CC - T650-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T650-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-650/08
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALNaturaleza y términos para hacerlo efectivo PENSION DE INVALIDEZ PARA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela porque contra el acto que contestó su derecho de petición el actor pudo interponer los recursos en la vía gubernativa o puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Improcedencia de tutela porque el accionante cuenta con otras vías administrativas y judiciales apropiadas y aptas para acceder a la pensión PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Improcedencia de tutela porque el actor no presenta ningún argumento o prueba que sustente la urgencia actual de la prestación económica y ha dejado pasar más de dos años y medio para reclamar
Referencia: expediente T-1842208
Acción de tutela instaurada por Carlos Emiro Sánchez Bernate contra la Dirección General de la Policía Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Expediente T-1842208 2 Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Cuarta de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Carlos Emiro Sanchez Bernate contra la Dirección General de la Policía Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2007, el señor Carlos Emiro Sánchez Bernate solicita el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida, el derecho de petición, a la familia y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes:
1. Hechos: - Indica que se desempeñó como agente profesional de la Policía Nacional desde el 18 de febrero de 1991 hasta el 29 de noviembre del año 2002. - Aclara que fue retirado del servicio por haber sido declarado no apto por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes fijaron una pérdida de la capacidad laboral del 49% debido a una “depresión reactiva” que tenía seis años de evolución. - Señala que en razón a su retiro quedaron pendientes los exámenes médico especializados que determinaran en forma definitiva su situación médico laboral y que, por no tener el tiempo mínimo de cotización, no pudo
acceder a la pensión. - Agrega que debido a lo anterior su cónyuge, la señora Rosina Castro, se ha hecho cargo de todas las necesidades del hogar. - Relata que posteriormente, guiado por su esposa, se practicó los exámenes de retiro en la Dirección Nacional de Sanidad - Área de Medicina Laboral Clínica Regional Caribe Atlántico, en donde se omitió la remisión a los especialistas respectivos. Un año después, el 19 de mayo de 2003, la Junta Médico Laboral determinó que su pérdida de capacidad laboral ascendía a un 21.69%, “sin totalizarsele (sic) la disminución que ya presentaba o sea Cuarenta y nueve (49%) por ciento y bajo valoración de depresión reactiva”. - Aclara que las inconsistencias del anterior dictamen llevaron a que se “adicionara” un nuevo concepto que fue rendido el 17 de junio de 2003, bajo Expediente T-1842208 3 el número 2309, en el que se concluyó “en forma definitiva” una disminución de capacidad laboral de setenta punto sesenta y nueve por ciento (70.69%). - Considera que teniendo en cuenta el último de los dictámenes, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mimo año, reúne los requisitos para acceder a la pensión por invalidez, por lo que elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional la cual, después de haber transcurrido más de 20 días, no había sido respondida.
2. Respuesta de la demandada.
El área de prestaciones sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, a través de escrito presentado con posterioridad al fallo proferido
en primera instancia, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Emiro Sánchez Bernate. Para el efecto, informó que a través de la Resolución 03321 de 2004 le fue reconocida la indemnización respectiva por incapacidad, conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, norma que estaba vigente para el momento de su retiro de la institución. Además, aclaró que el Decreto 4433 de 2004, norma citada en la tutela por el actor, no estableció efectos retroactivos y empezó a regir a partir del 31 de diciembre de 2004. Finalmente, adjuntó copia de la respuesta al derecho de petición presentado por el señor Sanchez Bernate, fechado 01 de octubre de 2007, en el que le niegan la prestación.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Avocó conocimiento de la demanda, en primer lugar, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien denegó la protección de los derechos invocados. Para el efecto reiteró la jurisprudencia constitucional relativa a las peticiones elevadas ante la administración, específicamente en lo relativo a las pensiones. A partir de ello y luego de hacer énfasis en los términos de los que dispone la autoridad para resolver una solicitud, concluyó que no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados pues la demandada no ha desconocido el lapso con que cuenta para resolver de fondo sobre el reconocimiento pensional.
2. Como contrapartida, el actor presentó y sustentó la impugnación de la anterior providencia. Anotó que la entidad demandada no había dado
respuesta a la acción de tutela y que tampoco había respondido la petición que le había elevado hace dos meses. Estimó que su solicitud no sería atendida, es decir, que no le sería reconocida la pensión, y resaltó que el único mecanismo a su alcance, dada la precariedad en la que se encuentra, es el amparo constitucional.
3. Así las cosas, correspondió conocer de la acción tutelar en segunda instancia, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Ésta confirmó la negativa de protección de los derechos fundamentales, pues Expediente T-1842208 4 comprobó que el motivo que originó la acción de tutela ya había sido superado, es decir, ya se había efectuado la respuesta al derecho de petición elevado por el actor ante la Policía Nacional.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: Fotocopia de la petición elevada por el actor ante el Director General de la Policía Nacional el 27 de agosto de 2007 (folios 07 a 10). Fotocopia de la tirilla de envío de la petición, expedida por la empresa “servientrega”, el 30 de agosto de 2007 (folio 16). Fotocopia de la reiteración del derecho de petición que elevó el actor ante el Director General de la Policía Nacional el 07 de noviembre de 2007 (folio 55). Fotocopia del oficio 16970 del 01 de octubre de 2007, en el que el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional da respuesta a la petición elevada por el señor Sanchez Bernate (folio 62).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El actor fue retirado de la Policía Nacional debido a que fue declarado no apto para el servicio. De hecho, con posterioridad la autoridad competente fijó que la pérdida de su capacidad laboral ascendía a un 70.69%. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y que en la actualidad su esposa carga con todas las exigencias del hogar, solicitó a la demandada, a través de derecho de petición, el reconocimiento y pago de su pensión por invalidez. Sin embargo, dicha petición no obtuvo respuesta y, como consecuencia, presentó acción de tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida, el derecho de petición, a la familia y al debido proceso. En respuesta, la demandada destacó que al momento de su retiro al actor se le canceló la indemnización correspondiente y que, además, las normas legales Expediente T-1842208 5 que él invoca sólo empezaron a regir a partir del 31 de diciembre de 2004. Finalmente informó que el derecho de petición había sido respondido señalando las razones que sustentan la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por su parte, los jueces en cada instancia negaron la protección de los derechos fundamentales invocados. El a-quo señaló cuáles son los
parámetros que rigen el ejercicio del derecho de petición en materia pensional y concluyó que la entidad demandada no ha desconocido los términos para dar una respuesta al actor. Más adelante, el Tribunal de segunda instancia comprobó que al derecho de petición ya se le había dado respuesta e infirió que los hechos que sustentaron la solicitud de protección constitucional ya se habían superado, por lo que la acción de tutela debía denegarse por carencia actual del objeto. En atención a lo expuesto a esta Sala le corresponde establecer cuál es la naturaleza y cuáles son las condiciones bajo las cuales se hace efectivo el derecho de petición, haciendo énfasis en el régimen y en el aspecto pensional de los miembros de la Policía Nacional. Para este efecto estudiará (i) la naturaleza y los parámetros de ejercicio y protección del derecho de petición, especialmente en materia pensional y, más adelante, (ii) los pormenores legales que en la actualidad rigen el acceso a la pensión de invalidez por parte de los miembros de la policía nacional.
3. Derecho de petición. Naturaleza y términos para hacerlo efectivo.
Derecho de petición en material pensional. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El artículo 23 de la Constitución Política, consagró el derecho de petición como la facultad que tiene toda persona para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener de ellas una pronta resolución. Por tanto -ha reiterado la jurisprudenciael núcleo esencial de este derecho no se limita a la simple obtención de respuesta por parte de la entidad a la cual se ha dirigido el
solicitante, sino que “reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión”1. De hecho, la Corte ha insistido en que este derecho tiene como naturaleza o énfasis la creación de espacios que permitan la participación de los ciudadanos en las decisiones que les afectan o interesan2. En la sentencia T1160A de 20013 se relacionaron las características generales de éste, de la siguiente manera: 1 Sentencia T-567 de 1992 2 Vid. Constitución Política, art. 2º. 3 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-1842208 6 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. (...) “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”4
3.2. Ahora bien, sobre el trámite que se le debe dar a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento de una pensión, la Corte Constitucional en sentencia T-273 de 20045 señaló que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones cuentan con un lapso máximo 4 Sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. Expediente T-1842208 7 de seis meses para tramitar la solicitud. Durante dicho intervalo, ha definido la jurisprudencia, debe darse respuesta de fondo al requerimiento prestacional, conforme a unas etapas que garantizan el análisis de la solicitud por parte de la administración. Así, los primeros 15 días de este período la entidad debe ofrecer al solicitante atención preliminar y está llamada a hacerle las indicaciones que sean pertinentes o necesarias para atender su solicitud. A partir de este término, la entidad debe resolver la solicitud en los cuatro (4) meses siguientes, de tal manera que, en caso de que resulte procedente, la prestación económica se empiece a pagar en un lapso no mayor a seis meses después de que ésta haya sido presentada. Además, vale la pena anotar, el término perentorio de seis meses establecido para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales también fue determinado por el Legislador en la Ley 700 de 2001. En ésta fijó como sanción que aquellos funcionarios que no tramiten las solicitudes presentadas en los términos de la ley, incurrirán en causal de mala conducta que, además, dará origen a la solidaridad en el pago de las eventuales indemnizaciones moratorias. De hecho, señala la ley, en aquellos casos en los cuales el solicitante haya tenido que acudir a instancias judiciales para obtener el
reconocimiento de la pensión, el funcionario deberá pagar las costas judiciales que hayan sido causadas en tal proceso. Sobre este punto, vale la pena tener en cuenta la sentencia SU-975 de 20036, en la que se definieron los términos que rigen la respuesta a partir de la interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (Código Contencioso Administrativo, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001), los cuales deben respetarse por todas las entidades encargadas para resolver solicitudes de reconocimiento de la prestación7, conforme a los siguientes lineamientos: “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a las peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajusteen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término 5 M.P.: Jaime Araújo Rentería. Esta sentencia a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-326 de 2003 y T-422 de 2003. 6 MP. Manuel José Cepeda Espinosa 7Cfr. Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-134 de 2006 (MP. Álvaro Tafur
Galvis), T-968 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-144 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-427 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-259 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-588 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-325, T-326, T-335 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T488 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1011 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-463 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1244 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-316 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-170 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) entre otras. Expediente T-1842208 8 mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. Son diversos los casos en los cuales esta Corte ha utilizado las subreglas señaladas. Por ejemplo, en la sentencia T-583 de 20048 la Corte estudió el caso de una persona que radicó ante Cajanal, una solicitud de reconocimiento de su pensión de gracia, sin que esa entidad, una vez transcurridos seis meses, hubiera dado respuesta a su petición. En esa oportunidad, esta Corporación amparó los derechos constitucionales alegados, señalando lo siguiente: “La demandante señala que radicó sus documentos desde hace seis meses con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensión de gracia, pero indica que la entidad accionada no ha resuelto su solicitud. El juzgado de única instancia denegó el amparo solicitado, aduciendo que tan sólo habían transcurrido 139 días, tiempo que no supera los seis meses como plazo máximo para que Cajanal resolviera la solicitud interpuesta. Como puede observarse, de las pruebas que obran en el expediente, se colige que la accionante en efecto radicó su petición de reconocimiento de pensión, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), interpuso la acción de tutela el veintiseis (26) de enero de dos mil cuatro (2004) y fue admitida por
el Juzgado Treinta Civil del Circuito el treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004). Si bien es cierto que, como lo señala el juez de tutela, aún no han transcurrido seis meses desde que la demandante solicitó ante Cajanal su pensión de gracia, éste no es el término que debe tenerse en cuenta para establecer si a la actora le ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición. Como ha sido señalado con insistencia, los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional señalan que la entidad a la cual se ha solicitado el reconocimiento de un derecho pensional, cuentan con quince (15) días para informar al peticionario sobre el trámite iniciado a su petición; cuatro meses (4) para decidir definitivamente sobre el derecho pensional y seis meses (6) para comenzar el pago de la pensión, si es el caso que ésta fue reconocida. 8 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Expediente T-1842208 9 En este orden de ideas, puede observarse que han transcurrido más de cuatro meses desde el momento en que la accionante presentó su solicitud de reconocimiento de pensión, hasta que interpuso la tutela, sin que la entidad demandada se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento de pensión. Por lo tanto, a la demandante se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo cual ésta Sala procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil de Circuito de Bogota, y en su lugar concederá el amparo solicitado, ordenando a Cajanal, que si no lo ha hecho aún, resuelva de fondo la solicitud de pensión que le presentó la señora Rosa Elvira Arcos
Gómez.” Asimismo, en la sentencia T-422 de 20039, la Sala quinta de revisión de esta Corporación estudió una acción de tutela, interpuesta por una persona que había radicado una petición relacionado con un derecho pensional ante CAJANAL. La Corte, si bien constató que aún no habían transcurrido cuatro meses desde el momento en el cual el actor interpuso la acción de tutela y la fecha en la cual elevó su solicitud ante la entidad, consideró que la entidad había vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, pues dentro de los quince días posteriores a la solicitud, debía habérsele informado sobre el trámite que ésta había surtido. Al respecto, señaló lo siguiente: “En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor ABSALÓN PALOMINO ARTEAGA, puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia10 para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada. Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo
esencial. “Los términos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación11 son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”. “Considerando que a la fecha de esta sentencia, ya han transcurrido los términos para que la entidad accionada resuelva de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión del accionante, la Corte concederá la tutela 9 M.P. Rodrigo Escobar Gil 10 Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ibídem. Expediente T-1842208 10 solicitada por el señor ABSALÓN PALOMINO ARTEAGA, y ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social que, si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petición elevada por el tutelante.” Por supuesto, los términos adscritos al núcleo esencial del derecho de petición también se extienden a las prestaciones especiales previstas para los
miembros de la fuerza pública12. Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción no fue presentada solamente en razón a la ausencia de respuesta a la petición que elevó el actor sino que adicionalmente también se puso de presente, como principal argumento, que la negativa al reconocimiento prestacional implicaba el desconocimiento de una sentencia de constitucionalidad, la Sala pasará a estudiar cuáles son las características del régimen pensional por invalidez vigente para el personal que integra las fuerzas militares y la policía nacional, haciendo especial énfasis en el momento en que éste empezó a surtir efectos.
4. Requisitos para acceder a la pensión de invalidez por parte de los miembros de la fuerza pública. Efectos retroactivos de la Ley 923 de 2004. 4.1. En aplicación del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, el 30 de diciembre de 2004 el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004, “[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. En esta Ley el legislador estableció el marco básico que rige el reconocimiento y pago de las prestaciones de los miembros de la fuerza pública, a saber, el régimen, los reajustes y las actualizaciones aplicables a la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, y la pensión de sobrevivientes.
En particular, sobre la pensión de invalidez, el artículo 3, numeral 3.5, de
dicha ley dispuso lo siguiente: “3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro”. 12 Vid. sentencia T-1197 de 2001, M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Expediente T-1842208 11 En desarrollo de tal disposición, el Decreto 4433 de 2004, expedido el 31 de diciembre de 2004, reguló los diferentes eventos que pueden generar la pérdida de capacidad laboral para los miembros de la fuerza pública. De hecho, tal y como lo estableció la Ley 923, éste definió las diferentes prestaciones a las que se tiene derecho a causa de la invalidez, de acuerdo a los grados de discapacidad, empezando con el reconocimiento de una prestación cuando se identifique una “incapacidad permanente parcial igual o superior al 50% e inferior al 75%”. En efecto, en el artículo 32 del decreto en mención se consigna el monto de dicha pensión y se relacionan los
diferentes requisitos a tener en cuenta para proceder a su reconocimiento, de la siguiente manera: “Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.” 4.2. Ahora bien, agregado a lo anterior es necesario destacar que la Ley 923, que –recordemosfue promulgada el 30 de diciembre de 2004, definió una vigencia especial, con alcances retroactivos, aplicable a dicho régimen de prestaciones de la fuerza pública respecto de las pensiones de invalidez y de
sobrevivencia. Específicamente, en su artículo 6º, dicha norma dispuso que los requisitos y las condiciones y por tanto, los benefic
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