CC - T650-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T650-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-650/15
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obstáculo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica para asumirlos SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTESInclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones En principio el servicio de transporte se hace exigible cuando se trata de un paciente que debe trasladarse entre instituciones médicas para obtener una prestación médica que no tiene cobertura en la entidad remisora. Puede asignarse una ambulancia y reconocerse otros medios diferentes a esta cuando sea necesario para poder acceder a un servicio médico incluido en el POS pero que no se encuentra disponible en el municipio de residencia del paciente o que existiendo no fue incluido en la red de servicios del usuario. Las EPS tienen el deber de garantizar a los pacientes, el transporte que no se encuentre cubierto por el POS cuando: (i) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba La jurisprudencia de la Corte ha señalado en lo referente a los medios probatorios y la carga de la prueba para demostrar la incapacidad económica
cuando se trata de pagar los costos de medicamentos y tratamientos excluidos del POS: (I) que no existe tarifa legal, (II) si el demandante manifiesta que carece de recursos económicos, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, las cuales cuentan con los medios para demostrar la capacidad económica del accionante, (III) los jueces de tutela tiene deben decretar oficiosamente pruebas al respecto y (IV) ante la ausencia de otros medios probatorios, existen elementos que permiten establecer una presunción, como por ejemplo encontrarse desempleado o pertenecer a nivel uno del SISBEN. En relación con los afiliados al SISBEN por ejemplo, debe tenerse en cuenta que al formar parte de la población más vulnerable, por pertenecer a los 2 sectores más pobres de la sociedad, la Corte Constitucional ha creado una presunción en su favor relacionada con su falta de capacidad de pago. SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTESOrden a EPS-S prestar el servicio de transporte al accionante, con la finalidad de que le sea practicado el tratamiento ordenado por el médico tratante SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTESImprocedencia al no haberse demostrado la incapacidad económica de la agenciada ni la de su familia para sufragar los gastos de transporte para acudir a las citas médicas
Referencia: Expedientes T-5.034.224 y T5.036.008 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas por José Germán Rodríguez contra Cafe Salud EPS y otros (Expediente T-5.034.224) y por Cecilia Londoño Galvis en calidad de agente
oficiosa de la señora María Mercedes Galvis de Londoño contra la Nueva EPS (Expediente T-5.036.008).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo de Familia Chaparral, Tolima (T-5.034.224), y por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, Risaralda (T-5.036.008).
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.034.224
El señor José Germán Rodríguez, actuando a nombre propio, presentó tutela contra Cafesalud EPS-S, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, a la protección de las personas en condición de debilidad manifiesta, a la seguridad social y al acceso al servicio de salud, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle los gastos de transporte para movilizarse del Municipio de Chaparral a la ciudad de Ibagué, con el objeto de asistir al tratamiento de hemodiálisis ordenado como consecuencia de la insuficiencia renal terminal que le fue diagnosticada. 1.1. Hechos. 1.1.1. El accionante, quien cuenta actualmente con 75 años de edad, manifiesta
que padece "insuficiencia renal terminal o crónica, hiperplasia de la próstata, hipertensión esencial y anemia ". 1.1.2. Afirma que como consecuencia de la insuficiencia renal diagnosticada, se ve obligado a asistir dos veces a la semana a la Unidad Renal de Ibagué de la Clínica Fresenius Medical Care, teniendo que desplazarse desde Chaparral hasta dicha ciudad, por cuanto en Chaparral, donde se encuentra su lugar de habitación, no hay cobertura en salud para dicho tratamiento. 1.1.3. Expone que los pasajes de ida y regreso desde Chaparral a la terminal de la ciudad de Ibagué cuestan $42.000, para un total de $336.000 mensuales por concepto de 8 viajes que debe realizar entre estos dos lugares. Que de igual manera debe efectuar 16 viajes en taxi entre la terminal y la clínica, lo que corresponde a un valor de $80.000. En este sentido manifiesta que se gasta $416.000 mensuales de transporte para poder asistir a sus citas. 1.1.4. Advierte que durante toda su vida ha trabajado "al jornal" en las fincas cafeteras de Chaparral. Solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, la salud, a la igualdad, a la protección de personas en condición de debilidad manifiesta, a la seguridad social y al acceso al servicio de salud, ordenando a Cafesalud EPS-S pague el valor de los costos de transporte referidos. 1.2. Trámite procesal. Mediante auto proferido el 28 de abril de 2015 el Juzgado Promiscuo de Familia Chaparral, Tolima, admitió la acción de tutela y vinculó al Departamento del
Tolima - Secretaría de Salud departamental. 1.3. Contestación de la entidad accionada. 4 La entidad demandada, Cafesalud EPS-S, guardó silencio. 1.4. Contestación de la entidad vinculada. En escrito radicado el 6 de mayo de 2015, la Secretaría de Salud del Tolima solicitó que no se le imputara responsabilidad, toda vez que de conformidad con el principio de integralidad del derecho a la salud, es a Cafesalud EPS-S a la que le corresponde la atención integral en materia de salud. 1.5. Sentencia objeto de revisión. Mediante fallo del 12 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima negó el amparo solicitado al considerar que el accionante no presentó los soportes para demostrar que él ni sus parientes cercanos carecen de recursos económicos suficientes para seguir solventando el traslado de Chaparral (Tolima) a Ibagué, para efectos de continuar con el tratamiento de hemodiálisis en la unidad renal con sede en la Clínica Fresenius Medical Care. 1.6. Pruebas. 1.6.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Germán Rodríguez (folio Io del cuaderno principal de tutela). 1.6.2. Copia simple del carné de afiliación a Cafesalud EPS-S (folio 2 del cuaderno principal de tutela). 1.6.3. Copia simple del informe médico de fecha 28 de marzo de 2015, expedido por la Clínica Fresenius Medical Care que da cuenta de su estado de salud (folios 3-7 del cuaderno principal de tutela).
1.6.4. Copia simple del documento médico de fecha 7 de febrero de 2015, expedido por IDIME, que contiene el cuadro hemático del señor José Germán Rodríguez (folio 8 del cuaderno principal de tutela). 1.6.5. Copia de la orden de procedimientos núm. 45432 de fecha 7 de enero de 2015, expedida por el centro médico Urocádiz, mediante la cual le ordenan unos exámenes médicos relacionados con la Hiperplasia de la próstata que le fue diagnosticada (folio 9 del cuaderno principal). 1.6.6. Resumen de la historia clínica emitida por el centro médico Urocádiz de fecha 7 de enero de 2015, en la que se lee que "se dan órdenes para cirugía, se explican potenciales eventos adversos como incontinencia, lesión uretral, lesión vesical, incluso muerte, se debe autorizar en cuarto nivel, donde se disponga de unidad renal y laboratorio por condiciones clínicas del paciente" (folios 10-11 del cuaderno principal de tutela). 1.6.7. Copia de la fórmula médica emitida por el centro médico National Clinics Centenario S.A.S., el 7 de diciembre de 2014, en la que le prescriben al señor José Germán Rodríguez los medicamentos que debe tomar y sus cantidades (folios 12 - 13 del cuaderno principal de tutela). 1.6.8. Resumen de la historia clínica emitida por el centro médico National Clinics Centenario S.A.S. (folios 14-16 del cuaderno original de tutela). 6
2. Expediente T-5.036.008
2.1. Hechos.
2.1.1. La señora Cecilia Londoño Galvis, en calidad de agente oficiosa de la señora María Mercedes Galvis de Londoño, quien es su madre, interpone acción de tutela para solicitar la protección del derecho a la vida, la salud y la seguridad social de ella. 2.1.2. Señala que la señora María Mercedes Galvis de Londoño, quien tiene 77 años de edad, se encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiaría. 2.1.3. Manifiesta que desde hace 3 años se halla inscrita a un programa de hemodiálisis por padecer de insuficiencia renal crónica, para lo cual debe asistir al tratamiento los días lunes, miércoles y viernes, que se realiza en la Unidad Renal de Fresenius Medical Care en la ciudad de Pereira. 2.1.4. Afirma que debe desplazarse desde su residencia, ubicada en la finca La Soledad, Vereda El Jordán, vía Armenia, hasta la Unidad Renal Fresenius Medical Care, avenida Juan B Gutiérrez, núm. 17-55, piso Io, de la ciudad de Pereira, para lo cual presenta dificultad, toda vez que para caminar debe apoyarse en un caminador y en otras ocasiones usar pipa de oxígeno. 2.1.5. Agrega la agente oficiosa que su madre carece de recursos económicos, por lo que no puede sufragar el traslado desde su lugar de habitación al centro médico, toda vez que depende económicamente de su padre (esposo de la agenciada), quien recibe como pensión el valor correspondiente a un salario mínimo, lo que no les permite atender los costos de dichos desplazamientos y los gastos que acarrea tratar la enfermedad, sin que se encuentren en una
situación de precariedad y necesidad económica. Por lo anterior, solicita la agente oficiosa que se amparen los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la seguridad social de su madre, y se ordene a la Nueva EPS que autorice los gastos de transporte para su movilización desde su casa al centro médico referido, para poder asistir a las citas que se generen como consecuencia del tratamiento de la hemodiálisis. 2.2. Trámite procesal. Mediante auto proferido el 27 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaraldaadmitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandada. Posteriormente, mediante auto de 7 de mayo de 2015, el juzgado decretó de oficio la práctica del testimonio de la señora Cecilia Londoño Galvis en calidad 7 de agente oficiosa de María Mercedes Galvis de Londoño, para indagar sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Con el testimonio practicado, se aclararon los siguientes hechos que no se encuentran plasmados en el texto de la tutela:
1. La señora Cecilia Londoño Galvis, hija de la accionante, tiene 52 años de edad, es ama de casa y soltera.
2. La señora María Mercedes debe ser transportada en carro particular a las citas médicas toda vez que se encuentra incapacitada para caminar por sí sola debido a una caída que tuvo.
3. La señora siempre asiste a sus citas acompañada por alguien.
4. Al conductor particular deben pagarle la suma de 20.000 pesos por cada cita médica, de manera que al mes incurre en un gasto de $240.000 para poder acudir a su tratamiento de hemodiálisis.
5. El núcleo familiar está conformado por su padre "Rigoberto", quien recibe el valor de un salario mínimo mensual por concepto de pensión, esposo de la accionante; la señora María Mercedes Galvis percibe $250.000 mensuales con ocasión del arriendo de una casa; ella (la agente oficiosa) es ama de casa y no percibe ningún ingreso y la finca en la cual vive con sus padres no es productiva ya que el señor Rigoberto tiene la edad de 87 años y por su edad no puede trabajar en ella.
6. La señora María Mercedes tiene 7 hijos, de los cuales 3 le colaboran con $330.000 que recogen entre ellos. Sin embargo, según manifiesta la agente oficiosa, se trata de una ayuda que en ocasiones no pueden entregarle y por ello no es posible contar con seguridad con ese dinero, y si bien algunos de sus hijos tienen vehículos, no disponen del tiempo para trasladarla. 2.3. Contestación de la entidad accionada.
En escrito radicado el 8 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la Nueva EPS S.A. aclara "que ha garantizado la promoción y acceso de servicios de salud a la afiliada para la atención médica prestacional de sus necesidades y/o requerimientos en salud conforme lo señala y exige los pilares normativos fundamentales del Sistema General de Seguridad Social en Salud". Recuerda 8 que el servicio de transporte solicitado se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado, por lo que no es obligación de las EPS financiar el mismo. Añade que en virtud del principio de solidaridad son los parientes cercanos de la persona que requiere la prestación, quienes deben asistirla, y que en este
caso, no se demostró la incapacidad económica de la actora y de su familia para sumir el transporte pretendido. 2.4. Sentencia objeto de revisión. Mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaraldanegó la protección de los derechos invocados por la accionante al no encontrar acreditados los requerimientos señalados en la jurisprudencia de esta Corte, según los cuales el amparo procede cuando: "(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Lo anterior, al considerar que si bien la accionante pertenece al grupo de las personas de la tercera edad, cuenta con los recursos necesarios para cubrir los gastos de transporte reclamados toda vez que percibe por concepto del arriendo de una casa la suma de $250.000, sus hijos le ayudan con $330.000 mensuales y su esposo percibe una pensión por valor de un salario mínimo mensual, montos cuya sumatoria supera en mucho la suma requerida para cubrir los gastos de transporte reclamados. De igual forma, señala que se trata de una persona que tiene vivienda propia y convive con su esposo, quien se halla pensionado. Además, que el traslado no es entre municipios diferentes ni existe pmeba de que el paciente, aunque ambulatorio, requiera la autorización de un traslado especial en ambulancia según orden o concepto expedido por el médico tratante. Concluye que de conformidad con los parámetros jurisprudenciales señalados
y las razones expuestas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional solicitado por cuanto la Nueva EPS ha garantizado como es debido la prestación de los servicios de salud requeridos. 2.5. Pruebas. 9 2.5.1. Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de la señora María Mercedes Galvis de Londoño y de la agente oficiosa Cecilia Londoño Galvis (folios 2-3 del cuaderno principal de tutela). 2.5.2. Certificado emitido el 23 de abril de 2015 por el centro médico Fresenius Medical Care, mediante el cual señala que la señora María Mercedes Galvis de Londoño es paciente renal y "cursa un diagnóstico de insuficiencia renal crónica en tratamiento de hemodiálisis99, asistiendo tres veces a la semana los días lunes, miércoles y viernes (folio 4 del cuaderno principal de tutela). 2.5.3. Copia simple del informe médico de fecha 25 de febrero de 2015, expedido por la Clínica Fresenius Medical Care, que da cuenta de su estado de salud (folios 5-8 del cuaderno principal de tutela). 2.5.4. Copia de manuscrito dirigido por la señora María Mercedes Galvis de Londoño a la Nueva EPS, de fecha 11 de abril de 2015, mediante el cual solicita a esa entidad le suministre los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de transporte de ida y vuelta desde su lugar de habitación al centro médico en el que le realizan el tratamiento de hemodiálisis (folio 9 del cuaderno principal de tutela).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Con base en los hechos descritos en los dos casos reseñados, concierne a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una entidad prestadora de salud -del régimen contributivo o del subsidiadovulnera los derechos a la vida, a la salud y la seguridad social de una persona, cuando niega el subsidio de transporte para poder asistir a tratamiento de hemodiálisis por padecer de insuficiencia renal crónica, argumentando que ello se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud? Con el fin de dar respuesta al interrogante que precede, se examinarán los siguientes núcleos temáticos: (i) el carácter autónomo del derecho a la salud y el principio de integralidad en la prestación del servicio; (ii) la accesibilidad a 10 los servicios de salud; (iii) requisitos para reclamar el servicio de transporte en el sistema de salud mediante tutela. Finalmente, se estudiará el (vi) caso concreto.
3. El carácter autónomo de la salud como derecho y el principio de integralidad en su prestación como servicio.
La Carta Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y establece que la salud es, además de un derecho, un servicio público esencial que se encuentra a cargo del Estado, el cual debe prestarse en armonía con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia en los términos
que el Legislador ha establecido.1 Anteriormente se le otorgaba el carácter de fundamental cuando se hallaba en conexidad con derechos de esa naturaleza, tales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana, o cuando se encontraban de por medio sujetos de especial protección constitucional. Posteriormente, esta Corporación fue adecuando su posición ante las necesidades sociales y superando la noción referida, hasta considerarlo como un derecho autónomo.2 Con todo, el acceso a este derecho encuentra topes en el plan de beneficios que contempla los regímenes subsidiado y contributivo del sistema de salud, por cuanto el sistema no posee recursos ilimitados para ofrecer una cobertura sin restricciones. No obstante, ello no puede convertirse en una barrera para que las personas puedan acceder al goce real y efectivo del derecho. De esta forma, argumentos de carácter prestacional no pueden prevalecer sobre los derechos de las personas ni ser un obstáculo ante la obtención de los servicios de salud.3 Por lo anterior, el Estado debe procurar, atendiendo al principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, ejecutar la totalidad del tratamiento médico diagnosticado por los profesionales de la medicina.4 En el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 19935 se hace referencia a la integralidad en la prestación del derecho, al consignar que "todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y 1 Sentencia T-073 de 2012. Ver también sentencias T-980 de 2003, T-490 de 2005, T-550 de 2009, T-l 17 de 2010 y T-603 de 2010, entre otras.
2 Sentencia T-791 de 2014. Ver también sentencias T-066 de 2012, T613 de 2012, T-899 de 2012, T-920 de 2013, T-691 de 2014, T-716 de 2014 y T-791 de 2014, entre muchas otras. 3 Sentencia T-791 de 2014. Ver también sentencia T-575 de 2013, entre otras. 4 Sentencia T-791 de 2014. Ver también sentencias T-073 de 2012, T-612 de 2014, T-613 de 2014 y T-676 de 2014, entre otras. 5 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 11 medicamentos esenciales (...)" (subrayado fuera del texto original). Sobre el particular, esta Corte ha indicado lo siguiente: "De manera reiterada, la Corte se ha pronunciado sobre la integralidad en la prestación del servicio de salud en el Sistema General del Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS). Al respecto, ha señalado que la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus
afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud".6 En Sentencia T-289 de 2013 esta Corte recordó la necesidad de "ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo" De esta manera, el principio de integralidad evita que los pacientes deban acudir a mecanismos administrativos y judiciales para obtener continuidad en la prestación del servicio, de forma que se les suministren los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general la asistencia médica necesaria para mantener el cuidado de su salud.7 La Corte ha precisado, de igual forma, que el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud se configura cuando este se brinda de manera oportuna, eficiente y con calidad, explicando cada elemento así: "Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el 6 Sentencia T-289 de 2013. Ver también sentencias T-760 de 2008 y T-388 de 2012, entre otras. 7 Sentencia T-073 de 2012. Con relación al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, ver las sentencias T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de 2003,T-685de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T305 de 2005, T-306 de 2005, T-508 de 2005, T-568 de 2005, T-842 de 2005, T-l 105 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de
2007, T-690 A de 2007, T-970 de 2007, T-l083 de 2007, T-737 de 2011 y T-531 de 2012, entre muchas otras. 12 derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.
Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.
De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes. "8
4. La accesibilidad a los servicios de salud.
La Observación General núm. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU9, que desarrolla el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, relacionado con el disfrute del más alto nivel posible de salud, señala que la accesibilidad, aceptabilidad, disponibilidad y calidad son elementos esenciales de del derecho a la salud. Sobre el primero de ellos precisa lo siguiente: "b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud
deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los 8 Sentencia T-460 de 2012. 9 Las Naciones Unidas son una organización de Estados soberanos. Los Estados se afilian voluntariamente a las Naciones Unidas para colaborar en pro de la paz mundial, promover la amistad entre todas las naciones y apoyar el progreso económico y social. La Organización nació oficialmente el 24 de octubre de 1945". Colombia fue admitida en la Organización el 5 de noviembre de 1945, con lo que acepta lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas y acata sus obligaciones. Fuente: http://www.cinu.mx/. Página web oficial de la ONU. 13 adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades. iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos,
bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos. iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad". En este orden de ideas, las barreras que impiden a los usuarios obtener la prestación efectiva de los servicios, afectan el derecho a la salud, especialmente si se trata de personas, a las que por su especial condición debe garantizárseles de forma preferente el derecho de acceso a los servicios de salud. Una de estas barreras consiste en la dificultad que se presenta cuando las personas deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio, toda vez que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geográfica donde habita el usuario, o incluso existiendo en el área, no pueden costear los servicios de transporte o desplazarse por sí solos hasta el centro médico. No obstante, ello no puede convertirse en un impedimento para obtener la atención de su salud, especialmente si se trata de personas de la tercera edad.10 10 Sentencia T-233 de 2011. Ver también sentencias T-769 de 2012 y T-057 de 2013, entre otras.
14 Esta Corporación ha recordado que todas las personas tienen derecho a recibir la asistencia médica que requieran para mantener un buen estado de salud y recuperarse, lo que puede conllevar incluso a reconocerles el servicio de transporte, siempre que ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos costos, y cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario.11 De igual manera si el paciente necesita ser acompañado por un tercero, se verificará que requiera de su ayuda para movilizarse y para realizar sus actividades cotidianas. También, se confirmará que ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para pagar los gastos de transporte del tercero. En la sentencia T-610 de 2014, por ejemplo, la Corte estudió el caso de un señor de 66 años de edad que consideró vulnerados sus derechos a la vida digna y a la salud por parte de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, al negarse a practicarle exámenes y estudios pre trasplante ordenados por el médico tratante; sufragar los gastos de trasporte, alimentación y estadía en una ciudad; y no reconocer el valor del transporte del paciente y un acompañante, quien debía trasladarse tres veces por semana a otra ciudad para llevar a cabo las diálisis ordenadas. En esa ocasión señaló lo siguiente: "El traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera y que no puede ser cubierto por la entidad de salud a la cual se encuentra afiliado debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. Empero, en ciertos casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las
propias entidades de salud asuman gastos de traslado de manera excepcional con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servi
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