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CC - T652-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T652-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-652/13

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza En el ordenamiento colombiano el derecho al agua es considerado un derecho fundamental, el cual, al igual que otros derechos fundamentales, se manifiesta a través de diversos contenidos, lo que implica la existencia de diversas formas de garantizarlo. Para hacer claridad sobre el concepto y alcance del derecho en cuestión se reiterará en esta ocasión la jurisprudencia constitucional al respecto. El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En este sentido, todas las personas deben tener la posibilidad de acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La relación de esta faceta de servicio público con aspectos esenciales del Estado social de derecho fue reconocida por la Constitución. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua/DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Línea jurisprudencial sobre el rango de fundamental El derecho al agua apta para el consumo humano es un derecho de naturaleza fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano, uno de cuyos contenidos esenciales se manifiesta en la necesidad de asegurar la calidad del agua que se utiliza para el consumo humano, sea que esta se tome de pozos subterráneos o de aguas superficiales. RECURSOS HIDRICOS Y FUENTES DE AGUA-Protección en la legislación colombiana

RECURSOS HIDRICOS Y FUENTES DE AGUA-Exigencia de licencia ambiental para cualquier actividad o industria que pueda causar deterioro a los recursos renovables o al medio ambiente LICENCIA AMBIENTAL-Concepto/LICENCIA AMBIENTALFinalidad La licencia ambiental es la autorización para desarrollar un proyecto o una obra que impactará el medio ambiente, razón por la que la misma debe ser el producto de un riguroso estudio, en el que se tomen en cuenta las consecuencias que pueden producirse y, por consiguiente, se adopten las medidas necesarias para evitar la causación de daños que tengan efectos irreparables para el medio ambiente en tanto bien colectivo, así como para los derechos fundamentales que se derivan del uso y disfrute del mismo, como el derecho fundamental al agua, a la salud e, incluso, a la vida en condiciones dignas. Por esta razón la concesión de una licencia no finaliza el proceso de protección del ambiente respecto de una obra o un proyecto que lo pueda afectar; a partir de la concesión de la misma debe examinarse el cumplimiento de los requisitos y condiciones en ella previstos, por cuanto de esto depende que verdaderamente se alcance el objetivo propuesto, cual es la efectiva protección del entorno en que la actividad tiene lugar. LICENCIA AMBIENTAL-Concesión, suspensión y revocación reguladas en la ley 99 de 1993 DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por Ecopetrol al construir plataforma exploratoria que se encuentra ubicada aguas arriba respecto del acueducto de la vereda, constituyéndose en amenaza de acceso al agua en condiciones aptas para el consumo

PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL Y DERECHO

AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Caso en que Ecopetrol incumplió requisitos de licencia ambiental, al construir a menos de 100 mts. de acueducto plataforma exploratoria, afectando acceso al agua en condiciones aptas para el consumo En materia de riesgos al medio ambiente, más cuando éstos pueden acarrear repercusiones a derechos fundamentales, tiene total aplicación el principio de prevención en materia ambiental, el cual es uno de los contenidos derivados de los artículos 8º, 79 y 95 numeral 8 de la Constitución, que, además, ha sido reconocido y aplicado por la 2 jurisprudencia constitucional como parámetro para la concesión de las licencias ambientales, así como del cumplimiento de las condiciones por ella establecidas una vez se han iniciado las actividades autorizadas. Adicionalmente, la opción de esperar la ocurrencia del daño para, posteriormente, corregir es una solución que se aprecia como individualista e insensible respecto de la carga que comportaría para los habitantes de la vereda, los cuales, de afectarse negativamente la fuente de la cual toma sus aguas el acueducto que les surte de agua potable, estarían privados de un derecho fundamental de tal valía e importancia –acceso a agua apta para el consumo humanoque verían modificadas sensiblemente sus condiciones de vida, tal vez de forma irreversible o, por lo menos, por un largo tiempo. Este análisis deja ver lo desproporcionado que resulta optar por la solución que sugiere esperar a la ocurrencia del daño para ejercer una protección respecto del derecho fundamental y, por el contrario, reafirma la certeza respecto que una protección sustancial que implique contenidos de justicia

material no puede pretender nada distinto a hacer que cese una amenaza de tales proporciones sobre el derecho al acceso de agua en condiciones aptas para el consumo humano de los habitantes de la vereda. DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Orden a Ecopetrol suspender actividades tendientes a la construcción u operación de plataforma exploratoria, hasta que la autoridad ambiental determine condiciones respecto de las zonas de recarga hídrica para no afectación de acceso al agua en condiciones aptas para el consumo

Referencia: expediente T-3928448

Acción de tutela instaurada por Dora Marlén Arévalo Espinosa contra Ecopetrol S.A.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

3 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la providencia adoptada el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías –Meta-.

I. ANTECEDENTES El pasado 29 de noviembre de 2012, la ciudadana Dora Marlén Arévalo Espinosa interpuso acción de tutela, en nombre propio y en representación de su hija, por medio de la que solicitó el amparo de sus

derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales, según su opinión son amenazados por Ecopetrol S.A. mediante la construcción de la plataforma exploratoria Lorito 1 y de su vía de acceso. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes

1. Hechos 1.1. La accionante es residente de la vereda Humadea, que pertenece al municipio de Guamal, Meta. 1.2. El acueducto de la vereda, provee de agua a las 350 personas que allí habitan. Para su funcionamiento, el acueducto de la vereda se sirve del río Humadea, en un punto ubicado aproximadamente a 2.5 kilómetros aguas abajo respecto de donde se construye la plataforma exploratoria. 4 1.3. En el marco del proyecto petrolero denominado “Área de Perforación Exploratoria CPO-9”, localizado en jurisdicción de los municipios de Acacías, Castilla la Nueva, Guamal y San Martín en el Departamento del Meta, Ecopetrol S.A. se encuentra construyendo una plataforma de exploración petrolífera que se denomina Lorito 1. Ésta corresponde a la primera de cinco plataformas exploratorias que se proyecta realizar dentro de la zona de exploración -hoja 28 de la Resolución 466 de 15 de junio de 2012 - CD “Licencia CP09”1-. 1.4. Dicha plataforma se ubica dentro de la zona autorizada para exploración petrolífera por la licencia ambiental contenida en las Resoluciones 331 de 15 de mayo de 2012 y 466 de 15 junio de

2012 emitidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –en adelante referida como ANLA-, cuyos términos, condiciones, restricciones y exigencias constituyen el fundamento jurídico de la labor exploratoria que realiza Ecopetrol S.A. en la zona. 1.5. La accionante aduce que Ecopetrol S.A. no tuvo en cuenta la bocatoma del acueducto de la vereda Humadea en su estudio de impacto ambiental y, por consiguiente, en el proceso de concesión de la licencia ambiental no se valoraron las posibles afecciones del acueducto veredal en virtud de la exploración realizada por Ecopetrol S.A.. Así mismo, que la plataforma exploratoria estaría afectando un área de recarga de acuíferos utilizados para consumo humano, lo que confirmarían conceptos técnicos que pide se alleguen al proceso. 1.6. Al presente proceso de tutela fue vinculada la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – en adelante CORMACARENA-, que en concepto proferido el 21 de noviembre de 2012 –fecha posterior a la concesión de la licencia ambiental-, señaló que la plataforma Lorito 1 fue construida desatendiendo las restricciones establecidas en la licencia ambiental otorgada a Ecopetrol S.A. por la ANLA, puesto que se ubica a 50 metros de una zona de recarga hídrica del río Humadea, y la distancia mínima exigida es de 100 metros, de 1 Como parte de las pruebas aportadas figuran en el expediente 3 discos compactos con

información relativa al proceso de licenciamiento ambiental llevado a cabo por Ecopetrol S.A.. Dentro de la información contenida en estos discos se cuenta la licencia ambiental para realizar labores exploratorias concedida a Ecopetrol S.A.; por esta razón las referencias que a las resoluciones 331 de 15 de mayo de 2012 y 466 de 15 de junio de 2012 remitirán al disco compacto “Licencia CP09” y a un número de hoja dentro del cuerpo de las resoluciones. 5 acuerdo con el artículo 3 de la Resolución 331 de 2012 -hoja 92 – CD “Licencia CPO9”-. Este límite también aplica para la construcción de vías, tal como lo establece el numeral 3.2. de la mencionada disposición, que figura a hoja 97 de la Resolución (CD “Licencia CPO9”) –folios 75 y ss2-. 1.7. Este dictamen fue ratificado en concepto técnico emitido por la Gerencia Ambiental del Meta –que figura a folios 179 a 190-, en el que se afirma que la plataforma Lorito 1 fue construida en un área de influencia directa de la cuenca abastecedora de los acueductos por gravedad del municipio de Castilla y de la vereda Humadea, por lo que se recomienda cambiar la ubicación -folio 190-. 1.8. En documento de 04 de enero de 2013 la Defensoría del Pueblo, con motivo de las reiteradas denuncias de los habitantes de los municipios de Guamal y Castilla en el Departamento del Meta, solicitó se evaluara la situación denunciada por la Comunidad del sector de influencia del proyecto respecto de la ubicación de la plataforma Lorito 1 aguas arriba del acueducto de Humadea. –

folio 163Son estos los hechos que se encuentran demostrados en el expediente que ahora resuelve la Sala.

2. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de ella y su hija menor de edad; y se ordene “suspender cualquier tipo de industria de exploración petrolera en el área de la cuenca ubicada aguas arriba de la bocatoma del acueducto por gravedad de la vereda Humadea”.

3. Respuesta de Ecopetrol S.A.

Rafael Gilberto Manrique, en su calidad de apoderado general de Ecopetrol S.A., contestó la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: 2 En adelante, a menos que se especifique algo diferente, los folios mencionados deben entenderse pertenecientes al cuaderno principal. 6 3.1. Afirma que la licencia ambiental otorgada por la ANLA estableció como áreas de exclusión del proyecto: i) una distancia de 70 metros a bocatomas de acueductos con estructura de concreto; ii) una distancia de 30 metros a bocatomas de acueductos sin estructura de concreto; iii) una distancia de 50 metros a acueductos municipales y veredales enterrados; iv) una distancia de 200 metros para fuentes hídricas de primer orden; v) 100 metros para fuentes hídricas de segundo orden; vi) 50 metros para fuentes hídricas de tercer orden. 3.2. Explica que la ubicación de la plataforma Lorito 1 atiende las restricciones impuestas por la licencia ambiental en relación con los

acueductos. Señala que, en efecto, el acueducto más cercano a la plataforma –el acueducto de Castillase encuentra aguas arriba a una distancia de 553,62 metros, y el desarenador a 162,11 metros. Manifiesta que el Acueducto de la Humadea se encuentra aguas abajo a 2.25 kilómetros de la plataforma –folio 32-. 3.3. En cuanto a las zonas de preservación para fuentes hídricas, señala que de conformidad con la Resolución 0577 de 2010, el río Humadea corresponde a una fuente hídrica de segundo orden, de manera que la distancia a la plataforma debe ser mínimo de 100 metros según lo establece la licencia ambiental. Afirma que “esta zona de preservación corresponde a una restricción mayor en la cual se deben aplicar medidas de manejo especiales para mitigar, minimizar y controlar los impactos ambientales, en ese orden, Ecopetrol S.A. ha implementado durante la etapa de obras civiles de la plataforma métodos constructivos” –folio 29-. 3.4. Señala que contrario a lo aducido por la accionante, durante el trámite de la licencia ambiental, la ANLA requirió a Ecopetrol S.A. para que presentara información adicional sobre todas las bocatomas de acueductos veredales de la zona, y dando respuesta a este requerimiento, realizó un inventario de todas las fuentes de agua y de las bocatomas de los acueductos de las veredas pertenecientes al área de perforación exploratoria CPO-09. Indica que se incluyó la ficha de la bocatoma vereda de Humadea –folio 31-.

7 3.5. Aduce que no es cierto lo afirmado por la accionante en el sentido de indicar que cualquier tipo de contingencia podría afectar a la bocatoma del acueducto, pues Ecopetrol S.A. cuenta con un plan de contingencia, con la organización, los recursos, las acciones y medidas preventivas para la atención de emergencias y minimizar los daños ambientales –folio 33-.

4. Vinculación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLAPor medio de oficio de 11 de enero de 2013, el Juez Promiscuo Municipal de Guamal –Metaordenó vincular a la ANLA como tercera con interés jurídico en el proceso y concedió dos días para que se pronunciara sobre los hechos manifestados por la accionante –folio 112-.

En comunicación del Secretario del Juzgado en mención se informa sobre el cumplimiento de la orden de vinculación de la ANLA.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia del 15 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta) negó el amparo de los derechos de la accionante, al no encontrar respaldo probatorio en sus afirmaciones. No advierte amenaza o peligro que pueda poner en riesgo su vida o salud, pues sus alegaciones se basan en suposiciones.

Afirmó que si bien en el desarrollo de este proyecto de exploración petrolera pueden presentarse emergencias, existe el plan de contingencia para contrarrestar las posibles afectaciones a la vida y al medioambiente, cumpliéndose con las exigencias de la licencia ambiental otorgada a Ecopetrol S.A. Igualmente indica que, contrario a lo alegado por la

accionante, la licencia ambiental sí tuvo en cuenta la bocatoma del acueducto de la vereda Humadea. Finalmente, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaredad, en la medida que el proyecto de exploración inició en el año 2010 y desde entonces tanto la actora como toda la comunidad 8 tuvieron conocimiento del mismo, sin que en ese momento se hayan opuesto a su desarrollo, ni tampoco lo hicieron frente a la licencia ambiental. 5.2. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, aduciendo que el núcleo de la acción de tutela es la amenaza de afectación a los derechos fundamentales a la salud y a la vida, por la indebida ubicación del proyecto petrolero, de manera que se trata de un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Señaló además que el juez de primera instancia omitió estudiar los conceptos técnicos de CORMACARENA y la Defensoría del Pueblo. 5.3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, mediante sentencia de 26 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia al concluir que el medio de defensa judicial idóneo en este caso es la acción popular. Explicó que la acción popular es el medio procedente, en la medida que la actora expone la problemática desde un contexto que involucra no solo a la comunidad de la vereda Humadea, sino a los municipios de Guamal y Castilla La Nueva, entre otros. Advirtió además que sus pretensiones se centran en solicitar la suspensión de cualquier exploración petrolera en el área donde se encuentra la bocatoma del acueducto de Humadea, sin que

se haya acreditado la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Concluyó que en la medida que el asunto involucra a toda la comunidad de la zona del proyecto, la acción popular es el mecanismo idóneo para resolver si en efecto se está incumpliendo la normativa aplicable al caso y se están vulnerando esta clase de derechos. Señala que la acción de tutela tampoco es procedente en este caso como mecanismo transitorio, pues la accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable.

6. Pruebas relevantes obrantes en el expediente 9 6.1. Constancia suscrita por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de Humadea, mediante la cual certifica que la accionante vive en esa vereda. -folio 66.2. Concepto Técnico No. PM G.A. 3.44.12 de 21 de noviembre de 2012, emitido por la Corporación Autónoma de La Macarena – CORMACARENA. -folio 706.3. Concepto Técnico No. 01 de 2012 emitido por la Gerencia Ambiental del Meta. -folio 1796.4. Escrito suscrito por el Defensor del Pueblo del Meta el 4 de enero de 2013. -folio 154II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Problema jurídico En el presente caso, la accionante señala que la construcción de la

plataforma exploratoria Lorito 1, en cuanto se encuentra ubicada aguas arriba respecto del acueducto de la vereda Humadea –lugar donde reside la tutelante-, representa un riesgo para la vida y la salud, tanto de ella como de su hija menor. Por esta razón interpuso tutela contra Ecopetrol S.A.. La accionante apoya su acusación en conceptos rendidos por CORMACARENA y por la Gerencia Ambiental del Departamento del Meta, en los que se señala que la construcción de la plataforma Lorito 1 se realizó sin respetar la distancia requerida respecto de una zona de recarga hídrica del río Humadea, el cual es la fuente hídrica de la que, aguas abajo respecto de la plataforma, se sirve el acueducto de la vereda en que habita la señora Arévalo Espinosa. 10 Por su parte Ecopetrol S.A., en respuesta a la acción en su contra interpuesta, negó la amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno. Manifestó que sus operaciones han seguido las exigencias establecidas por la licencia ambiental concedida por el ANLA y que, por consiguiente, no ha habido lugar a una afectación indebida del medio ambiente. Adicionalmente, señaló que su plan de contingencia le permite responder de manera efectiva a cualquier emergencia que se presente, minimizando así los riesgos derivados de su labor exploratoria. Siendo esta la situación, la Sala deberá determinar si de las pruebas aportadas al expediente se demuestra la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales al agua, a la salud y a la vida de la accionante, de su hija y, obviamente, de los demás habitantes de la

vereda Humadea a los que el acueducto veredal presta el servicio. Amenaza o vulneración que surgiría en virtud del lugar escogido por Ecopetrol S.A. para llevar a cabo la construcción de la plataforma exploratoria Lorito 1. Para dar respuesta al problema planteado, la Sala recordará los contenidos relevantes del derecho fundamental al agua y la protección que nuestro ordenamiento prevé para las fuentes hídricas, explicará el contenido relevante de la licencia ambiental concedida a Ecopetrol S.A. para desarrollar labores exploratorias en la zona PC – 09 y, finalmente, dará respuesta al caso planteado.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Derecho fundamental al Agua En el ordenamiento colombiano el derecho al agua es considerado un derecho fundamental, el cual, al igual que otros derechos fundamentales, se manifiesta a través de diversos contenidos, lo que implica la existencia de diversas formas de garantizarlo. Para hacer claridad sobre el concepto y alcance del derecho en cuestión se reiterará en esta ocasión la jurisprudencia constitucional al respecto.

El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un 11 servicio público. En este sentido, todas las personas deben tener la posibilidad de acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La relación de esta faceta de servicio público con aspectos esenciales del Estado social de derecho fue reconocida por la Constitución, que en el artículo 365 manifestó “Los

servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. De otro lado, el agua es considerada un derecho fundamental y se define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o domestico”3. Carácter fundamental del derecho al agua que ha sido confirmado desde el inicio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en las sentencias T-578 de 1992, T140 de 1994 y T207 de 1995 manifestó: “el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, salubridad pública o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protección a través de la acción de tutela” –negrilla ausente de texto original-. En tanto el derecho al agua tiene carácter de derecho fundamental, son diversas las garantías que del mismo se desprenden para su efectivo goce por parte de los habitantes del territorio de un Estado. De forma correlativa, las garantías que conforman el contenido del derecho de acceso al agua potable implican a su vez obligaciones de distinto tipo para el Estado, las cuales han sido desarrolladas por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Muestra de ello es la sentencia T-740 de 2011, que estableció Respecto del contenido obligacional del derecho al agua,

como el de todos los derechos humanos, el Comité de 3 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15. 12 Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido que: “existen tres tipos de obligaciones: “respetar”, “proteger” y cumplir” […]. A su vez, este ultimo deber relacionado con “hacer efectivo” el derecho se subdivide en tres: facilitar proporcionar y promover”.4 La obligación de respetar implica el deber por parte del Estado de abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de cualquier derecho, es decir que este ente “no adopte medidas que impidan el acceso a los derechos o menoscaben el disfrute de los mismos”5 . De esta manera, la obligación de respeto en lo que respecta al derecho al agua se configura como un deber de abstención por parte del Estado, con el objetivo de que el Estado se abstenga de injerir directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de agua potable. Lo que significa evitar medidas que obstaculicen o impidan la libertad de acción y el uso de los recursos propios de cada individuo, así como de grupos o colectividades que buscan satisfacer sus necesidades básicas, concretamente en el goce del derecho al agua potable Así las cosas, dicha obligación prohíbe al Estado o a quien obre en su nombre: (i) toda práctica o actividades que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad; (ii) inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua; (iii)

reducir o contaminar ilícitamente el agua como por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o botaderos municipales que contaminen fuentes hídricas o mediante el empleo y los ensayos de armas de cualquier tipo, y (iv) limitar el acceso a los servicios e 4 AAVV; Protección internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano; Instituto Interamericano de Derechos humanos, San José de Costa Rica, 2008. pp. 130. 5 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observación General 12, Observación General 12, Observación General No. 14, entre otras. 13 infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva”. –negrilla ausente en texto originalEspecial atención merece la obligación de proteger que impone al Estado comportamientos, no sólo respecto de su propia conducta, sino, también, respecto de la de particulares que puedan afectar el goce del derecho por parte de quienes son sus titulares en una determinada situación, razón por la que en la misma sentencia T-740 de 2011 se manifestó “La obligación de proteger, por su parte, implica el deber “adoptar las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la interferencia de terceros”6, es decir, esta obligación se concreta, en un deber del Estado de regular el comportamiento de terceros, ya sean individuos, grupos, empresas y otras entidades, con el objetivo de impedir que estos interfieran o menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho.

(…) En este orden de ideas, la obligación de cumplir está encaminada a que el Estado realice acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas para que se difunda información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso personal y doméstico de agua, en los 6 Héctor Faúndez Ledesma; El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: Aspectos institucionales y procesales; Instituto Interamericano de Derechos humanos, San José de Costa Rica, 2004 pp. 77. 14 casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.” Aunado a lo anterior, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 15, indicó que respecto al derecho al agua se predican ciertas obligaciones específicas como son: (i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad y (iii) la calidad. Debido al caso que ahora resuelve la Sala, resulta pertinente detenerse en la obligación de calidad, la cual implica que “el agua necesaria para

cada uso personal o doméstico debe ser salubre y por lo tanto no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas”7. Adicionalmente, de acuerdo a la observación N. 15 del Comité, el agua deberá tener un color, olor y sabor aceptables para el uso personal o doméstico. En este sentido resulta relevante lo decidido en la sentencia T-154 de 2013, en la que se conoció el caso de una explotación carbonífera a cielo abierto, de cuya operación de desprendían partículas que, desplazadas por el aire, contaminaban, entre otros recursos ambientales, el agua que consumía una familia que habitaba el terreno colindante con la explotación carbonífera. Aunque en dicha ocasión se hizo referencia al derecho al medio ambiente, el actor pretendía la protección, entre otros recursos, de la fuente de la cual su familia obtenía el agua que utilizaba para su consumo. En esta ocasión se consideró “que el ambiente sano constituye un derecho fundamental, acorde con la protección con la que se debe blindar nada menos que la preservación de las posibilidades de vida en el planeta tierra”, razón por la que se ordenó que se cambiara la tecnología utilizada para llevar a cabo la explotación, se sembraran barreras vivas que disminuyeran los efectos contaminantes de la misma y, finalmente, el diseño y ejecución de una política pública que controle los riesgos de contaminación de aire y agua a partir de explotaciones de carbón. 7 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15 15 Manifestado por la sentencia T-740 de 2011 “La calidad del agua apta

para consumo humano implica la existencia de unas condiciones físicoquímicas y bacteriológicas que aseguren su potabili

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