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CC - T649-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T649-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-649/11

ACCION DE TUTELA DE LA CONTRALORIA DISTRITAL CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Incidente de nulidad por resolución proferida por Contralor para desvincular funcionaria que condujo a la entidad a una condena judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Definición y alcance de la cosa juzgada constitucional DECLARATORIA DE NO SELECCION O REVISION DE FALLO DE TUTELA-Ejecutoria formal y material que hace inmutable e intangible la providencia adoptada salvo que excepcionalmente la Corte Constitucional decida anular la sentencia JURISDICCION ORDINARIA-Cosa juzgada derivada de acción de tutela no convierte en inmutable e intangible la decisión adoptada en proceso ordinario TRAMITE ORDINARIO-Providencias judiciales expedidas con posterioridad a la sentencia de tutela deben adoptarse considerando decisiones de la parte resolutiva/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aspectos no tratados y decisión de las demás instancias permanecen abiertos al debate legal si se dicta antes de finalizar el proceso CORTE CONSTITUCIONAL-Clases de decisiones que puede adoptar para determinar aspectos específicos del contenido de providencia judicial sobre los que se pronuncia la tutela Para determinar cuáles son los aspectos específicos del contenido de la providencia judicial sobre los que se pronuncia la tutela es preciso tener en cuenta que la Corte puede adoptar respecto de una providencia judicial, dos clases de decisiones: Una, que consiste en definir cuál debe ser la respuesta del sistema jurídico frente a un asunto legal determinado en

cualquier jurisdicción, bajo el entendido de que cualquier decisión en otro sentido constituye una vulneración de los derechos fundamentales. Y otra clase de decisión, en la cual se declara que la decisión adoptada por el juez ordinario se encuentra dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad y, por tanto, no atenta contra los derechos fundamentales. Estas dos situaciones en los que se advierte un problema jurídico aparentemente legal tiene alta relevancia constitucional, se diferencian porque mientras en la primera se determina cuál es la única interpretación o decisión que respeta los derechos fundamentales, en la segunda se admite que la decisión es una posible entre varias de las que encajan dentro del ordenamiento constitucional. En este orden de ideas, en el primer caso, las

Ref. : Expediente T-2.921.805 2

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. decisiones posteriores a la tutela proferidas en el trámite ordinario deben ajustarse al sentido unívoco que le ha dado la Corte a una norma o a una prueba, pues así lo exige el respeto al precedente constitucional; en el segundo caso, las decisiones posteriores deben tomarse dentro del ámbito de razonabilidad demarcado por el juez constitucional, sin que ello implique fallar en el mismo sentido de la decisión ordinaria que no se encontró vulnerara derechos fundamentales. Adoptar una decisión en otro sentido, sin que ella escape a los dictados de proporcionalidad exigidos por la Corte Constitucional, no vulnera en principio los derechos fundamentales de las partes en el proceso ordinario. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia

excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Principio de subsidiariedad como requisito general de procedencia ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONNaturaleza/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONAtaca la intangibilidad e inmutabilidad de sentencias ejecutoriadas que ponen fin a los procesos/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Constituye excepción a los efectos que produce la cosa juzgada

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales según

Código Contencioso Administrativo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Protección de derechos a acceder a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Y PROCESO PENAL-Causales de procedencia

Ref. : Expediente T-2.921.805 3

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Y PROCESO CIVIL-Causales de procedencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Y PROCESO ADMINISTRATIVO-Causales de procedencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION COMO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia No puede descartarse la idoneidad y eficacia del recurso de revisión por su

naturaleza extraordinaria o por el carácter taxativo de sus causales de procedencia. Por el contrario, debe considerarse que el legislador lo ha diseñado como mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución. Partiendo de esta premisa, el recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico. Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Alegación por persona afectada/NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA NOTIFICACION-Declaración de oficio NULIDAD INSANEABLE-Declaración de oficio en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Derecho de persona jurídica a ser juzgada con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Nulidad alegada alerta extralimitación de juez que

reabrió proceso legalmente concluido ACCION DE TUTELA DE LA CONTRALORIA DISTRITAL CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Entidad puede adquirir seguridad respecto del pago por repetición dentro del trámite propio de la jurisdicción en tiempo no excesivo

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARef. : Expediente T-2.921.805 4

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Contempla expresamente causal que vulnera el debido proceso por posible nulidad que afecta la validez de la sentencia y su contenido/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONProcede cuando existe nulidad de cualquier tipo originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación RECURSO DE REVISION EN JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Nulidad por reapertura de proceso legalmente concluido con irregularidad en notificación de sentencia de primera instancia RECURSO DE REVISION EN JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Aún cuando vicio sea anterior a la sentencia y configura causal que genera nulidad de todo el proceso se afectan las actuaciones surtidas incluida la sentencia de segunda instancia ACCION DE TUTELA DE LA CONTRALORIA DISTRITAL CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOImprocedencia por cuanto principio de subsidiariedad exige agotar primero recurso extraordinario de revisión ante jurisdicción contencioso administrativa

Referencia: expediente T-2.921.805

Acción de tutela instaurada por la Contraloría Distrital de Bogotá contra la

Sección Tercera del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Bogotá, DC., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Ref. : Expediente T-2.921.805 5

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Yesmin de Andreis Olivella, apoderada de la Contraloría Distrital de Bogotá, presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que desconoció el derecho al debido proceso de la entidad. Esta providencia revocó la decisión proferida el 4 de octubre de 2006 por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró civilmente responsable a Carlos Ariel Sánchez Torres por la actuación gravemente culposa en que incurrió siendo contralor de Bogotá, y que condujo a esta entidad a una condena judicial en 1997.

En atención a la multiplicidad de providencias dictadas dentro del proceso judicial que dio lugar a la sentencia objeto de estudio, se realizará una síntesis de las actuaciones relevantes surtidas a lo largo del trámite de la

acción de repetición, a efecto de establecer el contexto en el cual la actora expone sus cuestionamientos.

A. Decisiones judiciales que precedieron a la sentencia bajo examen 1.1 Mediante sentencia del 7 de marzo de 1997, la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad por falsa motivación de la Resolución 057 de 1993, mediante la cual se desvinculó del cargo de Asistente Administrativa VII-A a María Esperanza Garzón Morales, y que fue suscrita por el entonces contralor de Bogotá Carlos Ariel Sánchez Torres. En consecuencia, ordenó reintegrar a la ex servidora de la Contraloría Distrital al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía, así como pagar los sueldos y prestaciones dejadas de percibir, restando la indemnización por despido en estado de embarazo cancelada previamente. 1.2 A propósito de la anterior decisión, el 15 de octubre de 1999 la Contraloría Distrital inició acción de repetición contra Carlos Ariel Sánchez Torres. 1.3 En sentencia del 4 de octubre de 2006, la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró civilmente responsable a Carlos Ariel Sánchez “por la actuación gravemente culposa en que incurrió siendo Contralor Distrital, y que condujo a que la Contraloría Distrital de Bogotá fuera condenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección A, en sentencia de 7 de marzo de 1997”. En consecuencia, lo condenó a

reintegrar a la entidad la suma de $42.124.994, en el término de seis meses

Ref. : Expediente T-2.921.805 6

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La sentencia fue notificada por edicto a todas las partes el 4 de agosto de 2006, y no fueron interpuestos recursos ordinarios dentro del término de ejecutoria.

B. Pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T1257 de 2008 1.4 En agosto de 2007, el apoderado de Carlos Ariel Sánchez presentó acción de tutela por considerar que la sentencia del 4 de octubre de 2006, que declaró responsable civilmente a su prohijado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 1.5 El 23 de agosto de 2007, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado negó la tutela argumentando que esta acción es improcedente frente a decisiones judiciales. 1.6 Posteriormente, en virtud de su facultad eventual de revisión, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T1257 de 2008 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), decidió confirmar la sentencia del Consejo de Estado que negó la tutela instaurada, pero aduciendo las siguientes razones: 1.6.1 Comenzó por señalar que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La sentencia quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 2007 y, a partir de esta fecha, el accionante agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que se

encontraban a su alcance de forma evidente1, y aunque solicitó la nulidad de la providencia, esta no fue absuelta de manera favorable. Además, la acción de tutela se instauró apenas cinco meses después de proferida la decisión. 1.6.2 Respecto de los reclamos de fondo hechos contra la sentencia, la Sala indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí era competente para conocer la demanda elevada por la Contraloría Distrital de Bogotá contra Carlos Ariel Sánchez, toda vez que aunque la entidad solicitó la declaración de “responsabilidad administrativa” del entonces funcionario, su pretensión era clara en exigir el reintegro de la suma de dinero pagada por ella, con el fin de proteger el erario. De este modo, del“libelo era obvio deducir que correspondía al ejercicio de la acción de repetición y no a otra”. 1.6.3 En el mismo sentido, la Sala encontró que el Tribunal accionado sí se pronunció sobre las excepciones de caducidad e indebida notificación propuestas en el trámite de la acción de repetición, y que pese a que ambas 1 Para el momento en que se profirió la sentencia, no existía claridad ni a nivel de la normatividad ni de la jurisprudencia respecto de la procedencia del recurso de apelación de las acciones de repetición cuya cuantía no excedía el equivalente a 500 s.m.m.l.v concluidas en vigencia de la Ley 678 de 2001.

Ref. : Expediente T-2.921.805 7

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. fueron resueltas negativamente, esta respuesta se basó en la normatividad vigente. 1.6.4 En cuanto a la vinculación de la Jefe de la Unidad de Personal de la

Contraloría, la Sala aclaró que el hecho de que “la corporación accionada haya dado curso a la demanda solamente contra el doctor Sánchez Torres no constituye vicio que afecte el trámite del proceso”. Esto obedece a que la sentencia que declaró la nulidad de la resolución de retiro de la señora Garzón Morales no analizó la responsabilidad de la entonces Jefe de Personal, sino la desviación de poder ocurrida en la expedición de la resolución proferida por el Contralor. 1.6.5 No encontró la Sala que la sentencia del 4 de octubre de 2006 fuera incongruente respecto de los cargos planteados por la Contraloría Distrital, puesto que, de un lado, más allá de la apreciación realizada alrededor de la desviación de poder y el desconocimiento del fuero de maternidad que adujo el accionante no fueron presentados durante el proceso, es explícito el análisis que el Tribunal hizo respecto de la conducta del señor Sánchez Torres, encontrando probados los elementos constitutivos de la culpa grave mediante “juicios en nada desproporcionados ni alejados de la legalidad”, a partir de los cuales no es posible afirmar que el Tribunal hubiera hecho un juicio de responsabilidad objetiva o que el análisis del caso concreto hubiera sido caprichoso o arbitrario. De otro lado, sin entrar a analizar a profundidad su contenido, tampoco halló la Corte que la valoración de aquellas pruebas tendientes a acreditar los presupuestos procesales de la acción de repetición se revelara “como arbitraria o desproporcionada”, si se tiene en cuenta que se presentaron documentos relacionados con el pago de la condena que ocasionó un

detrimento patrimonial, y con la responsabilidad subjetiva del ex funcionario. 1.6.6 Por último, observó que el Tribunal se limitó a liquidar el valor a reintegrar teniendo en cuenta la fórmula que al efecto aplica la jurisdicción contencioso administrativa en casos semejantes, sin que el accionante manifestara los presuntos defectos oportunamente. 1.6.7 De acuerdo con lo anterior, concluyó la Sala que la sentencia objeto de estudio no contenía defectos que hicieran procedente la acción de tutela.

C. Actuaciones posteriores 1.7 El 18 de febrero de 2008, el apoderado de Carlos Ariel Sánchez solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la sentencia del 4 de octubre de 2006 que resolvió en su contra la acción de repetición, alegando tres causales: (i) falta de capacidad legal y procesal de la entidad demandante, por cuanto quien estaba legitimado para actuar en

Ref. : Expediente T-2.921.805 8

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. sede judicial era el Distrito Capital y no la Contraloría de Bogotá de forma directa; (ii) falta de competencia de la Sección Tercera para conocer de la acción de repetición; y, por último, (iii) indebida notificación, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del C.C.A, la decisión del Tribunal debió ser puesta en conocimiento del Ministerio Público personalmente y no por edicto como se hizo en este caso2. 1.8 En el traslado del incidente de nulidad, la apoderada judicial de la Contraloría Distrital de Bogotá solo se pronunció solicitando el rechazo de

la nulidad y el archivo del proceso, sin contradecir los fundamentos jurídicos presentados por el apoderado de Carlos Ariel Sánchez. 1.9 Mediante auto proferido el 28 de mayo de 2008, la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente, desestimando las causales de falta de competencia del juez, y ausencia de capacidad legal y procesal de la Contraloría Distrital de Bogotá. Sin embargo, el Tribunal encontró que efectivamente se omitió la notificación personal al Ministerio Público, ya que la providencia de primera instancia fue comunicada a todas las partes mediante edicto. Por esta razón, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la desfijación de dicho acto de notificación, y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público de la sentencia del 4 de octubre de 2006, mediante la cual se condenó a Carlos Ariel Sánchez dentro del proceso de repetición iniciado por la Contraloría Distrital de Bogotá. 1.10 Argumentando que la anterior decisión tuvo como efecto reiniciar el conteo del término de ejecutoria de la sentencia del 4 de octubre de 2006 en la que se declaró civilmente responsable a Carlos Ariel Sánchez por la condena impuesta a la Contraloría Distrital, el 11 de junio de 2008, su apoderado interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia. En este sentido, solicitó que se revocara la decisión con base en cargos idénticos a los que había presentado previamente en la acción de tutela. 1.11 La Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, mediante providencia del 18 de junio de 2008, negó por improcedente el recurso de apelación, señalando que la cuantía del proceso no alcanzaba la mínima requerida para acceder a la segunda instancia, y que la notificación de la sentencia al Ministerio Público no revivía los términos para las partes que fueron debidamente notificadas. 1.12 Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del demandando interpuso recurso de reposición que fue resuelto positivamente el 3 de septiembre de 2008. El Tribunal, con base en providencia de la Sala Plena 2El artículo 173 del C.C.A dispone: “Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento”.

Ref. : Expediente T-2.921.805 9

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2007, afirmó que la Ley 678 de 2001 excluyó el factor de la cuantía para determinar la competencia del juez y, con ello, generó dos consecuencias. De un lado, estableció que esta se determina con base en el principio de conexidad, de acuerdo con el cual debe conocer de la acción de repetición el mismo juez que conoció del proceso que dio lugar a la condena cuyo reembolso pretende. De otro lado,

dejó claro que las acciones de repetición son susceptibles de ser tramitadas en dos instancias, salvo las excepciones expresamente contempladas en la ley. En cuanto al caso en particular, recordó que mediante auto del 28 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la desfijación del edicto de la sentencia del 4 de octubre de 2006. Por lo tanto, consideró que debe entenderse que no quedó ejecutoriada la sentencia y que vuelve a correr el término para que las partes interpongan recursos. En razón de lo anterior, la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación. En relación con esta decisión se produjo una aclaración y un salvamento de voto.

D. Sentencia del Consejo de Estado contra la cual se instaura la presente tutela 1.13 Mediante escrito del 11 de junio de 2008, el apoderado de Carlos Ariel Sánchez sustentó el recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó en acción de repetición. Alegó con este propósito los cargos de falta de competencia del Tribunal; inexistencia de conducta gravemente culposa; excesiva condena e indexación del monto; caducidad de la acción; aplicación retroactiva de la Ley 678 de 2001; y ausencia de capacidad legal y procesal de la entidad demandante e indebida representación de la misma. 1.14 En respuesta al escrito de apelación, el apoderado judicial de la Contraloría Distrital de Bogotá solicitó que la sentencia fuera confirmada, reiterando los argumentos de la demanda inicial. Sostuvo que la

responsabilidad del demandado fue establecida con base en hechos que llevaron a concluir, dentro de la órbita de la autonomía judicial, que la conducta del demandado fue gravemente culposa. A ello, añadió que la orden de pago era prueba suficiente de la cancelación de la condena impuesta en contra de la autoridad administrativa. 1.15 Por su parte, el Ministerio Público –ahora correctamente notificadomanifestó que no reposaban en el expediente documentos que acreditaran el pago de la condena por parte de la entidad demandante, comoquiera que solo se aportó copia simple de la orden de pago. Ello contraría, a su juicio, la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual este documento apenas dispone la obligación de cancelar lo adeudado pero no demuestra que efectivamente el dinero salió de las arcas públicas, pues ello se prueba

Ref. : Expediente T-2.921.805 10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. con documentos tales como la constancia suscrita del acreedor en la cual conste que la entidad se encuentra a paz y salvo. 1.16 Del recurso de apelación conoció la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien en sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, decidió “revocar en su integridad la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección ‘B’, el día 4 de octubre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva”. Estos argumentos pueden sintetizarse como sigue: 1.16.1 En primer lugar, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen

a la condena en contra de la entidad demandante acaecieron en 1993, los aspectos de orden sustancial que deben examinarse en la acción de repetición se rigen por las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución, y 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, y no en la legislación posteriormente adoptada, a saber, la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Atendiendo a la fecha de instauración de la demanda de acción de repetición, las normas que regulaban la competencia del Tribunal eran las contenidas en el Decreto 297 de 1998, así como los artículos 132 y 134D del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las cuales la competencia para conocer del caso atendía a la cuantía del proceso y a los factores funcional y territorial, y no la Ley 678 de 2001 que ordena que la acción de repetición sea conocida por el juez de lo contencioso administrativo que condenó a la entidad estatal. Así las cosas, para el Consejo de Estado, el Tribunal que conoció en primera instancia del asunto sí era competente para examinar la culpa en la actuación del entonces contralor de Bogotá, aun cuando no fue él mismo quien falló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se condenó a la Contraloría. 1.16.2 A ello añadió que la Sección Tercera sí tenía competencia para conocer en segunda instancia de la acción de repetición en virtud de lo

dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Esto es así por cuanto si bien a la fecha de interposición de la demanda -15 de octubre de 1999-, la norma procesal que fijaba la competencia en razón de la cuantía era la contenida en el Código Contencioso Administrativo, al momento de elevarse la solicitud de apelación -11 de junio de 2008-, ya estaba en vigencia la Ley 678 de 2001 que, de acuerdo con la interpretación del Consejo de Estado, permite que las acciones de repetición sean tramitadas en dos instancias salvo en las excepciones consagradas en la misma normatividad. Enfatizó que la ley procesal aplicable para el momento de interposición del recurso de apelación era la Ley 678 de 2001,

Ref. : Expediente T-2.921.805 11

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. toda vez que se trata de una norma de orden público, que entró a regir no solo respecto de las situaciones jurídicas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia sino sobre todas las situaciones que se encontraban acaeciendo y que aún no habían generado consecuencias jurídicas definitivas. Por esta razón, el Consejo de Estado tenía plena competencia para resolver de fondo el recurso de apelación. 1.16.3 En cuanto a la oportunidad para promover la apelación de la demanda, señaló la Sección Tercera que aun cuando el Tribunal Administrativo debió declarar la nulidad de la notificación solo respecto del Ministerio Público, dejando incólume la comunicación a las demás partes, “los sujetos procesales guardaron absoluto silencio no sólo frente a la declaración de la nulidad procesal, sino en relación con la concesión del

recurso de apelación y la admisión del mismo por parte de esta Corporación; dichas providencias adquirieron firmeza, por ende se tornan inmodificables”. 1.16.4 Contrario a lo estimado por el apelante, para el Consejo de Estado la Contraloría Distrital de Bogotá sí tenía capacidad para ser parte dentro del proceso. Aunque esa Corporación ha entendido que en los litigios que promueva o se promuevan en contra de las Contralorías de todos los órdenes quien tiene la capacidad para ser parte de los procesos es la Nación, los Departamentos, Distritos o Municipios, según corresponda, se advierte con facilidad que el Contralor Distrital de Bogotá acudió al proceso en representación del Distrito Capital como persona jurídica de derecho público, tal como lo permite el artículo 57 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 31 numeral 7 de la Ley 106 de 1993. Por lo tanto, no se incurrió en ninguna irregularidad al respecto. 1.16.5 Por otro lado, frente a la existencia de los elementos sustanciales que deben concurrir para que prospere la acción de repetición contra un servidor o ex servidor público, encontró la corporación que se reunieron todos los requisitos requeridos, excepto el relacionado con la demostración de que la entidad pública pagó el monto de la sanción a favor de la víctima. La entidad demandada allegó al proceso copia auténtica de la Resolución 643 del 20 de octubre de 1997, proferida por la Unidad de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá “por la cual se reconoce una suma de dinero por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos a favor

de MARÍA ESPERANZA GARZÓN MORALES, según fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Expediente 94-35476”, y aportó copia simple de la orden de pago No. 2315 del 21 de octubre de 1997 a través de la cual se afirma haber dado cumplimiento a la citada resolución. Sin embargo, mostró la Corporación que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corporación sostener que la orden de pago no acredita la

Ref. : Expediente T-2.921.805 12

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. extinción de la obligación de la entidad3. Constituye apenas el trámite administrativo que hace viable el desembolso de una suma de dinero, pero no permite concluir que efectivamente la entidad se encuentra a paz y salvo en el pago de la condena. Para probar el pago, es preciso que se allegue, por ejemplo, un documento suscrito por quien recibió el pago, paz y salvo expedido por el beneficiario, o la declaración de este en el mismo sentido. 1.16.6 Dado que ninguno de estos documentos fue allegado al proceso, no se demostraron todos los elementos que hacen próspera la acción de repetición. En consecuencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidió negar todas las pretensiones de la demanda. 1.16.7 La magistrada Ruth Stella Correa Palacio salvó el voto por cuanto consideró que el Consejo de Estado debió declarar la nulidad del acto que revivió el proceso que había terminado legalmente, mientras que Enrique Gil Botero emitió una aclaración respecto de la decisión mayoritaria.

2. Solicitud de tutela

2.1 La apoderada de la Contraloría de Bogotá D.C., instauró el 24 de junio de 2010 acción de tutela contra la sentencia del 25 de marzo de 2010 proferida por el Consejo de Estado toda vez que, en su criterio, esta decisión desconoció el debido proceso y generó un detrimento patrimonial a la Contraloría de Bogotá. Con este fin, expuso los siguientes razonamientos: 2.1.1 Para empezar, señaló que la decisión del Consejo de Estado de r

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