CC - T652-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T652-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-652/17
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE
TRABAJADOR QUE PADECE ALGUN TIPO DE
DISCAPACIDAD O LIMITACION-Procedencia excepcional
DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS
PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD
LABORAL INFERIOR AL 50%-Línea jurisprudencial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Orden al Ejército Nacional reincorporar a soldado desvinculado del servicio, a un cargo acorde con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas
Referencia: expediente T-6.171.738
Acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por el señor Luis Alexánder Carvajal Barragán contra el Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia, por la Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia expedida por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, la cual denegó
la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del señor Luis Alexánder Carvajal Barragán.
I. ANTECEDENTES
2 A través de apoderada, el señor Luis Alexánder Carvajal Barragán, presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional –Director de Sanidad del Ejército Nacionaly el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa, solicitando la protección de sus derechos fundamentales. Con este propósito, pretende que se ordene al Ejército Nacional su reintegro en el área administrativa, cuya actividad pueda desempeñar de acuerdo con sus habilidades, destrezas y formación académica.
1. Hechos 1.1. Informa la apoderada del señor Carvajal Barragán que: 1.1.1. El 9 de octubre de 2008, en operación militar, el mencionado fue víctima de un artefacto explosivo; sin embargo, continuó en el Ejército desempeñándose en el cargo de auxiliar de archivo. 1.1.2. El 9 de abril de 2015 su mandante fue sometido a Junta Médico Laboral durante la cual le diagnosticaron (i) heridas y estrés postraumático, (ii) se le clasificó la capacidad psicofísica para el servicio como “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL –NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR – NO SE RECOMIETO (SIC) REUBICACIÓN LABORAL” y (iii) se determinó una incapacidad como disminución de su capacidad laboral un 33.09% con imputabilidad “En combate por acción directa del enemigo por
literal C y como fijación de índice siete (07), índice (05) e índice (04)”. 1.1.3. El 11 de febrero de 2016, ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el señor Carvajal Barragán adujo que no existían conceptos médicos recientes, que no se tuvieron en cuenta los estudios realizados para que fuera reubicado en la Institución Ejército Nacional y que no es cierto que no quisiera trabajar o que hubiera perdido el espíritu militar. 1.1.4. Posteriormente se le notifica al accionante el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.° TML 15-1-673 MDNSG.TML41.1. del 11 de febrero de 2016, la cual contiene las siguientes consideraciones: 1.1.4.1. “Como afecciones se determina lesión en miembro inferior derecho por campo minado, audición normal, gastritis crónica de tratamiento médico, cefalea ocasional sin secuelas valorables, vértigo, amnesia descartada y trastorno de estrés postraumático. 1.1.4.2. Como clasificación de la lesión y calificación de la capacidad para el servicio: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL –NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR. No se recomienda la reubicación laboral. 1.1.4.3. Se evalúa la disminución de la capacidad laboral la cual pasó de un 33.09% a un 31.98%. 3 1.1.4.4. Se ratifica su imputabilidad: Literal C – en combate por acción directa del enemigo por informe administrativo por lesiones n.° 26173 del 1 de abril
de 2009”1. 1.1.5. Por sus secuelas psiquiátricas, el actor fue retirado del servicio sin posibilidad de ser reubicado, situación que ha afectado su vida laboral, personal y familiar. 1.1.6. El 15 de marzo de 2015 (sic)2, el señor Carvajal Barragán fue notificado de su retiro del servicio activo ordenado en OAP n.° 1120 del 18 de febrero de 2016, por disminución de su capacidad psicofísica del 31.98%. 1.1.7. Según la apodera del accionante la decisión adoptada por el Tribunal Médico Militar no tiene sustento jurídico, doctrinal o jurisprudencial, toda vez que el actor sí ostenta idoneidad profesional suficiente que le permite aprovechar su capacidad laboral residual en labores administrativas y/o instrucción de interés institucional, teniendo en cuenta que con posterioridad al informativo administrativo por lesión n.° 26173 del 1 de abril de 2009, cumplió a satisfacción el cargo de auxiliar de archivo y sección tercera desde el año 2011 hasta la fecha de su desvinculación, tal como lo acredita el folio disciplinario en el cual se consignaron felicitaciones y conceptos positivos, sin que haya relación entre su excelente desempeño y la decisión de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico. 1.1.8. A juicio de la parte demandante se omitió la disminución de la pérdida de capacidad laboral del accionante. 1.1.9. El señor Carvajal Barragán ha realizado distintos cursos los cuales lo hacen apto para prestar una actividad administrativa como auxiliar de archivo.
2. Actuaciones del juez de primera instancia
Mediante auto del 30 de marzo de 2016 la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá avocó la acción de tutela y solicitó informe al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa y Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.
3. Respuestas allegadas al trámite de tutela.
El Ministerio de Defensa Nacional –Secretaría General-Tribunal Médico Laboral de Revisión La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en relación con la solicitud presentada en la tutela consistente en que ese Tribunal vuelva a pronunciarse respecto de la solicitud de reubicación laboral, afirmó que una tal pretensión no puede prosperar por la prohibición 1 También se revocó el índice 4, se asigna el índice 2 y se ratifican los demás índices 2 Del texto del acta de notificación que obra a folio 16 del cuaderno 1 se infiere que el año fue consignado de manera errada y que la fecha correcta es 15 de marzo de 2016. 4 legal contenida en el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000, el cual dispone que las decisiones contenidas en el acta que emite dicho organismo son irrevocables y obligatorias. Expuso que las razones médicas por las cuales se tomó la decisión de no reubicar laboralmente al accionante se apoyaron en su estado médico actual, los antecedentes médico laborales, la documentación aportada por aquel, el concepto del especialista y de la Junta Médico Laboral n.° 76880 del 9 de abril
de 2015 la cual evidenció que: “(…) las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado al ejército nacional, su patología mental, la cual ha requerido dos hospitalizaciones, controles periódicos y farmacológico (sic) continuo por psiquiatría no son compatibles con la vida militar aunado a que por los factores estresores propios de la vida militar el acceso a las armas colocan en riesgo su vida la de sus compañeros y la de la comunidad que (sic) mandada a proteger constitucionalmente llevando además cerca de 7 años sin actividades operativas”. Tomando como base tal concepto, afirmó la representante del Ministerio de Defensa, el accionante presenta una patología de tipo mental que se traduce en un trastorno de estrés postraumático, la cual le impide desempeñarse en labores administrativas u operativas. También se hizo alusión al principio de subsidiaridad en materia de tutela el cual se desconoce en este caso, toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad del Acta n.° TML151-673 del 11 de febrero de 2016.
3. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 3.1. Primera instancia La Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, en sentencia del 11 de abril de 2016, negó el amparo solicitado.
En esta providencia se hizo un recuento de los antecedentes jurisprudenciales existentes en materia de reintegro de trabajadores discapacitados y de reubicación de los soldados con discapacidad para indicar que de la lectura de
estos antecedentes, así como de las normas que regulan estas figuras, se concluye que la discapacidad sufrida por los miembros de la fuerza pública genera estabilidad laboral reforzada y por ende les asiste, en principio, el derecho de a ser reubicados atendiendo su nivel de escolaridad, habilidades y destrezas, sin que ello implique riesgo para su salud. En ese fallo también se hizo referencia al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y los presupuestos que hacen factible su procedencia para señalar que en el caso propuesto por el señor CARVAJAL BARRAGÁN, se 5 cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitar medidas cautelares con fundamento en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A). Se anotó que el trámite constitucional fue promovido durante el término previsto para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que el actor fue notificado de la decisión, cuya revocatoria se pretende, el 15 de marzo de 2016, destacándose que el actor se encontraba bajo la figura de alta, cuya duración es de 3 meses, contada a partir de la fecha de retiro, beneficio que implica remuneración durante ese lapso, de acuerdo con el artículo 164 del Decreto Ley 1211 de 19903, lo cual desestima el argumento de afectación del mínimo vital. 3.2 Impugnación La apoderada del accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que si bien la acción de tutela es improcedente ante la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se pasó por alto que puede prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual se configura en el presente caso, por cuanto el señor LUIS ALEXÁNDER CARVAJAL BARRAGÁN además de ser una persona que goza de protección especial por la disminución de su capacidad psicofísica, es el único proveedor económico de su núcleo familiar conformado por su esposa, su menor hijo y su progenitora de la tercera edad. Consideró que se omitieron los antecedentes jurisprudenciales existentes en materia de estabilidad laboral reforzada para los soldados que aun con la disminución de su capacidad psicofísica y destinatarios de una de las causales de retiro, han sido beneficiados con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la norma que permite su retiro. Expuso que si bien se contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, no siempre el juez administrativo accede a las medidas cautelares y la protección de los derechos fundamentales del accionante estarían supeditados a la admisión de la demanda, evento procesal que en la jurisdicción del Caquetá tarda aproximadamente un año. Informó que el Ejército Nacional no aplicó el Art. 164 del Decreto Ley 1211 de 1990 mencionado en el fallo, pues en el mes de marzo recibió el pago de los 16 días laborados hasta su retiro. 4.3. Segunda instancia 3 ARTÍCULO 164. TRES MESES DE ALTA. Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez,
continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales. 6 La Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de enero de 2017, confirmó la decisión del a quo. La Corporación coincidió con el Tribunal de primer grado en las consideraciones relativas a la existencia de otro medio de defensa judicial y en la efectividad de las medidas cautelares que pueden decretarse en el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta esa premisa y concentrados en el estudio de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, concluyó que los argumentos expuestos por la parte recurrente no demuestran el perjuicio del cual se pretende derivar la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, pues al revisar las pruebas aportadas al expediente se advierte que si bien el accionante afirma que su grupo familiar está pasando por una situación económica crítica, también se advierte que los afectados cuentan con algunos recursos como la indemnización prevista en el artículo 37 del Decreto Ley 1796 de 2000. Anotó esa Colegiatura que tampoco quedó en evidencia que el actor, después de su retiro, hubiera tenido dificultades para vincularse laboralmente en otras
instituciones del sector público o privado o que se le haya impedido ejercer alguna actividad económica independiente, ni que su esposa sea física o mentalmente incapaz para desarrollar una actividad laboral. De otro lado, no se acreditaron las obligaciones económicas del actor que no haya podido sufragar, lo que no permite inferir que el accionante se encuentre en una situación de gravedad o urgencia. También se consideraron insuficientes los argumentos expuestos para sustentar la ineficacia de los métodos judiciales ordinarios de los cuales se dispone. Por esas razones, la citada Corporación confirmó el fallo de primera instancia. 4.4. Actuaciones adelantadas en la Corte Constitucional 4.4.1 Solicitud de insistencia del Defensor del Pueblo Para la Defensoría del Pueblo el caso tiene relevancia constitucional por cuanto el alto Tribunal ha fijado límites a la facultad discrecional que ostente el Ejército Nacional para destituir soldados profesionales que por cuestiones físicas o psíquicas no pueden seguir cumpliendo sus funciones primigenias y en el presente asunto se acreditó que el accionante ha ejercido con mérito las funciones administrativas que le fueron encomendadas desde el año 2011 hasta la orden administrativa de personas n.º 1120 del 18 de febrero de 2016, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. 7 Tomando en cuenta esos antecedentes y la calificación del desempeño del señor Carvajal Barragán para despedirlo era necesario que el Ejército solicitara la autorización del Ministerio del Trabajo al ser una persona discapacitada, siendo procedente el reintegro.
En la solicitud se hizo hincapié en que el accionante fungió como auxiliar de archivo de la sección tercera del Batallón de Infantería n.° 34 Juanambu, labor que le significó reconocimientos y felicitaciones, luego, la motivación expuesta por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resulta aparente y contraria a la verdad, comoquiera que el accionante sí puede desempeñarse en labores de archivo de la entidad castrense. 4.4.2. Solicitud de insistencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Propone la Magistrada que en el caso podría estudiarse si es admisible que, a pesar de que el núcleo del accionante depende económicamente de sus ingresos y su retiro comportó la interrupción del tratamiento psicológico, la medida cautelar de suspensión del acto en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (que es potestativa del juez), desplaza la acción de tutela. En segundo lugar, la Corte Constitucional ha reconocido que los derechos a la igualdad y al trabajo pueden ser eventualmente vulnerados cuando se retira del servicio a un soldado profesional como consecuencia de la pérdida de la capacidad y no se evalúa la posibilidad de reubicarlo de algún modo en la institución. Anotó que esta tutela podía seleccionarse porque satisfacía los criterios orientadores objetivos de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y posible desconocimiento de la jurisprudencia de la
Corte y el criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial.
5. Pruebas Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 5.1. Orden Administrativa de Personal n.° 1120 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional para el 18 de febrero de 2016 y constancia de notificación (Fls. 15 y 16 del cuaderno 1). 5.2. Informativo administrativo por lesiones n.° 26173 del 1 de abril de 2009
(Fls. 17 del cuaderno1). 5.3 Acta de Junta Médica Laboral n.° 76880 del 9 de abril de 2015 (Fls. 18 y 19 del cuaderno 1). 8 5.4. Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.° TML 15-1673 MDNSG-TML-41.1 del 11 de febrero de 2016 (Fls. 20 a 26 del cuaderno 1). 5.5. Certificado de tiempos en el Ejército Nacional de fecha 28 de enero de 2016 (Fl. 27 del cuaderno1). 5.6. Folio disciplinario del señor LUIS ALEXÁNDER CARVAJAL BARRAGÁN (Fl. 28 a 43 del cuaderno 1). 5.7. Orden del día n.° 31 para el 13 de febrero de 2015 que contiene nombramientos (Fls. 39 a 41 del cuaderno1). 5.8. Acta de graduación como bachiller del Técnico con énfasis empresarial, expedido a nombre del señor LUIS ALEXÁNDER CARVAJAL
BARRAGÁN de fecha 4 de diciembre de 1998 (Fl. 43 del cuaderno 1). 5.9. Diplomas expedidos por el SENA a nombre del señor LUIS ALEXÁNDER CARVAJAL BARRAGÁN (Fls. 44 a 58 del cuaderno 1). 5.10. Copia de cédula de ciudadanía del señor LUIS ALEXÁNDER CARVAJAL BARRAGÁN (Fl. 59 del cuaderno 1). 5.11. Copia del registro civil de matrimonio del señor LUIS ALEXÁNDER CARVAJAL BARRAGÁN y la señora ANA DE JESÚS PENAGOS MOLINA (Fl. 60 del cuaderno 1) 5.12. Copia del registro civil de nacimiento del menor de 6 años J.D.C.P (Fl. 61). 5.13. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora EVIDELIA BARRAGÁN DE CARVAJAL (Fl. 62 del cuaderno 1). Con la contestación de la demanda se aportó la siguiente prueba 5.14. Con esta respuesta se aportó al proceso copia del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.° TML 15-1673 MDNSGTML-41.1 del 11 de febrero de 2016 (Fls. 96 a 102 del cuaderno 1) Con la impugnación se aportaron las siguientes pruebas: 5.15. Copia de comprobante de pago expedido por el Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacionalal señor LUIS ALEXÁNDER CARVAJAL BARRAGÁN (Fl. 52 del cuaderno 1).
5.16 Copia de impresión de consulta en el sistema de la Rama Judicial (Fls. 153 y 154 del cuaderno 1). 9 5.17. Copia del fallo expedido el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso radicado 18001233300220150021700 (Fls. 155 a 166 del cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana por estabilidad reforzada al no reubicar a un soldado que no obstante tener una pérdida de la capacidad laboral de 31.98_% como consecuencia del ejercicio de actividades militares, demostró aptitudes suficientes para desempeñarse en el cargo de auxiliar de archivo. Previamente a estudiar este interrogante, corresponderá examinar la procedencia de la acción de tutela en materia de reintegro de una persona en situación de discapacidad.
Para resolver el problema jurídico planteado lo primero que hará la Sala es examinar: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones administrativas; (ii) la línea jurisprudencial en materia de reubicación de un soldado que es retirado del servicio por una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%; y (iii) el caso concreto.
2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reintegro de una persona en situación de discapacidad Atendiendo al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, de entrada esta resulta improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para dirimir controversias sobre el reconocimiento de derechos prestacionales y/o laborales, dejando la competencia para resolverlas al juez laboral o al juez contencioso administrativo, según sea la naturaleza propia de cada asunto. Sin embargo, también se ha previsto la posibilidad de que el amparo proceda de manera definitiva cuando se observen unas condiciones particulares, por ejemplo, frente a un caso similar al presente, consistente en la separación del servicio de un soldado que perdió el 32.57% de su capacidad laboral, en la sentencia T-081 de 2011 se introdujo una reflexión de significativa importancia: “1.20 Por lo anterior, esta Corporación ha señalado, que si bien existen mecanismos idóneos para la obtención del reintegro laboral, el amparo 10 puede ser procedente cuando se está frente a sujetos de especial protección constitucional que ostentan el derecho a la estabilidad laboral reforzada incluso el amparo puede darse de manera definitiva, en esta dirección la sentencia T-677 de 2009 señaló: “En conclusión, la Corte reitera que aunque no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o su permanencia en él por un tiempo indeterminado, no obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneración irreversible de los derechos fundamentales de un empleado en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, presentar una estabilidad laboral
reforzada, en virtud de su especial condición física o laboral, la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral.” Y en la sentencia T-928 de 2014, que también examinó la situación de un soldado a quien se le determinó una pérdida de la capacidad labor del 12%, sin que se recomendara reubicación laboral, se dijo sobre la eficacia de los otros medios de defensa judicial que: “En efecto, es cierto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser apto para controvertir el acto administrativo que lo retiró del servicio, y en su trámite, el accionante puede solicitar la suspensión provisional como medida provisional. Sin embargo, si bien la figura de la suspensión está siendo implementada de manera más activa por los jueces administrativos, ello no asegura que lo hagan en todos los casos, pues se trata de una medida facultativa, que de todas maneras, está sometida al análisis de validez del acto administrativo. Entonces, es posible que una decisión administrativa sea legal porque se ajusta a los estrictos y precisos términos de la ley, pero viole derechos fundamentales, con lo cual bien podría pensarse que no procede la medida cautelar de una decisión apoyada en la ley, pero sí la acción de tutela para proteger derechos fundamentales gravemente afectados, por lo que sería urgente la intervención del juez constitucional”. (La negrilla es del texto original). Como puede verse, en casos similares al presente, la Corte ha establecido que la salvaguarda procede de manera definitiva atendiendo a la especial condición de la persona que pretende el reintegro laboral y la naturaleza
aleatoria de los mecanismos judiciales que eventualmente procederían. Teniendo en cuenta esos procedentes y dada la procedencia excepcional de la acción de tutela en esta materia, la Sala examinará detenidamente la existencia e idoneidad de los otros medios de defensa con los que eventualmente pudiera contar el accionante en este asunto. 2.2. Línea jurisprudencial en materia de reubicación de soldados retirados del servicio por una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% 11 La Constitución Política establece como uno de sus postulados esenciales el respeto de la dignidad humana (artículo 1 Superior), el cual, a su vez, se refleja en múltiples dimensiones, pudiéndose destacar, en orden a la resolución del caso concreto, la inclusión de las personas que se encuentran en una situación de especial protección (artículo 13 Superior). Dicha inclusión, a su vez, se expresa en otras posibilidades, verbigracia, la atención oportuna y expedita en salud y un enfoque diferencial en materia laboral. Esa consideración especial que debe ofrecerse a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta tiene indiscutibles aspiraciones de igualdad y, en ese orden, todas aquellas alternativas legales previstas con el fin de materializar tales propósitos deben aplicarse de manera sistemática de tal suerte que cubran circunstancias que, en principio, estarían cubiertas por regímenes especiales como el que regula la actividad militar4. En este punto resulta pertinente recordar que entorno de las situaciones de debilidad manifiesta y la estabilidad laboral reforzada se ha dicho que ambas
figuras están íntimamente relacionadas con la aplicación del derecho al trabajo en igualdad de condiciones y de manera especial en casos en los cuales la persona se encuentra en circunstancias físicas y/o mentales diferentes. Estas consideraciones especiales también surgen del deber establecido en el artículo 47 Superior y el deber general de solidaridad, según los cuales, tanto el Estado como la sociedad, deben asegurar que las personas en situación de debilidad manifiesta también tengan la oportunidad de lograr todos sus proyectos de vida. Al respecto conviene recordar lo dicho por la Corte en sentencia T-1048 de2012: En efecto, el artículo 13 de la Constitución Política establece que el Estado tiene la obligación de proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”, y de sancionar “los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, como manifestación del compromiso en la promoción de condiciones que permitan lograr una igualdad real y efectiva. (…) ‘ […] Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber 4 En sentencia T-910 de 2011 así: “Teniendo en cuenta que el respeto a la dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran, son características esenciales del Estado social y democrático de derecho, la igualdad real y efectiva de las personas que tienen algún tipo de limitación, se materializa protegiendo el derecho a la estabilidad laboral reforzada.4// En efecto, si bien la jurisprudencia citada se refiere a los trabajadores vinculados mediante un contrato laboral, como se verá, la protección de los discapacitados se
ha expandido a quienes sostienen otro tipo de vínculos”. 12 adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. […]’.5 Y sobre las características de las personas destinatarias de esta protección, la jurisprudencia ha dicho que: “51. En cuanto a las condiciones para determinar a quién cobija esta protección laboral, reiteradamente6 la Corte ha aclarado que la protección constitucional aplica tanto para las personas que acreditan una discapacidad médicamente calificada por los órganos competentes, como a las personas que se hallan en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud. Tan es así que en la sentencia C-531 de 2000, la Corte al analizar la norma citada, estudió al sujeto de la disposición como ‘persona con una limitación física, sensorial o mental’, sin mencionar la necesidad de ser calificada como tal. Al respecto, dijo: ‘Sólo en la medida en que para el tratamiento de la situación particular de este grupo social afectado por una limitación física, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que adquiere verdadero sentido el deber de protección especial de la cual son objeto precisamente por razón de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social. Constituye esta la vía para contrarrestar la
discriminación que está allí latente y que impone adelantar una acción estatal y particular que promueva condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la búsqueda de un orden político, económico y social justo (C.P., Preámbulo y art. 13)’7. 5 Ibid, sentencia C-531 de 2000. 6 En sentencias T-1040/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-198/06 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte sentó su posición sobre el ámbito personal de protección de esta garantía constitucional. Expresó, en esa oportunidad, al abordar el análisis del caso concreto: “La demandante en el presente caso no ha sido valorada como discapacitada.6 Sin embargo, sí estaba disminuida físicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que su afectación de la salud y la recuperación posterior a las intervenciones a las que fue sometida le impedían el desarrollo de las labores impuestas por su empleador. Es necesario determinar entonces si la situación de disminución física en que se encontraba la demandante d
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