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CC-T651-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T651-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia T-651/96

OCUPACION TEMPORAL DE INMUEBLES POR ORDEN PUBLICO-Protección de derechos/FUERZAS MILITARES-Acción preventiva Eventualmente y de modo excepcional las tropas de las fuerzas militares pueden afectar temporalmente los predios privados, para ser aprovechada con fines militares, para ejercer la acción preventiva que a ellas les corresponde en situaciones de conflicto o de orden público, claro está, de un modo racional y respetando siempre los derechos fundamentales de los propietarios y poseedores de tales bienes inmuebles; ello en razón a que los destacamentos militares están llamados constitucional y legalmente a desarrollar actividades de patrullaje, control y vigilancia correspondientes a la gravedad e importancia de su misión constitucional. DEBER DE SOLIDARIDAD POR ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO-Propietarios de predios rurales No puede olvidarse el mandato en cuanto al deber de solidaridad que tiene toda persona, especialmente los propietarios de predios rurales, en cuanto a respaldar la acción legítima de las autoridades para garantizar la convivencia social, con el propósito de proteger tanto el interés público como los intereses individuales de las personas.

Referencia: Expediente T-103.851

Actor: Alvaro Sixto Rincón Cárdenas

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES La Sala de Revisión en asuntos de Tutelas integrada por los H. Magistrados

JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO

MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas por los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca de fecha 25 de junio de 1996 y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, calendada el 15 de mayo del año en curso.

I. ANTECEDENTES

1. El día 25 de abril de los corrientes, el Abogado titulado ALVARO SIXTO RINCON CARDENAS, en representación judicial de JOSE CONRADO MARIN OCAMPO, y de sus hijos menores, CARLOS RAMON HERNANDEZ, LUIS ALFONSO PABON OCHOA y OLIVA MARIN SOSA, presentó ante el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Arauca, un escrito mediante el cual ejerce acción de tutela contra el Ejército Nacional Comando

Operativo No. 2 de Arauca, con el fin de que le sea concedido el amparo correspondiente a los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 11, 12, 15, 22, 23, 25, 28, 42, 44 y 58 de la Carta, para que mediante orden judicial se produzca el retiro inmediato de la tropa así como del Campamento Militar, levantado en los predios de propiedad de los poderdantes; así mismo coordinar y realizar la limpieza y desactivación de todas las minas que tienen sembradas en dichos predios y las ubicadas en el contorno de los linderos, que sin ser de su propiedad, tiene ocupado la Compañía petrolera

"AMOCO".

2. Los fundamentos de hecho y de derecho que el apoderado de los peticionarios señala como causa de la acción impetrada se resume como sigue: a) Afirma el apoderado judicial que sus poderdantes Oliva Marín Sosa, Carlos Ramón Hernández, José Conrado Marín y sus menores hijos y Luís Alfonso Pabón Ochoa, son propietarios y poseedores de varios predios rurales ubicados en el paraje de Bajo Caranal, Municipio de Arauquita en donde ejercen todos sus derechos de señor y dueño, conviven con su familia y realizan actividades económicas de explotación agrícola. b). Expone, que hace algún tiempo inició sus actividades para la explotación del petróleo en la vereda atrás referida la Compañía AMOCO. c) Argumenta el apoderado que el servicio de seguridad lo viene prestando el Ejército Nacional, en un número superior a 400 soldados profesionales de la contraguerrilla dirigidos por el Teniente Coronel Alvaro Montoya Uribe, Jefe de

Comando Operativo No. 2 de Arauca. d) Desde un comienzo, el Ejército Nacional se tomó las instalaciones petroleras para prestar seguridad a la empresa mencionada, y en opinión del apoderado, procedió a minar el terreno de su contorno por donde pasa un carreteable, cuyo lindero es una cerca de alambre; igualmente afirma que en determinados sitios dentro de la empresa, existen letreros con la expresión "PROHIBIDO CAMPO MINADO". e) Afirma el abogado que los peticionarios son colindantes del predio ocupado por la Compañía AMOCO y por esta razón, el Ejército Nacional ha ocupado

temporalmente sus predios sin su consentimiento, hasta el punto inclusive, de que algunas viviendas las convirtieron en casa de habitación, restaurante y lavadero, además el armamento lo han ubicado en posición de custodia y permanecen diariamente unos 50 soldados profesionales que pertenecen al Batallón 24 de Arauca. f) Por otra parte, arguye el apoderado que algunos miembros del Ejército Nacional, le han manifestado, verbalmente, a los peticionarios que los límites de los predios de la Compañía se encuentran minados, situación que limita el derecho al uso, goce y disfrute de sus propiedades, como quiera que no pueden trabajar sus terrenos, ni recoger parte de sus cosechas, por el miedo que sienten ante las minas quiebrapatas. g) Expone el apoderado que en los predios de los actores funcionaba, con su permiso y voluntad, una escuela rural de primaria, donde asistían menores de la comunidad, con el propósito de recibir enseñanza, pero fue cerrada, una vez el Ejército la ocupó. h) Toda esta situación ha traído la intranquilidad, la inseguridad a la vida de sus clientes, pues han aumentado los enfrentamientos con la guerrilla, con lo cual la integridad física de los peticionarios y sus familias, corre peligro desde que se constituyó allí el CAMPAMENTO MILITAR.

B. ACTUACION JUDICIAL.

El Juzgado Primero del Circuito de Arauca, repartió el expediente, el día 25 de abril de 1996, correspondiéndole al Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de dicha localidad, el cual mediante auto del 26 de abril del año en curso,

fundamentándose en lo previsto por el artículo 37 inc. 1 del Decreto 2591 de 1991, ordenó enviar las diligencias por competencia territorial al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, quien avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 8 de mayo de 1996, admitiendo la solicitud y practicando las comunicaciones de rigor constitucional y legal al Ejército Nacional Comando Operativo No. 2 de Arauca, a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, así como a la sede administrativa de la Compañía AMOCO.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el día 15 de mayo de 1996, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, resolvió tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 15, 22, 23, 28, 44, 58 y 86 de la Constitución Política; y ordenó en la mencionada providencia al teniente Coronel Alvaro

Montoya Uribe, Jefe del Comando Operativo No. 2 de Arauca, para que en el término de 48 horas, ordene, coordine y realice el retiro inmediato del personal uniformado y el campamento militar levantado en los predios de los demandantes, igualmente, que se proceda a retirar o desactivar las minas explosivas que haya sembrado en los predios ya mencionados y en los linderos de éstos, con el terreno que actualmente tiene ocupado la Compañía AMOCO. Esta sentencia fundamenta su resolución en las siguientes consideraciones: "De conformidad con lo dispuesto por el art. 217 de la Constitución

Nacional, 'las Fuerzas Militares tienen la finalidad de la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio Nacional, con el correlativo deber de los ciudadanos de propender el logro y mantenimiento de la paz, además, es a las fuerzas militares a las que se les ha encargado el control de todo aquello que atente contra la seguridad y la paz de todos los asociados. El Despacho encuentra ajustadas las explicaciones dadas por el Comando Operativo No. 2 de Arauca, en cuanto a lo que atañe al control y vigilancia al instalar patrullas móviles en el sitio donde se encuentran operando las maquinarias de la empresa AMOCO, evitando así hechos delictivos que puedan cometerse o intentarse cometer por organizaciones guerrilleras que operan en la región, logrando así en parte controlar el orden público. "A pesar de lo anterior, el Despacho estima que si para el cumplimiento de su deber de vigilancia, los miembros del Ejército Nacional establecen un cuartel militar o campamentos en propiedad privada de un particular, construyendo cambuches, chozas, bancos, chinchorros, clavando estacas pequeñas para asegurar las carpas, colocando sus ropas a secar, aseando y manteniendo permanentemente su armamento, limpiándolo, reparándolo y guardándolo allí, sin permiso de su propietario o propietarios., están violando el derecho de propiedad por cuanto todas estas actitudes constituyen actos inequívocos de perturbación de la posesión material. "Los derechos que resultan violados en éste caso son el de la intimidad y el de la dignidad humana, puesto que el titular del mismo no ha

consentido su restricción o su limitación y los actos de ocupación contra los que se dirige la acción son perturbación inequívoca de los mismos." De otro lado, el a-quo agrega que: "De igual manera el Ejército está vulnerando otros derechos fundamentales como es el derecho a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, al impedir que los solicitantes o propietarios de las parcelas y sus familias tengan una vida familiar, e incomodándolos al tener que convivir con otras personas. La presencia del personal uniformado del Ejército dentro de la propiedad de los peticionarios constituye un grave peligro no sólo contra la seguridad personal del tutelante, sino también para su familia y aún la de sus bienes, en caso de presentarse cualquier encuentro armado con la subversión; de igual modo, la ocupación permanente de los uniformados causa zozobra, intranquilidad, incomodidad y rompe la unidad familiar. "Además el derecho que tienen los solicitantes OLIVIA MARIN SOSA, CARLOS RAMON HERNANDEZ, JOSE CONRADO MARIN OCAMPO Y LUIS ALFONSO PABON OCHOA, a su intimidad y a la intimidad de su familia es un derecho que prima sobre las consideraciones que puedan hacerse respecto de las situaciones de orden público y por lo tanto, al igual que el de la seguridad personal y de su familia, ese derecho a la intimidad no puede acondicionarse a la noción que sobre orden público aplique aquí el comandante del personal uniformado. "Por otro lado se ha visto afectado y vulnerado el derecho a la educación, toda vez que debido a la presencia militar y a los contínuos enfrentamientos armados, la escuela ha sido sitio de atrincheramiento

tanto de un lado como del otro, lo que ha traído como consecuencia el cierre de la Escuela, por ende, que los niños de la región hayan quedado sin recibir la enseñanza correspondiente-. En verdad que de lo que se trata en el presente caso es de una ocupación de la propiedad inmueble, en las que se han desconocido derechos constitucionales a la intimidad y a la libertad personal y familiar de los peticionarios, puesto que las acciones contra las que se dirige la petición no son simples labores de vigilancia y patrullaje, o del recorrido normal, eventual o especial de las tropas de las fuerzas militares, que encuentran como fundamento constitucional pleno por las razones señaladas, sino de la prolongada y continuada permanencia de las mismas fuerzas, por fuera de los límites racionales de coexistencia de las dos instituciones normativas de rango constitucional."

D. LA IMPUGNACION

El Coronel Alvaro Montoya Uribe, Jefe del Comando Operativo No. 2 con sede en la ciudad de Arauca impugnó la anterior sentencia, por cuanto consideró que las tropas bajo su mando no se encuentran instaladas sobre ningún predio privado sino sobre fundos adquiridos por la Compañía AMOCO, como fácilmente se puede comprobar mediante inspección judicial. De otro lado, argumenta, que con relación a los campos minados se dió la orden correspondiente para que el Batallón de Contraguerrilla No. 24 levante las posibles minas y recoja los dispositivos técnicos que tienen como finalidad servir de alerta temprana en las horas de la noche para evitar la presencia de extraños en las instalaciones petroleras de la Compañía AMOCO. Reitera,

igualmente que en el área del Bajo Caranal del Municipio de Arauquita, el Ejército Nacional no ha instalado ningún tipo de minas quiebrapatas o similares. como quiera que esa práctica está prohibida por la ley. En su escrito de impugnación recuerda las funciones constitucionales de las Fuerzas Militares, en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y la conservación del orden público, a su vez cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, para criticar la decisión recurrida, solicita sea revocada por el superior jerárquico, por contrariar el espíritu de la Carta y desconocer doctrina constitucional al respecto.

E. LAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el día 25 de junio de 1996, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, resolvió confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, con base en los siguientes razonamientos: "Los derechos fundamentales constitucionales, tutelados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita -Departamento de Arauca-, de fecha mayo 15 de 1996, se ajusta a las necesidades reclamadas por los tutelantes, a excepción del previsto en el art. 44, pues no se acreditó la existencia de los menores pero cabe suponer que en todo hogar conformado por hombre y mujer está rodeado de hijos. "Así mismo hay que resaltar que la señora OLIVIA MARIN SOSA, no firmó el memorial poder por tanto mal se puede reconocer un derecho cuando no lo ha reclamado.

"...Volviendo al asunto de ocupación, el ejército ha ocupado predios de los campesinos, sin el consentimiento de éstos, habiendo pernoctado, tal como se desprende de la diligencia de inspección judicial realizada por el Aquo. "El apelante aduce el Decreto 1900 de 1995, proferido por la Presidencia de la República que declaró la Conmoción interior, el cual se ha venido prorrogando, como tal las fuerzas militares que se encuentran en pie de guerra podrán ocupar temporalmente la propiedad privada. "Pero qué ocurre, si bien es cierto que en Colombia existe un enfrentamiento armado entre sus fuerzas regulares con la subversión, y ello le da una facultad de ocupación así sea temporal, según lo prevé el art. 59 de la C.N., también lo es, que el desplazamiento de la tropa a los predios de los tutelantes no obedece a esa naturaleza, sino a consecuencia de un contrato en donde el ejército se compromete a prestarle seguridad a una entidad de interés privado, siendo así las cosas el principio constitucional citado no opera en este evento. "En cuanto a los derechos fundamentales previstos en el art. 1, 25, 28, 44 y 58 no podrán ser suspendidos en los estados de excepción, según la concepción del art. 214 No. 2 de la Constitución Nacional. "Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario confirmar el fallo impugnado, por ceñirse a los principios generales del art. 86 de la C.N.". En virtud del anterior razonamiento confirmó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera: La Competencia De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 inc. 3 y 241 numeral 9 de

la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron la acción de tutela de la referencia: Segunda. La Materia En primer término encuentra la Corte que el asunto de que se ocupa las providencias relacionadas con la acción de tutela de la referencia, es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acción de tutela contra actuaciones de la administración pública. Estima la Sala que el asunto objeto de su atención consiste en una operación administrativa con efectos en el tiempo, es decir, una ocupación temporal sobre predios de propiedad particular, frente a los cuales el ordenamiento jurídico prevé la existencia de la vía contencioso administrativa de reparación directa con relación a las eventuales consecuencias patrimoniales o económicas que produzca la administración; no obstante lo anterior, la acción de tutela puede constituirse en una vía jurídica viable cuando por las actuaciones administrativas se pone en peligro o se conculcan derechos fundamentales constitucionales. La cuestión planteada por los accionantes se contrae a solicitarle al juez de tutela la protección inmediata de sus derechos ordenando al Ejército Nacional trasladar el destacamento militar acantonado en predios de los demandantes en la vereda de Bajo Caranal, municipio de Arauquita, así como la desactivación y el retiro de las minas sembradas por las fuerzas militares en las áreas colindantes de los terrenos vecinos de la instalación de la Empresa "Amoco". En el caso que se examina cabe adelantar algunas consideraciones, para efectos

de señalar la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la ocupación de la propiedad inmueble por el Ejército Nacional en el ejercicio de sus funciones. Esta Corporación, en sentencias T-434 de 1993 y T-302 de 1994 señaló respecto de la materia lo siguiente: "En efecto, dentro de un examen integrador y sistemático de las disposiciones constitucionales que se han mencionado, resulta evidente que las vías, los caminos, las plazas y el campo abierto pueden ser patrullados, recorridos o vigilados por las fuerzas militares y de policía, tanto en situaciones de alteración del orden público, como en situaciones de normalidad, dadas las mencionadas funciones de rango constitucional relacionadas con la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y con el orden constitucional. Ahora bien, en terrenos de propiedad privada, como los constituidos por instalaciones de laboreo o de industria, por zonas de labranza o de cosecha, o en los que se han construido casas, depósitos o almacenes, también pueden desarrollar las actividades de patrullaje, control y vigilancia las fuerzas militares y de policía, con la advertencia de que ellas se ajusten a márgenes de razonabilidad para respetar los derechos fundamentales a la libertad y a la intimidad personal y familiar; así como a la garantía de la inviolabilidad del domicilio señalada en el artículo 28 de la Carta; en estos casos hay que tener en cuenta estos derechos del propietario garantizados en la Carta, y que incluyen las acciones a la reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, si de tales actividades del estado surgiese un

perjuicio o daño para el mencionado propietario. No se olvide, por otra parte, el deber de solidaridad que tiene tan amplia consagración en el artículo 95 de la Constitución Política, y que obliga a todas las personas, y en este caso a los propietarios de predios rurales, a respaldar la acción legítima de las autoridades para garantizar la seguridad y la convivencia sociales, bajo cuyo marco no sólo se protegen los intereses públicos sino, asimismo, los intereses individuales de las personas. Esta sería una modalidad de la ocupación racionalmente transitoria de una propiedad, por razones de defensa del orden público, que se basa en el cumplimiento de las normas consagradas esencialmente en la Constitución Política, y que postulan que "el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades". "Todas estas prescripciones constitucionales, constituyen límites normativos expresos de las competencias constitucionales de las mencionadas fuerzas militares, para cuyo entendimiento se exige una integración racional que asegure su vigencia armónica y coherente; para estos efectos se debe arribar a una interpretación de la normatividad constitucional que asegure la correcta distribución funcional de competencias de rango constitucional." (Sentencia No. T-434/93. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). De otro lado, en sentencia T-301 de 1994, esta Corporación señaló: "No obstante, previamente a dicha definición, es indispensable hacer algunas consideraciones en relación con el tema de la ocupación temporal de la propiedad inmueble. Al respecto, el artículo 59 Constitucional

dispone: "En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización. En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de guerra, o para destinar a ella sus productos. El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes". Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, en un caso similar al sub-examine, señaló en relación con la ocupación temporal de la propiedad inmueble por parte de un comando de las fuerzas militares ante una situación de grave alteración del orden público, lo siguiente: "1a. En primer término se advierte que, en el artículo 59 de la Constitución Nacional, se establece una de las excepcionales modalidades de afectación administrativa de la propiedad inmueble sin previa indemnización; esta modalidad de restricción administrativa de la propiedad es llamada por el Constituyente ocupación temporal de la propiedad inmueble y en todo caso comporta la responsabilidad del Estado por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes (art. 59)". (...) En este orden de ideas, también se concluye que, eventualmente, y de modo ordinario, también se puede señalar que en situaciones de ausencia de guerra, la propiedad inmueble particular y privada, puede ser aprovechada con fines militares si existe el consentimiento y la aceptación del propietario o del poseedor, y el negocio jurídico correspondiente, como el arrendamiento o el comodato". "2a. Además, se debe señalar que dentro de los términos empleados por

el Constituyente, (...), es admisible y necesario que las tropas de las fuerzas militares patrullen y recorran el territorio nacional, mucho más cuando se trata de zonas rurales, en las cuales se presenten situaciones de conflicto o deba ejercerse la acción preventiva que a ellas corresponde. Estas disposiciones no admiten duda al respecto, y es bien claro que las tropas de las fuerzas militares están llamadas constitucional y legalmente a desarrollar las actividades de patrullaje, control y vigilancia correspondientes a la gravedad e importancia de la misión constitucional que les incumbe". De lo anterior se concluye, en consecuencia, que eventualmente y de modo excepcional las tropas de las fuerzas militares pueden afectar temporalmente los predios privados, para ser aprovechada con fines militares, para ejercer la acción preventiva que a ellas les corresponde en situaciones de conflicto o de orden público, claro está, de un modo racional y respetando siempre los derechos fundamentales de los propietarios y poseedores de tales bienes inmuebles; ello en razón a que los destacamentos militares están llamados constitucional y legalmente a desarrollar actividades de patrullaje, control y vigilancia correspondientes a la gravedad e importancia de su misión constitucional.

Del Caso Concreto: Mediante auto de fecha 29 de octubre de 1996, esta Sala de Revisión de Tutela ordenó la práctica de una inspección judicial con el fin de comprobar, aún más, los supuestos de hecho que originaron la presente acción de tutela.

Vencido en exceso el término de cinco (5) días para la práctica de la prueba, en esa región con evidentes problemas de orden público, esta Corporación

procede a fallar el caso sub examine con las pruebas existentes en el expediente. Para efectos del asunto que ocupa la atención de esta Sala resulta pertinente hacer precisión sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y que por tanto, a juicio del apoderado judicial, condujeron a la violación de los derechos alegados. Del material probatorio que obra en el expediente, estima esta Sala que se desprende, por un lado, que el Ejército Nacional ubicado en el Departamento de Arauca, mediante el Comando Operativo No. 2, viene ejerciendo vigilancia especial de seguridad a la empresa petrolera "AMOCO", dentro de sus predios y dependencias, al parecer, en virtud de un convenio existente entre las Fuerzas Militares y la empresa, y del otro, una ocupación transitoria de algunos predios colindantes a la infraestructura petrolera, ubicados en la vereda de Bajo Caranal Municipio de Arauquita, el cual produce preocupación a sus residentes, como quiera que, en opinión del apoderado judicial, algunas viviendas las convirtieron en casa de habitación, restaurante y lavadero, además de la limpieza de armas, y en general de actividades cotidianas de la milicia. Según afirman los actores, en su demanda, los militares sembraron minas dentro de los linderos de los predios de la compañía, así como que, algunos de los uniformados le manifestaron verbalmente a los peticionarios que no transiten por dichos lugares por el peligro que ello representa para sus vidas y la de sus familias. Finalmente, expone el apoderado judicial que en los terrenos de los actores, en

la vereda atrás referida funcionaba, con el permiso y la voluntad de uno de los tutelantes, una escuela rural de primaria, donde asistían los menores de edad de la comunidad veredal, con el propósito de recibir enseñanza, la cual fue cerrada una vez el Ejército la ocupó; sumado a este hecho, la presencia militar ha traído la intranquilidad, la zozobra y la inseguridad a la comunidad veredal, especialmente a sus poderdantes, quienes sienten que sus vidas y la de sus familias corren peligro por las retaliaciones de la guerrilla. Dentro de un examen integrador y sistemático del acervo probatorio, resulta evidente para esta Sala, de un lado que la vías, los caminos, las plazas y el campo abierto pueden ser patrullados, recorridos o vigilados por las Fuerzas Militares y de Policía, tanto en situaciones de orden público, como en situaciones de normalidad constitucional; ello en virtud de las precisas funciones constitucionales relativas a la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y la defensa del orden constitucional. Ahora bien, en terrenos de propiedad privada, como ocurre en el caso sub exámine, como los constituídos por instalaciones de laboreo, o de industria, por razones de labranza o de cosecha, o en los que se han construido casas, depósitos o almacenes, también se puede desarrollar la actividad de patrullaje, control y vigilancia por parte de las Fuerzas Militares y de Policía, con la advertencia, claro está, de que ellas se ajusten a márgenes de razonabilidad para respetar los derechos fundamentales a la libertad, intimidad familiar y personal y

en fin a otros derechos constitucionales como la inviolabilidad de domicilio, señalada en el artículo 28 de la Carta, el respeto a la propiedad, a la vida, integridad personal, honra, bienes y demás derechos y creencias. De conformidad con el material probatorio, llama la atención de la Sala, en el folio 52 del expediente, el fax 533 y el oficio No. 1805 -BRIG-CUZ-CDO-AA 5C 749 suscrito por el Mayor Nestor Robinson Vallejo, oficial C-2 del Comando Operativo No. 2 en el cual se afirma que: "Para el caso que nos ocupa, el personal militar se encuentra ubicado en predios de la Compañía AMOCO, sin embargo no existen instalaciones especiales para la tropa, las patrullas permanentes, se encuentran en movimiento por los alrededores, sin permanecer por más de 36 horas en un mismo lugar"; igualmente del análisis de la inspección judicial se desprende la no existencia de campamento militar en los predios de los colindantes, sino simples patrullajes y actividades de control y vigilancia razonable atendiendo las circunstancias de orden público de la jurisdicción y del funcionamiento de la empresa. Estima esta Sala de Revisión de la Corporación que esta modalidad de ocupación temporal racionalmente transitoria de la propiedad, por razones de defensa del orden público, se basa en el postulado, según el cual, "el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidad", en este caso los propietarios de los predios rurales colindantes a la empresa "AMOCO", deben respaldar la acción legítima de las autoridades para garantizar la seguridad y la convivencia sociales, máxime si la ocupación

que realiza el Comando Operativo No. 2 de Arauca., es racional, puesto que las acciones contra las que se dirige la acción de tutela son simples labores de vigilancia y patrullaje, de recorrido normal, eventual o especial correspondiente a la gravedad e importancia de su misión constitucional. De otra parte, estima la Sala, que no es atendible, el argumento del Juez Segundo Promiscuo del Circuito, según el cual; si bien es cierto existe un enfrentamiento armado entre las fuerzas regulares con la subversión, y ello le da una facultad así sea temporal, para la ocupación de predios privados a las fuerzas militares, según lo prevé el artículo 59 de la C.N., también lo es que el desplazamiento de la tropa por los predios de los demandantes no obedece a esa finalidad, sino que es consecuencia de un contrato en donde el Ejército se compromete a prestarle seguridad a una entidad de interés privado, con lo cual no opera el principio constitucional para este evento; pero es preciso a su juicio advertir que en ningún caso se desconocen la esencia ni las funciones constitucionales relativas a la soberanía, la independencia, la seguridad del territorio nacional ni la defensa del orden constitucional, ni mucho menos la eficacia del principio constitucional del servicio a la comunidad como condición de existencia de las autoridades públicas y del Estado, ni se atenta contra la convivencia pacífica de los ciudadanos,

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