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CC - T652-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T652-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-652/14

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional Esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar disonante y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Se debe probar así sea de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa para su procedencia La Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia La Corporación ha evolucionado en el sentido de sostener que el derecho a la

seguridad social, dada su vinculación directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de dignidad y la calidad de vida del afectado. REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010 A través del Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador optó por reformar el artículo 48 de la Constitución Política, y por esa vía eliminó definitivamente el régimen de transición. El régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan. REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01/05 Superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el

31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del régimen de transición Mediante la sentencia SU-130 de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocupó de unificar la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición. Según la regla fijada por la Corte, únicamente los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. En los demás casos, también es posible el traslado, pero no en cualquier tiempo como sucede con la categoría anterior, sino por una sola vez cada 5 años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte 10 años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, circunstancia

que de ningún modo dará lugar a recuperar los beneficios del régimen de transición. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA LIBRE ELECCION DE REGIMEN PENSIONAL-Orden a Fondo de Pensiones y Cesantías autorizar el traslado del accionante Colpensiones trasladando a éste la totalidad del ahorro depositado en su cuenta individual DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA LIBRE ELECCION DE REGIMEN PENSIONAL-Orden a Colpensiones aceptar sin dilación alguna, el traslado del accionante al régimen de prima media con prestación definida junto con sus correspondientes aportes 2

Referencia: Expediente T-4.334.270

Demandante: Luis Alfonso Parra Pulido Demandados: Fondo de pensiones y cesantías Porvenir

S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, el 18 de marzo de 2014, en el trámite del amparo constitucional promovido por el ciudadano Luis Alfonso Parra Pulido, contra el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 7 de marzo de 2014, Luis Alfonso Parra Pulido, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la libertad de elección de régimen pensional que, según afirma, han sido vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, y el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., al negarse a autorizar su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

2. Reseña fáctica y pretensiones 3 2.1. Luis Alfonso Parra Pulido, quien actualmente cuenta con 58 años de edad, afirma ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cumplir con el requisito de tiempo de servicios cotizados, en los términos de dicho artículo. 2.2. Estando vinculado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, voluntariamente, decidió acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad, razón por la cual, desde el 1º de diciembre de 1999, se encuentra afiliado al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. 2.3. Con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-130 de 2013, el demandante le solicitó al fondo de pensiones y cesantías

Porvenir S.A. y a Colpensiones su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. En respuesta a su solicitud, las entidades demandadas se negaron a autorizar dicho traslado, bajo la consideración de que a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, el actor no cumplía el requisito de tiempo de servicios, es decir, no contaba con 15 o más años de servicios cotizados o su equivalente a 750 semanas. 2.4. En ese orden de ideas, considera el actor que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la libre elección de régimen pensional y, en esa medida, solicita al juez constitucional que disponga lo pertinente, a objeto de que se autorice y acepte su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, concretamente, de Porvenir S.A. a Colpensiones.

3. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:  Copia simple de las solicitudes escritas dirigidas por Luis Alfonso Parra Pulido al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y a Colpensiones, en las que solicita el traslado de régimen pensional, junto con las correspondientes constancias de recibido (fs. 10 a 12).  Copia simple de los escritos que contienen la respuesta emitida por las entidades demandadas a la solicitud de traslado de régimen pensional (fs. 13 a 14).

 Copia simple de la cédula de ciudadanía del demandante (f. 21).  Original de la historia laboral del actor, en la que consta el resumen de semanas cotizadas a pensión desde enero de 1967 hasta octubre de 1999, impresa directamente de la página web de Colpensiones (f. 43). 4  Copia simple de los certificados de información laboral y de salario para la emisión de bonos pensionales y/o para el reconocimiento de pensiones, expedidos por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, correspondientes a los aportes efectuados por el actor a cajas de previsión social del sector público (fs. 46 a 52).

4. Oposición a la demanda de tutela Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de Colpensiones, para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.

Cabe destacar que el término de rigor transcurrió sin respuesta alguna de quien fuera vinculada como parte pasiva de la presente acción de tutela.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Primera instancia El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2014, negó el amparo invocado por el actor, al considerar que cuenta con otro medio judicial de defensa, como lo es iniciar la correspondiente acción ordinaria laboral o administrativa, según el caso, para controvertir, por dicha vía, la negativa de traslado de régimen pensional, máxime cuando no logra acreditar la ocurrencia de un perjuicio

irremediable que hiciere posible una protección transitoria. La anterior decisión judicial no fue objeto de impugnación.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Ante la falta de vinculación al trámite de la presente acción a tutela de una de las partes con interés legítimo, por Auto del 5 de agosto de 2014, la Sala Cuarta de Revisión ordenó poner en conocimiento del fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. el contenido del expediente de tutela de la referencia, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa.

2. Mediante oficio del 14 de agosto de 2014, la Secretaría General de esta Corporación comunicó al despacho del magistrado sustanciador la respuesta emitida por la gerente jurídica previsional del fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. En el correspondiente escrito, se informó que el señor Luis Alfonso Parra Pulido se encuentra afiliado a Porvenir S.A. desde el 1º de diciembre de 1999, y que el 5 de diciembre de 2013, Colpensiones radicó ante esa entidad solicitud de traslado de régimen pensional, la cual fue resuelta de manera desfavorable para el actor, toda vez que no acreditó el cumplimiento del requisito de 15 años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994. Precisa, además, que para esa fecha registra cero (0) semanas cotizadas.

IV. CONSIDERACIONES

5

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los

artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico 2.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver, si las entidades demandadas, al negarse a autorizar el traslado de Luis Alfonso Parra Pulido, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, concretamente, del fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. a Colpensiones, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la libertad de elección de régimen pensional. 2.2. Puntualmente, habrá de establecer si el actor cumple con los prepuestos legales exigidos para el traslado de régimen pensional, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-130 de 2013. 2.3. Para tal efecto, esta Sala se ocupará de revisar la jurisprudencia constitucional en relación con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional; (ii) el carácter fundamental del derecho a la seguridad social; (iii) el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y su desmonte definitivo en el Acto Legislativo 01 de 2005 y (iv) el criterio unificado de la Corte Constitucional respecto del traslado de régimen pensional y los efectos jurídicos del Acto Legislativo 01 de 2005 en esta materia, para, posteriormente, entrar a resolver el

caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración jurisprudencial 3.1. Atendiendo al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que, en principio, dicho mecanismo resulta improcedente para el reconocimiento de prestaciones de índole pensional por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según se trate. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco 6 meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.1 3.2. Bajo esa premisa, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento

especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar disonante y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. 3.3. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de especial protección constitucional no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales2. 3.4. Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela. 3.5. Así las cosas, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental

se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que estos han perdido toda su eficacia material y jurídica.

4. El carácter fundamental del derecho a la seguridad social y su protección por vía de la acción de tutela 4.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social goza de una doble connotación jurídica. Por una parte, es considerada un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra regulada bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en 1 Ver Sentencias T-920 de 2009, T-528 de 2012 y T-391 de 2013, entre otras. 2 Ver Sentencias T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de 2009, T-209 de 2010, T-897 de 2011 y T-528 de 2012. 7 acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinción alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca el acceso efectivo al Sistema General de Pensiones en sus dos modelos estructurales: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. 4.2. Conforme con su configuración constitucional y dado su carácter de derecho irrenunciable, la seguridad social se inscribe en la categoría de los

denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia constitucional como aquellos cuya realización efectiva exige un amplio desarrollo legal, la implementación de políticas encaminadas a la obtención de los recursos necesarios para su materialización y la provisión de una estructura organizacional, que conlleva la realización de prestaciones positivas, principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales mínimas de exigibilidad.3 4.3. Sin embargo, recientemente, la Corte ha venido sosteniendo que, independientemente de su naturaleza, todos los derechos constitucionales, llámense civiles, políticos, sociales, económicos o culturales son fundamentales, en la medida en que “se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”4. Bajo esa concepción, ha explicado que el contenido prestacional de algunos derechos, es decir, la necesidad de desarrollo legal, económico y técnico, no es lo que determina su carácter fundamental, aun cuando tal hecho sí tiene incidencia directa en la posibilidad de que sean justiciables por vía de tutela, dada su definición y autonomía. Así, entonces, “la jurisprudencia ha distinguido entre (i) la fundamentalidad de los derechos, que se predica de todos y que surge de su relación con los valores que la Carta busca garantizar y proteger, y (ii) la posibilidad de que los mismos sean justiciables, lo cual, frente a los derechos de contenido prestacional, depende del desarrollo legislativo, reglamentario y técnico necesario para su

configuración”5. 4.4. En ese contexto, se ha establecido que la posibilidad de acudir a la acción de tutela para demandar la protección de los derechos prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulación legal que les da contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma directa, bajo el entendido de que tales contenidos prestacionales constituyen por sí mismos un derecho fundamental autónomo en cabeza de sus beneficiarios. Sin embargo, excepcionalmente, es posible solicitar su protección por vía de tutela, aun cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que la ausencia de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida de las personas, 3 Consultar, entre otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de 2008, T-777 de 2009, T-880 de 2009 y T-176 de 2011. 4 Sentencia T-404 de 2009. 5 Sentencia T-176 de 2011. 8 especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.6 4.5. En ese orden de ideas, la Corporación ha evolucionado en el sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de dignidad y la calidad de vida del afectado.

5. Breve referencia al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993

y su desmonte definitivo en el Acto Legislativo 01 de 2005 5.1. La Ley 100 de 1993, al crear el Sistema General de Pensiones, estableció en su artículo 36 un régimen de transición7, en virtud del cual, los afiliados del régimen de prima media, que al momento de su entrada en vigencia estaban próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pueden pensionarse de conformidad con el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, por resultarles más favorable. 5.2. Así pues, de acuerdo con el artículo 36 del citado ordenamiento, para los beneficiarios del régimen de transición, “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”. 5.3. Más adelante, la norma señala que (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la misma, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, para las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, a 1° de abril de 1994, cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos:  Treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer.  Cuarenta (40) o más años de edad si es hombre, o  Quince (15) años o más de servicios cotizados.

5.4. En ese orden de ideas, para ser beneficiario del régimen de transición y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo referente a la edad, 6 Sentencia SU-130 de 2013. 7 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” 9 el tiempo de servicio y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere. 5.5. El régimen de transición pensional, tal y como fue concebido por la Ley 100 de 1993, parecía tener vocación de continuidad. Sin embargo, a través del Acto

Legislativo 01 de 2005, el legislador optó por reformar el artículo 48 de la Constitución Política, y por esa vía eliminó definitivamente el régimen de transición. El aparte pertinente de la norma en cita dispone lo siguiente: “(…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (…)”8. 5.6. Lo anterior, significa entonces que el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan. Cosa distinta sucede con los sujetos del régimen de transición que a la entrada

en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 20149. En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional. 8 Parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005. 9 Según el concepto No. 2194, del 10 de diciembre de 2013, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. William Zambrano Cetina, la expresión “hasta el año 2014” contenida en el parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución Política, “es comprensiva y no excluyente del año allí referido; además al no señalarse un día o un mes en ese año, se debe entender que la aplicación del régimen de transición se puede hacer efectivo hasta el último día de dicho año 2014”. 10 5.7. Así las cosas, ha de concluirse que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de

transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.

6. El criterio unificado de la Corte Constitucional respecto del traslado de régimen pensional y los efectos jurídicos del Acto Legislativo 01 de 2005 en esta materia 6.1. Mediante la sentencia SU-130 de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocupó de unificar la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición. Ello, en consideración a que dicho tema no venía recibiendo un tratamiento uniforme por las distintas Salas de Revisión de esta Corporación al resolver casos análogos, generando problemas de inseguridad jurídica y falta de claridad. 6.2. Luego de revisar las normas que consagran el régimen de transición, la pérdida del mismo y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales junto con sus correspondientes implicaciones, concretamente, los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, así como las decisiones que sobre este tema se profirieron por vía de tutela, centró sus análisis en las sentencias de constitucionalidad C-789 de 2002 y C-1024 de

2004, en cuanto definieron el sentido y alcance de tales disposiciones. Cabe recordar que en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no resultaría aco

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