CC - T649-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T649-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-649/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Configuración El defecto fáctico se presenta cuando la autoridad judicial adopta una decisión con absoluto desconocimiento del material probatorio que obra en el proceso, de tal forma que el derecho sustancial se ve afectado por la toma de una decisión que va abiertamente en contravía de lo que indica la evidencia. “En consecuencia, la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable.” para que pueda alegarse que una providencia adolece de un defecto fáctico se requiere que: i) la irregularidad tenga una incidencia sustancial en el proceso, y ii) que exista una evidente y absoluta falta de correspondencia entre el material probatorio que obre en el expediente y la decisión adoptada. Esta situación puede darse de un modo negativo cuando la autoridad omite groseramente la valoración del material probatorio; o en uno positivo, cuando aquello se da con desconocimiento del orden constitucional. DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración La Corte consideró que este defecto se presenta cuando la autoridad decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. En otros términos, cuando el juez desconoce que los límites de su actividad se encuentran
establecidos precisamente en la Constitución y la ley. Es claro que en términos generales para “que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar con una decisión judicial en la que el funcionario en su labor hermenéutica desconozca o se aparte de forma abierta de los parámetros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.” DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración El defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa con desconocimiento absoluto del procedimiento establecido por la ley, o en otros términos, “cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos legales”. Como consecuencia de lo anterior, no todo desconocimiento o irregularidad es motivo suficiente para conceder el amparo.
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
2 Esta Corporación ha delimitado el alcance del defecto procedimental mediante la aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental en la administración de justicia. En virtud de ello, se “ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.” Como desarrollo de este postulado, a partir de la sentencia T-1306 de 2001 la Corte ha venido
sosteniendo la tesis de que una de las maneras en las que se materializa el defecto en cuestión, es cuando el juez incurre en lo que se ha denominado un “exceso ritual manifiesto” Para verificar la existencia de un exceso ritual manifiesto en materia de notificaciones, deberá el juez constitucional como primera medida determinar si con la actuación se cumplió la finalidad de que el afectado haya podido ejercer su derecho de defensa de manera real, efectiva y sin contratiempos. Si habiendo ocurrido ello, la autoridad insiste en darle prevalencia a la aplicación mecánica de las formas procesales, se desconoce la verdad jurídica objetiva de los hechos y de ello se deriva una vulneración de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial por un apego excesivo a las ritualidades formalistas. En ese momento el juez incurre en un defecto procedimental, justificando así la procedibilidad de la acción de tutela encaminada a restablecer el orden constitucional alterado. PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORALNaturaleza/PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Trabajador deberá acudir a la jurisdicción laboral en un plazo máximo de tres años desde que su derecho se haya hecho exigible Las diferentes normas que rigen los procesos judiciales consagran la figura de la prescripción como “un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P.”. En cuanto a la manera en la que la prescripción puede ser alegada y declarada, debe señalarse que por regla general esta figura tiene la naturaleza de excepción de
mérito por estar encaminada a atacar las pretensiones de la demanda y no los aspectos previos al trámite procesal. Sin embargo, en material laboral, el artículo 32 del CPT consagró expresamente la posibilidad de alegarla como excepción previa, permitiéndole al juez declarar extinto el derecho de acción desde la audiencia obligatoria de conciliación a la que hace alusión el artículo 77 del CPT. En cuanto al caso específico de la prescripción del derecho de acción en materia laboral, el artículo 488 del CST establece que “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” De esta manera, por regla general el trabajador que pretenda la iniciación de un proceso laboral ordinario, deberá acudir a la jurisdicción en el plazo máximo de tres años desde que su derecho se haya hecho exigible, so pena de que el derecho de acción se entienda extinto por el paso del tiempo.
PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Interrupción
3 El artículo 90 del CPC contempla la posibilidad de que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a que ocurra lo propio con el demandante. Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. En otros términos, la autoridad judicial aceptará que la interrupción de la prescripción se dé desde el día de
presentación del libelo, sólo si se cumple el requisito de que el auto admisorio sea notificado a la parte demandada en un tiempo máximo de un año contado desde que el actor se hubiera notificado de la admisión de la demanda. Si aquello no ocurre, el fenómeno prescriptivo solo se interrumpirá cuando se lleve a cabo la notificación de la demanda al demandado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto se prolongó injustificadamente procedimiento de notificación del auto admisorio, lo cual conllevó a declaratoria de prescripción y consecuente archivo en proceso laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico por falta de correspondencia entre el material probatorio y la medida adoptada en proceso laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOrden al juez laboral volver a citar a la audiencia del art. 77 del CPT en proceso laboral
Referencia: expediente T-3.425.578
Acción de tutela interpuesta por José Alfredo Fonseca Díaz contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: 4 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado en la acción de tutela instaurada por el ciudadano José Alfredo Fonseca Díaz contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Fonseca Díaz instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical, al haber sido declarada probada la excepción previa de prescripción dentro del proceso laboral ordinario que adelantó en contra de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. (en adelante ALPINA).
1. Hechos y planteamiento de la acción. 1.1. El 16 de diciembre de 2006 el accionante fue despedido del cargo de operario de producción que desempañaba en ALPINA, lugar en donde venía laborando desde abril de 1992. 1.2. Señala que el 14 de diciembre de 2009 instauró demanda laboral ordinaria
contra la empresa en mención, al considerar que no podía ser retirado de su cargo por gozar de fuero sindical. 1.3. El 2 de marzo de 2010 fue notificado por estado el auto admisorio de la demanda interpuesta. 1.4. Debido a que aún no había sido enviado el citatorio para la notificación personal de ALPINA, el 8 de febrero de 2011 el apoderado judicial del señor Fonseca Díaz procedió a elaborar y enviar dicho documento a la carrera 63 número 14-97, el cual fue recibido por la empresa en la misma fecha. 1.5. El 11 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la parte actora radicó en la secretaría del Juzgado Laboral copia de la guía de transporte con la que se realizó el respectivo envío, en la cual se aprecia sello de recibo de fecha 8 de febrero de 2011. Igualmente aportó una certificación de la empresa de correos afirmando que el 7 de febrero de 2011 fue enviado el referido citatorio a la dirección carrera 63 número 14–97. Por último, le solicitó al juez de conocimiento que “si transcurrido el término legal la demandada no se acerca a recibir la notificación, sírvase, proceder a elaborar el aviso de conformidad con lo determinado en el artículo 320 del CPC”. 1.6. El 24 de febrero del mismo año el apoderado judicial del señor Fonseca Díaz envió a la misma dirección del citatorio un aviso, adjuntando copia de la demanda y 5 del auto admisorio. Según consta en la guía de transporte y en la certificación de la empresa postal, el documento fue recibido por ALPINA el día 25 del mismo mes.
1.7. Mediante auto del 23 de febrero de 2011, el Juez 6° Laboral decidió no dar valor al citatorio enviado por el demandante, por considerar que éste había sido entregado en una dirección distinta a la que aparecía en el texto de la demanda. En consecuencia ordenó realizar la actuación directamente por la secretaría del despacho. 1.8. A pesar de que la empresa recibió la citación para notificación personal desde el 8 de febrero de 2011 y el aviso el 24 del mismo mes, sólo hasta el 9 de marzo de la misma anualidad el apoderado judicial de la compañía acudió al juzgado para notificarse personalmente del proceso que obraba en su contra. De esta manera, el accionante argumenta que ALPINA quedó realmente notificada mediante aviso el 25 de febrero y no el 9 de marzo. 1.9. El día 24 de marzo de 2011, la empresa presentó un memorial haciendo alusión a la forma irregular en la que se llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda, afirmando que el aviso radicado por el demandante el 25 de febrero no cumplía con los requisitos legales de haber sido expedido directamente por el Juzgado y ser entregado en la dirección aportada en la demanda. En el mismo sentido, alegó que días antes de la diligencia de notificación personal, el apoderado judicial de la empresa se había acercado al despacho judicial para indagar acerca del citatorio y el aviso recibidos, sin que se le permitiera ver el expediente por no haberse surtido la notificación personal. Afirmó igualmente que la demanda entregada el 9 de marzo presentaba diferencias de la adjuntada con el
aviso. Por último, solicitó compulsar copias a la autoridad competente para que se surtieran las investigaciones disciplinarias que fueran del caso contra el apoderado de la parte actora. 1.10. El 16 de junio de 2011 se llevó a cabo audiencia de conciliación dentro del proceso laboral. Allí fueron decididas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción que fueron propuestas por la parte demandada. Luego de despachar negativamente la primera, la autoridad judicial señaló que en el caso particular se había configurado el fenómeno de la prescripción, toda vez que el auto admisorio no había sido notificado a ALPINA dentro del año siguiente a que se le hubiera notificado por estado a la parte demandante, como lo ordena el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil –CPC-. Así, bajo el entendido de que el vínculo laboral finalizó el 16 de diciembre de 2006, en el caso particular ya habrían 1 “Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere
efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.” Conforme al literal b) del artículo 626 y el numeral 4° del artículo 627 del Código General del Proceso, a partir del 1° de octubre de 2012, este artículo queda derogado y en remplazo regirá el artículo 94 de la nueva codificación. 6 transcurrido los tres años establecidos por el artículo 4882 del Código Sustantivo del Trabajo –CSTpara acudir a la jurisdicción laboral. En virtud de ello declaró prescrito el derecho de acción y ordenó el archivo del proceso. 1.11. En la misma diligencia fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, argumentando que no había operado la mencionada figura, toda vez que el auto admisorio quedó notificado por aviso desde el día 25 de febrero, por lo que el requisito del artículo 90 sí se había cumplido. 1.12. Concedido el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión de declarar probada la prescripción. De la providencia se extrae: “En el caso sub judice, manifiesta el apelante que se le envió el citatorio al demandante, con certificado de recibido por la empresa Alpina de Colombia el 8
de febrero de 2001 y, como no se presentó se procedió a remitir la notificación por aviso; sin embargo, revisado el expediente, se encuentra que, mediante providencia de 23 de febrero de 2011 la cual no fue recurrida, el a quo se abstuvo de considerar el citatorio remitido, por cuanto se dirigió a una dirección diferente a la señalada en la demanda, razón por la cual, lo procedente era librar una nueva citación, tal como lo realizó el despacho y no como procedió el demandante, remitiendo un aviso por voluntad propia sin ponerlo previamente a consideración del juzgado. En ese orden, en manera alguna puede desconocerse que el fenómeno prescriptivo esta presente, pues, para la data de la notificación de la demanda al demandado (9 de marzo de 2011), ya había transcurrido el año de la interrupción de la prescripción a la cual se refiere el artículo 90 del CPC, y tres años desde la terminación del vinculo laboral, el cual tuvo lugar el 16 de diciembre de 2006. Como corolario de todo lo anterior, tenemos entonces que los derechos reclamados por el actor, se encuentran prescritos y, en esa medida, resulta forzoso concluir que se debe confirmación por esta colegiatura el auto impugnado.” 1.13. Inconforme con la decisión, el 23 de enero de 2012 el señor Fonseca Díaz interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, para que por este medio se invalidaran o dejaran sin efecto las providencias
del 16 del junio y del 31 de octubre de 2011, por medio de las cuales se declaró y confirmó respectivamente la prescripción del derecho de acción laboral. En consecuencia de lo anterior, solicitó se le ordenara al Juez de instancia que continuara con el proceso hasta que se dictara sentencia. Adicionalmente, con el título de “pretensión especial”, el accionante solicitó que como medida previa se suspendieran los efectos de estas providencias, se ordenara su reintegro provisional y el pago de los salarios dejados de devengar. 2Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. 7 Para sustentar su petición expuso que con las decisiones se configuraron los siguientes defectos: i) fáctico y sustancial, al desconocer el valor probatorio de las certificaciones allegadas al juzgado, en donde consta claramente que tanto la citación para notificación personal y como el aviso, fueron oportunamente recibidos por la empresa, según consta en los sellos del 8 y 25 de febrero de 2011 respectivamente. De esta manera, no sería cierto que se hubiese completado el término de un año señalado en el artículo 90 del CPC. Adiciona que si bien existió una diferencia entre la dirección aportada en la demanda y aquella a la que fueron enviados los documentos, no puede negarse que el objetivo de la notificación se cumplió, toda vez que ALPINA recibió efectivamente los documentos. ii) Defecto procedimental al dejar de aplicar los artículos 3153 y 3204 del CPC. Al respecto
3 Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días. En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada. Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada
al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente. 2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.
3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320. 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318. Parágrafo. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho
privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. (Por disposición del artículo 627, numeral 6° del nuevo Código General del Proceso, la práctica de la notificación personal se regirá por lo dispuesto en el artículo 315 del CPC hasta 1° de enero del 2014. A partir de esa fecha se aplicará el artículo 291 de la nueva codificación). 4 Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo. El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315. Cuando se trate de auto admisorio de
la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos. El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección. En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección 8 manifestó que “cuando se trata de una empresa renuente a la notificación debemos hacer las gestiones los interesados lo cual se hizo, y no esperar que lo haga el Despacho de turno, pues en el asunto bajo examen es de observarse que el Juzgado de turno duró casi un año, para elaborar un citatorio lo cual desdice de la diligencia y la prontitud con la que deben actuar, pero más grave la situación cuando pretenden endilgar semejante omisión al aquí accionante, cuando está demostrado que fui diligente.” 1.14. Fueron aportados como pruebas documentales las siguientes: - Copia de la demanda laboral ordinaria. - Copia del auto admisorio. - Copia del citatorio enviado por el demandante con el respectivo sello de recibo. - Copia del aviso enviado por el demandante con el respectivo sello de recibo. - Copia de la constancia de notificación personal. - Copia de la contestación de la demanda laboral por parte de ALPINA. - Copia del acta de la audiencia celebrada el 16 de junio de 2011. - Copia del auto del 31 de octubre de 2011. - Copia del certificado de existencia y representación legal de ALPINA.
2. Trámite de la acción de tutela.
2.1. Habiendo sido admitida la acción de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó vincular a ALPINA al proceso por considerar que tenía interés en la decisión. Así mismo, requirió a los jueces de instancia para que remitieran el expediente del proceso laboral y negó la medida provisional de ordenar el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de devengar. 2.2. El 1° de febrero de 2012 el juez laboral de primera instancia envió el respectivo expediente, guardando silencio sobre los hechos que le dieron origen a la solicitud de amparo. 2.3. El día siguiente fue presentado informe de contestación por ALPINA, argumentando lo siguiente: - La acción de tutela es improcedente, simplemente el accionante no está de acuerdo con la decisión adoptada por los jueces laborales. - La demanda laboral fue notificada al demandante el día 2 de marzo de 2010 y no el 20 como se dijo en el escrito de tutela. electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso. Parágrafo
primero. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley. Parágrafo segundo. El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas. (Por disposición del artículo 627, numeral 6° del nuevo Código General del Proceso, la práctica de la notificación personal se regirá por lo dispuesto en el artículo 315 del CPC hasta 1° de enero del 2014. A partir de esa fecha se aplicará el artículo 291 de la nueva codificación). 9 - El citatorio para notificación personal que la parte actora afirma haber enviado nunca fue radicado realmente en las oficinas principales de ALPINA. - En auto del 23 de febrero de 2011, el Juzgado de conocimiento decidió no tener en cuenta el citatorio enviado por el demandante, ya que este no cumplía con los requisitos de ley. Además, el hecho de que procediera a hacerlo él directamente sólo demuestra lo indebido de su actuación. - Luego de recibir el citatorio, el apoderado judicial de la empresa precedió a acercarse al Juzgado para indagar acerca del proceso. Sin embargo, en esa oportunidad no se le permitió ver el expediente debido a que no se había surtido la notificación personal y porque estaba pendiente la elaboración de la nueva citación. - No puede decirse que la empresa hubiera actuado de mala fe, toda vez que ésta
se ciñó a lo ordenado por los documentos enviados y las indicaciones otorgadas directamente por el Juzgado. Por el contrario, el hecho de que la notificación ocurriera en la fecha mencionada, se debe a las infracciones que cometió la parte actora, “quien en su afán por subsanar un error, cometió otros aún mayores que conllevaron la declaratoria de la prescripción por parte del juzgado de conocimiento.” - Las normas procedimentales que establecen la forma en la que debe llevarse a cabo las notificaciones en los procesos judiciales son de orden público y no permiten modificaciones o excepciones por parte de los particulares. - Los hechos que fueron objeto de discusión en el proceso laboral ordinario ya fueron discutidos en un proceso especial de fuero sindical, en el cual el Juez 5° Laboral del Circuito de Bogotá declaró la prescripción de la acción
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