CC - T651-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T651-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-651/16
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo Según la jurisprudencia constitucional: (i) la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que la autoridad judicial debe evaluar la eficacia de protección que proporciona el instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado, para que con base en ello evalúe la urgencia y la necesidad de otorgar una protección como mecanismo definitivo o transitorio; (ii) las personas de la tercera edad y aquellas en estado de discapacidad pueden solicitar prestaciones económicas a través de la acción de tutela sólo cuando están estrechamente ligadas a derechos fundamentales tales como la seguridad social cuando se pone en riesgo el acceso al mínimo vital. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración persiste en el tiempo PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima
PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS,
DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Requisitos
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA,
DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral La pérdida de capacidad laboral efectiva de quien padece una enfermedad degenerativa se materializa en el momento en que no puede continuar trabajando, según las particularidades del caso, puede: (i) ser relativamente próximo al momento en que se emite el respectivo dictamen de calificación si realizó cotizaciones recientes; (ii) el día de la solicitud de calificación si fue presentada cuando el estado de salud impedía toda actividad laboral; y, (iii) la época de la última cotización. PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas 2
Referencia: Expedientes T-5.719.173, T-5.726.333, T5.732.582 y T-5.719.916
Acciones de tutela interpuestas por Carmen Alcira Barreto Vásquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), (T5.719.173); Jairo de Jesús Manjarrez Tirado contra Colpensiones (T-5.726.333); Wilson Amórtegui Zuluaga contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A (T5.732.582) y Fabián Enrique Meléndez Maldonado contra Colpensiones (T5.719.916).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez y seis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Aquiles Arrieta Gómez (E), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral (T-5.719.173); el Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior de Sincelejo –Sala Civil-Familia-Laboral (T-5.726.333); el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá (T5.732.582); y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla (T-5.719.916). La Sala de Selección número 8 profirió el Auto del 27 de agosto de 2015, mediante el cual seleccionó los expedientes T-5.719.173, T-5.726.333, T-5.732.582 y los acumuló por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una sola sentencia. Una vez repartido el asunto, mediante Auto del 7 de octubre siguiente, el magistrado ponente resolvió desacumular el expediente T-5.721.465, porque a diferencia de los demás no versaba sobre pensión de invalidez sino que trataba sobre una sustitución pensional. Posteriormente, mediante Auto del 11 de octubre de la misma anualidad, la Sala de Selección número 9 dispuso acumular el expediente T-5.751.916 al expediente T5.719.173.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.719.173
3 La señora Carmen Alcira Barreto Vásquez interpuso acción de tutela contra Colpensiones por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud en conexidad con la vida, toda vez que no reconoció a su favor la pensión de invalidez. 1.1 Hechos relevantes y pretensiones. 1.1.1. Indicó la señora Carmen Alcira Barreto Vásquez (56 años) que es una persona de escasos recursos, no tiene ingresos propios y, actualmente, no se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social1. 1.1.2. Sostuvo que el 8 de septiembre de 19612 le diagnosticaron poliomielitis, enfermedad catastrófica y de carácter progresivo. 1.1.3. Explicó que a pesar de lo anterior, continuó laborando de forma interrumpida desde el 1º de agosto de 2002 hasta el 31 de marzo de 2010, fecha en que realizó su última cotización al ISS, hoy Colpensiones, para un total de 162,15 semanas cotizadas. 1.1.4. Aseveró que el 6 de noviembre de 2013, Colpensiones dictaminó la pérdida de capacidad laboral en un total de 69.55% y fecha de estructuración el 8 de septiembre de 1961, por enfermedad de origen común. 1.1.5. Posteriormente, Colpensiones expidió un informe calificando nuevamente la capacidad laboral de la demandante en un porcentaje de 71,8% y con fecha de estructuración el 5 de marzo de 19603.
1.1.6. Afirmó la demandante que le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que fue decidida en forma negativa mediante la Resolución GNR 213392 del 11 de junio de 2014, confirmada por las Resoluciones 322068 del 16 de septiembre de 2014 y VPB núm. 5130 del 28 de enero de 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente4. 1.1.7. Advirtió que el 15 de julio de 2015, Asalud Ldta ratificó el dictamen proferido por Colpensiones el 6 de noviembre de 20135. 1.1.8. Señaló que el 4 de noviembre de 2015 nuevamente solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aduciendo su estado de salud y haber cotizado más de 50 semanas en los últimos 3 años previos a la fecha de estructuración, esto es, el 1 de marzo de 2010, cuando dejó de laborar. 1.1.9. Manifestó que mediante Resolución GNR 413143 de 21 de diciembre de 2015, Colpensiones negó la petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez, por cuanto “se tomó como fecha para contar las semanas requeridas por la Ley 860 de 2003, la fecha del dictamen, la cual corresponde al 6 de noviembre de 2013, así mismo se informa 1 Sin embargo, según consulta en el RUAF, está afiliada en el régimen subsidiado en Capital Salud EPS. 2 Fecha para la cual contaba con un año de edad, teniendo en cuenta que nació el 5 de octubre de 1960.
3 Folio 19, cuaderno 1. 4 Folio 23, cuaderno 1. 5 Folio 14, cuaderno 1. 4 que no logra cumplir con el requisito de semanas toda vez que su última cotización al sistema de la seguridad social es hasta el 31 de marzo de 2006”6; (ii) que la peticionaria tampoco contaba con 26 semanas cotizadas en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1º de la ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003)7. 1.1.10. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación, argumentando que la negativa desconoce los parámetros fijados por la Corte Constitucional8, en virtud de los cuales se tienen en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral9. 1.1.12. Colpensiones confirmó la negativa mediante la Resolución VPB 13231 del 18 de marzo de 2016. Allí plasmó que al examinar el historial de semanas cotizadas por la demandante, se observó que no cumple con las 50 semanas aportadas al sistema general en los últimos tres años previos al 6 de noviembre de 2013, que corresponde a la fecha del dictamen proferido por Colpensiones10. 1.1.11. Con base en lo expuesto, la actora solicitó que Colpensiones efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 1.2. Pruebas allegadas al trámite de tutela De las pruebas documentales que obran en el expediente, se destacan: - Cédula de ciudadanía de la accionante11.
- Dictamen de pérdida de capacidad laboral de la demandante elaborado por Colpensiones, indicando la pérdida de capacidad laboral del 69.55% de origen enfermedad y riesgo común y fecha de estructuración 8 de septiembre de 196112. - Certificación de Asalud Ldta del 15 de julio de 2015, en el que consta que por calificación de la entidad del 6 de noviembre de 2013, a la demandante le fue asignado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69.55% con fecha de estructuración el 8 de septiembre de 1961. Indicó que ese dictamen se encuentra en firma13. - Reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones el 22 de agosto de 2013, donde consta la cotización de 162,15 semanas en el periodo que comprende desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de marzo de 200614. - Fotocopia de la historia clínica de la actora. - Petición del 4 de noviembre de 2015, presentada ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de invalidez15. - Resolución GNR 413143 de 21 de diciembre de 201516. - Recurso de apelación propuesto por la demandante contra la Resolución GNR 413143 de 21 de diciembre de 201517. 6 Folio 24, cuaderno 1. 7 Idem 8 Citó las sentencias T-588 de 2015 y T-943 de 2014. 9 Folios 2830, cuaderno 1. 10 Folio 32, cuaderno 1. 11 Folio 9, cuaderno 1. 12 Folios 10-13, cuaderno 1.
13 Folio 14, cuaderno 1. 14 Folios 15-17, cuaderno 1. 15 Folios 18-19, cuaderno 1. 16 Folios 2325, cuaderno 1. 5 - La Resolución VPB 13231 del 18 de marzo de 201618. 1.3. Respuesta de la entidad accionada Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque “en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de mecanismos legales establecidos para ello”19. 1.4. Decisiones objeto de revisión. 1.4.1. Primera instancia. En sentencia del 13 de mayo de 2016, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo, por improcedente, aduciendo que la actora debía haber acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa para rebatir los actos administrativos de Colpensiones20. 1.4.2. Impugnación. La demandante impugnó la anterior decisión sin presentar argumentos21. 1.4.3. Segunda instancia. En fallo del 16 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboralconfirmó la decisión de primera instancia. Reiteró que no se verifica en el plenario la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable y la certeza del derecho solicitado, que viabilizaran la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En ese orden, le corresponde a la justicia ordinaria resolver el asunto.
2. Expediente T-5.726.333
El señor Jairo de Jesús Manjarrez Tirado (63 años) instauró acción de tutela contra Colpensiones, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y a la seguridad social, por no reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez que solicitó habiendo cumplido con los requisitos legales. 2.1. Hechos relevantes y pretensiones. 17 Folios 2830, cuaderno 1. 18 Folios 31-33, cuaderno 1. 19 Folio 42, cuaderno 1. 20 En sus términos, “pese a que el accionante allega una serie de pruebas documentales, se tiene que en el caso bajo estudio, conforme a las jurisprudencias que al respecto ha emitido la Honorable Corte Constitucional, lo anterior, no es suficiente como para desplazar los procedimientos ordinarios y/o administrativos pertinente mediante la acción de tutela, por cuanto la misma no puede suplir los mecanismos idóneo para lo pretendido, concluyendo así el Despacho, que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial” (Folio 41, cuaderno 1). 21 Folio 51, cuaderno 1. 6 2.1.1. Refirió el señor Jairo de Jesús Manjarrez Tirado que padece de “enfermedad de neuronas motoras”, hipertensión y diabetes mellitus. Desde hace 40 años utiliza silla de ruedas porque presenta atrofia muscular, disformidad en las rodillas y dependencia funcional 22. 2.1.2. Manifestó que el 23 de octubre de 2013, Colpensiones le dictaminó un porcentaje
de 79% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común y fecha de estructuración el 29 de diciembre de 1955, según los criterios del Manual Único de Calificación de la Invalidez adoptado por el Decreto 917 de 199923. 2.1.3. Reseñó que a pesar de sus dolencias, alcanzó a cotizar 750 semanas entre el periodo laborado que comprende desde el 1º de octubre de 1966 hasta el 30 de septiembre de 2011. 2.1.4. Aseveró que el 23 de octubre de 2013, presentó ante la entidad demandada una petición con el fin de que fuera evaluado y reconocido su derecho a obtener una pensión de invalidez. 2.1.5. Indicó que Colpensiones respondió desfavorablemente su solicitud, a través de la Resolución GNR 91889 del 25 de marzo de 2015, bajo el argumento que no acreditaba las 50 semanas requeridas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la su invalidez fijada retroactivamente, esto es, el día 29 de diciembre de 1955. 2.1.6. Así las cosas, el actor solicitó que se le amparen los derechos fundamentales invocados y ordenar a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez y pagar el retroactivo correspondiente. 2.2. Pruebas allegadas al trámite de tutela - Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del señor Manjarrez Tirado24. - Resolución GNR del 25 de marzo de 2015 de Colpensiones y acta de notificación25. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Manjarrez Tirado, elaborado por
Colpensiones el 23 de octubre de 2013, en el que se le asignó un porcentaje de 79% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común y fecha de estructuración el 29 de diciembre de 195526. - Reporte de semanas cotizadas del señor Manjarrez Tirado, emitido el 9 de abril de 2015 por Colpensiones, donde se totalizan 750 semanas cotizadas en el periodo comprendido del 1 de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 201127. 2.3. Respuestas de las entidades accionadas 22 Folio 37, cuaderno 1. 23 Folios 23-25, cuaderno 1. 24 Folios 17-18, cuaderno 1. 25 Folios 19-22, cuaderno 1. 26 Folios 23-25, cuaderno 1. 27 Folios 26-28, cuaderno 1. 7 Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción. En este sentido, explicó que “el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de mecanismos legales establecidos para ello”28. 2.4. Decisiones objeto de revisión. 2.4.1. Primera instancia. En sentencia del 19 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo de Jesús Manjarrez Tirado.
En cuanto a la procedencia de la acción como mecanismo definitivo, sostuvo que cumplía con los requisitos: (i) de inmediatez, por cuanto la demora en la que incurrió el apoderado para interponer el remedio constitucional no podía ser asumida por el accionante ya que éste concedió el poder de manera oportuna 29; y, (ii) de subsidiariedad, en la medida que aunque existen medios judiciales ordinarios a los que el actor podría acudir, sería desproporcionado someterlo a la espera de que se resuelva un proceso ordinario, “entendiendo que su enfermedad lo convierte en una persona cada día más dependiente y con una posibilidad prácticamente nula de trabajar, lo que dificulta la obtención de recursos para asegurar sus sostenimiento con miras a garantizar su mínimo vital y hace peligrar incluso el acceso a los tratamiento que pudiera requerir para atender su enfermedad”30. Para resolver el asunto, reiteró los parámetros constitucionales fijados en relación con la fecha de estructuración que debe ser tenida en cuenta en el caso de enfermedades congénitas, esto es, la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, de la última cotización efectuada o, incluso, aquella de solicitud del reconocimiento pensional, como quiera que el sujeto discapacitado, especialmente protegido, laboró y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, con posterioridad a la fecha de estructuración determinada en la evaluación médica. Por lo anterior, inaplicó por inconstitucional el numeral 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y contabilizó los aportes al
sistema desde el día del dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es el 23 de octubre de 2013. Al tenor de lo expuesto, reparó que el actor sólo contaba con 38,57 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores31, faltándole 11,43 semanas para acceder a la prestación que reclama. En consecuencia, negó el reconocimiento pensional. 2.4.2. Impugnación. 28 Folio 40, cuaderno 1. 29 La tutela, encaminada a cuestionar la Resolución del 25 de marzo de 2015 de Colpensiones, notificada el 31 del mismo mes, fue presentada el 5 de abril de 2016. Esto es, 1 año y 5 días después de la ocurrencia del acto administrativo que consolidó el daño alegado. Sin embargo, desde el 9 de abril de 2015, el accionante otorgó poder para la presentación de esta defensa (folio 37, cuaderno 1.) 30 Folio 37, cuaderno 1. 31 Período comprendido entre el 24 de octubre de 2010 y el 23 de octubre de 2013 (fl. 39). 8 El apoderado de la parte demandante impugnó aduciendo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión de invalidez32; (ii) ni los parámetros constitucionales que han fijado que las personas cuya pérdida de capacidad laboral es producto de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tiene derecho a que la fecha de estructuración de la invalidez se fije en relación con el momento en que se pierde efectivamente la capacidad
laboral y no cuando se evidencian por primera vez los síntomas. 2.4.3. Segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, en sentencia del 7 de junio de 2016 revocó la decisión de primera instancia, negando el amparo porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En este sentido, aseguró que el actor debía “acudir a la jurisdicción laboral para que sea el juez quien valore el caso concreto y realice el análisis para determinar si el demandante tiene o no derecho a la pensión pretendida”33. Añadió que tampoco se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional a través de medidas urgentes.
3. Exp. T5.732.582
El señor Wilson Amórtegui Zuluaga interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A (en adelante Porvenir), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. 3.1 Hechos relevantes y pretensiones 3.1.1. El señor Amórtegui Zuluaga manifestó que sufre de aflicciones causadas por el VIH y toxoplasmosis cerebral, herpes zoster, hemiparesia derecha, condilomas perianales y hemorroides, lo que ha derivado en la dificultad de movilidad de las extremidades de la parte derecha de su cuerpo. 3.1.2. Indicó que el 23 de diciembre de 2009 el Grupo Interdisciplinario de Calificación e
Pérdida de Capacidad Laboral y de Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. le dictaminó un porcentaje de 67.05% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración el 4 de junio de 200934 (fecha del último reporte de la infección VIH/Sida). 3.1.3. Relató que cotizó en el régimen de pensiones obligatorias en dos fondos de pensiones: por una parte, aportó 90 semanas entre el 1º de enero de 1997 y el 1º de julio de 1999 en Colpensiones35; y, de otra parte, contribuyó el equivalente a 181 semanas entre octubre de 2007 y junio de 2013 a Porvenir, en el régimen de ahorro individual con solidaridad36. 32 Si bien el apoderado escribe “pensión de vejez” en su escrito, a folio 49, del contexto y fundamento de los argumentos expuestos es claro que se refiere a la pensión de invalidez. 33 Folio 7, cuaderno 2. 34 Afirmación contenida en el escrito de tutela, folio 96, cuaderno 1. 35 Folio 13, cuaderno 1. 36 Folio 15, cuaderno 1. 9 3.1.4. Manifestó que solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pero fue negada el 27 de abril de 2010, bajo el argumento de que contaba únicamente con 35 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez37. 3.1.5. Explicó el demandante que Porvenir le informó acerca de la alternativa de la
devolución de saldos que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, por la que optó y en consecuencia el 12 de septiembre de 2014 le fueron reintegrados38. 3.1.6. Adujo que el 20 de mayo de 2014, radicó ante la entidad demandada una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez39, al considerar que cumplía con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. 3.1.7. No obstante, el 18 de junio de 2014, Porvenir anotó que ya había dado respuesta desfavorable a una petición similar el 27 de abril de 201040. 3.1.8. Con fundamento en lo narrado, en la acción de tutela rebate la negativa razonando que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos del cómputo de los requisitos legales de la pensión de invalidez de los enfermos con VIH no se debe tener en cuenta la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral señalada por el dictamen, sino en la que este fue emitido. Adicionalmente, no se le puede exigir el requisito de fidelidad del 20% de cotización al sistema, ya que dicha norma fue declarada inexequible. 3.1.9. En consecuencia, solicitó que Porvenir: (i) reconozca y cancele de manera retroactiva la pensión de invalidez; y, (ii) tenga como fecha de estructuración el 23 de diciembre de 2009, día del dictamen emitido por la entidad calificadora. 3.2. Pruebas allegadas al trámite de tutela - Petición formulada el 20 de mayo de 2014, con radicado número 0100222054350000,
ante Provenir para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor41. - Respuesta a la solicitud pensional dada por Porvenir el 18 de junio de 201442. - Historia de semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual e historia laboral consolidada documentada por Porvenir43. - Historia de semanas cotizadas en pensiones expedida por Colpensiones44. 37 Folio 158, cuaderno 1, 38 Folio 140, cuaderno 1. 39 Folio 16, cuaderno 1. 40 También manifestó que el señor Amórtegui Zuluaga no es acreedor a la pensión de invalidez porque no se acreditaron los requisitos legales, en la medida que: (i) entre el 4 de junio de 2009 y el 4 de junio de 2006, solo contaba con 35 semanas en ese lapso de tiempo; y, (ii) el requisito de fidelidad es exigible porque la sentencia C-426 de 2009 de la Corte Constitucional sólo rige a futuro desde el 1º de julio de 2009. Folios 1-3, cuaderno 1. 41 Folio 16, cuaderno 1. 42 Folios 1-3, cuaderno 1. 43 Folios 4-12 y 15, cuaderno 1. 44 Folios 13-14, cuaderno 1. 10 - Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral realizado por el Grupo interdisciplinario de Calificación e Pérdida de Capacidad Laboral y de Origen de Seguros de Vida Alfa S.A45. - Registro médico del señor Amórtegui Zuluaga, compuesto, entre otros, por aquellos
expedidos por el laboratorio clínico dela Clínica Universitaria Bolivariana, el Hospital Universitario San Ignacio y CyR Salud Ltda46. - Respuesta a la solicitud pensional dada por Porvenir el 7 de abril de 201047. - Requerimiento del señor Wilson Amórtegui Zuluaga a Porvenir, del 24 de julio de 2014, para la devolución de saldos48. 3.3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas49. 3.3.1. Porvernir S.A50. Porvenir manifestó que la solicitud de pensión de invalidez del señor Wilson Amórtegui Zuluaga fue estudiada y negada conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, normatividad que estaba vigente al momento de la fecha de estructuración de su estado de invalidez (2 de abril de 2008). Aseveró que el actor tampoco acreditó que se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, lo que torna improcedente la acción de tutela. 3.3.2. Seguros de Vida Alfa S.A51. Solicitó que se desvincule a la entidad del trámite de tutela, por cuanto la negativa de la pensión de invalidez es ajena a ella. Para justificar lo anterior, explicó que la solicitud de reconocimiento de la pensión no es de su competencia, puesto que la petición está dirigida exclusivamente a Porvenir. Además, aseveró que su obligación como aseguradora es condicional y surge solamente cuando se reconozca la pensión a un afiliado de Porvenir, acorde a las condiciones de la póliza pactada. 3.3.3. El Ministerio de Trabajo52.
La Cartera del Trabajo alegó la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva, debido a que no participó en los hechos narrados en la tutela. 3.3.3. El Ministerio de Salud y Seguridad Social - Fosyga. Esta entidad guardó silencio frente a los hechos que fincaron la presente acción. 3.4. Decisiones objeto de revisión. 45 Folio 17, cuaderno 1. 46 Folios 21-834, cuaderno 1. 47 Folio 158, cuaderno 1. 48 Folio 148, cuaderno 1. 49 De manera preliminar, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 15 de diciembre de 2015, avocó conocimiento, dio traslado de la tutela y vinculó al Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Seguridad Social, al Fosyga y a la compañía Seguros de Vida Alfa S.A. (folio 108, cuaderno 1). 50 Folios 137-158, cuaderno 1. 51 Folios 124-127, cuaderno 1. 52 Folios 128-131, cuaderno 1. 11 3.4.1. Primera instancia. El Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá en fallo del 19 de enero de 2016 declaró la improcedencia de la acción, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, explicó que no se agotó la vía gubernativa en relación con el acto administrativo que negó la pensión. 3.4.2. Impugnación53.
El demandante impugnó la decisión de primera instancia, exponiendo que para resolver su petición pensional debía: (i) inaplicarse el requisito de fidelidad según lo dispuesto en la sentencia C-426 de 2009; (ii) atenerse al precedente de la Corte Suprema en el sentido de que en los eventos de una previsión legal desconoce el principio de progresividad en la seguridad social, el juez debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva; (iii) tenerse en cuenta que cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral; y, (iv) dejar de exigir el agotamiento de la vía gubernativa por su condición de vulnerabilidad. 3.4.3. Segunda instancia. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 3 de junio de 2016, confirmó la decisión de la primera instancia. No obstante, cimentó su resolutiva en la falta de inmediatez de la acción de tutela, así: “se observa que entre la fecha en que presuntamente se vulneraron los derecho fundamentales del accionante con la negación de la pensión de invalidez, esto es el 27 de abril de 2010, y la fecha de interposición de la presente acción, el 14 de diciembre de 2015, pasaron más de cinco años”54.
4. Exp. T-5.719.916.
El señor Fabián Enrique Meléndez Maldonado interpuso la acción de tutela contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida. Ello, en razón a que la entidad demandada no reconoció su derecho a la pensión de invalidez. 4.1 Hechos relevantes y pretensiones 4.1.1. El señor Meléndez Maldonado padece de poliomielitis degenerativa. De ello deriva la dificultad de desplazamiento y para laborar, así como que requiere de ayuda permanente de otra persona para realizar las actividades diarias. 4.1.2. Señaló que en la valoración del día 8 de octubre de 2013, Colpensiones especificó que: (i) su invalidez por enfermedad de origen y riesgo común ascendía al 68.8% y (ii) la fecha de estructuración era el 4 de enero de 1973. 53 Folios 175-177, cuaderno 1. 54 Folio 8, cuaderno 3. 12 4.1.3. Indicó que desde el 1º de agosto de 1996 hasta el 1º de junio de 2011 cotizó para acceder a la pensión de invalidez, aportando en total 717 semanas, algunas de las cuales fueron subsidiadas por Colombia Mayor Consorcio 2013. 4.1.4. Narró que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez de la que era acreedor. Sin embargo, recibió una negativa a través de la Resolución CNR Núm. 25511 del 23 agosto de 2015, bajo el argumento que no cumplió con el requisito de las 50 semanas, fijado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, porque solo contaba con 29 cotizadas dentro del periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2010 y el 8 de
octubre de 2013 (fecha del dictamen). 4.2. Pruebas allegadas al trámite de tutela En el expediente obran pruebas documentales, entre las cuales se destacan: - Cédula de ciudadanía del demandante55. - Certificación emitido por Colombia Mayor Consorcio 2013 de la vinculación del actor en el Programa de Subsidio al Aporte de Pensión, expedido el 8 de octubre de 201556. - Comunicado y dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Meléndez Maldonado realizado por Colpensiones el 8 de octubre de 2013, en el que se tasó el 68%, por enfermedad y riesgo común, y fecha de estructuración el 4 de enero de
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