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CC - T652-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T652-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-652/16

ACCION DE TUTELA COMO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Carácter subsidiario La acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo procedente para controvertir actos administrativos sancionatorios proferidos en el marco de procesos disciplinarios, en razón a que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde pueden solicitar medidas cautelares. Sin embargo, a la anterior regla existen excepciones que deben ser valoradas por el juez de tutela en cada caso concreto evaluando si para el asunto particular el medio ordinario otorga una garantía eficaz a los derechos fundamentales afectados. MUJER-Sujeto de especial protección tanto en el derecho internacional como en el ordenamiento jurídico interno La comunidad internacional ha unido esfuerzos para eliminar la violencia y la discriminación contra la mujer, a través de instrumentos jurídicos que imponen obligaciones de prevención y sanción a los Estados y a la sociedad en general. PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos jurídicos internacionales que la contemplan DERECHOS DE LAS MUJERES-Protección constitucional e internacional PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-La violencia de género impone obligaciones a la sociedad DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Vulneración, por cuanto la sanción disciplinaria impuesta a la accionante, aprendiz del

Sena, en igual proporción que a su agresor, denota una actitud discriminadora frente a una mujer que se sintió vulnerable frente a uno de sus compañeros de clase

DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO EN EL

CONTEXTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS-Jurisprudencia constitucional DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Vulneración, por cuanto la sanción disciplinaria impuesta a la accionante, aprendiz del Sena, en igual proporción que a su agresor, denota una actitud discriminadora frente a una mujer que se sintió vulnerable frente a uno de sus compañeros de clase 2 DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Caso en que la sanción disciplinaria impuesta a la demandante en igual proporción que a su agresor, denota una actitud discriminadora frente a una mujer que se sintió vulnerable frente a uno de sus compañeros de clase PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Dejar sin efectos los actos administrativos que impusieron y confirmaron la sanción de matrícula condicional de la accionante como aprendiz del Sena PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Orden al Sena que en caso de que la demandante se hubiese retirado del programa que cursaba en el Sena, le reserve el cupo para que continúe en el período inmediatamente siguiente

Referencia: Expediente T-5.680.184

Acción de tutela instaurada por Carmen contra la Dirección Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó el emitido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, en el expediente de tutela de la referencia. En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad1 de la parte actora y otros intervinientes, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia información que conduzca a su identificación y, en consecuencia, ordenará a 1 Artículo 15 Superior. 3 los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corporación guardar estricta reserva respecto de la identidad de esta persona2.

I. ANTECEDENTES Carmen, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SenaRegional Santander, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, la honra y el buen nombre.

Para sustentar su solicitud de amparo relata los siguientes:

1. Hechos. 1.1 Señala que la demandante, en condición de aprendiz del SENA del programa de técnico ambiental de la sede Cimitarra, formuló queja disciplinaria en contra de su compañero de clase Roberto, por acoso sexual, tratos degradantes e irrespetuosos utilizando un lenguaje vulgar y de alto contenido sexual, ocurridos en el aula, por fuera de la institución educativa y a través de medios electrónicos. 1.2 Menciona que el acoso sexual inició en abril de 2015 y cesó en la audiencia de descargos del proceso disciplinario que se inició a propósito de la queja. 1.3 Afirma que durante la audiencia de descargos del proceso disciplinario que se inició, tanto la actora como su compañera aprendiz, Fabiana, dieron cuenta de las agresiones ratificando los hechos denunciados. Durante dicha diligencia intervino Francisco, compañero sentimental de la actora, “quien requirió del agresor respeto como el pedimento sensato de abstenerse de continuar con el acoso a la mencionada. No obstante el aprendiz Roberto ante el requerimiento en cuestión procedió a golpear al señor Nieto Atehortua, causándole severas lesiones personales en el rostro (sic) (…)”.

Por lo anterior, se formuló una denuncia penal cuyo trámite se surte ante la Fiscalía Local de Cimitarra. 1.4 Manifiesta que en lugar de recibir protección y apoyo por parte de la institución educativa, la víctima del acoso sexual resultó con una sanción igual a la impuesta al agresor, ya que mediante el acta No. 06 del 15 de

mayo de 2015, el Comité de Evaluación y Seguimiento de la Dirección Seccional del Sena fue sancionada disciplinariamente con “matrícula condicional”. 1.5 Sostiene que la demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo de la sanción, el cual fue decidido en forma negativa 2 En igual sentido, las Sentencias T-063 de 2015, T-086 de 2014, T-611 de 2013, T-977 de 2012, T-1033 de 2008, T-810 de 2004, T-539 de 2004, T-436 de 2004, T220 de 2004, T-618 de 2000, SU-082 de 1995 y T477 de 1995. 4 mediante el acta No. 2-2015-000560 del 12 de junio de 2015, suscrita por la Directora de Zonal del Sena Regional Santander. 1.6 Informa que la accionante puso en conocimiento de lo ocurrido al Director de la Regional Santander del Sena, con el fin de que en ejercicio de sus competencias rectificara lo decidido por sus subalternos. No obstante, dicha autoridad no solo respaldó las actuaciones administrativas, sino que impartió órdenes puntuales relacionadas con el acatamiento de la sanción en la sede de Cimitarra. 1.7 Asevera que debido a lo anterior y sumado a que no se encontraba preparada sicológicamente para continuar el proceso de formación compartiendo aula con su acosador, la actora tuvo que retirarse del programa educativo. 1.8 Por lo anterior, solicita revocar los actos administrativos de 15 de mayo y 21 de junio de 2015, proferidos por el Comité de Evaluación y

Seguimiento y la Subdirección del Centro Regional del Sena, respectivamente, por medio de los cuales fue impuesta y confirmada la sanción disciplinaria de matrícula condicional que le fue impuesta. Igualmente, se disponga la reivindicación y reintegro de la accionante al programa de formación que cursaba. Finalmente, se ordene a la Dirección Regional Santander del Sena ofrecer pública y personalmente excusas a la actora, a fin de reivindicar y reparar los derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre y honra que fueron mancillados por la institución.

2. Pruebas aportadas con la demanda. 2.1 Documentales 2.1.1. Copia de la queja disciplinaria interpuesta por la demandante en contra de su compañero de clase Roberto, por los siguientes hechos: “El día 16 de abril del presente año se conformaron grupos de trabajo para algunas labores académicas a desarrollar durante las clases e infortunadamente me correspondió trabajar en el grupo de esa persona, por tales motivos me vi en la necesidad de preguntarle al señor Roberto algo relacionado con lo académico, esta persona aprovechó esa conversación para insinuarme que yo le gustaba o atraía físicamente, a tal comentario de manera respetuosa le dije que yo era una persona comprometida y que no aceptaba tales amabilidades.

Este señor no se conformó con mi respuesta y me invitó a tener relaciones sexuales con él, además de ello desde ese momento desató en mi contra un nutrido acoso sexual, llegando al colmo de utilizar hasta las redes sociales para acrecentar sus insinuaciones y pretensiones libidinosas y perversas, también fue víctima de esta persona mi

compañera de estudio Fabiana. 5 Debido a lo anterior me vi en la obligación de comentarle toda esta situación a mi compañero sentimental señor FRANCISCO, quien actuó de la manera más correcta y sensata e hizo la correspondiente reclamación a este señor y lo único que logró fue una agresión y lesiones personales faciales que valieron una incapacidad de veinte (20) días, por lo que ya se adelanta la correspondiente investigación penal a raíz de la denuncia que presentó mi compañero ante la Fiscalía y que se encuentra en curso.3 Esta situación con este señor me tiene bastante incómoda al punto que he pensado en retirarme del curso e iniciarlo posteriormente, pues mi clima estudiantil se ha vuelto inmanejable pues esta persona ahora se mofa de haber lesionado a mi compañero y prácticamente haber salido impune de ello, por el solo hecho de no haberme acostado con él. Aclaro que toda esta situación se dio siempre al interior del establecimiento educativo y siempre en conversaciones académicas, pues siempre tuve cuidado de no tener contactos con este ciudadano por fuera del ambiente académico precisamente por cuidarme de sus pretensiones.” 2.1.2. Copia de la Diligencia de recepción de descargos y práctica de pruebas adelantada por el Comité de Evaluación y Seguimiento del Sena, llevada a cabo el 15 de mayo de 2015 en Vélez. Durante la mencionada actuación manifestaron: 2.1.2.1. Carmen: “La verdad lo que sucedió fue que estábamos haciendo un trabajo llamado “paseo con Sofía”, quedé asignada para trabajar en grupo con mi compañero Roberto, tenía una duda del tema y acudí a mi compañero

para que me explicara, pero él no me quería explicar, luego se me acercó y me insinuó cosas y me dijo que tuviéramos relaciones sexuales, le dije que no fuera atrevido que me respetara y al llegar a la casa decidí comentarle a mi esposo, le mostré los mensajes de whatsapp que Roberto me había enviado y mi esposo me dijo que le siguiera la cuerda para ver a donde llegaba este tipo, pero luego de eso le escribí a Roberto que no me molestara más, que mi esposo no era bobo y se podía dar cuenta. Si me pueden pretender, pero lo deben hacer de la mejor manera. En la inducción de la formación tuvimos un espacio para presentarnos y allí yo le manifesté que era casada”. 2.1.2.2. Fabiana: “Mi compañero Roberto si me hizo las mismas propuestas indecentes que le hizo a mi compañera Carmen. Un día Carmen me comentó lo que Roberto le andaba proponiendo y yo le dije que a mi también me había insinuado lo mismo, entonces nos pusimos de acuerdo con Carmen para decirle a Roberto que respetara, pero él soltó la risa. Lo que pasó es que Carmen si le siguió la cuerda a Roberto. Después de unos días el esposo de Carmen, Francisco me llamó y me dijo que le contara que era lo que tenía Carmen y Roberto, yo le respondí que a mí no me metieran en esos problemas 3 Al expediente se incorporó la copia del Formato Único de Noticia Criminal recibida el 28 de abril de 2015, donde el señor Francisco denuncia Roberto por el delito de lesiones personales. 6 de pareja que yo no sabía nada (…). Pero lamentablemente, una noche yo

salía de la formación antes de la hora establecida, y el esposo de Carmen la estaba esperando afuera de las instalaciones y me preguntó que si ya íbamos a salir de clase, yo le dije que si y me fui para mi casa, horas mas (sic) tarde mi compañera Carmen llegó a mi casa, estaba muy asustada y me dijo que Roberto le había pegado a su esposo, salí a asomarme a la puerta y estaba el señor Francisco herido, me impresionó como lo dejó mi compañero Roberto”. 2.1.2.3. Roberto: “Yo con Carmen nunca he estado en ningún grupo de trabajo, nunca he tenido diálogo directo con ella, yo nunca la he acosado, me parece una acusación terrible, ella fue la que me agregó en whatsapp, pues le pidió a un compañero amigo mío que le diera mi número y él accedió y fue ella quien se me insinuó, aclaro que Carmen no me gusta, entonces no la he acosado. Con respecto a la compañera Érika, no es de mi gusto no le hice tampoco ninguna insinuación. El inconveniente se incrementó fue por el esposo de Carmen, pues el señor fue el que me buscó a la salida de las clases y me acorraló con el carro, se bajó y yo le dije que se calmara que habláramos pero el señor lo que hizo fue bajar un machete, la verdad me asusté y tuve que defenderme. Lamentablemente de todo esto quedó una consecuencia y está ahora en la justicia ordinaria, y no tengo los mensajes en mi celular que Carmen me enviaba”. 2.1.3. Copia del Acta del Comité de Evaluación y Seguimiento del Sena,

suscrita el 15 de mayo de 2015 en Vélez, en la cual se adelantó la valoración de los descargos y las pruebas allegadas al proceso, donde los miembros determinaron que los aprendices incurrieron en las faltas disciplinarias previstas en el Reglamento del Aprendiz en los artículos 24 párrafo 2 “faltas disciplinarias”, 10 numeral 20 “incumplir con las normas establecidas del centro de formación” y numeral 25 “propiciar conductas, propuestas o actos inmorales hacia cualquier miembro de la comunidad educativa que atenten contra la integridad física y/o psicológica”. Además, como las faltas cometidas se tipifican como graves de conformidad con lo establecido en el artículo 25, literales g) “Comete la falta mediante ocultamiento o aprovechamiento de las circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe”, y j) “Ejecuta la falta con el quebrantamiento de los deberes sociales”; aunado a que las acciones fueron de carácter mutuo y actualmente está en curso una investigación de la justicia ordinaria en el que se ve “enmarcado” el buen nombre de la institución, recomendaron imponerles la sanción de condicionamiento de matrícula con plan de mejoramiento disciplinario. 2.1.4. Copia del acto administrativo No. 2-2015-000600 de 14 de mayo de 2015 (sic), expedido por el Subdirector de Centro del Sena -Regional Santander-, por medio del cual le informó que atiende la recomendación

efectuada por el Comité de Evaluación y Seguimiento, que encontró que la demandante infringió el Reglamento del Aprendiz al incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 24 párrafo 2° y 10 numerales 20 y 25. 7 En consecuencia, le advirtió que el registro de matrícula le será condicionado y debe concertar un plan de mejoramiento disciplinario. Asimismo le recordó que en caso de que “cometa una falta por mínima que sea se procederá a cancelar su registro de matrícula”. Del acto sancionatorio la accionante fue notificada personalmente el 25 de mayo de 2015, según consta en la copia de dicha diligencia. 2.1.5. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición, argumentando que el Comité de Evaluación y Seguimiento del Sena recomendó injustamente una sanción por actos que nunca cometió, por lo que solicitó revocar el condicionamiento de matrícula. 2.1.6. Copia del acto administrativo No. 2-2015-000650 de 12 de junio de 2015, suscrito por la Directora de Centro del Sena -Regional Santander-, que decidió la reposición confirmando la sanción de matrícula condicional porque de un lado, Roberto manifiesta que fue él quien recibió propuestas por parte de Carmen; y por el otro, la actora afirma que le contestaba los mensajes a Roberto y alimentaba la situación que se venía presentando, lo cual evidencia que la quejosa “no fue ajena a la situación, ni obligada a contestar los mensajes, sino que como persona mayor de edad, lo hizo conociendo las

posibles consecuencias que se desatarían al continuar con este tipo de comunicaciones. Además afirmó la aprendiz Carmen, que ella aceptó las insinuaciones de su compañero de formación Roberto, por sugerencia de su esposo”. Además, afirmó: “Por lo que el Comité de Evaluación y Seguimiento recomendó y posteriormente el Subdirector de Centro, decidió el mismo trato para las dos partes, pues según descargos las dos partes se encuentran involucradas por los mismos hechos y además están involucrando la entidad y con ella a la Comunidad Educativa, por una situación personal generada y auspiciada por ellos mismo. De igual manera se aclara, que la sanción impuesta es una medida temporal, teniendo en cuenta que el Condicionamiento de Matrícula (sic) se puede levantar trascurrido un mes y agotado el plan de mejoramiento disciplinario; lo que nos aporta en la formación integral de los aprendices, pues no solo nos interesa formarlos técnicamente, sino que sepan solucionar los problemas de la vida cotidiana y aportar en el desarrollo de las comunidades donde se encuentren interactuando.”

2. Actuaciones de instancia. 3.1. Admisión de la tutela Mediante auto del 11 de diciembre de 2015 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y corrió traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje -SenaRegional Santander. 8 3.1. Respuesta de la entidad demandada.

El Director Regional de Servicio Nacional de Aprendizaje -SenaSantander contestó la tutela solicitando desestimar las pretensiones de la acción porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Además, manifestó que existe

otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos sancionatorios y por tanto, la demandante debía invocar el amparo como mecanismo transitorio demostrando el perjuicio irremediable causado. Sostuvo que la actuación disciplinaria se inició a consecuencia de la queja formulada por la actora en contra del compañero de clase, por lo que aplicando el Reglamento del Aprendiz, ambos fueron citados a rendir descargos con el fin de que se ampliara la información suministrada por la quejosa. Ahora bien, según el relato de la demandante en el escrito de tutela, las agresiones acabaron una vez se realizó la audiencia de descargos, lo cual permite concluir que el problema entre las partes cesó con la intervención institucional. Luego no puede usarse este argumento como razón para que Carmen decidiera retirarse del programa de formación que cursaba en el Sena. Explicó que concluida la diligencia de descargos, el Comité de Análisis y Evaluación del Sena analizó y valoró las declaraciones de la accionante, Roberto y Fabiana, donde se concluyó que ninguna de las partes aportó prueba de lo que manifestaba, excepto la declaración de la testigo que confirmó parcialmente las acusaciones, pero agregó que la actora “le siguió la cuerda” a la insinuaciones hechas por el compañero de clase a la quejosa. Con base en ello, la recomendación del citado Comité fue sancionar a ambos con matrícula condicional, aplicando los artículos 10, 24, 25, 29, 30 y 31 del

Reglamento del Aprendiz. El Director de la institución demandada sostuvo que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, fue notificada sobre las actuaciones que se surtieron y presentó el recurso de reposición contra la decisión que la sancionó. Finalmente manifestó que la pretensión de reintegro al programa de formación no tiene asidero jurídico ni fáctico porque la demandante en la actualidad se encuentra dentro del proceso de formación y cuenta con todas las garantías que ofrece la institución a todos los aprendices. 3.2. Primera instancia. 3.2.1. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015, concedió el amparo de los derechos fundamentales de género y a una vida libre de violencia para las mujeres (sic) y le ordenó al Sena: (i) reintegrar a la demandante en calidad de aprendiz al programa técnico ambiental con sede en Cimitarra -Santander-; (ii) adelantar las actuaciones administrativas 9 necesarias con el fin de dejar sin efectos la sanción disciplinaria de condicionamiento de matrícula impuesta a la actora el 15 de mayo de 2015 y confirmada el 12 de junio del mismo año; y (iii) como medida de desagravio y reconocimiento de los derechos de la género, a través del Director del programa técnico ambiental, realizar un acto simbólico de carácter público en el que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales de género y a una vida libre de violencia contra las mujeres, asegurando el respaldo por parte del plantel educativo y

resaltando el rechazo de la entidad a cualquier tipo de maltrato respecto de la población femenina. Para dar cumplimiento a lo anterior, la entidad deberá respetar la privacidad de Carmen, quien podrá decir si se menciona su nombre y si acude al acto. En caso de que la accionante se negara a asistir y a que se revelen detalles de su situación, se limitará a una invitación a denunciar los hechos de agresión de género, así como el apoyo de la institución cada vez que se presenten tales situaciones. La entidad deberá propiciar la participación de la comunidad educativa, permitiendo el acceso real y efectivo de estudiantes, docentes y personal administrativo, a presenciar y participar del mismo, tanto por el lugar, tiempo o modo en que se lleve a cabo. En cualquier caso, deberá realizarse durante el primer semestre académico de 2016. El a quo abordó el análisis del caso desde el reconocimiento constitucional a los derechos de género a partir de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado colombiano, puntualmente las Convenciones sobre la “Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” y la Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención Belém Do Pará-. En Colombia, históricamente, la mujer ha tenido una condición de desventaja en todos los ámbitos de la vida familiar, social, educativa y laboral, por lo que la Constitución reconoció la igualdad de derecho y oportunidades, y dispuso que ninguna mujer puede ser sometida a ninguna clase de discriminación. Asimismo, estableció una serie de prerrogativas a favor de las mujeres, bien

sea como una manifestación del derecho a la igualdad a través de acciones afirmativas de implementación de medidas especial. En ese contexto, se expidió la Ley 1257 de 2008, instrumento normativo creado con el fin de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en la Carta Política y en los instrumentos internacionales y, a su vez, le impuso al Estado la obligación de prevenir, sancionar y castigar toda forma de violencia contra las mujeres. Con base en lo anterior, el Juez de instancia consideró que el accionar del Sena respondió a estereotipos según los cuales la agresión tiene origen en algún comportamiento erróneo de la mujer, ya que con base en algunas conductas por ella desplegadas -como contestar los mensajes de textoconcluyeron que no existía violencia porque la demandante dio lugar a la 10 situación que se estaba presentando y en consecuencia, debía asumir las consecuencias de sus errores. A juicio del a quo, la sanción disciplinaria impuesta acrecentó los efectos de la agresión y le impuso una carga adicional a la actora, no solo porque condicionó su estancia en el lugar sino que equiparó su conducta a la falta cometida por el agresor, desconociendo la Constitución y demás normas aplicables. 3.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el Director del Sena Regional Santander, quien afirmó que la entidad como institución educativa pública no avala ninguna forma de discriminación ni permite que al interior de la comunidad educativa se realicen tales prácticas como lo afirma el fallo de

instancia. Explicó que la institución sancionó a la actora con base en las declaraciones efectuadas por las partes y la testigo en la audiencia de descargos. Además, para el Sena “como entidad formadora, es claro que los problemas se deben dirimir buscando consensos, y llevando a los implicados a reconocer sus errores, pero sobretodo, a que los jóvenes tengan ese propósito de enmienda, y logren arreglar sus diferencias para una convivencia pacífica y respetuosa entre coasociados. Como prueba de lo anterior, después del comité no se volvió a presentar inconvenientes (sic) ni problemas entre los implicados por ese mismo caso ni por otros”. Agregó que si la demandante decidió retirarse del programa fue a motu proprio porque la institución le brindó todas las garantías. El representante del Sena reiteró que “no estamos de acuerdo con ningún tipo de discriminación, pero tampoco se trata de ser más papista que el papa; las reglas de la experiencia indican que cuando una dama recibe una propuesta de tipo sexual de un caballero, a ella le corresponde, en ejercicio de su derecho al libre albedrío y al libre desarrollo de su personalidad, decidir si la acepta o la desecha, y ante una eventual negativa, la insistencia del caballero podría llevarlo entonces a incurrir en prohibiciones de tipo jurídico; y de igual manera ocurre en caso contrario, es decir, cuando la propuesta proviene de ellas”. Manifestó que la decisión del a quo no se compadece con la realidad y no está fundamentada en la normativa y jurisprudencia aplicables. Además, considera que el problema jurídico planteado consiste en determinar si el acto

administrativo por medio del cual fue sancionada la tutelante es susceptible de control por parte del juez constitucional y no a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, invocando las causales de ilegalidad. Así las cosas, el juez debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y declarar la improcedencia de la acción al existir otro 11 medio de defensa judicial y no estar en presencia de un perjuicio irremediable que viabilizara el amparo como mecanismo transitorio. 3.4. Segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 23 de febrero de 2016, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar “negó” la acción de tutela al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados. El juez de segunda instancia explicó que el recurso de amparo es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales que procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial efectivo e idóneo o ante la presencia de un perjuicio irremediable, que da lugar a la tutela como dispositivo transitorio. En asunto bajo estudio concluyó que no hubo violación de derecho fundamental alguno porque dentro del proceso disciplinario se determinó que la actora había incurrido también en una falta sancionable, sin que ello signifique un trato discriminatorio ni mucho menos el desconocimiento del debido proceso. Finalmente advirtió que la sanción impuesta no implicaba el retiro del programa de formación, por lo que si la demandante se retira es por su propia voluntad. Además, según lo afirma la entidad, la accionante continúa como

aprendiz del Sena, por lo que no hay lugar a ordenar el reintegro.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Planteamientos de la acción y problema jurídico. 2.1. Para la Corte el reclamo de la accionante se circunscribe a que el Sena le impuso a la agredida y al agresor la misma sanción de “matrícula condicional”, al considerar que ambos incurrieron en faltas disciplinarias porque los actos de agresión fueron mutuos de acuerdo con la información aportada al proceso disciplinario y, especialmente porque el testimonio aportado como prueba evidenció que la demandante “le siguió la cuerda” a Roberto. 2.2. En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la acción de tutela es procedente contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Regional del Servicio Nacional de AprendizajeSENAsancionó disciplinariamente a la actora. Superado lo anterior y en el 12 evento de que sea el amparo el mecanismo de defensa principal, idóneo y eficaz, deberá establecer si la decisión del Sena de sancionar disciplinariamente con “matrícula condicional” a Carmen, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y no discriminación por razones de género. 2.3. Para abordar el problema jurídico, la Sala hará alusión a: (i) la

procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativas proferidos en el marco de procesos disciplinarios; (ii) las medidas de protección de los derechos de la mujer en el ámbito internacional y nacional; (iii) el deber social de no discriminación a la mujer; (iv) el debido proceso en el marco de procesos disciplinarios y finalmente, (v) resolverá el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones administrativas en el marco de procesos disciplinarios. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que a través de la acción de tutela toda persona puede reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,

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