitos comunes (CP art. 175 ord 3º) de aquellos en donde se trata de cargos por delitos cometidos en ejercicio de las funciones o de los procesos por indignidad por mala conducta (CP art. 175 ord 3º). Son pues diversos tipos de procesos en donde el papel del Congreso es diferente. Así, en los juicios por delitos comunes, ni la Cámara ni el Senado imponen sanciones sino que su labor es un prerequisito para el desarrollo del proceso penal mismo, el cual se adelanta ante la Corte Suprema, pues la Constitución señala claramente que en tales eventos el Senado se limita a declarar si hay o no seguimiento de causa y, si es el caso, procede a poner al acusado a disposición de su juez natural, la Corte Suprema. La labor del Congreso es entonces la de configurar un requisito de procedibilidad, por 1Ver, entre otras, la sentencia C-222/96 lo cual esta Corporación ha dicho que este fuero especial ante el Congreso "no implica el sometimiento a jueces y tribunales especiales, esto es, distintos de los ordinarios, en aquellos casos en que sean objeto de

investigaciones y eventualmente acusaciones, determinados funcionarios del Estado, sino el cumplimiento de un trámite procesal especial de definición de la procedencia subjetiva y en concreto del juicio penal.2" Por su parte, los juicios por indignidad simple, por su propia naturaleza, son procesos que tienen un carácter más político que penal, esto es, son un "juicio de responsabilidad política"3, pues constituyen, como lo dijo en su momento la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía la guarda de la Constitución, el ejercicio del "derecho de punición por indignidad política (impeachment)4". Por ello en tales casos la Cámara es verdaderamente un fiscal pleno y el Senado es el juez natural de los altos dignatarios, pero la única sanción que puede imponer este cuerpo representativo en tal proceso es la destitución del cargo y la pérdida o suspensión de los derechos políticos (CP art. 175 ord 2º). Ahora bien ¿qué sucede cuando la conducta indigna es a su vez un delito que implica una sanción más grave? En tales casos, la Constitución aclara que “al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena” (CP art. 175 ord 2º). La Constitución distingue entonces claramente la conducta simplemente indigna de la conducta que es además delictiva, pues admite las hipótesis de acusaciones por ambos conceptos. Además la Carta establece que si el comportamiento, fuera de ser indigno, es también delictivo y amerita una pena mayor, el juez natural para tal efecto ya no es el Congreso sino la Corte Suprema. Esto significa que la

indignidad es un concepto más amplio que el del delito cometido en ejercicio del cargo o el delito común, pues si no fuera así, no se entendería este último mandato constitucional, que muestra que la propia Carta admite que hay casos en donde ha habido una conducta indigna sin que haya habido delito, evento en el cual no habrá lugar a poner al reo a disposición de la Corte Suprema Por eso, en caso de que la conducta sea indigna y delictiva, la labor del Congreso es entonces de doble naturaleza. De un lado, debe adelantar autónomamente el proceso de responsabilidad por indignidad e imponer la sanción prevista por la propia Carta (destitución y pérdida o suspensión de derechos políticos) y del otro, al igual que con los delitos comunes, debe configurar el requisito de procedibilidad para que el reo sea puesto a disposición de la Corte Suprema.” Que la regulación de la tramitación en la Cámara para el juzgamiento de altos funcionarios es algo muy especial, lo consignó en la exposición de motivos de la 2Sentencia C-222/96. 3Ibidem 4Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 17 del 7 de marzo de 1985. MP Manuel Gaona Cruz. ley el ponente Orlando Vásquez Velásquez, quién además distinguió entre la función de investigar que hace la Cámara y la de instruir que hace el Senado. Esta situación sui generis, llevó a la Corte Constitucional a decir: “17El anterior examen ha mostrado que si bien el Cong

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