CC - T653-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T653-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-653/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble carácter
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDProtección constitucional SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Funciones jurisdiccionales DERECHO A LA SALUD-Distinción entre falta de idoneidad e inconveniencia del procedimiento médico TRATAMIENTO MEDICO-Juez solo puede ordenar lo indicado por el médico tratante TRATAMIENTO MEDICO-Derecho del paciente de decidir sobre el sometimiento de un tratamiento que se le presente como alternativa no viable por razones de inconveniencia En apoyo de los criterios jurisprudenciales hasta ahora expuestos, puede señalarse que a los pacientes les asiste el derecho de decidir sobre si se someten o no a tratamientos, que se les presentan como alternativas no viables por razones de inconveniencia; valga decir, que pese a ser propios (idóneos) para la patología que padecen, la valoración de sus eventuales riesgos o resultados, por parte de los médicos, configura el fundamento para su falta de reconocimiento. CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE Y DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Alcance ACCION DE TUTELA-Protección al principio de autonomía del paciente en aquellos eventos en que se presente incertidumbre respecto de cual es la mejor opción médica Conviene señalar por último, derivado de lo explicado, que en aquellos eventos en los que se presenta incertidumbre respecto de cuál es la mejor opción médica para tratar al paciente, le corresponde a las autoridades judiciales en sede de tutela conferir una especial protección al principio de autonomía y, en ese orden de ideas, resulta imprescindible verificar que se
garantice en debida forma el acceso a los elementos de juicio indispensables para emitir un consentimiento cualificadamente informado. Expediente T-1833852 ACCION DE TUTELA-Deber de EPS de adelantar los trámites necesarios para que persona que padece cuadraplegia total, de manera autónoma e informada decida cuál es el tratamiento conveniente para su patología
Referencia: expediente T-1833852
Acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Daza Martínez como agente oficioso de Giovannis de Jesús Hernández Guerrero (cuadraplejico) contra Coomeva EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO. Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela, en el asunto de la referencia, dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, el 20 de septiembre de 2007, en primera instancia; y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, 23 de noviembre de 2007, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El ciudadano Giovannis de Jesús Hernández Guerrero se encuentra afiliado a la EPS Coomeva, padece de cuadraplejia total (solo mueve el cuello), y de igual manera se le diagnosticó DIABETES.
2 Expediente T-1833852
2. El personal médico de la EPS demandada recomendó que los tratamientos y cuidados requeridos por el señor Hernández Guerrero, que han venido siendo reconocidos por la accionada, se sigan adelantando en su casa y no de manera intrahospitalaria, por lo que se decide darlo de alta. Para ello, autoriza atención domiciliaria mediante enfermeras y demás suministros necesarios.
3. El señor Hernández Guerrero, se encuentra en estado de salud deplorable, pues padece de ulceras y yagas producto de su diabetes y de la imposibilidad de movimiento. De igual manera alega que su vivienda no resulta un ambiente adecuado ni digno para su estado.
4. Interpone acción de tutela, con el fin de que se ordene a la EPS Coomeva prestar la atención médica requerida, de manera intrahospitalaria, y no domiciliaria.
Pruebas relevantes que obran en los expedientes.
1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 7)
2. Escrito de respuesta a la demanda de tutela, por parte de Coomeva.
(Fls 40 a 44)
3. Diagnóstico de la IPS Clínica Valledupar Ltda. (Fl. 21)
4. Sentencia de Tutela de primera instancia, dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, el 20 de septiembre de 2007
(Fls 190 a 195)
5. Escrito de impugnación del fallo de primera instancia suscrito por el
representante judicial de Coomeva. (Fls. 198 a 201)
6. Sentencia de Tutela de segunda instancia, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, 23 de noviembre de 2007.
(Fls. 204 a 207) Fundamentos de la Tutela El accionante, por intermedio de su agente oficioso, alega que se encuentra en una deplorable situación de salud, que afecta de manera grave su dignidad. Esto, por cuanto, pese a estar recibiendo atención domiciliaria por parte de enfermeras, las condiciones de su vivienda no resultan adecuadas para aplicar los tratamientos ordenados por los médicos. Agrega que su 3 Expediente T-1833852 situación económica no le permite acceder a una vivienda con condiciones de habitabilidad distintas, por lo cual considera que el tratamiento intrahospitalario resulta más adecuado para su situación. De otro lado, manifiesta que su condición de salud amerita seguimiento constante por parte de personal médico, y no solamente de enfermeras. Lo que, está garantizado de manera más efectiva en un hospital y no en su casa. Respuesta de Coomeva. A su turno, Coomeva aduce que ha reconocido todas las prestaciones en materia de salud al demandante, ordenadas por los médicos tratantes. Afirma que lo relativo a la solicitud de adelantar su seguimiento y tratamientos médicos de manera intrahospitalaria, no puede ser logrado mediante la orden de un juez, pues el concepto de los médicos tratantes ha sido darlo de alta. Y, dicho concepto se encuentra fundamentado en razones médicas, que no pueden ser controvertidas por el juez. Añade que la Junta Médica de la IPS Clínica Valledupar sostuvo lo
siguiente: “Por parte de Medicina Interna se consideró que el paciente actualmente se encuentra en buenas condiciones de salud dentro de sus limitaciones ocasionadas por su cuadraplegia, refiere que el paciente debe ser manejado en su domicilio ya que al permanecer en la Institución está expuesto a infecciones intrahospitalarias que podrían afectar su salud y por ende su vida, teniendo en cuenta que los gérmenes hospitalarios son mas agresivos y de manejo complejo.”1 Decisiones de tutela objeto de revisión. Los jueces de tutela, en ambas instancias, consideraron que la situación de salud del señor Hernández Guerrero, era tan grave que afectaba su dignidad, si sus patologías no eran atendidas en un hospital. Encontraron igualmente, que las condiciones de su vivienda, así como el seguimiento de su estado por parte de enfermeras y no de médicos, resultaba en detrimento de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad. Por ello, ordenaron a la EPS Coomeva, mantener la hospitalización del señor Hernández Guerrero, pero bajo la condición de que dicha orden de hospitalización fuera emitida por los médicos tratantes adscritos a la EPS demandada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1Fl. 21 4 Expediente T-1833852 Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- El señor Giovannis de Jesús Hernández Guerrero se encuentra afiliado a la EPS Coomeva, padece de cuadraplejia total (solo mueve el cuello), y de
igual manera se le diagnosticó DIBETES. El personal médico que atendió su caso (Junta Medica de la IPS Clínica Valledupar), recomendó que los tratamientos y cuidados requeridos por el señor Hernández Guerrero, que han venido siendo reconocidos por la accionada, se sigan adelantando en su casa y no de manera intrahospitalaria, por lo que se decide darlo de alta. Para ello, autoriza atención domiciliaria mediante enfermeras y demás suministros necesarios. El señor Hernández Guerrero, alega que se encuentra en estado de salud deplorable, pues padece de ulceras y yagas producto de su diabetes y de la imposibilidad de movimiento. De igual manera alega que su vivienda no resulta un ambiente adecuado ni digno para su estado, y que su situación económica no le permite acceder a una vivienda con condiciones de habitabilidad distintas. Interpone acción de tutela, con el fin de que se ordene a la EPS Coomeva prestar la atención médica requerida, de manera intrahospitalaria, y no domiciliaria. Coomeva aduce que ha reconocido todas las prestaciones en materia de salud al demandante, ordenadas por los médicos tratantes. Afirma que una Junta Médica, por razones estrictamente médicas ha sido darlo de alta, así como ordenar su seguimiento y aplicación de tratamientos médicos de manera domiciliaria y no intrahospitalaria. Por ello, consideran que el juez no tiene competencia para ordenar lo solicitado por el tutelante, esto es, la hospitalización. Por su lado, los jueces de tutela concedieron el amparo y ordenaron a la EPS Coomeva, mantener la hospitalización del señor Hernández Guerrero, pero bajo la condición de que dicha orden de hospitalización fuera emitida por
los médicos tratantes adscritos a la EPS demandada. Problema Jurídico 3.- De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión deberá determinar si resulta viable que el juez de tutela ordene un tratamiento intrahospitalario, 5 Expediente T-1833852 cuando una junta médica ha ordenado tratamiento y seguimiento domiciliario a un paciente. Para lo anterior, la Sala señalará en primer término, los puntos que conforman los criterios a partir de los cuales se llevará a cabo el análisis. Luego de ello se desarrollarán dichos criterios al tenor de la jurisprudencia constitucional. Puntos de partida para el análisis del problema jurídico planteado. 4.- La Corte ha determinado, que por regla general los jueces sólo pueden ordenar el reconocimiento de tratamientos y/o medicamentos que previamente hayan sido prescritos por médicos. Esto, con el fin de garantizar la efectividad de las prestaciones en salud, así como hacer posible el control de la responsabilidad de los médicos frente a sus pacientes. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha matizado la regla general descrita, y ha determinado que si bien no es posible que un juez se pronuncie sobre la procedencia de una prestación en salud desde el punto de vista médico, sí resulta factible que los jueces intervengan en la relación médico-paciente, con el fin de garantizar un ámbito de decisión autónoma a los pacientes, respecto de los tratamientos a los que se les propone someterse. En el punto concreto de la negativa de reconocimiento de ciertos tratamientos por parte de las EPS a sus afiliados, como es el caso bajo revisión, la Corte ha buscado justamente, garantizar el mencionado
ámbito de decisión mediante el análisis del carácter de las razones que sustentan dicha negativa. En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha establecido, que cuando la negativa para aplicar un tratamiento determinado, se da por razones médicas que sugieren la evaluación de los riesgos o beneficios, o de los eventuales resultados de éste, se abre la posibilidad para que el paciente decida si se somete o no a los riesgos, o si decide aceptar la expectativa del resultado médico que se le presenta. La posibilidad de que el paciente tome dicha decisión en las condiciones descritas, es viable, a partir del ejercicio de la comunicación en la relación medico-paciente. Esta relación involucra el deber de los médicos, y así el derecho de los pacientes, de informar de manera clara y honesta sobre los pormenores de los tratamientos aplicables a las patologías que padecen los últimos. Así, en apoyo de los criterios que conforman la teoría del consentimiento informado, el juez interviene en la relación medico-paciente, no para ordenar tratamientos, sino para 6 Expediente T-1833852 permitir que el paciente decida de manera autónoma si de somete o no a ellos. 5.- En este orden, la Sala hará una breve reflexión sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de prestaciones en salud. Luego, deberá analizar entonces, (i) cuál es el carácter de las razones en las que se fundamentó la EPS demandada, para negar el tratamiento médico al demandante de manera intrahospitalaria. En seguida, la Sala hará referencia a las líneas jurisprudenciales relacionadas con (ii) el derecho de los pacientes a decidir sobre el sometimiento a un
determinado tratamiento, y (iii) el consentimiento informado como insumo para hacer viable dicha decisión. Y, finamente se analizará el caso concreto.
Asunto preliminar: Protección del derecho constitucional fundamental a la salud por acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia 6.- Según el artículo 49 de la Constitución Nacional, la salud tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público2-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad3.
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución Nacional dispone que le "[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud está conectada con la realización misma del Estado Social de Derecho y con los propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la 2 En relación con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que este
es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. 3 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. 7 Expediente T-1833852 integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 7.- En relación con la protección del derecho constitucional fundamental a la salud mediante acción de tutela, ha expresado la Corporación que la salud no es un derecho fundamental cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La implementación práctica de este derecho implica no desconocer su faceta prestacional, asunto éste, que obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. 8.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio - mandato de optimización - y, en esa medida, tiene una doble indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el intérprete, por ejemplo, mediante la determinación de las prestaciones que
lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable mediante tutela. Justo en esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. 9.- A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes 8 Expediente T-1833852 de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional fundamental a la salud
dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelación. 10.- Respecto del primer criterio, la Corte ha señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.”4 De ahí, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garantía resulta indiscutible. 11.- En relación con la garantía de prestaciones incluidas en los planes, cabe señalar que recientemente el legislador (Ley 1122/07 art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en tal materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos económicos por concepto de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones
(IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud5. 4 Sentencia T-859 de 2003. 5 Ley 1122 de 2007: “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, 9 Expediente T-1833852 Por lo anterior, respecto de la protección del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneración del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio
el mecanismo establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideración de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los demás derechos fundamentales cuya protección procede por mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio irremediable que autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de la protección. El mismo análisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo diseñado por el legislador. 12.- Respecto del segundo criterio cabe señalar que la incapacidad económica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares - en relación con su especial consagración en la Constituciónde quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situación en que se solicita su garantía, pueden derivar en el desconocimiento del carácter indivisible e interdependiente6 de los llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos económicos sociales y culturales, se define por medio de elementos relacionados con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos
civiles y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garantía del derecho a la salud trae imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. 6 Comité de Derechos Económicos sociales y culturales, Observación General 2, Medidas internacionales de asistencia técnica, 1990. Párrafo 6; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, Párrafo 8. 10 Expediente T-1833852 como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protección debe brindarse por el juez constitucional.
13.- No resulta pues razón suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)”7. De otro, el inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de índole económica. Y, la protección que el juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el cumplimiento de dicha obligación. Análisis de las razones presentadas por la EPS Coomeva, para negar el tratamiento “intrahospitalario” al demandante. 14.- Tal como se refirió en los antecedentes del presente fallo, la Junta Médica de la IPS Clínica Valledupar adujo que: “Por parte de Medicina Interna se consideró que el paciente actualmente se encuentra en buenas condiciones de salud dentro de sus limitaciones ocasionadas por su cuadraplegia, refiere que el paciente debe ser manejado en su domicilio ya que al permanecer en la Institución está expuesto a infecciones intrahospitalarias que podrían afectar su salud y por ende su vida, teniendo en cuenta que los gérmenes hospitalarios son mas agresivos y de manejo complejo.”8 De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la razón por la cual la
EPS niega la solicitud del demandante de seguir aplicando los tratamientos médicos de manera intrahospitalaria, se refiere a los riegos que por su condición, surgen de la estadía en un hospital. Así, la Sala encuentra que la Junta Medica considera que resulta riesgoso el manejo del paciente el interior de un hospital, y por tanto inconveniente, en relación con su manejo domiciliario. De conformidad con esto, se desarrollará entonces, la línea jurisprudencial relacionada con la posibilidad de los pacientes de decidir de manera autónoma e informada sobre el sometimiento a tratamientos que a partir de criterios médicos se consideren inconvenientes. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 1999. 8Fl. 21 11 Expediente T-1833852 Distinción entre falta de idoneidad e inconveniencia de un tratamiento médico, y derecho de los pacientes a decidir sobre el sometimiento a tratamientos inconvenientes. Reiteración de jurisprudencia. 15.- La Corte Constitucional ha encontrado que existe una distinción entre los aspectos valorativos de un diagnóstico médico, referidos a la idoneidad de un tratamiento o medicamento de un lado, y a la inconveniencia de los mismos, de otro. Dicha distinción surge, tanto en la legislación colombiana en materia de ética médica como en la jurisprudencia al respecto. Así pues, la determinación del concepto de idoneidad de un procedimiento, ha surgido de la necesidad de aclarar en qué consisten los mandatos de la ley 23 de 19819, según los cuales “[e]l médico no exigirá al paciente exámenes innecesarios, ni lo someterá a tratamientos médicos o quirúrgicos que no se
justifiquen”10 y que “[e]l médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados”11, en el sentido de determinar qué se entiende por las expresiones “innecesarios” e “injustificados”. De ahí que el Decreto 3380 de 1981 “por el cual se reglamenta la ley 23 de 1981” haya estipulado en sus artículos 7° y 9° lo siguiente: “Artículo 7°. Se entiende por exámenes innecesarios o tratamientos injustificados: a) Los prescritos sin un previo examen general b) Los que no corresponden a la situación clínico-patológica del paciente.”[Subrayas fuera de texto] “Artículo 9°. Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínicopatológicas del mismo.” [Subrayas fuera de texto] Lo anterior permite concluir, que las obligaciones de los médicos en relación con los tratamientos que prescriben a sus pacientes, consiste en dar cuenta siempre de la patología que los aqueja. En otras palabras, existe la prohibición expresa de prescribir exámenes y tratamientos que no estén relacionados con la condición física y el estado de salud particulares de los pacientes. Este criterio a su vez conduce al significado y alcance del concepto de la idoneidad de un tratamiento médico. Permite afirmar que existe la obligación legal de prescribir únicamente tratamientos idóneos; y, además deja entrever que la idoneidad de un examen o tratamiento está sustentada 9“Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”.
10 Parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1981 “por la cual se dictan normas en materia de ética médica”. 11Artículo 15 Ley 23 de 1981, “por la cual se dictan normas en materia de ética médica”. 12 Expediente T-1833852 normativamente (arts 7° y 9° D.3380 de 1981), en su carácter de correspondencia o adecuación con la patología del paciente. Es decir que los tratamientos idóneos corresponden efectivamente, desde el punto de vista médico y en relación con la búsqueda de su bienestar, a las condiciones clínico-patológicas del mismo. De este modo, cuando la negativa del reconocimiento de un determinado examen o tratamiento, tiene como f
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