CC - T653-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T653-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-653/04
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones para su procedencia PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de reconocimiento por tutela DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensión de invalidez MINIMO VITAL-Concepto CAPACIDAD ECONOMICA-Imposibilidad de imponer prueba diabólica PENSION GRACIA-Destinatarios/PENSION GRACIA-Requisitos de los destinatarios PENSION GRACIA-Evolución normativa PENSION GRACIA Y PENSION DE INVALIDEZCompatibilidad/PENSION GRACIA Y PENSION DE INVALIDEZFinalidades distintas/REGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES-No prohibe la compatibilidad entre pensión gracia y pensión de invalidez En lo atinente a la compatibilidad de la pensión de gracia y la pensión de invalidez, el Consejo de Estado ha sostenido que, en tanto es posible que los docentes de primaria y secundaria del orden territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, puedan percibir simultáneamente la pensión de gracia creada por la Ley 114 de 1924, y la pensión ordinaria de jubilación, con mayor razón es posible que puedan acceder a la pensión de gracia y la de invalidez al mismo tiempo, toda vez que: En primer lugar, se trata de dos pensiones con finalidades distintas, pues mientras la pensión de gracia fue creada por el legislador con el fin de compensar a los maestros del orden territorial por los bajos salarios que percibían, y como reconocimiento a la
difícil labor que desempeñaban, la pensión de invalidez fue prevista para garantizar al trabajador que ha perdido parte considerable de su capacidad laboral, unos medios que posibiliten su subsistencia digna y la de su familia, de manera que se trata de una medida de protección para la salvaguarda de sus derechos. Y en segundo lugar, dado que el régimen pensional de los docentes, que es de carácter especial, no prohibe expresamente la compatibilidad de estas dos pensiones, de manera que no es posible concluir que no se pueden percibir simultáneamente una pensión de gracia y la de invalidez cuando se han reunido los requisitos para acceder a ambas. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pensión de invalidez es fundamental para garantizar subsistencia digna de la actora En vista del grave panorama descrito, la Sala debe concluir que la pensión de invalidez que la accionante reclama es indispensable para que ésta junto con su familia puedan garantizarse una subsistencia digna, de modo que su no reconocimiento y pago puede conducir a que el derecho fundamental de esta familia al mínimo vital se ponga en grave riesgo. En este contexto, la Sala observa que no debe obligarse a la actora a agotar las vías ordinarias para obtener el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, pues ello conduciría a la consumación de un perjuicio irremediable, no sólo por la necesidad urgente de la pensión de invalidez para atender la grave situación económica que atraviesa su familia, sino también por su frágil estado de salud, razones suficiente para que se deba conceder la tutela a sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio. FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIOReconocimiento y pago de pensión de invalidez como medida temporal/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAMecanismo al que debe acudir la actora para que se pronuncie definitivamente sobre su pensión de invalidez Como medida de protección temporal, se ordenará al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por la accionante, pero no sin antes advertir a está última que dentro del término señalado por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, deberá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de que sea ésta la que se pronuncie de manera definitiva sobre su derecho a la referida pensión.
Referencia: expediente T-856266
Peticionario: Esperanza Arias Vargas
Accionado: Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
I. HECHOS
Esperanza Arias Vargas se desempeñó como maestra interina de primaria 1. en el Distrito Capital entre el 17 de marzo de 1971 y el 15 de marzo de
1973. El 14 de septiembre de 1973 fue nombrada en propiedad como maestra de la División de Educación Primaria para las Escuelas Rurales de la Secretaría de Educación de Bogotá, y en dicho cargo permaneció hasta el 24 de febrero de 2003.
El 17 de febrero de 2003, la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante 2. Resolución No. 524, resolvió desvincular a Esperanza Arias Vargas de su cargo de docente, debido a que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 96%, por padecer cáncer de seno izquierdo, metástasis pulmonares y trastorno depresivo mayor, enfermedad que el médico tratante calificó de progresiva, irreversible y de mal pronóstico. El 15 de abril de 2003, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 3. Magisterio ante Bogotá, mediante Resolución No. 014442, se negó a reconocer la pensión de invalidez a la que Esperanza Arias Vargas afirma tener derecho, argumentando que existe una incompatibilidad entre dicha pensión y la pensión de gracia que aquélla actualmente percibe. El 20 de octubre de 2003, Esperanza Arias Vargas interpuso acción de 4. tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá, en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales a la
vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, que considera han sido vulnerados por la demandada, en tanto ésta se ha negado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a la que afirma tener derecho, por argumentar que es incompatible con la pensión de gracia que actualmente percibe. Solicita, en consecuencia, que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá que, dentro de un término prudencial, proceda a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez que reclama, desde el momento en que se diagnóstico su pérdida de capacidad laboral y teniendo en cuenta los ajustes de ley y la indexación de la primera mesada pensional. Contestación de la demanda El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá, mediante oficio E-2003-097576 del 29 de octubre de 2003, dio respuesta a la demanda presentada en su contra por Esperanza Arias Vargas, afirmando que la acción de tutela en dicho caso era improcedente, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la accionante no había agotado los recursos de la vía gubernativa en contra de la decisión contenida en la Resolución No. 01112 del 15 de abril de 2003, que le fue notificada personalmente el 24 de abril del mismo año, mediante la cual la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez que aquélla solicitaba. Y en segundo lugar, por estimar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por la tutelante, pues de conformidad con el
literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión de invalidez es incompatible con la pensión de gracia que aquella actualmente percibe. La accionada manifestó que por disposición de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia reconocida a los docentes de las entidades territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, es sólo compatible con la pensión ordinaria de jubilación, toda vez que, sostuvo, los docentes del sector público solamente tienen un régimen legal de excepción en materia de prestaciones y asistencia médica, pero no en materia de pensiones.
II. PRUEBAS
1. Copia de la constancia expedida el 14 de julio de 1999, por la Subdirectora de Personal Docente de la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que informa que Esperanza Arias Vargas se desempeñó como maestra interina de segunda categoría de primaria entre el 17 de marzo de 1971 y el 15 de marzo de 1973, y que luego fue nombrada en propiedad como maestra de la División de Educación Primaria para las Escuelas Rurales, el 14 de septiembre de 1973 (fol. 4 cuaderno 1).
2. Copia de la Resolución No. 524 de la Secretaría de Educación de Bogotá, de fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual Esperanza Arias Vargas fue desvinculada de su cargo de docente en el centro educativo IED Manuela Beltrán de Bogotá, debido a que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 96% (fol. 5 cuaderno 1).
3. Copia de la carta dirigida por Marlen de Chamorro, Administradora de la Agrupación de Vivienda Belmira Reservado II, el 26 de septiembre de 2003, a Esperanza Arias Vargas, solicitándole acercarse a la oficina de la administración con el fin de llegar a un acuerdo para el pago de las cuotas de administración atrasadas junto con los respectivos intereses de mora
(fol. 7 cuaderno 1).
4. Copia de la Resolución No. 01442 del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 15 de abril de 2003, por medio de la cual dicha entidad se negó a reconocer la pensión de invalidez reclamada por Esperanza Arias Vargas (fol. 24 cuaderno 1).
El 18 de junio de 2004, ya habiendo sido seleccionado el proceso por la Corte para su revisión, la accionante allegó las siguientes pruebas:
5. Desprendible de pago de la pensión de gracia percibida por Esperanza Arias Vargas, de fecha 4 de mayo de 2004, por la suma de $1.114.838,32.
En el documento se observa un descuento de $152.000 por concepto de cotización a la E.P.S. Sanitas (fol. 25 cuaderno 2).
6. Copia de la certificación expedida el 19 de enero de 2004, por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa Artículos de Hogar S.A., dirigida al Departamento de Afiliaciones de la E.P.S. Sanitas, informando que Carlos Rodríguez Barón - esposo de la accionante - se desvinculó laboralmente de dicha sociedad el 15 de diciembre de 2003 (fol. 26 cuaderno 2).
7. Factura de compra No. 1355 de la empresa Bioregpharma Ltda, de fecha 1º de junio de 2004, a nombre de Esperanza Arias Vargas, por la suma de $1.092.000, y por concepto del medicamento Hormona de crecimiento
(fol. 27 cuaderno 2).
8. Copia del resumen de la historia clínica de Helen Juliana Rodríguez - nieta de la accionante - en el que consta que la menor padece de desarrollo puberal precoz, razón por la cual su médico tratante ordenó le fuera suministrada hormona de crecimiento (fol. 28 cuaderno 2).
9. Copia de la orden médica de fecha 29 de marzo de 2004, de la endocrinóloga Shoukry Awadalla, a nombre de la menor Helen Juliana Rodríguez, para la adquisición del medicamento Acetanto de Leuprolide
(fol. 29 cuaderno 2). 10.Copia de la solicitud presentada por Esperanza Arias Vargas, el 6 de abril de 2004, ante el Comité Técnico Científico de la E.P.S. Sanitas, para la autorización de tres dosis del medicamento ordenado por la endocrinóloga Shoukry Awadalla para frenar el desarrollo puberal precoz de la menor Helen Juliana Rodríguez Beltrán (fol. 30 cuaderno 2). 11.Certificación expedida por Alberto Ríos Bermúdez, el 15 de junio de 2004, sobre el préstamo realizado el 15 de enero del mismo año a Esperanza Arias Vargas, por la suma de $10.000.000, y por el cual la deudora cancela mensualmente la suma de $200.000 a título de intereses (fol. 31 cuaderno
2). 12.Certificación expedida por Héctor Vasquez Ocoro, el 15 de junio de 2004, sobre el préstamo realizado el 8 de abril de 2003 a Esperanza Arias Vargas, por la suma de $5.000.000, y por el cual la deudora cancela mensualmente la suma de $100.000 a título de intereses (fol. 32 cuaderno 2). 13.Constancia expedida por Marlen A. de Chamorro, Administradora de la Agrupación de Vivienda Belmira Reservado II, de fecha 18 de junio de 2004, en la que certifica que Esperanza Arias Vargas adeuda a la Agrupación de Vivienda la suma de $2.400.000 por concepto de cuotas de administración atrasadas (fol. 33 cuaderno 2). 14.Comprobante de egreso de caja No. 00050520, de la Cooperativa Multiactiva de Profesionales SOM, de fecha 3 de mayo de 2004, en el que consta el desembolso de $4.845.349 a favor de Carlos Miguel Rodríguez Barón, por concepto de crédito de emergencia (fol. 34 cuaderno 2).
III. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia El Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2003, concedió la tutela transitoria a los derechos fundamentales de Esperanza Arias Vargas por estimar que la interpretación hecha por la accionada del literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es errada, pues del texto de la referida norma no se desprende la incompatibilidad de la pensión de gracia que perciben algunos docentes con la
pensión de invalidez. Agregó que, de conformidad con numerosos pronunciamientos del Consejo de Estado, la pensión de gracia de los docentes es compatible con la pensión de invalidez, en primer lugar, porque el régimen pensional del magisterio es especial, a diferencia de lo afirmado por el accionado. En segundo lugar, debido a que las normas que regulan el régimen pensional del magisterio no prohiben dicha compatibilidad expresamente, de modo que, en virtud del Decreto 1335 de 1968, no puede concluirse que ésta no exista, pues la regla general es que los servidores públicos están habilitados para recibir la pensión de gracia y las pensiones ordinarias. Y finalmente, ya que la pensión de invalidez y la de gracia reconocida a favor de algunos docentes, tienen una finalidad distinta, dado que, mientras la de invalidez se reconoce por la pérdida de la capacidad laboral, razón por la cual no se exige para su reconocimiento ni un tiempo de servicio ni una edad predeterminadas, la pensión de gracia fue establecida por el legislador como un reconocimiento a la importante y difícil labor desarrollada por los docentes y como compensación por la baja remuneración que recibían los profesores vinculados a las entidades territoriales. Por último, manifestó el a quo que, en tanto la accionante había probado su falta de recursos económicos para procurarse una subsistencia digna y, toda vez que se encontraba incapacitada para seguir desempeñándose laboralmente, su derecho a acceder a la pensión de invalidez había adquirido un carácter fundamental cuyo reconocimiento, en consecuencia, podía ser reclamado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pero como mecanismo
transitorio, pues la decisión de fondo correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Impugnación. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2003, impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá, bajo el argumento de que el a quo no había tenido en cuenta que la pensión de invalidez, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, es una pensión provisional y no ordinaria, pues la persona a la que se la ha dictaminado una pérdida de capacidad laboral superior al 75%, debe someterse a exámenes periódicos para la verificación de las mejorías que se presenten en su estado de salud. Agregó que la Ley 91 de 1989 es clara en señalar que la pensión de gracia de los docentes es sólo compatible con la pensión ordinaria de jubilación, de modo que el juez debía haber concluido que la primera no es compatible con la pensión de invalidez reclamada, que es una pensión provisional. Para terminar, manifestó que el juez de tutela, según varios fallos de la Corte Constitucional que citó, no es competente para declarar derechos de carácter litigioso, razón por la cual el juez de instancia no debía haberse pronunciado sobre dicho asunto.
B. Segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 16 de diciembre de 2003, revocó el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá, y en su lugar
declaró improcedente la tutela impetrada por Esperanza Arias Vargas, por considerar, en primer término, que el reconocimiento de prestaciones laborales de orden económico es un asunto que corresponde al juez ordinario y no al juez de tutela y, en segundo término, porque no es posible controvertir en sede de tutela un acto administrativo cuya legalidad se presume. Concluyó, en ese orden de ideas, que el a quo se había equivocado al conceder la tutela, toda vez que la pensión de invalidez reclamada por la tutelante había sido negada por medio de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que, adicionalmente, Esperanza Arias Vargas había tenido la oportunidad de controvertirlo sin hacerlo, dejando precluir los términos de manera negligente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a. Problema jurídico Compete determinar a esta Sala de Revisión si los derechos fundamentales de Esperanza Arias Vargas a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la remuneración mínima vital y móvil, fueron vulnerados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá, al negarse a reconocer la pensión de invalidez que la accionante reclama, bajo el argumento de que es incompatible con la pensión de gracia que ésta actualmente percibe. b. La tutela como mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable
En el caso que se analiza, la tutelante solicita que se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá, de manera transitoria y para evitar un perjuicio irremediable, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que manifiesta tener derecho. Por tal razón, corresponde a esta Sala abordar, para comenzar, los casos en que la tutela debe proceder como mecanismo temporal de defensa para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, mientras los jueces ordinarios resuelven los asuntos de manera definitiva. De conformidad con el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, la tutela procede de forma excepcional, aunque existan otros medios de defensa de los derechos afectados, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que los medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En efecto, en relación con el primer requisito, la Corte ha manifestado que la existencia de mecanismos judiciales ordinarios de defensa de los derechos fundamentales invocados , no excluye de por sí la viabilidad de la acción de tutela, toda vez que el juez, en cada caso, debe examinar la proporcionalidad y eficacia del aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Es decir, el juez constitucional debe establecer en cada oportunidad, si en
términos cualitativos, las acciones ordinarias ofrecen la misma protección que se lograría a través de la tutela1, teniendo en cuenta el contenido de los derechos involucrados.2 Por tanto, como esta Corporación ha afirmado, el juez de tutela debe "(…) evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecución, no degeneraría en una mayor lesión de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir".3 Ahora, respecto de la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que éste debe reunir las siguientes características: "En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable."4 Se trata, en consecuencia, de la existencia de un riesgo inminente de que se produzca un daño sobre los derechos fundamentales del afectado que, de ocurrir, no podría ser reparado, de modo que las medidas de protección se hacen urgentes e impostergables para que aquél pueda superar tan grave situación. En resumidas cuentas, es obligación del juez constitucional, conceder transitoriamente la tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante, cuando en el caso concreto advierta, por una parte, que los recursos ordinarios a los que éste puede acudir para la defensa de sus derechos, no son idóneos para proveer una protección pronta y efectiva a los mismos, y, por otra parte, cuando encuentre que, dada la gravedad de los hechos y la inminencia de un perjuicio irremediable, se requiera de medidas de protección urgentes e impostergables para evitarlo. 1 Ver la respecto las sentencias T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny y SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 2 Cfr. Sentencia SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Sentencia T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny. En tales hipótesis, según el artículo 8º del referido Decreto, el afectado debe acudir en un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del fallo de tutela, ante la jurisdicción ordinaria, so pena que, de
no instaurar la acción respectiva, los efectos de la sentencia cesen al terminar dicho lapso. c. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez Vistos los requisitos establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable, entrará la Sala a examinar la viabilidad de esta acción para requerir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El derecho a la pensión de invalidez, entendido como el derecho a percibir unas prestaciones económicas y en salud para compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de capacidad laboral sufrida por un individuo que, en consecuencia, posee un carácter esencial5, es un derecho de creación legal, pero que deriva directamente del artículo 48 de la Constitución que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social. En este orden de ideas, en tanto su reconocimiento depende de la verificación de una serie de requisitos legales, tal decisión, en principio, no corresponde al juez de tutela. Sin embargo, cuando la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relación directa con la protección de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, al trabajo o la igualdad,6 su reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7
Considerados estos factores, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que 5 Cfr. Sentencia T-292 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Sobre la relación de la pensión de invalidez con la protección de ciertos derechos fundamentales, ha manifestado esta Corporación: "Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales." Cfr. Sentencia T-619 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. 7 Ver al respecto la sentencia T-156 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández. En dicha ocasión la Corte conoció el caso de un pensionado al que Avianca le había suspendido el pago de la pensión convencional que le había reconocido, una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación a la que tenía derecho, por considerar que dicha pensión era incompatible con la convencional. Esta Corporación concedió, entonces, la tutela a los derechos fundamentales
del actor, y como medida transitoria ordenó a la demandada continuar pagando las mesadas correspondientes a la pensión convencional hasta que la jurisdicción ordinaria se pronunciara definitivamente sobre la compatibilidad de las pensiones. por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De esta manera, una persona en tan graves condiciones no puede ser sometida al agotamiento de las vías ordinarias de defensa, ya que ello implicaría una prolongación injustificada de la vulneración de sus derechos fundamentales que conduciría a la consumación de un perjuicio irremediable, en vista de la precaria situación física y económica en que se encuentran. Por lo tanto, en los eventos en que el derecho a la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional y se convierte en un derecho fundamental por su conexidad con la protección de otros derechos fundamentales, el afectado puede solicitar su reconocimiento y pago mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se configuraría de obligarlo a agotar los recursos ordinarios, mientras no cuenta con recursos que garanticen su subsistencia digna y la de su familia. d. El derecho fundamental al mínimo vital Corresponde ahora a la Sala examinar el concepto y contenido del derecho
fundamental al mínimo vital, pues la accionante afirma que dicho derecho le está siendo vulnerado por la demandada, en tanto se niega a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a la que considera tener derecho. De conformidad con numerosos fallos de la Corte8, el derecho fundamental al mínimo vital consiste en la facultad de exigir el acceso a unas condiciones mínimas que aseguren a las personas una subsistencia digna; en este orden de ideas, el mínimo vital se refiere a las condiciones indispensables para la satisfacción de aquellas necesidades ineludibles de cualquier individuo, que escapan de su voluntad y que se enmarcan en el concepto de dignidad humana. En esta medida, este derecho es consecuencia directa de la cláusula de Estado social de derecho9 y del reconocimiento de la dignidad humana como un valor fundante del ordenamiento constitucional10, así como de la garantía del derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. Es un derecho cuyo contenido debe definirlo el juez de tutela atendiendo a las características de cada caso, y a partir de un análisis cualitativo y no cuantitativo de las necesidades específicas de los afectados, de modo que las 8 Ver al respecto las sentencias T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU 111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU 225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán, entre otras. 9 Ver al respecto la sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Cfr. Sentencia SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
prestaciones derivadas del derecho al mínimo vital no pueden identificarse con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas11. Por otra parte, la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital tampoco se presenta exclusivamente cuando el accionante se encuentra en una situación de miseria o de insatisfacción plena de sus necesidades vitales, pues como manifestó esta Corporación, no es posible determinar jurídicamente cuando una persona atraviesa por una situación de este tipo12, en tanto el concepto de dignidad humana abarca elementos que van más allá de la mera subsistencia física. En este contexto, no puede afirmarse que por el hecho de que un accionante cuente
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