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CC - T650-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T650-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-650/12

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia Dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las personas que han sido víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, es preciso concluir que el mecanismo judicial eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales, ante una eventual vulneración o amenaza, por regla general será la acción de tutela.

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN POBLACION DESPLAZADA-Declaración en sentencia T-025/04

Ante la complejidad y empeoramiento de la situación de población desplazada, esta Corporación, profiere la Sentencia T-025 de 2004 con el objeto de (i) lograr una colaboración entre las tres ramas del poder público, tendiente a solucionar la grave situación de violación de derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) tomar medidas dirigidas a superar la insuficiencia de los recursos y las falencias en la capacidad institucional, (iii) iniciar un seguimiento minucioso de carácter vinculante que evalúe la materialización de las políticas públicas dispuestas por el Estado, y (iv) abordar cada uno de los ejes de acción de mitigación de vulneración de los derechos humanos a la que se encuentra sometida un alto porcentaje de la población colombiana.

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448

DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la inscripción y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación COMUNIDADES ETNICAS INDIGENAS-Protección COMUNIDADES ETNICAS INDIGENAS-Vulneración por negativa de inscripción en el RUV de mujer indígena y su núcleo familiar, por desconocimiento del idioma español El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social niega en dos ocasiones inscripción del demandante junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas), con fundamento en que había transcurrido demasiado tiempo desde la ocurrencia de los hechos y por existir inconsistencias entre la primera declaración y la segunda, imposibilidad de dar a conocer su caso en debida manera por el 2 desconocimiento del idioma español, y ante la ignorancia del sistema de ayuda en cuestiones humanitarias. Bajo las múltiples dificultades que le conllevó salir del Resguardo en el año 2004 sin entender ni hablar español, se dirigió a la ciudad de Bogotá en donde rindió la primera declaración en marzo de 2006, con el objetivo de ser incluida en RUPD. Sin embargo, en aquella oportunidad la solicitud le fue negada, sin tenerse en cuenta su especial condición de mujer indígena, su imposibilidad de dar a conocer su caso en debida manera por el desconocimiento del idioma español, y ante la ignorancia del sistema de ayuda en cuestiones humanitarias. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que mujer indígena ya fue inscrita junto con su núcleo en el RUV

Referencia: expediente T-3433683

Acción de tutela interpuesta por Nilsa Milena Neira Souza contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 14 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la providencia proferida el 15 de febrero del mismo año por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por la señora Nilsa Milena Neira Souza contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

I. ANTECEDENTES

3 La señora Nilsa Milena Neira Souza interpone acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al considerar que dicha entidad le está vulnerando tanto a ella como a sus cuatro hijos sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y presunción de buena

fe, al negarle la inscripción de su calidad de víctima en el Registro Único de Población Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas). A continuación se reseñan los hechos relevantes referidos por la peticionaria en su escrito de tutela:

1. Hechos relevantes 1.1. La señora Nilsa Milena Neira Souza nació en el municipio de Mitú-

(Vaupés) como integrante del Resguardo Indígena de Acaricuara, dentro del cual su padre pertenecía a la tribu Tukano y su progenitora a la tribu Tuyuca. 1.2. De acuerdo con lo afirmado por la accionante, la zona en la cual se encuentra ubicado el Resguardo Acaricuara ha estado desde hace tiempo hasta la actualidad bajo el constreñimiento del Frente 57 de las FARC. 1.3. Comenta que desde los 14 años hasta el momento de su desplazamiento fue accedida carnalmente y amenazada junto con su comunidad por los actores al margen de la ley presentes en la zona. 1.4. Expresa que por miedo, ignorancia, vulnerabilidad y vergüenza nunca denunció los vejámenes a los que fue sometida por sus agresores. No obstante, se vio finalmente obligada a desplazarse, debido al reclutamiento de menores de edad que se estaba llevando a cabo dentro de su resguardo. 1.5. La actora informa que tuvo que trasladarse en principio hacia la ciudad de Villavicencio y con posterioridad a la ciudad de Bogotá, en donde realizó su primera declaración el 6 de marzo de 2006, para ser incluida en el RUPD1. Dicha

solicitud fue resuelta en aquel entonces por Acción Social de manera negativa, bajo el argumento de haber transcurrido demasiado tiempo desde la ocurrencia de los hechos. 1.6. Refiere que ante la falta de oportunidades en la ciudad de Bogotá, la imposibilidad de brindarle a sus cuatro hijos una subsistencia en condiciones dignas y el miedo que le producía haber declarado su situación por las consecuencias que ello podría acarrear a su familia en el resguardo, nuevamente se trasladó a la ciudad de Villavicencio, en donde con ayuda de la Defensoría del Pueblo (Regional Meta) rindió por segunda vez su declaración con el fin de ser incluida en el RUPD2. 1 Cuando tenía 19 años de edad. 2 Esta segunda declaración fue rendida por la peticionaria el el 10 de octubre de

2011. 4 1.7. No obstante lo anterior, mediante Resolución núm. 201150001001402 del 1 de noviembre de 2011, dicha solicitud fue nuevamente negada por la entidad encargada para ese entonces de realizar el registro de la población desplazada, bajo el argumento de que la información suministrada no concordaba con la realidad toda vez que, según el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al cotejarse la segunda declaración con la solicitud de inclusión realizada con anterioridad por la peticionaria, se evidenciaban inconsistencias en la narración de los hechos3. 1.8. Ante la renuencia por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la peticionaria interpuso los recursos de reposición y apelación alegando su imposibilidad de narrar claramente los hechos que dieron

3 Resolución núm. 201150001001402 del 1 de noviembre de 2011: “Una vez valorada la declaración rendida por la señora NILSA MILENA NEIRA SOUZA se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto: La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. // 4. Como motivación de lo anterior se expone lo siguiente: La señora NILSA MILENA NEIRA SOUZA con cédula de ciudadanía número 1032406415 manifiesta que se vio obligada a desplazarse desde el resguardo indígena Acaricuara, zona rural de Mitú- Vaupéslugar en el que indicó haber residido por un periodo de dieciséis (16) años hasta el 1° de septiembre de 2003, debido al temor por la presencia de actores armados al margen de la ley en la región y las presuntas amenazas de reclutamiento forzoso en su contra. // Frente a lo anterior, al consultarse la base de datos del Registro Único de Población Desplazada (RUPD), se logró advertir que la deponente y el menor STIVEN ALEJANDRO PINZÓN NEIRA (hijo de la deponente) se encuentran vinculados en un evento de desplazamiento anterior con código 437577. Dicho desplazamiento fue declarado en la ciudad de Bogotá D.C. el 6 de marzo de 2006 y en dicha ocasión se alegó desplazamiento desde el resguardo indígena Acaricuara, zona rural de Mitú- Vaupés por un periodo de dieciséis años(16)

hasta 1 de septiembre de 2003, momento en el que se trasladó a la ciudad de Villavicencio – Meta, tiempo en el cual, según declaración anterior presentada bajo juramento, se encontró que su lugar de residencia fue durante diecinueve (19) años y hasta el 30 de julio de 2005 el mencionado resguardo indígena, de esta manera, la información suministrada no guarda relación respecto al tiempo y lugar de residencia manifestado. En adición a lo anterior, analizando la actual declaración, se logra identificar que se trata de un suceso previo a la ocurrencia de los acontecimientos de la declaración anterior hecha por la deponente; lo cual contradice el espíritu y objetivo de las declaraciones que el Ministerio Público toma a la Población en presunta situación de desplazamiento ya que estas deben ser libres y espontáneas, gracias a la indagaciones y cuestionamientos que sobre el evento se llevan a cabo, permiten poner en evidencia todos los elementos espacio temporales y de contexto necesarios para desarrollar con efectividad el proceso de valoración del caso. Tal situación de omisión de un presunto anterior desplazamiento le resta credibilidad a los hechos actualmente expuestos, por cuanto bien pudieron haber sido manifestados en la primera oportunidad que declaró. // De esta manera, se 5 origen al desplazamiento, en razón a que no domina el español y como consecuencia del dolor que le causa recordar las agresiones y abusos a los cuales fue sometida. 1.9. El ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al dar respuesta al recurso de reposición elevado por la peticionaria, confirmó la decisión inicial negando la inscripción de la accionante y su núcleo familiar en el

RUPD4. 1.10. Con fundamento en lo anterior, la señora Nilsa Milena Neira Souza, en su especial condición de mujer indígena y desplazada, interpone acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al considerar que dicha entidad le está vulnerando, tanto a ella como a sus cuatro hijos, sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y presunción de buena fe, en virtud de que se le negó la inscripción de su calidad de víctima, en el Registro Único de Población Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas).

2. Respuesta de la entidad demandada Durante el término previsto para la contestación de la acción de amparo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social guardó silencio. No obstante, con posterioridad se pronunció en la impugnación de la tutela tal y como se reseñará en el correspondiente acápite.

3. Decisión objeto de Revisión 3.1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de febrero de 2012, concede la solicitud de amparo y ordena al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizar una nueva evaluación encaminada a determinar si realmente la accionante puede considerarse víctima de acuerdo con la normativa vigente, e igualmente si le asiste el derecho a ser inscrita como desplazada.

Impugnación infiere que la declarante no se encontraba residiendo en el lugar de expulsión manifestado durante el tiempo en que declaró se produjeron los hechos que ocasionaron su presunto desplazamiento, en consecuencia, no se concede su

inclusión en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, debido a que su declaración incurre en falta a la verdad. Es necesario recordar que las declaraciones que se realizan tanto en una actuación judicial como administrativa se encuentran bajo la gravedad de juramento y esto podría acarrear un falso testimonio según lo expuesto en el Art.442 del Código Penal. ”. 4 Mediante la resolución núm. 201150001001402R expedida el 6 de diciembre de 2011. 6 Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante escrito radicado el 29 de febrero de 2012, impugna la decisión indicando que no es el competente para conocer sobre la solicitud impetrada por la accionante toda vez que la encargada de desempeñar dichas funciones es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Razón por la cual solicita que se revoque la acción de tutela y se vincule a la mencionada Unidad. 3.2. Decisión de Segunda Instancia La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 14 de marzo de 2012, revoca la sentencia proferida por el a quo, y en consecuencia niega el amparo aduciendo que no hay lugar a la inscripción, en la medida en que la información presentada por la solicitante “no es verídica en tanto existe una contradicción entre las dos declaraciones de desplazamiento forzado rendidas ante las diferentes entidades encargadas de recepcionar la información”.

4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

 Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP núm.1122510401 del menor Stiven Alejandro Pinzón Neira, en el que consta como fecha de nacimiento el día 9 de noviembre de 2005 y aparecen como sus padres Nilsa Milena Neira Souza y Rey Fabio Pinzón Piñeros5.  Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP núm.1122521858 del menor Wilder Emiliano Pinzón Neira, en el que consta como fecha de nacimiento el día 15 de octubre de 2009 y aparecen como sus padres Nilsa Milena Neira Souza y Rey Fabio Pinzón Piñeros.  Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP núm.1122516898 del menor Breyder Camilo Pinzón Neira, en el que consta como fecha de nacimiento el día 6 de noviembre de 2007 y aparecen como sus padres Nilsa Milena Neira Souza y Rey Fabio Pinzón Piñeros.  Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP núm.1206963093 de la menor Laura Sofía Pinzón Neira, en el que consta como fecha de nacimiento el 5 Se debe aclarar que de los documentos obrantes en el expediente, se deduce que el padre de los menores hijos de la peticionaria, no es indígena ni desplazado. Folio 2 del cuaderno de primera instancia. Folio 3 del cuaderno de primera instancia. Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 7 día 1 de julio de 2011 y aparecen como sus padres Nilsa Milena Neira Souza y Rey Fabio Pinzón Piñeros.

 Copia de la Resolución núm. 201150001001402 del 1° de noviembre de 2011, “Por la cual se decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-”. 6  Copia de la Resolución núm. 201150001001402R del 6 de diciembre de 2011, “Por la cual se decide sobre el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 201150001001402 de fecha 01 de noviembre de 2011 de No inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Registro Único de Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, en la cual se confirma la decisión proferida mediante la Resolución núm. 201150001001402 emitida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Registro Único de Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.7  Oficio expedido el 3 de octubre de 2011, por la Defensoría del Pueblo Regional Meta, en el cual se certifica que la señora Nilsa Milena Neira Souza y sus hijos: Stiven Alejandro Pinzón Neira, Breyder Camilo Pinzón Neira, Wilder Emiliano Pinzón Neira y Laura Sofía Pinzón Neira, se declararon víctimas del desplazamiento forzado ante el Ministerio Público en la ciudad de Villavicencio, como núcleo familiar.8  Copia del Informe de seguimiento ante la Corte Constitucional de la

Sentencia T-025 de 2004, remitido por el departamento del Vaupés.  Copia del Plan Integral Único –PIU del departamento del Vaupés.  Auto-diagnóstico Sociolingüístico de la lengua Tukano y la Comunidad Tukano. Ministerio de Cultura. Programa de protección a la identidad Etnolingüística. 9  Informe de Riesgo de Alertas Tempranas SAT del Departamento del Vaupés de octubre de 2004, remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.10  Informe Observatorio de la Vicepresidencia de la República.

Folio 5 del cuaderno deprimera instancia. 6 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 9 Anexo 1. 10Cuaderno de revisión folios 15 a 56. Cuaderno de revisión folios 15 a 56. 8  Oficio firmado por un líder Tukano, miembro del la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC) perteneciente a la etnia, remitiendo el primer texto de la historia Tukano, un informedenuncia sobre la grave situación de violaciones de derechos humanos que vive esta población y sobre el proceso de extinción étnica que están afrontando.11

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas y ordenó la práctica de algunas pruebas tal como se indica a continuación: “ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Víctimas12 el contenido del expediente de tutela T-3433683 para que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente Auto: -Se pronuncie acerca de la acción de tutela interpuesta por la señora Nilsa Milena Neira Souza13 y allegue las pruebas que estime conveniente. -Manifieste a este Despacho si a la fecha la señora Nilsa Milena Neira Souza14 ya fue incluida junto con su núcleo familiar dentro del Registro Único de Población Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas). En caso afirmativo, indique desde cuando y qué ayudas ha recibido. En caso contrario, es decir, en el evento en que no esté inscrita, explique las razones por las cuales no lo ha hecho. -Remita un informe sobre el área de la cual fue desplazada la peticionaria indicando la situación del conflicto (desde su origen hasta la actualidad) y haciendo especial énfasis en los efectos que dicha situación ha generado en el Resguardo Indígena de Acaricuara.” De acuerdo con el oficio remitido por la Secretaría General de esta corporación el 17 de agosto del año en curso, se allegó a este Despacho la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que será objeto de análisis con posterioridad.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 11 Anexo 1.

12 Se encuentra ubicada en la calle 6 número 7-54 oficina 209. 13 Identificada con cédula de ciudadanía núm.1.032.406.415. 14 Identificada con cédula de ciudadanía núm.1.032.406.415. 9

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico Conforme a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si en su momento el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social15 y en la actualidad la Unidad de Atención a Víctimas16, vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y presunción de buena fe de la peticionaria y su núcleo familiar, al haber negado la inscripción como víctimas del desplazamiento forzado en el Registro Único de Población Desplazada –RUPDaduciendo que la declaración de la misma se encuadra dentro de las causales 1 y 3 previstas en el artículo 11 del Decreto 2569 del 200017, sin tener en cuenta que la solicitante es madre de cuatro menores de edad, pertenece a una etnia indígena y no entiende ni habla correctamente el idioma español.

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado (ii)

generalidades sobre el desplazamiento interno y la declaratoria del “Estado de cosas inconstitucional”; (iii) la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada ahora Registro Único de Víctimas; (iv) directrices jurisprudenciales a seguir, en los eventos en los que se niega la inscripción en el RUPD (ahora RUV); (v) el pueblo Ye’pamahsa o Tukano como etnia indígena en peligro de extinción por el conflicto armado; (vi) la protección constitucional a las 15 Como entidad encargada de aprobar la inscripción de un declarante en el Registro Único de Población Desplazada. 16 Se hace necesario aclarar, que de acuerdo a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, a partir de enero de 2012, la entidad competente en valorar la información de las declaraciones realizadas por las personas que se consideran en condiciones de desplazamiento, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tal como lo disponen los artículos 154 y 155 de la mencionada norma. 17 Decreto 2569 del 2000 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997, y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de

la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.” 10 comunidades étnicas avocadas a la extinción cultural y física; y finalmente (vii) se realizará el análisis del caso concreto.

3. La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado. 3.1. En variados pronunciamientos sobre la materia se ha establecido que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial idóneo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento.18

Se ha llegado a tal apreciación por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional teniendo en cuenta: (i) las circunstancias particulares de vulnerabilidad, (ii) el estado de indefensión y debilidad manifiesta en que se encuentren y (iii) ante la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia y dignidad. 3.2. La Corte ha señalado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la

jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional teniendo en cuenta la preocupante situación de vulnerabilidad a la que de manera permanente estas personas se ven expuestas19. Sobre el particular esta Corporación, en Sentencia T-1135 de 2008, señaló lo siguiente: “Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.” 18

Sentencia T-441 de 2012: “En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien debido a la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, tratándose de personas en situación de desplazamiento forzado tales medios no

resultan idóneos y eficaces debido a las circunstancias particulares en que se encuentran”. 19 Ver, entre otras, las Sentencias, SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006 y T-821 de 2007. 11 3.3. En consecuencia, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las personas que han sido víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, es preciso concluir que el mecanismo judicial eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales, ante una eventual vulneración o amenaza, por regla general será la acción de tutela.

4. Generalidades sobre el desplazamiento interno y la declaratoria del “Estado de cosas inconstitucional”. 4.1. Con la intensificación del conflicto interno a partir de la década del ochenta, tanto en áreas rurales como urbanas20, Colombia empezó a padecer uno de los más grandes flagelos sociales de la historia, consistente en el desplazamiento de cientos de personas obligadas a abandonar sus comunidades, hogares y empleos, debido a las constantes amenazas y masacres provenientes de grupos al margen de la ley.

En sus inicios, el problema del desplazamiento no fue contrarrestado a través de una política pública adecuada y generalizada, sino que fue solo a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, que en virtud de los principios constitucionales de solidaridad y dignidad humana característicos del Estado

Social de Derecho, el Estado Colombiano asume la obligación de adoptar medidas tendientes a solucionar las graves consecuencias sociales que dicha situación acarreaba. 4.2. Es por ello que en 1997 el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) concluye que es necesario establecer algunos lineamientos que mitiguen las múltiples falencias en materia de administración y organización de las políticas de desplazamiento. Expide para ello el Documento CONPES 292421, que con posterioridad fue acogido por la Ley 387 de 199722 y esta a su vez 20 Al respecto se puede consultar la Sentencia C-250 de 2012 que declaró exequible, las expresiones “a partir del 1º de enero de 1985” y “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, previstas en el artículo 3º de Ley 1448 de 2011 con fundamento en que (i) la mayoría de los estudios sobre conflicto armado señalan que a partir de 1990 la expulsión y el despojo de tierras se convierte en un mecanismo empleado regularmente por las organizaciones paramilitares contra la población civil; (ii) los registros de casos de despojo y expulsión datan de los años noventa, de manera tal que sobre las fechas anteriores no hay certeza y se dificulta aplicar la medida de restitución tal como parece regulada en la Ley 1448 de 2011; (iii) de conformidad con las estadísticas del INCODER la mayor parte de los casos de despojo registrados están comprendidos entre 1997 y el año 2008 ; los casos anteriores a 1991 corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y

2010; (iv) hay un incremento en las solicitudes de protección de predios a partir de 2005 y con anterioridad a esa fecha este mecanismo era utilizado solo de manera esporádica. De esta manera, el 1º de enero de 1991 no es una fecha que resulte manifiestamente arbitraria y por lo tanto ha de respetarse el margen de configuración del Legislador. 21 El Documento Conpes 2924 de 1997 estableció lo siguiente: “(…)se crea en primer lugar, un Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que estará constituido por las entidades públicas y privadas del orden nacional y territorial que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas de atención a la población desplazada. La responsabilidad de este sistema será

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