CC - T649-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T649-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-649/07
ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario ACCION DE TUTELA-Antecedentes jurisprudenciales del carácter subsidiario y residual PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por sanción disciplinaria de suspensión
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
TRAMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia general
Referencia: expediente T-1576261
Acción de tutela instaurada por Roobin Hernández Casado contra la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría Regional del Atlántico.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Roobin Hernández Casado, a través de apoderado, contra la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría Regional del Atlántico.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2006, el señor Roobin Hernández Casado presentó solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso, ejercicio de funciones públicas y poder político de elección popular, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos: Señala que el 2 de septiembre de 2005, el señor Luis de Moya Madarriaga, presentó denuncia penal en su contra, frente a su calidad de Alcalde Municipal de Malambo, por presunta violación de las conductas punibles descritas en los artículos 286, 287 y 288 del Código Penal, atendiendo a las irregularidades presentadas en el acta de posesión del cargo de burgomaestre del referido municipio, al momento de consignar en el espacio destinado para la identificación de su libreta militar el número 72.043.377 expedida por el Distrito Militar No. 10, no obstante no haber definido su situación militar en ese momento.
Precisa que el día 6 de septiembre de 2005, el escrito relacionado con la denuncia interpuesta en su contra, fue enviado en su totalidad, acompañado de oficio remisorio a la Procuraduría Provincial de Barranquilla, para que ésta de conformidad con sus facultades y competencias, adelantara las investigaciones del caso. Narra que mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2005, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, ordenó la apertura de la indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la ley 734 de 2002, a efectos de verificar la
ocurrencia de los hechos y la posible configuración de una falta disciplinaria. Asevera que la Procuraduría Provincial de Barranquilla, el 28 de abril de 2006, abrió investigación en desarrollo del proceso verbal establecido en el artículo 175 del Código Disciplinario Único, dentro del cual fue citado a la audiencia pública respectiva para que rindiera versión sobre las circunstancias que rodearon la posible comisión de la falta prevista en el artículo 48 numeral 56 de la ley 734 de 2002, donde se relacionan las causales constitutivas de faltas gravísimas, donde se encuentra: “Suministrar datos inexactos o documentos con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa”. Narra que el 22 de mayo de 2006, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 y 181 del Código Disciplinario, ordenó la variación de la calificación jurídica señalada en el acápite anterior, imputándosele en esta oportunidad la falta consagrada en el artículo 48 numeral 17 de la mencionada ley, el cual consagra “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.” Desapareciendo de contera el cargo endilgado en el párrafo anterior. Expone que su apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión del ente de control que le negó una prueba solicitada por éste, impugnación que fue concedida por la Procuraduría Provincial, en efecto
devolutivo y remitida a la Procuraduría Regional del Atlántico para lo de su competencia. Indica que al momento de desatar el recurso de alzada, el Procurador Regional, el 12 de junio de 2006, declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive del auto de variación de cargos del 22 de mayo de dicha anualidad, al advertirse en el proceso infracciones constitutivas de nulidad, de acuerdo a lo consagrado en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la ley 734 de 2002. Atendiendo, según relata el actor, a que la causal de inhabilidad en que supuestamente estaba incurso el mismo, no consagraba expresamente el hecho que la configuraba. Añade que una vez resuelto el referido recurso, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, el 14 de julio de 2006, dictó un nuevo auto de cargos, imputándole en esta oportunidad la falta señalada en el numeral 1 del artículo 48 del referido estatuto disciplinario, el que consagra “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” Debido a que, en concepto del Ministerio Público, los hechos materia de investigación se encuadran dentro de la descripción típica establecida en el artículo 286 del Código Penal. Continúa su relato señalando que el 21 de julio de 2006, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, decretó oficiosamente la nulidad del precitado
auto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 143 de la ley disciplinaria y en consecuencia profirió un nuevo auto de cargos contra el investigado, señalando que su comportamiento se encontraba consagrado en las faltas señaladas en los numerales 1 y 56 del ya citado artículo 48 de código disciplinario. Asevera que el 31 de julio de 2006, presentó alegatos de conclusión contra el auto de cargos precitado. Así en diligencia adelantada el 8 de agosto de 2006, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, nuevamente decretó la nulidad del auto de cargos, con fundamento en el desconocimiento del numeral 2 del artículo 143 del estatuto disciplinario, pues según lo expone el accionante no se precisó las normas presuntamente vulneradas por éste. Así pues, en la misma diligencia su defensor interpuso recurso de reposición contra la declaratoria de nulidad, en consecuencia el ente disciplinario ordenó la suspensión de la audiencia. Relata que reiniciada la audiencia el 16 de agosto de 2006, el despacho que adelantaba la investigación disciplinaria, negó el recurso de reposición, e inmediatamente ordenó elevar nuevo auto de cargos en contra del disciplinado, por presunta vulneración del artículo 111 del decreto 2150 de 1995; numerales 1 y 9 del artículo 34, así como los numerales 1 y 12 del artículo 35, al igual que los numerales 1 y 56 de artículo 48, todos ellos consagrados en la ley 734 de 2002. En el desarrollo de la misma audiencia el
apoderado del actor hizo los respectivos alegatos de conclusión, advirtiendo que no existía concepto de la violación relacionada con numeral 56 del artículo 48, motivo por el cual seguía vigente la nulidad señalada. Como resultado agrega, que el 18 de agosto de 2006, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, profirió fallo de primera instancia dentro de la presente causa, resolviendo acoger parcialmente los argumentos de la defensa, declarando disciplinariamente responsable al señor Roobin Hernández Casado del primero de los cargos elevados en su contra, por presunta violación del literal C) del artículo 36 de la ley 48 de 1993, modificado por el artículo 111 del Decreto Ley 2150 de 1995, y artículos 34 numeral 1 y 9, y el artículo 35 numerales 1 y 12 de la ley 734 de 2002, imponiendo como sanción disciplinaria la suspensión del ejercicio del cargo de alcalde municipal de Malambo, por el término de ciento ochenta días (180). Añade que en desarrollo de la misma audiencia, haciendo uso del recurso de apelación, impugnó la decisión sancionatoria. Producto de lo anterior, el 4 de octubre de 2006, la Procuraduría Regional del Atlántico, como segunda instancia dentro del proceso disciplinario, confirmó la decisión impugnada. En consecuencia acude a la acción de tutela, al considerar que los fallos proferidos por la procuraduría en las dos instancias, constituyen una vía de hecho, al fundamentarse en una norma inaplicable para el caso particular, haciendo referencia a artículo 111 del Decreto 2150 de 1995, que modificó el
artículo 36 de la ley 48 de 1993, además de hacer una errónea interpretación de la sentencia C-394 de 1996. Desconociendo las normas especiales para la posesión de alcaldes mas exactamente el artículo 94 de la ley 136 de 1994, donde se establece que “Los alcaldes tomarán posesión del cargo ante el Juez o Notaria Pública, y presentarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos". Antes de la toma de posesión los alcaldes deberán declarar bajo gravedad de juramento y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos no emancipados.” Siendo ésta, en su concepto, las única exigencia para posesionarse como alcalde, sin que se advierta en ninguno de sus apartes requerimiento alguno que haga mención a presentar la libreta militar. Adicionalmente señala que “a partir del acto legislativo 01 de 1986 son de elección popular y no nombrados, lo que determina una condición especial no equiparable a los demás empleados que son objeto de nominación dentro de la función pública.” Advierte además que la presentación de la cédula es el único requisito para la posesión de cargos públicos, ello de acuerdo con el artículo 141 del decreto 2150 de 1995, el que consagra: “Para efectos de la posesión en un cargo público o para la celebración de contratos de prestación de servicios, bastará la presentación de la cédula de ciudadanía…” Adicionalmente, a efectos de demostrar el error sustancial en que incurrieron
los entes accionados, el actor indica que “aceptar en el plano de lo hipotético la validez del argumento jurídico del Ministerio Público, es decir, que dentro de los requisitos para posesionarse en el cargo de Alcalde está la presentación de la libreta militar, encontrando, que aun en éste caso, el argumento del fallador de primera y segunda instancia, tampoco podría ser tomado como válido para sustentar una sanción disciplinaria en contra del posesionado, toda vez que la función de verificación a que hace referencia el artículo 36 de la ley 48 de 1993, modificado por el artículo 111 no es predicable a quien pretende posesionarse, sino a la entidad que adelanta la posesión en coordinación con la autoridad militar competente.”(sic.) Por último, precisa que las instancias accionadas al momento de proferir los referidos fallos desconocieron el principio pro-homine, donde se establece que cuando se trata de reconocer derechos protegidos, debe acudir a la interpretación mas extensiva de las normas, por el contrario cuando se trata de restringir derechos protegidos, se debe acudir a la interpretación mas restringida de la norma, en consecuencia considera que se debió aplicar el artículo 94 de la ley 136 de 1994 y no el artículo 36 de la ley 48 de 1993, modificado por el artículo 111 del decreto ley 2150 de 1995. Por tanto, acude a este medio, buscando la protección de sus derechos fundamentales y solicita, “se ampare como mecanismo transitorio y definitivo los derechos fundamentales lesionados ”.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento
de la acción de tutela mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006. En ese mismo auto corrió traslado a los demandados, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta razón, por medio de oficio de la misma fecha, notificó al Procurador Provincial de Barranquilla y al Procurador Regional del Atlántico quienes emitieron respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación.
3. Respuesta de las entidades demandadas Los Procuradores Provincial de Barranquilla y Regional del Atlántico, se opusieron a la pretensión del amparo, pues en su concepto no existe violación de los derechos fundamentales del actor y mucho menos el ejercicio de vías de hecho. Así señalan que la vía adecuada para atacar el acto a través del cual se sancionó disciplinariamente al mismo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el que deberá ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Señalan que los cargos de la decisión sacionatoria consistieron en “que al momento de posesionarse el señor Hernández Casado como Alcalde Municipal de Malambo, faltó a la verdad en relación con la definición de su situación militar, pues a al fecha de posesión no la tenía definida y por consiguiente no poseía la respectiva libreta militar que así lo acreditara; sin embargo en el acta de posesión aparece como presentada, cabe resaltar que la libreta militar del arriba mencionado fue expedida con fecha muy posterior como se demuestra en el acervo probatorio obrante al interior del proceso disciplinario.” Advierten que en cuanto a la sentencia C-394 de 1996 en la que se estudió la
constitucionalidad del artículo 111 de decreto 2150 de 1995, el cual modificó el artículo 36 de la ley 48 de 1998, siendo éste uno de los aspectos jurisprudenciales que sirvió de soporte para el fallo sancionatorio, “la Honorable Corte Constitucional aclara que una cosa es la obligación constitucional de todo colombiano de prestar el servicio militar y otra muy distinta es la potestad legislativa de establecer y definir los eventos y actos en los cuales se deberá presentar la libreta militar.” Posteriormente indican que dicha sentencia “sostiene que es la persona a tomar posesión quien deberá presentar su correspondiente libreta militar y obviamente la persona ante la cual tome posesión deberá exigirla, siendo en ese momento donde distingue la actuación del señor HERNANDEZ CASADO de la desplegada por la Notaria ante quién tomó posesión del Cargo público de Alcalde de Malambo, pues la Procuraduría entró al estudio y análisis de la conducta de HERNANDEZ CASADO y sobre su actuar contrario a derecho fue que se determinó dentro de la oportunidad procesal pertinente, emitir el fallo sancionatorio, siendo el actuar del Ministerio Público con pleno cuidado de no lesionar los principios constitucionales como el debido proceso(…)” En lo referente a la presunta vía de hecho en la que habría incurrido las instancias de la Procuraduría al emitir el fallo sobre el cual versa la presente acción, los accionados señalaron que en relación con el proceso disciplinario adelantado en contra del actor, se observa la ausencia de toda decisión arbitraria y caprichosa, y aclara que simplemente hace relación a una labor
interpretativa y aplicativa del ordenamiento jurídico. Respecto del principio pro homine, de acuerdo con la restricción de derechos protegidos, frente a la sanción impuesta que afecta el derecho a elegir y ser elegido, la Procuraduría citó la sentencia T-1093 de 2004, donde resaltó que la Corte Constitucional en esa oportunidad estableció que se debe respetar la autonomía del juez disciplinario al momento de evaluar por vía de tutela la constitucionalidad de sus actos, dado el nivel de autonomía que asignó el Constituyente para el ejercicio de sus funciones. Así como no es en sede de tutela que se ha de controvertir la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias previstas por el legislador.
4. Coadyuvancia de la contestación de la demanda de tutela El ciudadano Luís De Moya Madariaga, en su calidad de Concejal del Municipio de Malambo Atlántico, a través de apoderado judicial intervino en el proceso de tutela para presentar “argumentos como coadyuvante de las autoridades públicas contra quien se inició la acción”, señalando que pretende demostrar el accionante un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, sin embargo, entiende que no se configura dicho perjuicio, y por el contrario el actor si ha causado perjuicios irremediables al Estado, toda vez que con su conducta burló todo un ordenamiento jurídico prohibitivo, así como a las autoridades militares que asistieron al acto de posesión, y al pueblo, frente al cual rindió juramento en el sentido de hacer cumplir la Constitución y las leyes, con un
acto de posesión violatorio de las normas que juraba proteger. En relación con el defecto sustantivo alegado por el accionante, expone que el mismo no se configura, pues si bien, la ley 136 de 1994, es una norma de carácter especial que busca la modernización de los municipios, no es la única norma aplicable frente al acto de posesión. Atendiendo a que el requisito de la libreta militar se configura a partir de la obligación constitucional de los colombianos para tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exigen, en procura de defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 216 de la Constitución Nacional. Añade que no se puede aceptar la tesis expuesta por el accionante, quien señala que frente al acto de posesión, basta con la presentación de la cédula de ciudadanía, atendiendo a que, en criterio del coadyuvante, las normas especiales preestablecen requisitos formales especiales dentro de la materia a la cual hacen referencia, pero no excluyen la aplicación de otras disposiciones convergentes al mismo acto. En este sentido, explicó que para la posesión de alcaldes se requiere dar cumplimiento al artículo 94 de la ley 36 de 1994 “declaración jurada ante al autoridad competente de sus bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos emancipados.” Artículo 36 de la ley 48 de 1993 (modificado por el artículo 111 del decreto 2150 de 1995) “Haber definido situación militar.” y Parágrafo del artículo 1 de la ley 190 de 1995, “certificado de antecedentes disciplinarios y certificado de antecedentes
penales.” Añade que lo pretendido por el actor es la reducción de la sanción, la que consideró altruista y ser constitutiva de una absolución tácita, en consecuencia solicita desestimar cualquier defecto sustancial de hermenéutica relacionado con la presente acción.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al debido proceso y derechos políticos del actor. Disponiendo la suspensión provisional de los efectos previstos en los fallos de los organismos accionados, mientras decide de fondo el juez competente, sobre la legalidad de la sanción impuesta, previa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Fundamentó su decisión, en que de acuerdo a lo señalado en el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995, no es la persona que va a tomar posesión del cargo público, quien debe presentar la libreta militar, sino la entidad pública la encargada de verificar que la situación militar del que ingresa este definida. Igualmente cita el artículo 94 de la ley 136 de 1994, donde se señalan los requisitos para la posesión de alcaldes, aclarando que en dicha norma tampoco se exige la presentación de la tarjeta de reservista. En lo referente a al sentencia de la esta Corporación (C-394 de 1996) en la que los organismos accionados basaron los fallos sancionatorios, dicho despacho determinó “ahí no dice que esta obligado a presentar Tarjeta de Reservista o Libreta Militar
sino todo lo contrario que el legislador consideró estos requisitos superfluos (es decir innecesarios) y le corresponde a las autoridades militares su verificación.” En consecuencia consideró que le correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, entrar a dirimir cual criterio acoge. Advirtiendo además que el mismo decreto que tomó de base la procuraduría para señalar la sanción en su artículo 141, señala como único requisito para la toma de la posesión la presentación de la cédula de ciudadanía, lo cual, en su concepto, resulta contradictorio con la interpretación dada por la procuraduría. Consideró entonces dicho despacho, que existían dos interpretaciones respetables frente a la misma normatividad. Circunstancia que no debía resolverse por vía de tutela, por ser competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa determinar dicha situación. Sin embargo, aclara que atendiendo a que la ilegalidad no es manifiesta, en razón a que no hay una norma que así lo señale, resulta procedente la tutela como mecanismo transitorio, atendiendo a que en dicha jurisdicción, el actor, no obtendría la suspensión provisional, al momento de admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que haría nugatoria la protección efectiva que reclama sobre su derecho.
2. Impugnación El Procurador Regional del Atlántico, impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la sanción interpuesta al accionante fue el resultado de una investigación disciplinaria originada en una denuncia por haber incurrido en irregularidades al momento de su posesión como alcalde, debido a que en el momento de proveer el supuesto número de Libreta Militar, suministró
información falsa, pues no había definido su situación. Advirtiendo que si bien, se incurrió en un error o negligencia por parte del funcionario que debía verificar la información suministrada por el actor, en lo que a este punto se refiere, no es menos cierto que el actor, a sabiendas de no poseer el referido documento, suministró información falsa al momento de su posesión. Surgiendo, en su criterio, la infracción al deber que tenía el disciplinado y como consecuencia de lo señalado, incurrió en la falta disciplinaria por la cual se adelantó el correspondiente proceso disciplinario, en el cual se le respetaron todas las garantías legales y constitucionales. En lo relativo a la afectación de los derechos políticos del disciplinado, señaló que esta no se da, cuando la misma se erige como consecuencia de un acto voluntario del accionante, donde se configura una infracción a su deber funcional. En consecuencia señala que la sanción se dio atendiendo a su actuar irregular, sanción impuesta de manera legítima por el Estado a través de la Procuraduría. Por tanto, indica que no se le vulneró el debido proceso, ni se afectaron sus derechos políticos. Atendiendo a que dentro del proceso adelantado en contra del disciplinado se probó que éste no había definido su situación militar al momento de la posesión y que mintió al momento de suministrar los datos requeridos dentro de la aquella. Así, estima que la tutela en este caso no es la vía para atacar la decisión legalmente proferida por la Procuraduría en primera y segunda instancia, debiendo el sancionado acudir a las instancias contencioso administrativas.
3. Escrito adicional allegado durante el trámite de tutela en segunda instancia.
El accionante, a través de apoderado judicial, también allegó escrito, el 28 de noviembre de 2006, ante el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal, en el que expuso que la decisión de los entes impugnados tuvo su fundamento en el literal “c” del artículo 36 de la ley 48 de 1993 (modificada por el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995) la que considera no es predicable a quien pretende posesionarse, sino a la entidad posesionante en coordinación con la autoridad militar competente. Dejando de aplicar normas específicas para la posesión de Alcaldes. Añade además, que los funcionarios que profirieron las providencias tuteladas, carecen de competencia, por cuanto, al momento de posesionarse no era sujeto disciplinable. Adicionalmente señala que durante el proceso no se probó si el patrocinado presentó libreta militar falsa, así como tampoco si fue él quien suministró los datos que tenía la libreta militar. Al igual que se dejó de aplicar el principio pro homine.
4. Sentencia de Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penalrevocó el fallo impugnado y en su lugar denegó el amparo deprecado. Así una vez hecho el recuento de la normatividad aplicable a la materia, señaló que de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, para dicho cuerpo colegiado no resultaba claro que los entes accionados hubieran incurrido en vías de hecho, al imponer la sanción disciplinaria objeto de estudio, aclarando
que esta Corporación en sentencia C-394 de 1995, especificó en forma diáfana e indiscutible, que el artículo 111 del decreto 2150 de 1995, previó los eventos en que debía presentarse o exhibirse el referido documento, inclusive para los cargos públicos, independientemente si son de elección popular, nombramiento o designación. Adicionalmente señala que no encuentra defecto sustantivo en cabeza de la procuraduría, pues las resoluciones acusadas se amoldan al precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, en relación a la materia objeto de debate. Por último, refiere que no se configura un perjuicio irremediable, debido a que la decisión sancionatoria comprende la suspensión del cargo por 180 días, los que se contarían desde el 4 de octubre de 2006, por tanto, antes de que se termine el periodo constitucional para el que cual fue electo, ya se habrá reintegrado al cargo de Alcalde del municipio de Malambo.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: Copia del fallo de la Procuraduría Provincial de Barranquilla del 18 de agosto de 2006, mediante el cual se sancionó disciplinariamente al señor Roobin Hernández Casado, con la suspensión del ejercicio del cargo de alcalde municipal de Malambo, por el término de 180 días (folios 26 al 55). Copia de la providencia de la Procuraduría Regional del Atlántico del 4 de octubre de 2006, a través de la cual se confirmó integralmente el fallo proferido el 18 de agosto de 2006, por la Procuraduría Provincial de
Barranquilla (folios 56 al 64).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El accionante arguye que la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Regional del Atlántico, incurrieron en una vulneración a su derecho fundamental, por cuanto al proferir los fallo disciplinarios del 18 de agosto de 2006 y 24 de octubre del mismo año respectivamente, se fundamentaron en una norma no aplicable para la posesión de alcaldes, estableciendo como requisito para la misma, el haber definido situación jurídica. Por su parte las entidades accionadas estimaron que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que simplemente dio aplicación a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, además existe otro mecanismo de defensa, así como un juez natural para el control de legalidad de los actos administrativos, como lo es el Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente estima que no existe un perjuicio irremediable que permita acudir a esta instancia en salvaguarda de los derechos del accionante de manera transitoria. El Juez de primera instancia, consideró que existen dos interpretaciones respetables frente a la misma normatividad, lo que no debía ser resuelto por el
juez de tutela, por ser competencia exclusiva del juez administrativo. Sin embargo, en relación con este aspecto concedió la tutela como mecanismo transitorio, pues en dicha jurisdicción el actor no obtendría la suspensión provisional, al momento de admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo a que dentro del fallo sancionatorio no se evidencia una manifiesta contrariedad con la ley, requisito necesario para la suspensión del acto atacado, lo que burlaría su esperanza de hacer efectivo el derecho invocado. El Juez de segunda instancia, señaló que no se configuraba un perjuicio irremediable, atendiendo a que la sanción comprende la suspensión del cargo por 180 días, por tanto, antes de terminar el periodo constitucional para el cual fue electo, se habría reintegrado al cargo. Por otra parte, señala que no evidencia defecto sustantivo alguno en los fallos atacados, teniendo en cuenta que los mismos se encuentran en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y demás preceptos legales. Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Regional del Atlántico, mediante el acto administrativo a través del cual sancionaron disciplinariamente al actor, vulneraron el debido proceso por la indebida interpretación de las normas referentes a la posesión de los alcaldes, frente a la definición de situación militar; así como la obligación de consignar datos verídicos en el acta de posesión. Sin embargo, este planteamiento exige establecer de manera preliminar, si la
presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, de acuerdo al siguiente parámetro: si la acción puede proceder pese a q
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