🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T651-2004

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T651-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-651/04

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos ACCION DE TUTELA-Improcedencia para impugnar legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional En principio y de conformidad con la jurisprudencia citada, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para impugnar la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional que afecta al demandante. En efecto, la normatividad ha dispuesto dos formas principales de impugnación de los actos administrativos: la primera, verificable ante la misma administración y conocida como vía gubernativa, está diseñada para que sean las propias autoridades administrativas, previa la interposición de los recursos correspondientes, las que corrijan las posibles inconsistencias jurídicas de sus actuaciones. Adicionalmente, la legalidad permite que los actos administrativos sean controvertidos ante un órgano jurisdiccional, para lo cual también ha dispuesto una serie de acciones que permiten habilitar la revisión judicial de los actos de la administración. ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto no se calculó la pensión de jubilación con base en el régimen de transición En el caso bajo estudio, por tratarse de una tutela interpuesta contra un acto administrativo acusado de incurrir en vía de hecho, por haberse calculado la pensión del peticionario con fundamento en un régimen distinto al régimen de transición al cual dice tener derecho, la acción de tutela es procedente pese a existir otros mecanismos judiciales de defensa. PENSION DE SERVIDOR PUBLICO-Ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición/PENSION DE EXFUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Ingreso base de liquidación se calculó con

fundamento en Decreto 546 de 1971/VIA DE HECHO POR CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Ingreso base de liquidación pensional no se calculó con fundamento en Decreto 546 de 1971 El ingreso base de liquidación sí hace parte del régimen de transición, en tanto que constituye el elemento que permite determinar el monto de la pensión del servidor público. La Corte estableció que de no ser posible introducir el ingreso base de liquidación como elemento del régimen de transición, resultaba imposible determinar el monto de la pensión, que expresamente había sido considerado por la Ley 100 de 1993 como criterio integrante del régimen de transición. Así, pese a lo sostenido por CAJANAL, es obligación de la entidad pública calcular las pensiones de los exfuncionarios de la rama judicial cobijados por el régimen de transición con fundamento en el ingreso base de liquidación impuesto por el Decreto 546 de 1971 y no con el establecido por el régimen general de la Ley 100 de 1993. En suma, la Corte dijo que la autoridad pública, en este caso CAJANAL, incurre en vía de hecho, por aplicación arbitraria de la normatividad legal, al liquidar las pensiones de los exfuncionarios judiciales con fundamento en un ingreso base de liquidación diferente al previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.

Referencia: expediente T-869984

Peticionarios: Carlos Ernesto González

Corredor

Procedencia: Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Bogotá, Sala Laboral

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004)

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Rodrigo Uprimny Yepes y Alvaro Tafur Gálvis, ha proferido la presente S E N T E N C I A en la revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso de tutela adelantado por Carlos Ernesto González Corredor en contra de la Caja Nacional de Previsión Social,

CAJANAL.

I. ANTECEDENTES El demandante plantea su acusación en los siguientes términos:

1. Hechos de la demanda

a. El 5 de julio de 2002, el peticionario elevó petición a CAJANAL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. La solicitud pretendía la liquidación de la pensión según el régimen previsto para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, regulado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. b. Luego de habérsele dado trámite a una acción de tutela interpuesta con el fin de que CAJANAL reconociera y pagara la pensión requerida, la entidad profirió la Resolución 07990 del 22 de abril de 2003 en la que reconoció la citada prestación, pero calculada sobre la base del salario mínimo legal vigente, por considerarse que el actor pertenecía al régimen general de pensiones y no al previsto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. c. El demandante impugnó el acto administrativo en vía gubernativa. Señaló que la entidad había calculado equivocadamente el monto de su pensión, pues

consideró que el actor había estado vinculado a la Universidad Libre, como docente, hasta el año 1994, cuando en realidad -dice el demandantelo estuvo hasta 1990, habiendo trabajado para la administración de justicia hasta marzo de

1992. Los recursos fueron sustentados en documentos que indicaban que el actor había estado vinculado a la Universidad Libre hasta 1990, año en el que se retiró de su labor docente, y que la Universidad, equivocadamente, había cotizado hasta 1994 al Seguro Social.

d. Mediante Resolución 13737 del 25 de julio de 2003, CAJANAL confirmó la Resolución 07990, pero a la fecha de interposición de la demanda de tutela no había desatado aún el recurso de apelación. Los argumentos expuestos por CAJANAL para desestimar el recurso de reposición fueron los siguientes: CAJANAL advirtió que de los documentos aportados por el peticionario no era posible deducir la ilegalidad el acto administrativo, pues los mismos eran copias simples que no desvirtúan el valor de los documentos analizados por la Caja, los cuales indican que la Universidad Libre cotizó a nombre del tutelante, por concepto de pensiones, hasta el año 1994. Igualmente, la Caja advirtió que, de acuerdo con la normatividad pertinente, el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al peticionario debía calcularse a partir de lo dispuesto en el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y no según el régimen especial para los funcionarios y empleados de la rama judicial, pues dicho concepto –el ingreso base de liquidaciónno hacía parte del régimen de transición del Decreto 546 de 1971, razón por la cual

era necesario acudir a la legislación general para determinarlo. e. El demandante se queja del comportamiento de CAJANAL y advierte que, al resolver el recurso de apelación, será su obligación calcular la pensión de conformidad con los criterios de liquidación establecidos para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluyendo las doceavas de que trata el Decreto 717 de 1978. Asegura que la conducta de CAJANAL quebranta su derecho de petición porque implica ausencia de resolución y omisión de una pronta respuesta y advierte que la tutela es procedente por cuanto el perjuicio a que se ve abocado frente a la irresolución de la entidad pública es inminente y grave, pues él es una persona de la tercera edad que requiere de sustento económico para sobrevivir. Igualmente, y apoyado en prolija jurisprudencia, el actor indica que se le violenta su derecho a la seguridad social y sus derechos adquiridos, pues desde el momento en que cumplió los requisitos para adquirir la pensión ésta se le debió reconocer y ha pasado más de un año sin que lo indicado ocurra. Por la misma vía, ve afectado su derecho al mínimo vital y al descanso.

2. Peticiones de la demanda El actor solicita que se le conceda la tutela como mecanismo transitorio, de manera que su pensión se liquide con fundamento en las normas jurídicas pertinentes, es decir, las aplicables a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, cuales son el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, más las que determinan los aumentos salariales.

3. Decisión judicial de primera instancia

Mediante providencia del 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá decidió denegar las pretensiones de la demanda por considerar que el actor contaba con los mecanismos ofrecidos por la jurisdicción ordinaria para controvertir la forma en que había sido liquidada su pensión de jubilación. En el mismo sentido, el juzgador adujo que la tutela no fue instituida por el constituyente de 1991 como instrumento para pretermitir instancias o procesos judiciales. De allí que “si la actuación de la accionada le genera alguna inconformidad al accionante, bien puede acudir ante la justicia ordinaria laboral, par que conforme al proceso judicial señalado en la ley, se resuelva la controversia del derecho reclamado que es de orden legal, por lo que en ningún momento puede ser objeto de la acción de tutela, más aún, cuando como en el presente caso, la accionada no hizo manifestación alguna y dado que todas estas aspiraciones tienen en el derecho positivo sus propios recursos o medios de defensa judicial, que según las voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente esta tutela, ya que ni siquiera se está utilizando como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque así no la solicitó el accionante y no hay ninguna prueba de ello dentro del plenario, por el contrario es claro que el petente ya se encuentra pensionado y su inconformidad se dirige a la liquidación de la base pensional”. Pese a lo anterior, el Juzgado concedió la tutela respecto del derecho de petición,

con el fin de que la entidad demandada resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que concedió la pensión de jubilación del demandante.

4. Impugnación Mediante memorial del 12 de diciembre de 2003, el tutelante impugnó la decisión de primera instancia por considerar que, contrario a lo sostenido en ésta, la resolución de CAJANAL no puede ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria, sino ante la contencioso administrativa, y porque no se hizo mención de otros derechos vulnerados, como el de la vida digna, los derechos adquiridos, el principio de igualdad y la protección a la tercera edad.

Igualmente, el recurrente advierte que en su tutela sí se pidió la protección como mecanismo transitorio, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, quien por esta razón no hizo estudio alguno al respecto. Del mismo modo, el juez omitió analizar la ingente jurisprudencia que se citó en apoyo de las pretensiones y olvidó evaluar las pruebas que se presentaron para sustentar la demanda.

5. Sentencia de Segunda Instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala laboral-, en providencia del 9 de febrero de 2004, confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esta ciudad, pero por estimar que en el caso sub judice existe una controversia jurídica, evidente a partir del contenido de la Resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, que gira en torno a los periodos de aporte que la Universidad Libre

hizo al ISS entre 1990 y 1994, periodo cuya cotización –dice el demandantese efectuó por error, pues él se había desvinculado de la empresa en 1990. Ciertamente, al confirmar la sentencia del a quo, el Tribunal manifestó que CAJANAL sí dio respuesta a la solicitud presentada por el tutelante, pero en el sentido de negar la liquidación de la pensión según el régimen de la Rama Jurisdiccional, pues la entidad consideró que no se había probado con suficiencia que el tutelante no hubiera estado vinculado a la Universidad Libre hasta 1994 y que su pensión debiera liquidarse de acuerdo con ese régimen. El Tribunal resaltó que frente al debate jurídico planteado entre CAJANAL y el peticionario, el juez de tutela no era el llamado a ordenar la liquidación de la pensión en los términos requeridos por el último, sino que era imperioso esperar el agotamiento de la vía gubernativa y al posterior adelantamiento de la vía jurisdiccional para hacerlo. Por último, el ad quem consideró que no se vislumbraba un perjuicio irremediable que hiciera viable la tutela como mecanismo transitorio, por lo que la solicitud en este sentido tampoco podía acogerse.

6. Material probatorio

Son pruebas en el presente proceso: a. Copia simple de la Resolución 07990 de 22 de abril de 2003 de la Caja Nacional de Previsión Social en la que se reconoce y se ordena el pago de la pensión vitalicia por vejez en cuantía de $286.000.00. b. Recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la resolución 07990 de 2003 que reconoce una pensión. (Folio 13)

c. Copia simple de certificación expedida por la Universidad Libre en la que se hace constar que Carlos Ernesto González Corredor prestó sus servicios a la Universidad hasta el 11 de diciembre de 1990 y estuvo afiliado al Seguro Social según formulario de afiliación del 22 de junio de 1990 (folios 19 y 20). d. Copia simple del oficio remitido al Coordinarior de Devolución de Aportes del Seguro Social por parte del Jefe de Personal de la Universidad Libre en el que se le solicita hacer la devolución de los aportes hechos entre el primero de enero de 1991 y el primero de noviembre de 1994, pues durante ese periodo el señor Carlos Ernesto González Corredor no tuvo contrato laboral vigente con la Universidad Libre. e. Resolución 13737 de 25 de julio de 2003 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 07990 de 22 de abril de 2003 y se confirma la misma (Folios 24 a 27). f. Finalmente, mediante memorial del 11 de mayo de 2004, allegado al proceso en sede de revisión a través de la Secretaría General de la Corte, el demandante remitió a esta Sala copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a su nombre ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tiene por objeto la anulación del acto administrativo por el cual se le reconoció la pensión de vejez, como consecuencia de haberse expedido con desconocimiento del régimen de empleados y funcionarios de la rama judicial. La demanda pretende, además, que se reliquide su pensión de vejez de conformidad con el régimen al cual dice pertenecer el demandante.

? CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

Bogotá.

2. Lo que se debate El demandante de esta oportunidad solicita al juez constitucional que proteja sus derechos fundamentales, vulnerados por CAJANAL al negarse a liquidarle su pensión de vejez según el régimen de funcionarios y empleados de la Rama Judicial –Decreto 546 de 1971-. En efecto, mientras el peticionario sostiene que su pensión debe liquidarse con fundamento en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que obliga a tener como base de liquidación el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en la rama judicial, CAJANAL advierte que la pensión debe liquidarse con base en artículo 36 la Ley 100 de 1993, que ordena tener como base de liquidación el promedio de lo devengado en el tiempo que al peticionario le hiciere falta para adquirir el derecho a pensionarse, por lo cual, la pensión del demandante debe ser la que figura según las cotizaciones hechas al ISS por la Universidad Libre.

Los derechos cuya vulneración se alega son el derecho de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, a la subsistencia, los derechos de la población de la tercera

edad y los derechos adquiridos. En este contexto, a la Corte le corresponde determinar si la decisión de CAJANAL de liquidar la pensión del peticionario con fundamento en el régimen común y no en el de los funcionarios y empleados de la rama judicial, quebranta sus derechos fundamentales invocados. No obstante, antes de determinar si es posible o no adelantar el estudio de fondo acerca de la eventual vulneración de los derechos fundamentales alegados, esta Sala considera indispensable verificar el tema de la procedencia de la acción de tutela.

3. Comentario general sobre la procedencia de la acción de tutela frente a otras vías de defensa judicial De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, la disposición constitucional también advierte que la acción de tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta característica ha sido interpretada por la Corte como la consagración del principio de subsidiariedad de la de tutela, principio según el cual esta acción no es medio principal sino residual para la protección de los derechos fundamentales, que procede cuando las vías, procedimientos, recursos y reclamos ordinarios son insuficientes para dispensar la protección requerida. Así lo entendió también el legislador cuando, en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, estableció que la acción de tutela no procederá cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales”; y así lo ha señalado reiteradamente la

jurisprudencia constitucional, uno de cuyos apartes se resalta: "Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.(Sentencia T-543 de 1992) No obstante, tal como se dijo, aunque la tutela no es un mecanismo sustituto de los medios ordinarios de defensa, aquella procede como mecanismo transitorio cuando éstos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales, o cuando los mismos se enfrentan a un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de la acción de tutela se evidencia entonces frente a la insuficiencia de los medios ordinarios de defensa y ante la presencia de un perjuicio irremediable. De allí que la Corte haya dicho: “…es preciso reiterar1, que la acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la

acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, pues la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes”. (Sentencia T-399 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Gálvis) Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que un perjuicio irremediable se configure es indispensable que el mismo sea inminente, grave y requiera de medidas urgentes para evitar su materialización o prolongación en el tiempo. Lo anterior significa que no cualquier perjuicio que amenace con vulnerar un derecho fundamental puede ser objeto de protección por parte del juez de tutela; igualmente, la inminencia y la gravedad del perjuicio, más la impostergabilidad de la protección, deben ser evaluadas por el juez de tutela en cada caso particular, de modo que la protección amparada se conceda sólo cuando las circunstancias concretas así lo exijan. En relación con las características del perjuicio irremediable y con la necesidad de evaluarlo en cada caso particular la Corte ha dicho:2 “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del

daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la 1 Ver entre otras las sentencias T414, T-625, T812, T-1588, T1725 de 2.000. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver también las sentencias T225/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-403/94, T-485/94, T015/ 95, T-050/96, T-576/98, T-468 /99, SU879/00 y T-383/01 persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres

embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad”. Establecidos los criterios generales relativos a la procedencia de la acción de tutela, esta Sala entra a estudiar si, en el caso particular, la petición del actor es procedente.

4. Procedencia de la acción de tutela en el caso particular. La protección especial de tutela en caso de reliquidación de pensiones. Reiteración de la Sentencia T-631 de 2002

El demandante pretende que por vía de tutela se le ordene a CAJANAL liquidar nuevamente la pensión de vejez, no con fundamento en el régimen general de pensiones sino según el régimen vigente para los funcionarios y empleados de la rama judicial. En este sentido, lo que el demandante pretende es impugnar por vía de tutela la legalidad del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, expedido por CAJANAL como resultado de la petición de reconocimiento pensional elevada por él mismo. En principio y de conformidad con la jurisprudencia citada, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para impugnar la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional que afecta al demandante. En efecto, la normatividad ha dispuesto dos formas principales de impugnación de los actos administrativos: la primera, verificable ante la misma administración y conocida como vía gubernativa, está diseñada para que sean las propias autoridades administrativas, previa la interposición de los recursos correspondientes, las que corrijan las posibles inconsistencias jurídicas de sus actuaciones (art. 50 Código Contencioso Administrativo). Adicionalmente, la legalidad permite que los actos

administrativos sean controvertidos ante un órgano jurisdiccional, para lo cual también ha dispuesto una serie de acciones que permiten habilitar la revisión judicial de los actos de la administración (Libro segundo, C.C.A.). En el caso particular, el actor interpuso los recursos de la vía gubernativa e inició el proceso jurisdiccional ante lo contencioso administrativo, con el fin de impugnar la legitimidad de la resolución de reconocimiento pensional. De hecho, tal como figura al expediente, el actor ejerció el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 07990 del 22 de abril de 2003, por la que CAJANAL le reconoció la pensión de vejez; y, con posterioridad, el 14 de abril del año en curso, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma Resolución, según consta en la copia de la demanda remitida a la Corte Constitucional que fue anexada a folios 126 a 143. Lo anterior significaría que el actor no podría acudir a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido un desarrollo específico en el tema de la liquidación de las pensiones, que permite afirmar que, en el caso particular, pese a existir un proceso judicial en curso en el que pretende discutirse la titularidad de la pensión en el monto alegado por el demandante, la tutela es procedente para proteger el derecho al debido proceso del actor. Mediante Sentencia T-631 de 2002, esta misma Sala de Revisión analizó a

profundidad la procedencia de la acción de tutela cuando la misma se ejerce con el fin de obtener la reliquidación de una pensión para cuyo cálculo no se ha tenido en cuenta el régimen de transición del servidor público, ni el salario base sobre el cual se debe calcular la pensión. En la providencia, la Sala estableció que, pese a contar con los mecanismos ordinarios de defensa para impugnar el acto administrativo controvertido, la acción de tutela procede para obtener la reliquidación de la pensión de los funcionarios y empleados de la rama judicial, cuando para el cálculo de la misma se han dejado de tener en cuenta los criterios señalados por el legislador. En la providencia citada, la Corte Constitucional consideró que la resolución administrativa por la cual se liquida una pensión en desconocimiento del régimen pensional a cuyo acogimiento tiene derecho el pensionado constituye una vía de hecho impugnable por vía de tutela. Para llegar a dicha conclusión, la Sala Sexta de Revisión adoptó la tesis general sobre la vía de hecho de las providencias judiciales, reconociendo que el mismo principio opera para los actos administrativos abiertamente opuestos a la normatividad. En este sentido la Corte dijo:

19. El acto administrativo que resuelve sobre una pensión puede incurrir en vía de hecho; un ejemplo: cuando no se da aplicación al régimen especial para la Rama Judicial y del Ministerio Público La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que es susceptible de tutela el acto administrativo que resuelve sobre una pensión, si en él se ha cometido una vía de hecho.3

3 Ver T-1294/00, T-671/00

En la Sentencia T567/99, se indicó cuando puede acontecer una vía de hecho: “La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.” Se predica lo anterior también para el caso de vía de hecho en actos administrativos. La Corte Constitucional en la T-827/99 señaló algunos eventos en los cuales ocurre vía de hecho en el trámite de las pensiones: “Puede darse la vía de hecho, lo ha admitido esta Corte, si se fuerza arbitrariamente el ordenamiento jurídico, si se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Sentencia T-765 /98). Por otro aspecto, si se tiene en cuenta que hay derechos mínimos de los

trabajadores, que no pueden disminuirse, ni son susceptibles de renuncia, ni es factible transigir sobre ellos, y que los jueces y los funcionarios administrativos no pueden soslayarlos, entonces, la violación de estos derechos y la no aplicación de la norma favorable en lo laboral es también vía de hecho. Respecto de actos administrativos que tienen que ver con pensiones de funcionarios judiciales protegidos por el decreto 546/71, la sentencia T470/024 dijo al respecto: “Por otra parte, en la resolución en que se le negó el derecho de pensión al accionante, se le reconoce que tiene derecho al régimen de transición, teniendo en cuenta que al 1 de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años de edad, pero descartó la aplicación de ese régimen que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que el actor no cumple con el requisito de 20 años de servicio al Estado, pese a que el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, pues dicha disposición establece: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, 4 M.P. Alfredo Beltrán Sierra si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decret

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...