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CC - T652-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T652-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-652/09

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias pensionales LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Beneficiarios fondo de pensiones de empresas de metales preciosos y Empocor DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunción de afectación por suspensión en el pago de mesadas pensionales ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de mesadas pensionales fundamentada en la presunción de vulneración del mínimo vital y en la interpretación literal del artículo 149 de la Ley 100 de 1993 ACCION DE TUTELA-Inclusión en nómina de pensionado de Empocor

Referencia: expediente T-2.276.462

Acción de tutela de José Francisco Ortega Fuentes contra Empocor S.A. -en liquidacióny el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Bogotá, D.C., el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, el veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, el dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) en

segunda instancia.

Ref.: Expediente T-2.276.462. Sentencia T-652 de 2009. 2

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

El señor José Francisco Ortega Fuentes interpuso acción de tutela contra Empocor S.A. (Empresas de Obras Sanitarias de Córdoba) -en liquidación-, y el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, la igualdad y el debido proceso que considera vulnerados por las accionadas. A continuación se presentan los fundamentos fácticos de la demanda:

1. Empocor S.A. -en liquidación- (en adelante Empocor) decidió reconocer “pensión restringida de jubilación” al peticionario mediante resolución No. 0052 de 2007, considerando que cumplía con los requisitos de tiempo de servicio y edad requeridos por la normatividad legal aplicable1.

2. El Institutos de Seguros Sociales (en adelante el ISS) es la entidad encargada del pago de la nómina de los pensionados de Empocor, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 149 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, se ha negado a efectuar la inclusión en nómina del peticionario por considerar que el acto administrativo de reconocimiento pensional emitido por Empocor no cumple con los requisitos exigidos por la Ley.

Como consecuencia de lo expuesto, el ISS solicitó a Empocor corregir el acto administrativo considerando que la situación pensional del señor Ortega Fuentes debía ser analizada a partir del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y no

del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 como lo hizo Empocor.

3. Empocor, ante los reparos expuestos por el ISS, profirió la Resolución 0059 de 2008 en la que modificó algunos aspectos de la resolución de reconocimiento inicial (Resolución 0052 de 2007), pero mantuvo como fundamento normativo el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

4. El peticionario solicitó al Gerente Liquidador de Empocor modificar nuevamente el segundo acto administrativo, de acuerdo con las condiciones impuestas por el ISS para efectuar la inclusión en nómina y el pago de las mesadas pensionales; la entidad decidió, empero, confirmar en todas sus partes la resolución 0059 de 20082. 1 En la resolución 0052 de 2007, la entidad consideró que el peticionario acreditaba 5.156 días de tiempo de servicio y que cumplía con el requisito de edad previsto por la Ley 50 de 1990 para acceder al derecho a la “pensión sanción”; Empocor fundamentó su decisión en la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993, artículos 149, 272, 288 y 289 y “normas favorables del CST”- Posteriormente, en la Resolución 0059 de 2008, la entidad citada consideró que la pensión a la que tiene derecho el peticionario “es la denominada Pensión de Jubilación Restringida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990” debido a que su despido fue legal. Sin embargo, afirmó que se estableció “en forma errónea la fecha en la cual obtiene el derecho de su pensión, así mismo la fecha en que se ordena

el reconocimiento de la misma”. Por ello decidió aclarar la resolución inicial, pero sin modificar el fundamento normativo, es decir, la Ley 50 de 1990. 2Cfr. Resolución 0064 de 15 de julio de 2008, Fl. 15 del cuaderno de tutela.

Ref.: Expediente T-2.276.462. Sentencia T-652 de 2009. 3

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

5. El accionante expresa, además, que el ISS efectuó reparos similares a los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció el derecho pensional a algunos de sus compañeros y Empocor aceptó modificar esas resoluciones. En su caso, debido a un cambio de Gerente Liquidador, la entidad se negó a efectuar las modificaciones solicitadas por el ISS, vulnerando de esta forma su derecho fundamental a la igualdad.

6. La controversia que existe entre Empocor y el ISS ha tenido como consecuencia la transgresión de los derechos constitucionales del peticionario a la seguridad social, el mínimo vital, el debido proceso, la especial protección a las personas de la tercera edad y la igualdad.

2. INTERVENCIONES

2.1. Del Gerente Liquidador de Empocor S.A. El señor Francisco Burgos Echenique, en calidad de Gerente Liquidador de Empocor, intervino en el trámite de la primera instancia solicitando denegar el amparo invocado, con base en los siguientes argumentos: (i) el pago de las pensiones de la nómina de Empocor corresponde al ISS y no existe prueba de que la entidad se haya negado a incluir en nómina al peticionario; (ii) Empocor respondió el recurso de reposición del peticionario señalando las

razones legales por las que no son procedentes las modificaciones exigidas por el ISS. En consecuencia, (iii) la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del peticionario. (iv) Finalmente, señala el señor Burgos Echenique que si el ISS no ha efectuado la inclusión en nómina es responsabilidad exclusiva de esa entidad. Del Instituto de Seguros Sociales La accionada guardó silencio en el trámite de esta acción de tutela. Del fallo de primera instancia. El Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, en sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), decidió conceder el amparo a los derechos constitucionales del señor Ortega Fuentes y, en consecuencia, ordenar a Empocor modificar el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional de acuerdo con las exigencias del Instituto de Seguros Sociales. El Juez consideró que la existencia de un reconocimiento pensional efectuado por Empocor y la condición de persona de la tercera edad del actor constituían motivos suficientes para conceder el amparo. Impugnación.

Ref.: Expediente T-2.276.462. Sentencia T-652 de 2009. 4

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva El Gerente Liquidador de Empocor impugnó el fallo referido con base en las siguientes consideraciones: (i) Empocor no violó ningún derecho fundamental sino que, por el contrario, reconoció el derecho pensional del señor José Francisco Ortega Fuentes con el fin de garantizar sus derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social, de conformidad con las prescripciones legales pertinentes para el efecto; (ii) la modificación de la

resolución no es viable jurídicamente pues la prestación reconocida por Empocor es la “pensión restringida” prevista por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y no aquella que establece el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como considera el ISS. Del fallo de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, en fallo de segunda instancia, de dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), decidió revocar la decisión del a quo y denegar el amparo invocado por el peticionario considerando, por una parte, que la tutela es improcedente para dirimir controversias sobre prestaciones sociales, y de otra parte, que el peticionario no aportó ninguna prueba para acreditar la supuesta violación al derecho a la igualdad. A juicio del ad quem no hay elementos que permitan determinar si el actor se encontraba en la misma situación de hecho de otros trabajadores a quienes –según el peticionarioEmpocor les modificó sus respectivas resoluciones de reconocimiento pensional siguiendo las observaciones del ISS.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de once (11) de junio de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número seis de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. a. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

determinar si en el presente caso se desconocieron los derechos fundamentales del peticionario a la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, la especial protección debida por el Estado a las personas de la tercera edad y el debido proceso a raíz de: (i) la negativa del ISS de incluirlo en nómina de pensionados pese a que su derecho pensional fue reconocido por Empocor; y (ii), la negativa de Empocor de acatar o acoger las instrucciones del ISS sobre

Ref.: Expediente T-2.276.462. Sentencia T-652 de 2009. 5

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva la necesidad de analizar la situación pensional del peticionario, a partir de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala se referirá, en primer término, a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de derechos pensionales previamente reconocidos; y, en segundo término, a la forma en que la Corporación ha resuelto casos similares al del peticionario, en los cuales existe una intervención de las Empresas Públicas de Obras Sanitarias (empos) y el ISS en el reconocimiento y pago del derecho pensional. Finalmente, la Sala analizará el caso concreto. b. Solución al problema jurídico.

1. Esta Corporación ha señalado en jurisprudencia constante, uniforme y reiterada que la acción de tutela no procede, por regla general, para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas3, salvo cuando se demuestre que de ello depende la eficacia del derecho fundamental al mínimo vital o cuando la protección es solicitada por

personas en condición vulnerable o sujetos de especial protección constitucional4.

2. En cuanto a la procedencia de la acción para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes subreglas5: 2.1. El derecho a la seguridad social se torna fundamental “cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado”6. 2.2. El procedimiento idóneo para el pago de mesadas es el ejecutivo laboral.

Sin embargo, excepcionalmente, la tutela procede para proteger el mínimo vital del afectado, cuya vulneración debe ser analizada de acuerdo con la situación específica del accionante y en relación con el concepto de dignidad humana7. 2.3. La cesación prolongada en el pago de la mesada pensional, es decir, aquella que se extiende por más de dos períodos, permite presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y su grupo familiar8. En tales eventos corresponde a la administración la carga de demostrar que con el 3 Ver, entre otras, las sentencias T-511 de 2003, T-007 de 2006, T-886 de 2000 y T-600 de 2007. 4 En relación específica con los derechos pensionales, ver particularmente la sentencia T-140 de 2000, reiterada en los fallos T-1500/00, T-181/01, T-236 de 2001, T-463 de 2002, T-242/01, T-250/05, T-807/05, T600 de 2007, T-1205/08. 5La Corte reitera en esta oportunidad lo establecido por la sentencia T-140 de 2000, posteriormente reiterada, entre otros, en los fallos T-1500 de 2000, T-181 de 2001, T-236 de 2001 T-463 de 2002, T-242 de 2001, T-250

de 2005, T-807 de 205, T-600 de 2007, T-1205 de 2008. 6 Sentencia T-140 de 2000. 7Sentencia T-140 de 2000.

Ref.: Expediente T-2.276.462. Sentencia T-652 de 2009. 6

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva desconocimiento del derecho pensional no se ha vulnerado el mínimo vital del afectado. 2.4. Por último, el amparo por vía de tutela sólo puede hacerse extensivo al pago oportuno de mesadas ciertas e indiscutibles, es decir, aquellas que han sido efectivamente reconocidas9, puesto que el juez constitucional no tiene competencia para reconocer derechos sobre los que existe controversia legal.

3. Ahora bien, el caso de los ex funcionarios de las empos es un caso especial en el que debe tenerse en cuenta un aspecto de relevancia para la aplicación de las subreglas mencionadas, como a continuación se expone: 3.1. El Legislador previó en el artículo 149 de la Ley 100 una distribución de competencias entre el ISS y las empos para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. La disposición citada establece: Artículo 149, ley 100 de 1993. Beneficiarios del fondo de pensiones de las empresas productoras de metales preciosos y empos. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud.

El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales10. 3.2. Al proferir el fallo T-323 de 1998, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación consideró que para resolver el problema relativo a la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de una prestación pensional en aquellos casos en que el reconocimiento y el pago están a cargo de distintas entidades, era necesario establecer el alcance de la disposición referida. Señaló la Corporación, entonces, que el artículo en mención admite dos interpretaciones posibles: desde un punto de vista literal puede interpretarse que, en el caso de los ex trabajadores de las empos el reconocimiento pensional y el pago de la pensión son momentos plenamente independientes, estando el primero en cabeza de la Empo y el segundo en cabeza del ISS. Sin embargo, desde un punto de vista teleológico e histórico, la norma debía permitir que el ISS ejerciera un papel activo en la consolidación del derecho y, de forma más amplia, en la correcta disolución de las empos ordenada por el Ejecutivo en 1987. 8 Ibid. Ver también, sentencias T-246 de 1996, T-011 de 1998, T-544 de 1998, T-025 de 2000, SU-090 de 2000, T-908 de 2002, T-814 de 2004, T-133 de 2005, T-1129 de 2005, T-567 de 2005, T-241 de 2007 y T-460 de 2007. 9Sentencia T-140 de 2000. 10Ley 100 de 1993 Publicada en el Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993. Por la cual se crea

el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

Ref.: Expediente T-2.276.462. Sentencia T-652 de 2009. 7

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3.3. Por ello, concluyó la Sala Primera de Revisión en la citada sentencia T323 de 1998, que la intervención del ISS va más allá del simple pago de las mesadas pensionales y tiene incidencia directa en el perfeccionamiento del acto jurídico de reconocimiento pensional de los ex trabajadores de empos. En tales casos, el reconocimiento pensional se produce por un acto administrativo sui géneris, asimilable a los actos administrativos complejos.11 3.4. De las consideraciones recién efectuadas se desprende una conclusión relevante: dado que no basta con el reconocimiento pensional efectuado por las empos para la consolidación de una situación jurídica particular y concreta, mientras subsista una controversia entre una Empo y el ISS, el derecho no se encuentra consolidado, lo que hace improcedente la acción de tutela para el reclamo del derecho prestacional pues de acuerdo con las subreglas reiteradas en párrafos precedentes (ver, supra 2.4) el juez constitucional solo puede ordenar el pago de mesadas derivadas de derechos reconocidos. 3.5. En los fallos citados, la Corte expresó, así mismo, que la acción de tutela resultaba improcedente por no haberse acreditado la vulneración al mínimo vital ni la amenaza de un perjuicio irremediable por parte de los peticionarios. 11 Por acto administrativo complejo se hace referencia a actuaciones de la administración, en las que el perfeccionamiento de la norma jurídica contenida en un acto administrativo determinadodepende de la

concurrencia de más de una voluntad de la Administración, bien sea de varias voluntades en un solo órgano estatal o en órganos diversos. Por su importancia, se citan in extenso los apartes pertinentes de la sentencia T323 de 1998: “… habría que preguntarse [en relación con los actos que reconocieron los derechos prestacionales:] ¿estas resoluciones proferidas por Empomarta son actos administrativos definitivos? || Se advierte que una respuesta en este sentido, no corresponde al juez de tutela, sino a otras autoridades judiciales. Pero, en principio, resulta claro que estas resoluciones, que reconocieron los derechos pensionales de los demandantes, son unos actos administrativos sui generis, o complejos, por estar sometidos antes de su ejecución a dos clases de actos posteriores a su expedición. El primero, corresponde al Corpes C.A., entidad a la que, por un procedimiento interno, el Departamento Nacional de Planeación le encomendó otorgar una conformidad sobre el cumplimiento de los requisitos en cada caso concreto, antes de remitir la documentación respectiva al ISS. El segundo, corresponde al ISS, que es el responsable del pago de las mesadas, según dispone el artículo 149 de la ley 100 de 1993.|| Al respecto, es pertinente transcribir el articulo 149 de la ley 100 de 1993 : "Artículo 149. Beneficiarios del fondo de pensiones de las empresas productoras de metales preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio

médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud. "El Gobierno nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales." (…) “Es decir, que en relación con las resoluciones expedidas por Empomarta, se está frente a una clase de actos administrativos en los que una entidad reconoce los derechos pensionales, no obstante lo cual, el pago de las mesadas se realiza por el ISS, entidad que asumirá también las prestaciones médico - asistenciales, en aquellos casos particulares en que el pensionado "cotice para salud" (artículo 149. Ley 100 de 1993).|| Por consiguiente, no se puede concluir que las resoluciones de Empomarta, reconociendo pensiones a sus extrabajadores sean exactamente iguales a las que para pensionar a un trabajador de otra entidad profiera el ISS, pues, tanto el procedimiento como la competencia para adoptar la decisión, son diferentes por disposición legal, así como también, revisten como característica especial, que una es la entidad que reconoce el derecho y la cuantía de la pensión (Empomarta), y otra, la entidad que tiene a su cargo el pago (ISS), según lo establece el artículo 149 de la ley 100 de 1993”.

Ref.: Expediente T-2.276.462. Sentencia T-652 de 2009. 8

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

4. Por último, cabe mencionar que un aspecto relevante en el estudio de aquellos casos, fue el hecho de que la discusión sobre la legalidad de los actos administrativos emitidos por las empresas públicas de obras sanitarias vinculadas a tales procesos se extendía a la existencia de investigaciones

solicitadas por el ISS por presuntas irregularidades en el reconocimiento de los derechos pensionales. A partir del marco jurisprudencial expuesto, procede la Sala al estudio del caso concreto.

III. DEL CASO CONCRETO.

5. Como se expuso en los fundamentos del fallo, la Corte Constitucional en ejercicio de su función de revisión de sentencias de tutela ha conocido casos similares al que se analiza en esta oportunidad en los años 1998 y 199912.

En los casos mencionados y particularmente en la sentencia T-323 de 1998, la Corte denegó el amparo invocado por ex trabajadores de distintas empos con base en los siguientes argumentos: (i) los peticionarios no demostraron que la no inclusión en nómina implicara una violación o amenaza a su derecho constitucional al mínimo vital, ni la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; (ii) la controversia legal que se generó entre el ISS, los Consejos Regionales de Planeación – Corpes y el ISS debía resolverse mediante la interpretación y aplicación de los diversos regímenes pensionales establecidos por la Ley, tarea reservada a los jueces naturales de cada proceso y no al juez constitucional. Sobre el segundo aspecto mencionado, consideraron las distintas salas de revisión, que a partir de un análisis histórico y teleológico del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, que establece la obligación del ISS de asumir el pago de las pensiones reconocidas por las empos, se infiere que el acto de reconocimiento de tales prestaciones es equivalente a un acto administrativo complejo que no se perfecciona con la expedición de la resolución por parte de las empresas públicas de obras sanitarias sino que requiere la expresión de

conformidad del ISS sobre la legalidad del acto. La Sala constata que existe una similitud fáctica entre los casos estudiados por la Corporación en los años 1998 y 1999, relativos al reconocimiento y pago de pensiones de ex trabajadores de las empos, por lo que la jurisprudencia cuyo sentido (o ratio decidendi) ha sido brevemente reseñado en los dos párrafos precedentes debería servir de guía para la solución del problema jurídico que se estudia. La Sala Tercera, empero, considera que existen serios motivos para apartarse de esas decisiones y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos constitucionales al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso del actor. 12Las ya recordadas sentencias T-323 de 1998, T-546 de 1999 y T-204 de 1999.

Ref.: Expediente T-2.276.462. Sentencia T-652 de 2009. 9

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Esta Corporación ha enfatizado en un amplio número de pronunciamientos13 la importancia de mantener decisiones uniformes por parte de los jueces, apreciación que sin duda se extiende a esta Corporación. La uniformidad en las decisiones es una garantía esencial para la concreción del principio de igualdad, la seguridad jurídica, la supremacía de la constitución y la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico14; Sin embargo, en consideración al carácter dinámico intrínseco al derecho jurisprudencial y a la ausencia de una estructura jerárquica al interior de la Corte, la Corporación también ha expresado que existe una autonomía interpretativa en cabeza de cada sala de revisión y que, en caso de existir

posiciones no coincidentes sobre un escenario constitucional determinado en ciertos momentos históricos, lo que procede es la unificación por parte de la Sala Plena. En ese sentido, las distintas salas de revisión se encuentran vinculadas a lo decidido por la Sala Plena y, de forma relativa, a la ratio decidendi15 de las sentencias de revisión de tutela proferidas por las distintas salas de este Tribunal pues, si bien una sala de revisión puede adoptar posiciones diferentes a las previamente establecidas por las demás salas, debe expresar con total claridad y transparencia las razones por las que resulta constitucionalmente legítimo apartarse del rumbo marcado por las sentencias arriba citadas. Dicho de otra forma, la defensa del principio de igualdad de trato en la aplicación de la ley, la certeza en el contenido de los derechos fundamentales, y la plenitud del orden jurídico exigen: (i) mantener las soluciones previamente establecidas por las diferentes salas de revisión de la Corte; o (ii), que, en caso de optar por una decisión diferente, la Sala de Revisión exponga las razones por las que se aparta de una solución previamente acogida por otras salas de la Corporación16. Con el fin de llenar esa exigencia argumentativa, la Sala adelantará la exposición sobre los motivos que justifican adoptar una decisión divergente a la adoptada en las sentencias T-323 de 1998, y en las sentencias de reiteración T-546 de 1998 y T-204 de 1999, en los siguientes términos: (i) la 13Entre muchos otros, ver las sentencias T-123 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998, SU-047 de 1999, C836 de 2001, SU-1300 de 2001, T-1317 de 2001, y T-292 de 2006. 14 Cfr. Sentencia T-292 de 2006. Sobre la obligación de que un cambio de la jurisprudencia vertida por la Sala Plena de la Corte sea llevado a cabo por parte de la misma Sala Plena y sobre la autonomía interpretativa de las distintas salas de revisión ver, por todos, el Auto A-032 A de 2002. 15 Sobre los conceptos de ratio decidendi (razón de la decisión), obiter dicta (dicho al pasar o apreciaciones incidentales) y decisum (decisión), la Sala remite a la sentencia SU-047 de 1999. 16 La doctrina relativa a la obligación de mantener la jurisprudencia de la Corporación y la diferencia entre el grado de obligatoriedad de aquella sentada por la Sala Plena y la que elaboran las Salas de revisión ha sido constantemente resaltada en los autos que resuelven las solicitudes de nulidad presentadas por los ciudadanos. Dado que la doctrina sobre nulidad es pacífica, basta con citar, por todos, el Auto A-031 A de 2002. Sobre los apartes que componen una decisión judicial y su fuerza específica, ver las sentencias SU-047 de 1999 y T-292 de 2006.

Ref.: Expediente T-2.276.462. Sentencia T-652 de 2009. 10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva consolidación de la regla jurisprudencial sobre la presunción de vulneración al mínimo vital por el no pago de mesadas pensionales tuvo lugar con posterioridad a la emisión de las sentencias ampliamente referidas; (ii) el

contexto histórico en el que se dieron los fallos citados es diferente al contexto actual; (iii) es posible establecer una distinción fáctica relativa entre tales casos y el presente a partir de la intervención del ISS en cada proceso; (iv) la interpretación establecida por la Sala Primera de Revisión sobre el artículo 149 de la Ley 100 de 1990 debe ser revisada a la luz del principio pro hómine, lo que incide en la certeza del derecho pensional reclamado y la consecuente procedencia de la acción de tutela. A continuación se desarrollará cada uno de estos criterios de interpretación en el contexto del caso concreto. Los puntos (i) y (ii) tienen incidencia directa en la procedibilidad de la acción, así que serán tratados conjuntamente: consolidación jurisprudencial de la presunción de afectación al mínimo vital por no pago de mesadas pensionales y cambio del contexto histórico de la decisión con trascendencia en los hechos del caso. De acuerdo con lo expresado en los fundamentos del fallo, en la sentencia T140 de 2000, posteriormente reiterada en un amplio número de pronunciamientos (ver, supra, fundamento Nro. 2), se consolidaron las subreglas sobre procedibilidad de la acción de tutela para el pago de derechos pensionales previamente reconocidos, entre las que se destaca aquella que establece que el no pago de mesadas que se prolonga en el tiempo por más de dos períodos lleva a presumir la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital del peticionario. (supra, 2.3). En la sentencia citada (T-140 de 200017) se expresa que esa presunción tiene como antecedentes jurisprudenciales las sentencias T-308 de 1999, T-259 de

1999 y T-554 de 199818. Es decir, se trata de una subregla jurisprudencial que 17 La sentencia citada, puede ser analizada de forma conjunta con los fallos SU-090 de 2000 relativa a la declaratoria de Estado de Cosas Inconstitucional por el no pago de pensiones y SU-955 de 1999 que establece la misma presunción para el caso de no-pago de salarios 18 Puede considerarse que la presunción mencionada fue establecida por primera vez en la sentencia T -259 de 1999 pues al revisar el aparte en el que se construye a partir de diversos fundamentos normativos no se encuentra ningún referencia jurisprudencial anterior. La remisión al fallo T-554 de 1998 no es pertinente pues la sentencia se ocupa del derecho de propiedad así que puede tratarse de un error de digitación en la sentencia T-140 de 2000. El aparte pertinente de la providencia T-259 de 1999, dice: “3.6. Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados – la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración por un lapso inde

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