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CC - T651-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T651-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-651/09

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON

HIJO DISCAPACITADO-Finalidad PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Invalidez física o mental del niño y dependencia con respeto a la madre o al padre como requisito de acceso a la prestación PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADOInconstitucionalidad de expresión "menor de dieciocho años" como límite para obtener el beneficio

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION

DE VEJEZ-Requisitos ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-El Seguro Social deberá expedir la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión especial de vejez con fundamento a su derecho a la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones contendidas en el Decreto 758 de 1990

Referencia: expediente T-2303380

Acción de tutela instaurada por María del Carmen Herrera Carvajal contra el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de

sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en Expediente T-2303380. Sentencia T-651 de 2009 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por María del Carmen Herrera Carvajal en nombre propio y en representación de Heider Alexander Herrera Carvajal, contra el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social.

I. ANTECEDENTES El 22 de enero de 2009, María del Carmen Herrera Carvajal, actuando en nombre propio y en representación de Heider Alexander Herrera Carvajal, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá contra el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

Fundamentó su acción en los siguientes:

1. Hechos 1.1 La accionante sostiene que la Junta Regional de Invalidez dictaminó que su hijo Heider Alexander Herrera Carvajal padece una pérdida de su capacidad laboral del 87.40%, con fecha de estructuración del 28 de enero de 1991. 1.2 Indica que en virtud de lo anterior y en consideración de lo dispuesto en el

inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 según el cual, “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe Expediente T-2303380. Sentencia T-651 de 2009 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, el 23 de febrero de 2006 solicitó ante el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de dicha pensión especial. 1.3 Afirma que a pesar de satisfacer los requisitos señalados, mediante las resoluciones 014322 del 19 de abril de 2006, 37962 del 22 de septiembre de 2006 y 12919 del 26 de marzo de 2008, el Instituto de Seguro Social negó su solicitud. Señala que para fundamentar su decisión, en la Resolución 12919 del 26 de marzo de 2008, el Instituto le manifestó que no cumple con el requisito del número de semanas cotizadas al Sistema, toda vez que “…verificada la historia laboral (…), se tiene que cotizó para los riesgos de I.V.M. un total de 1.060 semanas, teniendo como fecha de retiro el 30 de septiembre de 2004. Que para el año 2006 (año en que radicó la solicitud), el número de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez era de 1.075 semanas, para el

año 2007 fue de 1.100 semanas, y para el 2008 se necesita mínimo 1.125 semanas, de lo cual se concluye que a la fecha de solicitud de reconocimiento de la “Pensión de Vejez Madre de Hijo Inválido”, la asegurada no cumplía con el requisito de semanas cotizadas.” 1.4 Por último, la accionante advirtió: “(…) soy una persona desempleada en la actualidad, que no cuenta con recursos económicos para sustentar la invalidez de mi hijo, quien no puede mantenerse de pie, ni llevar a cabo tarea alguna y tan sólo cuento con una pequeña caseta donde vendo tintos, dulces, cigarrillos, con lo cual subsistimos los dos, agravándose cada día más nuestra situación (…).”

2. Solicitud de tutela Por lo anterior, María del Carmen Herrera Carvajal, actuando en nombre propio y en representación de Heider Alexander Herrera Carvajal, solicitó ante el juez de tutela ordenar al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de especial de vejez prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del día 26 de enero de 2009 ordenó su notificación a la entidad accionada.

Expediente T-2303380. Sentencia T-651 de 2009 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.2 Sin embargo, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de

Seguro Social guardó silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente  Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 27 de junio de 2008 por María del Carmen Herrera Carvajal contra la Resolución 12919 del 26 de marzo de 2008 “Por la cual se resuelve una solicitud de Pensión de Vejez en el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (I.V.M)”, expedida por la Asesora I Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, Nivel Nacional, Cundinamarca y Distrito Capital, señora Martha Elvia Cortés Rincón (folios 6 y 7, cuaderno 2).  Copia de la Resolución 12919 del 26 de marzo de 2008 “Por la cual se resuelve una solicitud de Pensión de Vejez en el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (I.V.M)”, expedida por la Asesora I Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, Nivel Nacional, Cundinamarca y Distrito Capital, señora Martha Elvia Cortés Rincón (folios 8 y 9, cuaderno 2).  Copia del “Reporte de semanas cotizadas en pensiones” por María del Carmen Herrera Carvajal, expedido por el Instituto de Seguro Social el 19 de febrero de 2009 (folios 26 y 27, cuaderno 2).

5. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional 5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto del 18 de

agosto de 2009, el magistrado sustanciador dispuso que la Secretaría General de esta Corporación solicitara al Instituto de Seguro Social información sobre el recurso de reposición interpuesto el 27 de junio de 2008 por la accionante contra la Resolución No. 12919 del 26 de marzo de 2008. Adicionalmente, solicitó que la entidad accionada indicara las razones que justifican su negativa frente a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez a favor de la actora. 5.2 Sin embargo, el Instituto de Seguro Social guardó silencio sobre la solicitud de información remitida por esta Corporación.

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia 1.1 En sentencia del 9 de febrero de 2009, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.

Expediente T-2303380. Sentencia T-651 de 2009 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.2 Para fundamentar su decisión, el juez de instancia sostuvo que en virtud del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues existen otros medios de defensa judicial para obtener el amparo de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez solicitada por la actora. 1.3 Sin embargo, ordenó al Instituto de Seguro Social proferir “el acto administrativo que resuelva de fondo sobre los recursos interpuestos contra la resolución No. 12919 del veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)”.

2. Impugnación de María del Carmen Herrera Carvajal Mediante escrito del 25 de febrero de 2009, la accionante solicitó ante el juez de instancia revocar el fallo adoptado, y en su lugar, conceder la tutela interpuesta. Al sustentar la impugnación, la actora reiteró los hechos y consideraciones expuestas en su escrito de tutela.

3. Sentencia de segunda instancia 3.1 En sentencia del 6 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión adoptada el 9 de febrero de 2009 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. 3.2 Para el efecto, la Sala reiteró los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, en el sentido de señalar que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3.3 Adicionalmente, la Sala advirtió que la accionante no satisface los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión reclamada, como quiera que no tiene el número de semanas de cotización al Sistema de Pensiones requeridas para el efecto.

Al respecto, el juez resaltó: “…el artículo 33, num. 2° de la Ley 100/93 dispone que para acceder a la pensión de vejez se requiere un mínimo de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, las cuales, a partir del 1° de enero de 2005 se incrementarán en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se

aumentarán en 25 cada año hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015. En este orden de ideas, al momento de solicitar el nuevo estudio de su caso, valga precisar, el 14 de junio de 2007, la demandante debió acreditar, como mínimo 1100 semanas de cotización. Empero, advierte la Sala, para dicha época, según consta en el reporte de semanas cotizadas, expedido por la Vicepresidencia del I.S.S. (fls. 26 y 27), la señora María del Carmen Herrera Carvajal había cotizado 1044, 3 semanas.” Expediente T-2303380. Sentencia T-651 de 2009 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 9 de julio de 2009, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problema jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela es procedente para ordenar al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social que reconozca y pague a favor de la accionante la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, de manera específica, la Corte deberá determinar si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces

para garantizar la protección constitucional invocada. 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala indicará los fundamentos normativos de la pensión especial de vejez y la procedencia de la acción de tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando su afectación se deriva de la negativa frente al reconocimiento del derecho a una pensión. 2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por María del Carmen Herrera Carvajal en nombre propio y en representación de Heider Alexander Herrera Carvajal y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela proferidas el 9 de febrero de 2009 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y el 6 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del presente trámite.

3. Fundamentos normativos de la pensión especial de vejez consagrada en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 3.1 De conformidad con el texto de la Constitución Política de 1991, la seguridad social como bien jurídico objeto de protección en el ordenamiento colombiano, tiene una doble configuración. En primer lugar, de acuerdo con su artículo 48, es un servicio público “de carácter obligatorio” que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado1. En segundo lugar, en

1Cfr. Artículo 365 de la Constitución Política. En atención a la sentencia C-623 de 2004, la seguridad social “cumple con los tres postulados básicos para categorizar a una actividad como de servicio público, ya que

está encaminada a la satisfacción de necesidades de carácter general, exigiendo el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestación, y además, siendo necesario e indispensable Expediente T-2303380. Sentencia T-651 de 2009 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. concordancia con el inciso segundo del artículo en cita, es un “derecho irrenunciable” en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional2. 3.2 Con fundamento en lo dispuesto en la Carta para el efecto, mediante la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral”, el legislador dispuso “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos” orientados a garantizar “la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional3”. En este sentido, el inciso 2° del artículo 4 de dicha ley prevé que la seguridad social en su condición de derecho irrenunciable y servicio público, “es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud” y “en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.” 3.3 En correspondencia con lo anterior, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, establece los siguientes requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez: (i) haber cumplido

cincuenta y cinco (55) años de edad si el afiliado al Sistema de Pensiones es mujer o sesenta (60) años si es hombre, edades que, en aplicación de la reforma incorporada mediante la 797 de 2003, se deben entender incrementadas en dos años a partir del 1° de enero del año 2014; y (ii) haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, número de semanas que, también por expreso mandato de esa norma, se amplió en 50 semanas a partir del 1° de enero del año 2005 y “a partir del 1° de enero de 2006 (…) en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” 3.4 En este contexto, mediante el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 -hoy parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993-, el legislador dispuso la creación de la denominada pensión especial de vejez a favor de “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada”. En aplicación de la norma en comento, quien reúna los fundamentos fácticos señalados y demuestre que la dependencia económica de la persona con discapacidad, tiene derecho a recibir una pensión “a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”; beneficio que deberá suspenderse si “la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral.” para preservar la vigencia de las garantías fundamentales en el Estado Social de Derecho.” 2 Sobre el particular, en la citada sentencia, la Corte estableció que la seguridad social como derecho implica,

de un lado, la posibilidad de exigir al Estado “la realización de un hecho positivo o negativo (…) consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, y por otro, para su efectiva realización, “la sujeción a normas presupuestales, procesales y de organización, que lo hagan viable y, además, permitan mantener el equilibrio del sistema.” 3 Preámbulo de la Ley 100 de 1993. Expediente T-2303380. Sentencia T-651 de 2009 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.5 Ahora bien, en varias oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la constitucionalidad y propósitos de la pensión especial de vejez4. En dichas oportunidades, la Corte se ha referido sobre los aspectos sustanciales de esa prestación económica y ha precisado sus límites y alcances, así como la interpretación del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que más se ajusta a la Constitución. En efecto, en la sentencia C-227 de 2004, la Corte recordó que de conformidad con la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de esa Ley, tiene por objeto “facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida al interior de su núcleo familiar.5” En esa sentencia, esta Corporación analizó la constitucionalidad de la previsión contenida en la norma en comento según la cual, el beneficio de la

pensión especial de vejez sólo era otorgable a la madre trabajadora con un hijo discapacitado “menor de 18 años”. Luego de aplicar el “juicio o test de igualdad intermedio” a fin de determinar si resulta constitucional que los discapacitados que ya son mayores de edad no puedan favorecerse con esta prestación y que aquéllos que la reciben pierdan el beneficio en el momento en que alcancen la mayoría de edad, la Corte concluyó: “Puesto que una de las metas esenciales del beneficio es la de facilitar la rehabilitación de los niños no es razonable que este proceso de recuperación se traumatice por el simple hecho de que el hijo llegue a la mayoría de edad. Si el fin de la norma es precisamente facilitar la rehabilitación del niño discapacitado, lo propio es que ese proceso de rehabilitación pueda continuar en el tiempo, sin considerar la edad del hijo, hasta que éste pueda culminar su proceso e integrarse a la sociedad. En este punto es, entonces, claro que la diferenciación establecida en la norma alrededor de la edad no es efectivamente conducente para el alcanzar el fin buscado. Interrumpir el apoyo maternal en el proceso de rehabilitación cuando el hijo cumpla 18 años puede incluso demorar o frustrar el cabal logro del fin al cual apunta la norma parcialmente acusada.” (Subraya fuera del texto original). Adicionalmente, la Corporación determinó: 4 Sentencias C-294 de 2007, C-989 de 2006, C-1024 de 2004, C-227 de 2004 y C-073 de 2004. 5 Gaceta del Congreso Nº 508 del 15 de noviembre de 2002, p. 5.

Expediente T-2303380. Sentencia T-651 de 2009 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Como se ha manifestado, la intención de la norma es facilitar que la madre trabajadora pueda dedicarse al cuidado de su hijo, cuando éste dependa económicamente de ella y sufra una invalidez que no le permita valerse por sí mismo. Desde esta perspectiva es claro que la limitación que establece la expresión “menor de 18 años” no es efectivamente conducente para obtener el fin perseguido por la disposición. La situación de los hijos inválidos que se encuentran en situaciones extremas de minusvalía no cambia necesariamente por el hecho de alcanzar una edad determinada, incluso cuando se trata de aquella que, convencional y constitucionalmente, es considerada como el comienzo de la madurez. En los casos extremos mencionados, la dependencia económica de la madre y la incapacidad para valerse por sí mismo no se modifican por el simple paso de los años.” (Subraya fuera del texto original). Así las cosas, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “menor de 18 años”, como quiera que “constituye una diferenciación que no permite que la norma estudiada sea efectivamente conducente para el fin para el que fue creada, pues obliga a la interrupción de los procesos de rehabilitación y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y dependientes económicamente de su madre.” En este sentido, entonces, la Corte estimó que la disposición estudiada debe ser entendida bajo las siguientes consideraciones: (i) la pensión especial de vejez debe ser otorgada a madres trabajadoras cuyo hijo tenga una discapacidad física o mental que le impida

valerse por sí mismo, es decir, que no le permita subsistir dignamente de forma autónoma; de ahí que “este beneficio no pued[a] ser otorgado por causa de limitaciones ligeras o que no afecten de manera importante su desarrollo6”; (ii) la dependencia de la madre debe ser de tipo económico, es decir, no es equiparable “con la simple necesidad afectiva o psicológica (…) de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento7” de su progenitora; y (iii) la aplicación de la norma en comento debe observar de manera rigurosa los supuestos fácticos requeridos para acceder a esa 6 Al respecto, la Corte indicó:”En relación con la primera condición, la Corte considera que la discapacidad física o mental que afecta al niño debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma autónoma, dado que lo hace, como lo dice la norma, inválido. Es decir, este beneficio no puede ser otorgado por causa de limitaciones ligeras o que no afecten de manera importante el desarrollo del niño. La norma bajo examen contempla una excepción al régimen general de pensiones, puesto que elimina el requisito de la edad para poder acceder a la pensión de vejez, y ello significa que la concesión de esta prestación especial debe fundarse en motivos de gravedad.” 7 Adicionalmente, en esa oportunidad la Corporación precisó: “No le cabe ninguna duda a esta Corporación que el apoyo de la madre es fundamental para los niños afectados por una discapacidad, pero para efectos de obtener el derecho a acceder a la pensión especial de vejez esta dependencia no es suficiente. En la misma

exposición de motivos transcrita en algunos apartes se expresa que el objetivo de la norma era concederle el beneficio a las madres trabajadoras que eran responsables de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarle a la madre que acompañe a su hijo, para lo cual se la releva del esfuerzo diario por obtener medios para la subsistencia. Y, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez que confiere la norma le permite a la madre asegurar unos ingresos económicos que le posibilitan dejar su trabajo para poder dedicarse a su hijo, con el objeto de acompañarlo en su proceso de rehabilitación o de suplir sus insuficiencias.” Expediente T-2303380. Sentencia T-651 de 2009 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. prestación económica, toda vez que en el grupo de sus beneficiarios no se entienden incluidas, por ejemplo, “las personas que no cuentan con su madre ni con su padre y dependen económicamente de su esposa, de un hermano, de un hijo o de cualquier otra persona” o quienes “dependen económicamente de sus madres, pero ellas no han cotizado el número mínimo de semanas necesario para poder acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media.8” En consecuencia, dijo la Corte, ese beneficio económico no es susceptible de reclamación cuando el dependiente padezca una discapacidad que le permita obtener los medios económicos requeridos para su subsistencia o cuando “tenga bienes o rentas propios para mantenerse”9, pues en estos casos la dependencia de la madre no es de carácter económico, situación que es ajena

al fin que persigue la pensión especial de vejez, esto es, “permitirle a la madre asegurar unos ingresos económicos que le posibiliten dejar su trabajo para poder dedicarse a su hijo, con el objeto de acompañarlo en su proceso de rehabilitación o de suplir sus insuficiencias.” De otro lado, en la sentencia C-989 de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la expresión “madre” contenida en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En esa oportunidad, la Corte se pronunció sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los padres que tienen hijos con una grave discapacidad física o mental, como consecuencia de la imposibilidad para acceder al beneficio de la pensión especial de vejez. Al respecto, esta Corporación señaló que si se tiene que la pensión especial de vejez constituye una “acción afirmativa” a favor del hijo con discapacidad que depende económicamente de un tercero, cuyo objetivo es garantizar su rehabilitación e integración social y materializar la protección constitucional que el Estado debe brindar en todos los casos a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, necesariamente se debe concluir que 8 Al respecto, este Tribunal agregó: “(…) el beneficio de la pensión especial de vejez no cobija todas las hipótesis de personas con invalidez que dependen económicamente de alguien y no están cobijados por el Sistema de Seguridad Social. Al respecto cabe recordar lo señalado acerca de que esta prestación constituye

un elemento más del Sistema de Seguridad Social en materia de atención a las personas afectadas por una invalidez, razón por la cual en muchos casos se podrá observar que otras disposiciones del sistema cubren las necesidades de personas discapacitadas. Sin embargo, es claro que aún quedan muchos vacíos de protección para las personas discapacitadas. Por ello, debe señalarse que si bien la norma examinada constituye un avance dentro del sistema de protección a las personas discapacitadas, el Estado colombiano no ha terminado de ampliar progresivamente la red de protección a estas personas. Resta por decir que no le corresponde a la Corte llenar todos los vacíos ni extender el beneficio a todas las hipótesis de desprotección de los discapacitados. Ello le compete al Legislador. La Corte sí debe, empero, impedir que se viole el principio de igualdad mediante una clasificación basada en la edad que no es efectivamente conducente para alcanzar los fines que orientan la medida adoptada por el propio Legislador.” (Subraya fuera del texto original). 9 Sobre el particular, la Corte anotó: “(…) el beneficio de la pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus niños afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos niños no dependerían económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensión especial de vejez. Tampoco sería aplicable la norma cuando estos niños reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir.” Expediente T-2303380. Sentencia T-651 de 2009 11

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “al reconocerse el beneficio pensional previsto en la disposición legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de familia, se produce una violación del derecho a la igualdad del hijo discapacitado que depende económicamente del padre cabeza de familia, por el simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde económicamente por su manutención”. En consecuencia, en la citada sentencia la Corte concluyó: “(…) en el caso concreto del inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, la protección que allí se establece está encaminada en forma directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, razón por la cual se torna en un sujeto de protección especialísima al cual Estado le debe brindar todas las garantías necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de allí la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor esté debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, se deba conceder el beneficio pensional allí previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al propósito de la disposición legal ibídem, que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos económicos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño o el adulto

incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitación de éste.” (Subraya fuera del texto original). En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión en comento, en el entendido que la pensión especial de vejez también debe ser otorgada al padre cuyo hijo padezca invalidez física o mental, siempre y cuando permanezca en ese estado y dependa económicamente de él. 3.6 En suma, la pensión especial de vejez contemplada en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto),

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