CC - T653-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T653-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-653/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL/DEFECTO FACTICO POR LA NO
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO ACCION DE TUTELA DE HOSPITAL CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que prospera por vía de hecho por defecto fáctico omisivo en la valoración probatoria realizada en tema de supresión de cargos Los defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como ya se indicó. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apartó por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evaluó en su integridad y plasmó en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrecía el conjunto de pruebas allegadas al proceso contencioso laboral. Por los hechos relatados, se comprobó que el acervo probatorio fue analizado de manera incompleta y de ser tenidas en cuenta las piezas relacionadas, hubiera sido otro el sentido de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es claro que el juicio valorativo de las pruebas que la sentencia no analizó - el certificado de la planta de cargos para el año 2001, el Acuerdo 005 de 2001, el oficio del Juzgado de Bogotá y la Resolución - es de tal entidad que cambia el sentido del fallo porque son pruebas concluyentes en la demostración de la supresión del
cargo por parte del Hospital La Victoria como producto de su proceso de reestructuración, proceso cuya legalidad fue analizada en el proceso contencioso laboral , no siendo este el escenario para volver sobre ello. En consecuencia, al pie de la jurisprudencia de esta Corporación, se configuró una vía de hecho en tanto la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho siempre y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo.
Referencia: expediente T-2689269
Acción de tutela instaurada por el Hospital La Victoria Nivel III ESE contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C. treinta (30) de agosto dos mil diez (2010) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Quinta de la misma Corporación, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES El señor Mario Alberto Posada Rojas, actuando en nombre y representación legal del Hospital La Victoria Nivel III ESE, presentó acción de tutela contra la sentencia adiada el primero de octubre de 2009, proferida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, por considerar que el mencionado fallo judicial infringe el derecho
fundamental al debido proceso, afirmación que tiene sustento en el recuento fáctico que se hace a continuación.
1. Hechos -Se lee en la demanda y en los escritos allegados a la misma, que la señora Ana Sofía Duarte Molina, trabajó para el Hospital La Victoria desde el 31 de mayo de 1995; a partir del 7 de noviembre de 2000 ocupó el cargo de Técnico Código 401
Grado 12, al tiempo que se desempeñaba como Tesorera de la Organización Sindical denominada “Sindicato de Trabajadores de la Salud – SINAS-”. -En el año 2002, la Junta Directiva del Hospital La Victoria, expidió el Acuerdo Número 003 del 5 de febrero, por medio del cual se suprimió el cargo ocupado por la señora Ana Sofía Duarte, decisión que se le notificó mediante comunicación G-0429-02. -A través de apoderado judicial la señora Duarte instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital La Victoria, correspondiendo por reparto al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá. -Según consta en la demanda de tutela, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se concretó en los siguientes pedimentos: “Que se inaplique, por ser inconstitucional e ilegal, el acto administrativo contenido en el Acuerdo 17, expedido por el Concejo de Bogotá en 1997, en cuanto por el artículo 1° autorizó, entre otras, la fusión del Hospital La Victoria III — Empresa Social del Estado; por el 5°, autorizó a la Junta Directiva de dicho Hospital para determinar y aprobar la estructura organizacional y la planta de personal; por el 3°,
otorgó facultades al Secretario de Salud de Bogotá para designar a los miembros de las juntas directivas; Que inapliqueo, en su defecto, declare la nulidad, por ser inconstitucional e ilegal, el Acuerdo 003, expedido por la Junta Directiva del Hospital La Victoria Nivel III Empresa Social del Estado el 5 de febrero de 2002, en cuanto suprimió la planta de personal existente en esta entidad y creó la planta de personal; Igualmente que inaplique - o, en su defecto, declare la nulidad, por ser inconstitucional e ilegal, la Resolución 00618 del 14 de julio de 2000, expedida por el Secretario de Salud del Distrito en desarrollo de la autorización otorgada por el Concejo de Bogotá para, designar los miembros de la Junta Directiva del Hospital La Victoria, Nivel III Empresa Social del Estado, demanda que anule el acto administrativo ficto, consistente en que, al no incluir el nombre de la demandante en la nueva planta de personal definitiva del Hospital La Victoria Nivel III, la desvinculó definitivamente del servicio de dicha entidad; Que anule el acto administrativo contenido en la comunicación G-0 429, del 05 de febrero del 2002 firmada por el Gerente de la entidad demandada en su carácter de representante legal de la misma, por medio de la cual le hace saber a la demandante que el cargo que desempeñaba había sido suprimido; Que, como consecuencia de la inaplicación de los Acuerdos y la Resolución 00618 y de la comunicación 429-002 ya singularizados, proferidos, en su orden, por el Concejo de Bogotá, por la Junta Directiva del Hospital La Victoria y por
el Secretario de salud del Distrito-, o en su defecto, de la nulidad impetrada del Acuerdo 003 y de la Resolución 06618; de la nulidad de los actos administrativos, ya individualizados, proferidos por la Gerencia del Hospital La Victoria-Empresa Social del Estado, ORDENE a titulo de restablecimiento del derecho, al Hospital La Victoria-Nivel IIIEmpresa Social del Estado: a. Reintegrar a la demandante al mismo cargo que servía cuando fue separada del servicio, o a otro de igual, similar o superior categoría; b. Reconocerle y pagarle a la demandante todos los salarios con sus respectivos ajustes legales y prestaciones sociales (legales y extralegales susceptibles de devengarse durante la vigencia, real o ficta de la relación legal o reglamentaria); e. La indemnización de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales, que estimó en una suma no inferior a cien salarios mínimos legales mensuales de la época en que deba cumplirse la obligación. f. Todos estos valores deberán ser indexados teniendo en cuenta la certificación expedida por el DANE y de conformidad con el artículo 178 del C. C. A., los intereses de mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C. C. A. e. Que se declare que, para todos los efectos legales, que no existe solución de continuidad entre el día de su retiro y el día de su reintegro”. - Dentro de la oportunidad legal, el Hospital La Victoria Nivel III ESE, se opuso a las pretensiones de la demanda. Surtidas todas y cada una de las etapas propias del juicio, el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá dictó sentencia el 21 de
noviembre de 2008, negando las súplicas de la demandante. Inconforme con el fallo, la señora Duarte presentó recurso de apelación, avocando conocimiento en segunda instancia la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Verificadas las etapas del recurso de apelación, el ad quem profirió fallo el 1 de octubre de 2009, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia y como consecuencia de ello accedió a las súplicas de la demanda.
2. Fundamentos jurídicos de la tutela Sostiene el apoderado del Hospital, que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no apreciaron de manera integral las probanzas arrimadas al proceso de nulidad instaurado por la señora Duarte y mediando una falsa motivación del fallo incurrieron en errores que devienen en una “vía de hecho por falta de apreciación del material probatorio.” Señala que no corresponde a la verdad que se hayan creado más cargos en el proceso de reestructuración de la entidad, y no se compadece con el material probatorio afirmar que el cargo de la señora Duarte haya permanecido en la planta “porque desde el inicio se ha probado por parte del Hospital que existían dos cargos técnicos con el mismo código (Código 401 Grado 12) siendo uno de ellos suprimido, que era el que ostentaba la demandante”. Por lo anterior, concluye, que la actuación del Tribunal de Cundinamarca se enmarca dentro de una de las causales genéricas de procedibilidad para acciones de tutela en contra de providenciales judiciales, pues es claro que existió un defecto fáctico en la motivación del juzgador de segunda instancia, tal como lo ha dicho
la jurisprudencia constitucional, cuando se omite la apreciación de pruebas relevantes.
3. Pretensiones El accionante solicita en consecuencia, que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, y se deje sin efecto la sentencia de primero de Octubre de 2009, proferida por la Sección SegundaSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad adelantado por la señora Ana Sofía Duarte contra el Hospital La Victoria. Igualmente, pide que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita un fallo acorde con las pruebas oportunamente allegadas, previo estudio de las mismas.
4. Pruebas allegadas al expediente Son relevantes los siguientes documentos aportados al expediente: Copia del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 39
Administrativo de Bogotá D.C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Ana Sofía Duarte Molina. Copia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda — Subsección “A”. Copia del salvamento de voto de la doctora Carmen Alicia Rengifo, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. Intervención de la autoridad judicial accionada La Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” manifestó que la acción de tutela interpuesta por el accionante pretende atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional no es procedente por cuanto contraría
el principio de autonomía e independencia funcional de los jueces de la República.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia Luego de una extensa presentación de la posición de la Sección frente a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que ut infra se expondrá, la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia fechada el 28 de enero de 2010, concede la tutela presentada por el Hospital la Victoria tras señalar que “el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “A”, incurrió en defecto fáctico negativo al omitir la valoración del Certificado de Planta de Cargos para el año 2001 y del Acuerdo 005 del 14 de junio de 2001, “Por el cual se actualiza el manual específico de funciones y requerimientos de los diferentes empleos de la Planta Global de Personal del Hospital La Victoria III Nivel ESE”, el oficio del Juzgado Once (11) Laboral y la Resolución 030 de 2002, antes señalados, como pruebas determinantes para obtener certeza respecto de la efectiva supresión del cargo que ostentaba la demandante”.
2. Segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 2010 revoca el fallo anterior y mantiene su jurisprudencia según la cual “aceptar la acción de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales, es desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de las autoridades judiciales”.
3. La posición actual del Consejo de Estado en relación con la tutela contra decisiones judiciales. Jurisprudencia rectificada de la Sección Cuarta
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Para efectos de conocer la actual posición del Consejo de Estado y de sus respectivas Salas en torno a la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, importa destacar la exposición relacionada al respecto en la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de ese Tribunal, que inicia precisando la postura inicial de la Corporación plasmada en el auto del 13 de junio de 2006 de la Sala Plena del Consejo de Estado, donde se determinó “que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, en consideración a la naturaleza subsidiaria de la acción, a los principios de autonomía, cosa juzgada, independencia y desconcentración de la administración de justicia.” Las Secciones Cuarta y Quinta, en consecuencia, venían sosteniendo que la acción de tutela contra providencias judiciales era improcedente, sin excepción. Cosa distinta sucede con la Sección Segunda, que acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se demuestre “la vulneración de uno de estos derechos fundamentales: al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia.” De manera más restringida, la Sección Primera acepta la procedibilidad excepcional de esta acción contra providencias judiciales, “en los casos en que se desconozca el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”. Así las cosas, consideran los Magistrados de la Sección Cuarta que la posición que se impone actualmente es la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo subsidiario de protección de los
derechos fundamentales y dentro del contexto antes perfilado, “en el entendido de que otros limitantes al ámbito de protección de la acción de tutela, vulnerarían el artículo 86 de la Constitución Política, y desconocerían las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en materia de protección de derechos humanos plasmados en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta”. Al hilo de esa nueva doctrina, señalaron los miembros de la Sección Cuarta igualmente, que los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, dentro del marco señalado, “no riñen con la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y por el contrario, sirven para viabilizar la obligación estatal de defensa de los derechos subjetivos y ayudan a asegurar la primacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico”. En suma, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, primera instancia en este proceso, rectifica su jurisprudencia, y acoge la tesis mayoritaria de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, “excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinariacomo máximo órgano en materia disciplinaria”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
a. Competencia. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. b. Legitimación por activa: Sea lo primero señalar, que el Hospital La Victoria como persona jurídica, es titular de derechos fundamentales. Desde los inicios de esta Corporación, acorde con el querer del Constituyente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales acorde con su naturaleza, como son los relativos a la igualdad, debido proceso, buen nombre, etc., teniendo en cuenta que la propia asamblea constituyente no hizo ninguna distinción en la expresión del artículo 86 de la Carta cuando señaló que toda persona podía ser titular de la acción de tutela. La Corte Constitucional, en consecuencia1, reitera que es legítima la solicitud de protección de los derechos fundamentales de las personas jurídicas por vía de amparo, cuando éstos resultan conculcados o amenazados por autoridades o particulares. c. Problema jurídico. El Hospital La Victoria Nivel III ESE, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Consideró el apoderado de la entidad demandante, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al revocar la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, incurrió en un defecto
fáctico, por cuanto (i) no analizó las pruebas que indican que la supresión del cargo de la señora Duarte fue el resultado del proceso de reestructuración de la entidad, y (ii) porque es contrario al bloque de pruebas, concluir que en el Hospital La Victoria se crearon más cargos y el de la señora Ana Sofía Duarte realmente no se suprimió. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-108 de 2003. Álvaro Tafur Galvis y Sentencia No. T-138/95 Antonio Barrera Carbonell. Las sentencias objeto de revisión, en soluciones encontradas, estimaron, en primera instancia, que era procedente la tutela interpuesta ante la existencia clara de una vía de hecho en su defecto fáctico omisivo; la segunda instancia, por el contrario, se decantó por la improcedencia, sin excepción, de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Debe determinar la Sala, si se violó el derecho al debido proceso del Hospital la Victoria, por la supuesta vía de hecho que se atribuye a Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la modalidad de defecto fáctico por omisión, al haber revocado la sentencia del 21 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, declarado la nulidad del Acuerdo No. 003 de 2002 y ordenado el reintegro de la señora Ana Sofía Duarte al cargo que desempeñaba en el Hospital la Victoria Nivel III ESE. Para tal fin, esta Sala reiterará su jurisprudencia constitucional con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reparando de manera especial en los alcances del defecto fáctico o probatorio por ser el cargo
que presenta el accionante contra la decisión judicial atacada. Finalmente, se analizará la doctrina expuesta frente al caso concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. En sentencias anteriores2, proferidas por esta misma Sala de Revisión, la Corte ha reiterado su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para cuestionar decisiones judiciales que desconocen derechos fundamentales y que en especial, vulneran los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial. La Corte mantiene en este caso su jurisprudencia al respecto, bajo el entendido de la procedencia estrictamente excepcional de la tutela y partiendo de la base que exista un mecanismo idóneo y suficiente para proteger los derechos de los asociados.3 En efecto, ha reconocido La Corte que los funcionarios judiciales son “autoridades públicas” en los términos del artículo 86 de la Constitución Política4 y que, en consecuencia, resulta posible en ciertos casos ejercer la acción de tutela en contra de una providencia judicial. Ha dicho al respecto: 2T-033 de 2010 entre otras. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T-088 de
2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, C-037 de 1996, C-384 de 2000, C-590 de 2005 y C-713 de 2008, entre otras. 4 Los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales hacen parte del “bloque de constitucionalidad”, proveen sustento normativo adicional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”5 Dichas hipótesis fueron denominadas inicialmente por la jurisprudencia constitucional como vías de hecho, concepto mediante el cual se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad. Posteriormente, la Corte estimó necesario redefinir y precisar la terminología empleada para referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y demarcó ciertos criterios generales y específicos de procedibilidad, los cuales compiló primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente, ampliando las causales
de procedencia, en la sentencia C-590 de 2005 las cuales han sido reiteradas en fallos recientes6. Los llamados criterios generales de procedibilidad son “aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial” pues “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución”7 y los criterios específicos o defectos atienden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, resultando violatoria de los derechos fundamentales del peticionario.8 5 Sentencia C-543 de 1992 6Véase Sentencia SU-913 de 2009 7Sentencia C-590 de 2005 8Sentencia T-1240 de 2008 Así las cosas, los criterios generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional más reciente, son los siguientes: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”9 Mientras tanto, los defectos o criterios específicos de procedibilidad, los cuales deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen10, se han resumido en: “(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria
dicha decisión; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales".11 9Sentencia T-1341 de 2008. 10Sentencia T-693 de 2009. 11Ibíd. Debido a la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie respecto a la noción de la llamada vía de hecho por defecto fáctico y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional. 3.1. El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde sus inicios, que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”12. Ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...”13.
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa14 u omite su valoración 15 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente16. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez17. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución18. La jurisprudencia de esta 12Ver sentencia T-567 de 1998. 13Sentencia Ibídem. 14Ibídem. 15Cfr. Sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.