CC - T651-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T651-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
NOTA DE RELATORIA. Mediante auto 251 de fecha 13 de agosto de 2014, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se declara la nulidad del numeral noveno de la parte resolutiva, en relación con el expediente T3439409.
Sentencia T-651/12
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADOR QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional Aunque la acción de tutela no ha sido reconocida como el mecanismo habitual para lograr el reintegro laboral, esta Corporación ha señalado que al estudiar su procedibilidad en ámbitos en los cuales esté de por medio la probable vulneración del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de una persona, corresponde al juez constitucional tener en cuenta, como criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de estos individuos, así como las particulares circunstancias que exhiba el caso concreto.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad opera siempre que se presente una relación obrero patronal, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO
INTERNACIONAL
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que
procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Orden de asignar funciones laborales de acuerdo con sus condiciones actuales de salud DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Casos en que proceden reintegros y orden a 2 EPS restablecer tratamiento integral indispensable hasta el restablecimiento efectivo de la salud Referencia: T-3419211, T-3421999, T3422031, T-3424794, T-3428989, T3437444, T-3438263, T-3438311 y T3439409. (Expedientes acumulados). Acciones de tutela presentadas por Fernando Zapata Stell contra la Sociedad de Transporte Terrestres Loma FrescaSodetrans S.A.-; Jairo Alfonso Pino Aguirre contra Águila de Oro de Colombia Ltda.; Ángel Gabriel Silva contra TempoServicios Ltda.; Félix Hernando Valderrama contra Alianza Humana al Servicio y Productos Químicos Panamericana; William de Jesús López López contra Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME-; Eduardo Arturo Ramírez contra Panamericana Formas e Impresos; Armando Muñoz Medina contra Supertex S.A.; Hélver Ortega Gómez contra Tejar Los Vados y
otros; Luis Eduardo Méndez Polanía contra General Motors Colmotores S.A..
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla (T-3419211); el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá (T-3421999); el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá (T-3422031); el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva (T-3424794); el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín (T-3428989); el Juzgado 32 Civil Municipal y el 3 Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá (T-3437444); el Juzgado 33 Civil Municipal y el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali (T-3438263); el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (T-3438311); Juzgado 17 Penal Municipal y Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá (T-3439409), dentro de los
respectivos procesos de acción de tutela de la referencia. Mediante autos de 24 y 29 de mayo de 2012, la Sala de Selección número 4 de esta Corporación decidió seleccionar los procesos de tutela de la referencia para su revisión ante la Corte, resolviendo acumularlos atendiendo a la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia.
I. ANTECEDENTES.
Los accionantes presentaron solicitud de amparo contra diferentes entidades por considerar que éstas, al dar por terminados sus respectivos vínculos jurídicos, entre los cuales se encuentran contratos de trabajo, acuerdos cooperativos y vinculaciones a empresas de servicios temporales, les vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, toda vez que para el efecto no tuvieron en cuenta que se hallaban en estado de indefensión y no medió autorización de la oficina del trabajo.
1. Expediente T-3419211. Caso: Fernando Zapata Stell contra la Sociedad
de Transporte Terrestres Loma Fresca - Sodetrans S.A. 1.1. Hechos - El actor señala que el 15 de febrero de 2011 empezó a sentir dolor cervical agudo a nivel del cuello. Explica que su dolencia se debe al oficio que desarrolla como conductor desde hace 13 años, puesto que además de cuidar el vehículo asignado, debe cobrar el valor del pasaje y devolver vueltos, así como abrir y cerrar la puerta trasera, realizando hasta 1000 movimientos abruptos de cuello cada día. - Manifiesta que el neurólogo tratante le formuló terapias, mientras le realizaban estudios más avanzados con el fin de establecer la causa de su
enfermedad. Precisamente, con el fin de poder practicarse los exámenes y tratamientos requeridos, solicitó a la Oficina de Talento Humano de la institución demandada el periodo de vacaciones al que tenía derecho. - Sin embargo, el 2 de julio de 2011 le fue comunicado que su contrato laboral vencería el 3 de agosto y que no sería renovado, con fundamento en lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 50 de 1990. En este punto, destaca que la empresa accionada conocía las afecciones que padecía al momento del despido y que ésta no puede alegar como excusa que tuvo que reducir la planta de personal. 4 - Expresa que fue un buen trabajador y que no incumplió sus obligaciones contractuales, razón por la cual estima que la decisión de no renovar el contrato laboral obedeció a una discriminación por su condición e impedimento físicos que contraría el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, declara que la desvinculación tuvo como consecuencia la desafiliación al Sistema de Seguridad Social por lo que finalizó el tratamiento a su problema de salud. - Agrega que la terminación del contrato afecta su mínimo vital y el de su familia, ya que debe velar por su sostenimiento. Por ello, solicita que se ordene a la empresa accionada su reintegro a un puesto de trabajo, bajo recomendaciones de un médico especialista. Además, pide que le reconozcan los perjuicios causados al poner su vida en peligro y abusar de su condición de empleador. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de Sodetrans S.A. informó que el accionante estuvo vinculado
con la empresa demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. El acuerdo inicial fue suscrito el 4 de agosto de 2006 con una duración de 3 meses y tuvo las siguientes renovaciones: 4 de diciembre de 2006 a 3 de febrero de 2007; 4 de marzo a 3 de mayo de 2007; y 4 de mayo a 3 de agosto de 2007. Sin embargo, explicó que a partir del 4 de agosto de 2007 se convirtió en contrato a término definido de un año. Por otro lado, indicó que el 2 de julio de 2011 la empresa le notificó con 30 días de antelación al actor que su contrato no sería renovado, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 50 de 1990. En ese sentido, explicó que por tratarse de una justa causa estipulada por la ley para dar por terminado el vínculo no incurrió en ningún hecho vulneratorio. Igualmente, manifestó que el accionante nunca presentó ninguna incapacidad por enfermedad común ni profesional durante la vigencia de la relación por lo que no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además, declaró que en la calificación de origen emitida por Saludcoop E.P.S. “se evidencia que no hay origen de enfermedad profesional ni de enfermedad común”. Por último, precisó que las inconformidades relacionadas con su despido o con la valoración de su enfermedad deben darse ante el juez laboral y la E.P.S. o A.R.P. a las cuales estuvo afiliado. 1.3. Decisión judicial objeto de revisión 1.3.1. Primera instancia El Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Barranquilla, mediante providencia del 18 de noviembre de 2011, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se había demostrado que el actor tuviera una limitación en su estado de salud ya que las incapacidades que aportó al expediente no dan cuenta de su discapacidad. 5 Tampoco acreditó una relación causal entre la enfermedad que padece y la terminación del vínculo laboral. - Impugnación El actor presentó escrito en el cual reiteró que la empresa demandada conocía de su estado de salud, ya que las afecciones se presentaron durante la vigencia del contrato, que duró más de 13 años. Igualmente, manifestó que se sometió a una intervención quirúrgica para evitar un estado de invalidez total y que dicho procedimiento le generó una incapacidad de 120 días. Destacó que sí existió un nexo entre el despido y su enfermedad puesto que, antes de que le notificaran la no renovación del contrato, le solicitó al jefe de personal de la empresa que le concediera el periodo de vacaciones con el fin de asistir a un control con el médico especialista. Además, resaltó que nunca recibió quejas por la labor que desarrollaba, por el contrario fue objeto de felicitaciones por su rendimiento, hasta el momento en que empezó a presentar dolencias por las lesiones a nivel cervical que obedecen a su oficio. 1.3.2. Segunda Instancia El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia de 9 de diciembre de 2011, confirmó la primera decisión al estimar que, fuera de la certeza que se tiene
respecto del vínculo laboral, del examen de la documentación presentada no se observó que la determinación de no renovar el contrato tuviera como causa la enfermedad del actor. Señaló que la incapacidad que reviste interés por su extensión se dio en época en la cual ya no se encontraba vinculado a la entidad accionada. 1.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente - Copia de la calificación de origen de enfermedad, emitida por la dependencia Técnica Nacional de Salud Ocupacional de Saludcoop E.P.S. el 16 de septiembre de 2011 en la que consta: “Paciente con cuadro de dolor en la región vertical desde enero del presente año, con irradiación de ambas extremidades superiores. (…) Concepto quirúrgico de parte de neurocirugía, por lo que está programado para la intervención”. De igual manera, señaló como diagnóstico “trastorno de disco cervical con radiculopatía y cervicalgia, con origen profesional por la exposición ocupacional a factor de riesgo ergonómico en lo concerniente a la realización de movimientos repetitivos, vibración de cuerpo entero” (Folios 14 y 15). - Copia de resultados de RMN de columna cervical realizada el 21 de junio de 2011 en la que se hallaron: “(i) complejos disco-osteofitarios postero central y para central izquierdo en C5-C6; (ii) complejo disco-osteofitario paracentral izquierdo C6-C7 con obliteración del foramen de este lado; y (iii) quiste interfacetario derecho en C6-C7” (Folio 17). 6 - Copia de resultados del Departamento de Imagenología de la Central de
Urgencias IPS Sur de fecha 31 de mayo de 2011 (Folio 18). - Carta de 2 de julio de 2011 en la que Sodetrans S.A. le informó al accionante que el 3 de agosto se vencería el término del contrato laboral y que el mismo no sería objeto de renovación (Folio 19). - Copia del contrato laboral con término de 3 meses sucrito el 4 de agosto de 2006 (Folios 20 a 25). - Copia de las incapacidades autorizadas por Saludcoop E.P.S. por razón de la cirugía ambulatoria practicada y que corresponde a las siguientes fechas (Folios 26 a 31 y 35): 6 al 9 de julio; 21 al 22 de julio; 27 de julio al 10 de agosto; 6 al 20 de agosto; 22 de agosto al 5 de septiembre; 6 al 20 de septiembre; 23 al 28 de septiembre; 4 al 10 de octubre y 11 al 25 de octubre, todas de 2011. - Copia de certificado de incapacidad por enfermedad general correspondiente al 15 y 16 de febrero de 2011, en la que consta que debe ser cubierta por el empleador Sodetrans S.A. debido a que es inferior a 3 días (Folio 32). - Copia de liquidación de prestaciones económicas expedido por Saludcoop E.P.S. en la que le comunica a Sodetrans S.A. que puede descontar del aporte de salud del mes siguiente lo correspondiente a las incapacidades del 17 de febrero, y 11 y 12 de marzo de 2011 (Folios 33 y 34). - Copia de la constancia de no conciliación expedida por el Ministerio de la
Protección Social el 15 de septiembre de 2011, correspondiente a la audiencia citada por el accionante, relacionada con el pago de indemnización por despido en proceso de rehabilitación (Folios 36 y 37). - Copia de la citación a la anterior audiencia de conciliación y notificación de interposición de querella administrativa enviada a Sodetrans S.A. el 5 de agosto de 2011 por parte del entonces Ministerio de la Protección Social (Folios 38 y 39). - Copia de mención de honor como mejor conductor del año, otorgada por Sodentrans S.A. al accionante el 20 de diciembre de 2003 (Folio 46). - Copia de certificado por excelente desempeño laboral, otorgada por Sodentrans S.A. al accionante el 12 de diciembre de 2009 (Folio 47). - Copia de escrito de 21 de julio de 2011 en el que Saludcoop E.P.S. solicita a Sodetrans S.A. la documentación necesaria para estudiar el origen de la enfermedad que aqueja al accionante (Folio 82). 7 - Copia de la comunicación de 8 de agosto de 2011 por medio de la cual Sodetrans S.A. remitió a Saludcoop E.P.S. los documentos pedidos, entre ellos el Formato Único de Reporte de Enfermedad Profesional (Folio 84).
2. Expediente T-3421999. Caso: Jairo Alfonso Pino Aguirre contra Águila
de Oro de Colombia Ltda. 2.1. Hechos - El actor señala que trabajó para la sociedad comercial Águila de Oro de
Colombia Ltda. del 20 de mayo de 2009 al 2 de enero de 2012, como guarda de seguridad. Además, expone que su último salario fue de $744.000. - Afirma que sufre de hipertensión pulmonar, artrosis lumbar y afectación a los riñones, enfermedades que han sido objeto de atención por parte de la E.P.S. Nueva. - Reseña que ha tenido varias incapacidades, así como recomendaciones médicas para no trabajar de noche, circunstancia que no ha sido del agrado de la empresa. - Explica que la entidad demandada terminó el contrato de trabajo mientras se encontraba bajo tratamiento, por lo que dicha decisión afecta su mínimo vital y lo deja “desprotegido del Sistema General de Seguridad Social”. - Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social y, por ende, se ordene su reintegro a un cargo con iguales condiciones a las que gozaba antes de la terminación del contrato. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Compañía de Seguridad y Vigilancia Águila de Oro de Colombia Ltda. El apoderado judicial precisó que el accionante trabajó en dicha empresa entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2011 en el cargo de guarda de seguridad. Señaló que la institución demandada nunca se enteró que el actor padeciera alguna enfermedad o que hubiera recibido atención por Nueva E.P.S.. Al respecto, explicó que durante el año 2011 el actor presentó algunas incapacidades de uno y dos días que correspondían a enfermedades de origen común y que la última de ellas se dio entre el 25 y el 27 de diciembre de ese
año. Además, adujo que desconocía las recomendaciones médicas realizadas al accionante en calidad de paciente incapacitado. Estimó que no vulneró derecho fundamental ya que cumplió con sus obligaciones legales al comunicar con 30 días de anticipación que no renovaría el contrato laboral y al pagar todas las sumas correspondientes a 8 salarios y prestaciones sociales. Adicionalmente, mencionó que el actor no volvió a presentar soportes que indicaran incapacidad después de que el vínculo laboral finalizó. Agregó que no toda incapacidad “genera estabilidad laboral reforzada ni pone al trabajador en condiciones de disminución física o social, ni le da la calidad de discapacitado” y que en el presente caso el accionante no se encuentra en la posibilidad de argumentar su reintegro por el solo hecho de que le hayan otorgado incapacidades médicas. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional solicitado. 2.2.2. Entidad vinculada de oficio por el juzgado de conocimiento Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2012, el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá ordenó de manera oficiosa la vinculación de Nueva E.P.S., con el fin de que allegara la historia clínica del actor y se manifestara frente a los hechos de la demanda. 2.2.2.1 Nueva E.P.S. El apoderado general para tutelas de las Regionales de Bogotá y Centro Oriente solicitó la desvinculación de Nueva E.P.S.. Explicó que el trámite de la petición de amparo carece de objeto en tanto dicha empresa no es la competente para solucionar la inquietud del accionante.
Precisó que el usuario se encuentra registrado como cotizante en estado suspendido en periodo de protección laboral, ya que el empleador reportó la novedad de terminación laboral a 30 de diciembre de 2011. Ahora bien, respecto a la historia clínica sostuvo que su custodia está a cargo de la Institución Prestadora de Servicios -IPS-, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud1, por lo que la petición de los mencionados documentos debe dirigirse a esa entidad. 2.3. Decisión judicial objeto de revisión 2.3.1. Única instancia El Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, negó la protección invocada al considerar que no se probó que existiera un nexo entre la causal de despido y la enfermedad que padece el actor. Por el contrario, la entidad realizó el procedimiento respectivo para dar por terminada la relación laboral puesto que manifestó su intención de no renovar el contrato con anticipación, por lo que no observó que se hubiera dado algún acto discriminatorio. 1 “ARTICULO 13. CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA. La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.” 9 De esta manera, estimó que el accionante podía acudir al aparato judicial
ordinario a fin de que se determinara si la causa de la terminación fue realmente la indicada en la petición de amparo. 2.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente - Copia de incapacidad médica del señor Jairo Alfonso Pino Aguirre del 21 de diciembre de 2011 (Folio 5). - Copia de certificación médica expedida el 21 de diciembre de 2011 en la que se señala: “Paciente de 50 años de edad con diagnóstico de EPOC severo + HTP Oxígeno requiriente 18 hrs día, es indispensable el uso de oxígeno en su horario. Indicada no exposición a bajas temperaturas por riesgo de descompensación de sus patologías, deterioro de salud. No debe realizar turnos nocturnos” (Folio 5). - Copia de orden de remisión a especialista en ortopedia y traumatología del 9 de noviembre de 2011 en la que se especifica que se trata de “paciente de 50 años con lumbalgia que no mejora con tratamiento médico ni terapia física incapacitante por intensidad” (Folio 7). - Copia de incapacidad médica del señor Jairo Alfonso Pino Aguirre del 9 de agosto de 2010 en la que se recomienda “evitar exposición al frío especialmente en las noches para lograr una evolución más rápida en su enfermedad” (Folio 8). - Copia de certificación laboral emitida por Águila de Oro de Colombia Ltda. en la que consta que el accionante desempeñó el cargo de guarda de seguridad entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2011 (Folio
9). - Copia de liquidación de contrato de trabajo emitida por Águila de Oro de Colombia Ltda. en diciembre de 2011 (Folio 10). - Copia del comprobante de egreso del cheque del banco BBVA número 9230574 mediante el cual se canceló la anterior liquidación de prestaciones sociales (Folio 30). - Certificación de afiliación a Nueva E.P.S. en la que consta que el último periodo cotizado corresponde a enero de 2012 y que se encuentra en estado suspendido por protección laboral (Folio 60). - Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por Águila de Oro de Colombia Ltda. y Jairo Alfonso Pino Aguirre, a desarrollarse entre el 1° de enero de 2011 y el 30 de junio de 2011 (Folio 25). - Copia de la comunicación en la que se le informa al accionante que el contrato laboral no sería renovado y que terminaría el 30 de diciembre de 2011 (Folio 26). 10 - Copia del folio 139 de la minuta de control de ingreso de guardas de seguridad que corresponde al servicio prestado el 30 de diciembre de 2011 (Folio 28).
3. Expediente T3422031 . Caso: Ángel Gabriel Silva contra
TempoServicios Ltda. 3.1. Hechos - El accionante, a través de apoderado, aduce que trabajó para Temposervicios Ltda., empresa que presta servicios temporales a terceros beneficiarios, como operario de bodega, desde el 6 de agosto de 2010. - Menciona que su vinculación se dio mediante contrato de trabajo por realización de obra. Sin embargo, señala que el 23 de diciembre de 2011, a
través de comunicado escrito, le informaron sobre la terminación de la relación laboral, tal y como ocurría cada año con todos los empleados. - Expresa que el mismo día y de forma simultánea firmó un nuevo contrato, con los mismos términos que el anterior, con el fin de desarrollar sus funciones a partir del 10 de enero de 2012. No obstante, explica que no le entregaron copia de dicho documento, aunque si le dieron un oficio para presentarse a la empresa Permoda Ltda., como es normal al inicio de cada anualidad. - El 27 de diciembre de 2011, el actor sufrió una trombosis. La atención médica fue brindada por Cafesalud E.P.S. y la incapacidad resultante fue comunicada a la empresa el 28 del mismo mes. - Manifiesta que el 10 de enero del presente año, estando incapacitado, acudió a la compañía demandada para presentar formalmente la comunicación de la incapacidad. En esa oportunidad, la Directora de Recursos Humanos le informó que no existía contrato de trabajo ya que no pertenecía a la empresa y que su caso particular estaba siendo estudiado. - El actor resalta que ya terminó el tratamiento médico y la empresa no ha cubierto las incapacidades otorgadas. Además, sostiene que fue desvinculado del Sistema de Seguridad Social. - Considera que la empresa aprovechó el incidente de salud entre el receso de los dos contratos de trabajo para despedirlo sin ninguna causa y sin pedir permiso al Ministerio de Trabajo que se requiere cuando el trabajador se encuentra incapacitado. Por ello, solicita al juez de tutela que se ordene el reintegro al cargo que tenía en iguales condiciones, así como al pago de
las acreencias laborales desde que se firmó el último contrato laboral, es decir el 10 de enero de 2012. 3.2. Contestación de la demanda 11 3.2.1. Empresa de Servicios Temporales TempoServicios Ltda. El Representante Legal se opuso a la prosperidad de la acción ya que el contrato que vinculó al señor Ángel Gabriel Silva “terminó por el advenimiento de la condición resolutoria pactada y establecida así por la ley para este tipo de contratos, consistente en la realización de la obra o labor para la cual fue contratado, lo que ocurrió el 25 de diciembre de 2011”. Resaltó que el accionante nunca expresó inconformidad frente a la terminación del contrato ni formuló reparo alguno, recibiendo a satisfacción su liquidación definitiva. Aclaró que el contrato cuya iniciación estaba prevista para el 10 de enero de 2012 “jamás se ejecutó y, en consecuencia, mal puede pretender el accionante ser reinstalado a un cargo que jamás desempeñó, ni el pago de acreencias laborales e incapacidades supuestamente causados con ocasión de un contrato que no surgió a la vida jurídica.” Por último, destacó que a la empresa no le costaban los tropiezos de salud que sufrió el accionante, debido a que para la fecha en que se presentaron el contrato había terminado. 3.2.2. Entidades vinculadas de oficio por el juzgado de conocimiento Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2012, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá ordenó de manera oficiosa la vinculación de la empresa Permoda Limitada, la E.P.S. CafeSalud, el Fondo de Pensiones Porvenir y el
Fosyga con el fin de que se pronunciaran acerca de los hechos expuestos en el escrito de tutela. 3.2.2.1. Permoda Limitada La Directora de Recursos Humanos manifestó que el señor Angel Gabriel Silva prestó sus servicios a dicha entidad vinculado por medio de Temposervicios Ltda., razón por la cual solicitan que se remita el requerimiento a dicha empresa para darle trámite. Adjuntó copia de la comunicación, con fecha de 11 de enero de 2012, que le envió a la empresa de servicios temporales con el fin de que suministraran un funcionario para cubrir el puesto del accionante. 3.2.2.2. Porvenir El Director Jurídico de Procesos señaló que faltaba legitimación en la causa por pasiva en su caso, porque dicha administradora es un tercero ajeno a la relación laboral entre el accionante y la empresa accionada. Indicó que no se presentó ningún reclamo de incapacidades por parte del señor Silva y que desconocía los hechos que generaron la demanda. 3.2.2.3. Ministerio de Salud y Protección Social 12 El Director Jurídico solicitó que se declarara la inexistencia de legitimidad por pasiva porque dicha entidad no fue empleador del accionante, por lo que no existen obligaciones de orden laboral respecto a éste. 3.2.2.4. Cafesalud E.P.S. La Administradora de la Sucursal de Bogotá, en escrito allegado extemporáneamente, señaló que el accionante se encuentra suspendido sin capacidad de pago desde el 10 de enero de 2012, debido a que el empleador
Temposervicios Ltda. reportó la novedad de retiro en esa fecha. Expuso que desde ese momento no ostenta la calidad de afiliado por lo que la entidad no tiene la obligación de prestar los servicios incluidos en el POS. De ahí que no exista legitimación en la causa en la presente solicitud de amparo. 3.3. Decisión judicial objeto de revisión 3.3.1. Única instancia El Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 2 de marzo de 2012 denegó el amparo solicitado al estimar que la pretensión del accionante tenía un carácter meramente económico y que podía ser objeto de un proceso judicial. Igualmente, consideró que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable puesto que la incapacidad por la trombosis se dio mientras no existía un vínculo laboral con la entidad accionada, teniendo en cuenta que éste finalizó el 23 de diciembre de 2011. De ahí que no se demostró una responsabilidad constitucional que exigiera un deber de solidaridad por parte de la empresa. 3.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente - Poder para interponer la acción de tutela (Folio 4). - Copia de la carta que comunica la terminación del contrato por el cumplimiento del objeto, con fecha de 23 de diciembre de 2011 (Folio 5). - Copia de certificación laboral de 1º de febrero de 2011 que indica que el accionante trabajó entre el 6 de agosto y el 30 de diciembre de 2010 y entre el 11 de enero y el 25 de diciembre de 2011 (Folio 6).
- Copia de carta de presentación de personal contratado a la empresa Permoda Ltda., como fecha de ingreso consta el 10 de enero de 2012 (Folio 7). - Certificados de incapacidad emitidos por la E.P.S. Cafesalud del 31 de diciembre 2011 al 19 enero de 2012 (Folios 8 y 9). - Copia del contrato para la realización de una obra, con fecha de ingreso del 11 de enero de 2011, como operario de bodega. El término del contrato está 13 dado por el "incremento en la producción causada en las reprogramaciones de las órdenes de producción para colecciones primavera-verano año 2011" (Folios 10 a 12). - Copia del contrato para la realización de una obra, con fecha de ingreso del 6 de agosto de 2010, como operario de bodega. El término del contrato está dado por el "que demande la labor contratada entre Temposervicios Ltda. y Permoda Ltda. por incremento de labores en procesos en las bodegas para la distribución de la colección otoño 2010" (Folios 13 a 15). - Copia de las incapacidades médicas otorgadas por el Hospital San José entre el 31 de diciembre de 2011 y el 20 de enero de 2012. Como diagnóstico consta "trombosis venosa subclavia profunda" (Folios 16 a 18). - Copia de planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes al periodo comprendido entre julio y diciembre de 2011
(Folios 37 a 42). - Copia de liquidación del contrato laboral suscrita el 30 de diciembre de 2010 (Folio 46).
- Copia de carta de presentación de personal contratado a la empresa Permoda Ltda., como fecha de ingreso consta el 6 de agosto de 2010 (Folio 47). - Copia de liquidación del contrato laboral suscrita el 25 de diciembre de 2011 (Folio 57). - Copia de carta de presentación de personal contratado a la empresa Permoda L
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