CC-T654-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T654-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-654/98
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general por no ejercicio oportuno de recursos/ACCION DE TUTELA-Excepciones a regla general de improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos La Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la regla general mencionada merece algunas especialísimas excepciones. Se trata de aquellos casos en los cuales la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, siempre que se logre demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, el criterio de procedibilidad que ha sido expuesto cede ante la demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y, sin embargo, el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional sería de suma gravedad.
DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO PENAL-Actuación
negligente En punto a las actuaciones negligentes de los defensores de oficio en los procesos penales, esta Corporación ha sostenido que cuando aquellas no pueden ser conocidas ni corregidas por el procesado - por falta de calificación de éste o por negligencia del Estado en la notificación del proceso -, y pueden aparejar una grave vulneración de sus derechos fundamentales, no le pueden ser imputadas para efectos de impedirle el acceso a mecanismos de defensa eficaces como la acción de tutela. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por negligencia del defensor del sindicado en recurrir decisión VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-No apelación por defensor de oficio de sentencia fundada en norma no vigente VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación La Corte Constitucional ha entendido que constituye vía de hecho aquella decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto
procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Elementos adicionales a demostrar por fallas en la defensa técnica Para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela. Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y
notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Falta de defensa técnica en etapa sumarial DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Ausencia de citación al implicado para notificación de decisiones VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Vicios protuberantes en la defensa técnica durante el procedimiento VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Falta de defensa técnica y material en etapas del sumario y juicio
Referencia: Expediente T-169727
Actor: Luis Eduardo Sierra Temas : Procedencia de la acción de tutela cuando el actor ha dejado de interponer los recursos ordinarios de defensa de sus derechos Vía de hecho judicial por vulneración del derecho de defensa
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) d de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-169727 adelantado por LUIS EDUARDO SIERRA
contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PACHO.
ANTECEDENTES
1. El 15 de abril de 1998, por intermedio de la abogada María Ximena Castilla
Jiménez, el señor Luis Eduardo Sierra interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, contra el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, por considerar que éste vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa (C.P., artículo 29). La representante judicial del demandante señaló que éste "careció en forma absoluta de defensa material y técnica durante todo el proceso". Indicó que el actor no estuvo representado por un abogado durante la etapa de instrucción, que el abogado de oficio que tenía la tarea de defenderlo durante el juicio faltó a sus deberes limitándose a asistir a la audiencia pública y, por último, que los jueces no notificaron a su poderdante "la práctica de pruebas, ni el cierre de la investigación, ni el proveído acusatorio, ni la sentencia condenatoria", pese a que en el expediente constaba el lugar en el cual podía ser encontrado.
2. El proceso penal que dio origen a la presente acción de tutela, puede
sintetizarse como sigue: 2.1 En el atardecer del 16 de agosto de 1986, en la vereda La Carrera del municipio de Paime (Cundinamarca), fue ultimado con arma cortante el señor Benjamín Castiblanco. Por haber sido vistos en compañía de la víctima momentos antes de su deceso, Luis Eduardo Sierra e Isidro Aldana fueron llamados a rendir indagatoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paime. En esta diligencia, llevada a cabo el 21 de agosto de 1986, Sierra y Aldana fueron asistidos por su apoderado quien, un día después, presentó ante el despacho judicial antes anotado las
consideraciones necesarias para que a sus representados les fuera resuelta la situación jurídica en forma favorable. Empero, el 27 de agosto siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paime dictó en contra de los indagados medida de aseguramiento consistente en su detención preventiva. A través de memorial fechado el 15 de septiembre de 1986, dirigido al juez de conocimiento, el apoderado de los sindicados renunció al poder otorgado por los mismos, argumentando no haber podido llegar a un acuerdo en relación con sus honorarios. Por este motivo y en razón de no haber sido nombrado defensor de oficio, Luis Eduardo Sierra e Isidro Aldana actuaron durante toda la etapa instructiva del proceso por cuenta propia. En tales condiciones, solicitaron la práctica de algunas pruebas, como una inspección judicial al lugar de los hechos. El 22 de diciembre de 1986, elevaron solicitud de excarcelación por haber transcurrido el término de 120 días sin haber sido calificado el mérito del sumario(Ley 2ª de 1984, artículo 44-7). Las pruebas practicadas de oficio por el juez de instrucción, solicitadas por el juez de conocimiento y por los sindicados se practicaron sin la presencia del apoderado de estos últimos y sin su intervención en la mayoría de ellas. En relación con la solicitud de excarcelación, ésta fue concedida, previa constitución de la correspondiente caución juratoria. Según consta en el expediente, al momento de imponer esta medida el juez tuvo en consideración la carencia absoluta de medios económicos de los señores Sierra y Aldana. Mediante memorial fechado el 8 de enero de 1987, Luis Eduardo Sierra se
dirigió al juzgado de conocimiento con el fin de solicitar permiso para presentarse semanalmente ante un juzgado en Bogotá, en razón de haber obtenido un empleo en esta ciudad. Indicó que para efectos de lo que fuera necesario podría ser localizado en la dirección que allí dejaba anotada (Transversal 91 N° 128-44, Suba, Bogotá). 2.2 El 8 de junio de 1987, el juez Promiscuo Municipal de Paime remite el expediente al Juez 2 Superior de Santafé de Bogotá sin haber practicado una serie de pruebas que habían sido solicitadas previamente por este último para esclarecer los hechos ocurridos el pasado 16 de agosto. 2.3 Con ocasión de la expedición de un nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 50 de 1987), el 22 de julio de 1987, el juez 2 Superior, remitió el proceso al Juzgado 67 de Instrucción Criminal, ubicado en Pacho (Cundinamarca) para que este evacuara la etapa de instrucción. No aparece en el expediente actuación judicial de ninguna índole por parte de este despacho judicial. 2.4 El 6 de junio de 1989, el Juzgado 106 de Instrucción Criminal, también localizado en Pacho (Cundinamarca), al que correspondieron los negocios asignados al antiguo Juzgado 67 de Instrucción Criminal, avocó el conocimiento del proceso. Por auto fechado el 30 de octubre de 1990, el anotado despacho judicial dispuso el cierre de la investigación, al considerar que el término de instrucción se
encontraba "más que vencido" y "las diligencias han sido recaudadas en su gran mayoría". Conforme a lo anterior, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión. No obra en el expediente documento alguno que pruebe que la expedición de esta decisión haya sido comunicada a Luis Eduardo Sierra a Isidro Aldana. Tampoco obra que se haya designado apoderado de oficio para intervenir en esta parte del proceso en nombre de los señores Sierra y Ardila. Mediante constancia secretarial fechada el 22 de noviembre de 1990, el Juzgado 106 de Instrucción Criminal, señaló: "Ayer a las seis de la tarde se venció el término de traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, las cuales guardaron silencio. Pasa al despacho para lo pertinente". Mediante providencia fechada el 28 de noviembre de 1990, el Juzgado 106 de Instrucción Criminal profirió resolución de acusación en contra de Luis Eduardo Sierra e Isidro Aldana como autores materiales del delito de homicidio cometido en la persona de Benjamín Castiblanco y libró las correspondientes órdenes de captura. En las mencionadas órdenes quedó establecido como lugar de residencia y posible ubicación de los imputados, la vereda Carrera, en Paime, Cundinamarca. El 26 de febrero de 1991, dado que no fue posible hacer efectivas las órdenes de captura mencionadas, el Juzgado 106 de Instrucción Criminal procedió a designar defensor de oficio a los procesados Sierra y Aldana. En consecuencia,
ordenó, en primer lugar, notificar a éste la resolución acusatoria y, en segundo termino, que el proceso fuera remitido al juzgado superior competente, una vez quedara ejecutoriada esa providencia. El defensor de oficio designado tomó posesión de su cargo el 3 de mayo de 1991. Sin embargo, no impugnó la resolución de acusación. 2.5 El Juzgado 2° Superior de Bogotá, mediante auto de junio 4 de 1991, avocó el conocimiento del proceso penal en contra de Luis Eduardo Sierra e Isidro Aldana y ordenó la apertura de un término de tres días en el cual las partes podrían solicitar las pruebas que estimaran necesarias y conducentes. Ni el Ministerio Público ni el defensor de oficio de los sindicados solicitaron la práctica de prueba alguna. 2.6 Por causas relativas a la competencia territorial, el proceso fue remitido, el 4 de octubre de 1991, al Juzgado Superior del Círculo de Zipaquirá (Cundinamarca), el cual avocó el conocimiento el 5 de noviembre siguiente. Mediante auto de noviembre 14 de 1991, el despacho judicial antes anotado fijó fecha para la realización de la audiencia pública. Después de varios aplazamientos, originados exclusivamente en la inasistencia del apoderado de los implicados, la audiencia finalmente tuvo lugar el 6 de mayo de 1992, con la participación del defensor de oficio de los sindicados. 2.7 Con la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991 (nuevo Código de Procedimiento Penal), la competencia para conocer del proceso penal en contra de Luis Eduardo Sierra e Isidro Aldana recayó en el Juzgado Penal del Circuito
de Pacho (Cundinamarca), que avocó su conocimiento el 9 de julio de 1992. Mediante sentencia de julio 22 de 1992, el Juzgado Penal del Circuito de Pacho condenó a Luis Eduardo Sierra e Isidro Aldana a la pena de diez años de prisión como autores responsables del delito de homicidio, cometido en la persona de Benjamín Castiblanco. Ni el Ministerio Público ni el defensor de oficio de los condenados apelaron la sentencia antes señalada. En las correspondientes órdenes de captura, fue establecido como lugar de residencia y posible ubicación de los imputados, la vereda Carrera, en Paime, Cundinamarca. 2.8 El 27 de enero de 1998, Luis Eduardo Sierra fue detenido por la Policía Nacional en la localidad de Suba, de la ciudad de Santa Fe de Bogotá y recluido en la penitenciaría nacional de "La Picota". Actualmente se encuentra a órdenes de Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá.
3. Como fue mencionado en la primera parte de estos antecedentes, el 15 de abril de 1998, por intermedio de apoderada, el señor Luis Eduardo Sierra interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, contra el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, por considerar que éste vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa (C.P., artículo 29). En criterio de la defensora, la sentencia impugnada constituye una vía de hecho por omisión, originada en la falta absoluta de
defensa técnica de su poderdante. A juicio de la apoderada, los vicios del proceso "ocurrieron no obstante que el procesado Sierra, cuando quedó en libertad provisional, informó al juzgado, (¼), la dirección donde iba a residir en Bogotá, dato que innegablemente constituye un contraindicio de la responsabilidad finalmente declarada en el fallo. Y se dice esto último porque al acusado se le condenó exclusivamente con apoyo en prueba indiciaria y, así, era ostensiblemente mucho lo que un defensor (o el mismo Sierra, de habérsele dado la oportunidad de controvertir las pruebas y las decisiones tomadas en su contra) habría podido alegar en pro de Sierra, bien fuera el defensor oficioso, pues deviene aún más sagrada la misión de defender cuando es la misma rama judicial que ha depositado su confianza en un abogado para que defienda a quien la mayoría de las veces carece de medios económicos para pagar un profesional del derecho. Pero como se ha indicado, en este caso ni siquiera se le designó por el juzgado un defensor, salvo para notificar el auto acusatorio y para que estuviera presente en la audiencia pública. (¼). Aterra, por decir lo menos, que ni Sierra, ni el coprocesado Aldana hayan sido buscados para los fines procesales que se echa de menos (¼), a pesar de que, insistiese, en el expediente reposaban las direcciones precisas donde podrían ser localizados". Con base en lo anterior, la apoderada del actor solicitó que fuera decretada la nulidad del proceso penal a partir, inclusive, del cierre de la investigación.
4. Por providencia de abril 28 de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca denegó, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por Luis Eduardo Sierra. A juicio del tribunal de tutela, "en el caso en estudio, sin entrar a profundizar si se materializa o no una vía de hecho judicial, no prospera la tutela por cuanto existió otro mecanismo no utilizado por el actor: el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, vía idónea para la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (debido proceso y derecho de defensa)".
5. La apoderada del actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En su opinión, "sorprende, por decir lo menos, que el fallo del tribunal se fundamente en que el procesado Luis Eduardo Sierra dispuso de 'otro mecanismo procesal no utilizado', como fue el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Y se dice que sorprende dicha consideración, porque justamente la demanda de tutela que presenté se basa en que el mencionado procesado careció absolutamente de defensa, (¼). Así las cosas, el acto que ahora se exige al procesado justamente confirma la ausencia de defensa sobre el cual se erige el escrito de tutela, en el que dice claramente que el defensor oficioso no intervino a lo largo del proceso ni, por lo tanto, recurrió, repito, la sentencia condenatoria (¼). Resulta irónico, pues, que el argumento del fallo impugnado sea precisamente, repítase, el mismo que la suscrita expuso para sustentar el amparo: la falta de defensa que culminó con la no impugnación de la sentencia
condenatoria y que hoy lo ha colocado en situación de grave e irremediable perjuicio".
6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de junio 2 de 1998, confirmó el fallo del a-quo.
La Corte estimó que "no puede calificarse ahora, desde la perspectiva de la Constitución de 1991, la actuación de los apoderados, de confianza y de oficio que tuvo el señor Luis Eduardo Sierra en un proceso que se inició en 1986 y que culminó en julio de 1992, para descartarla como adecuada en la protección del derecho a la defensa del procesado en el asunto penal, para intentar revivir un proceso que desde hace más de 5 años hizo tránsito a cosa juzgada, pues esa no es la vocación de la acción de tutela, (¼)". Agregó que "tampoco puede perderse de vista que el procesado Sierra demostró al interior del proceso penal su capacidad para designar un apoderado de oficio, y que con posterioridad a su libertad provisional era parte de su deber permanecer al tanto de una actuación penal de cuya existencia estaba suficientemente informado, por la que la omisión en la utilización de los recursos procesales que para la época estaban a su alcance, no puede remediarla ahora con la interposición de una acción de tutela, en contravía de la naturaleza de tal instrumento constitucional". La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
1. El señor Luis Eduardo Sierra, mediante apoderada, interpuso acción de tutela
ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, contra el Juez Penal del Circuito de Pacho, por considerar que éste vulneró su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) al proferir una decisión al término de un proceso judicial en el que careció, absolutamente, de defensa técnica. En su libelo de tutela, la representante judicial del actor, indicó que su representado "careció en forma absoluta de defensa material y técnica durante todo el proceso", dado que los jueces de instrucción y de conocimiento que adelantaron el proceso no le notificaron las decisiones relativas a la practica de pruebas, al cierre de la investigación, al proveído acusatorio y a la sentencia condenatoria", pese a que en el expediente se señalaba el lugar en el cual podía ser encontrado. Adicionalmente, afirmó que el abogado de oficio que le fue nombrado en la etapa del juicio, se limitó exclusivamente a asistir a la audiencia pública sin cumplir diligentemente con los deberes de defensa que le impone su cargo. A este hecho adjudica la falta de apelación de la sentencia de primera instancia, finalmente impugnada mediante la acción de tutela que se estudia. Dado lo anterior, la apoderada solicita la anulación de todo lo actuado incluyendo el auto mediante el cual se cerró la investigación en el proceso que culminó con la decisión impugnada. Las sentencias objeto de revisión
2. Las decisiones sometidas a revisión de la Corte, coinciden en declarar la improcedencia de la acción impetrada. Afirman que la tutela es un mecanismo judicial subsidiario y residual que sólo puede ser utilizado cuando el actor no
tenga, o haya tenido y dejado de utilizar, otro medio de defensa, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Advierten que, en el presente caso, el demandante dejó de interponer el recurso de apelación contra la sentencia que ahora impugna a través de la acción de tutela, lo que hace que ésta última resulte improcedente.
3. La Sala igualmente reitera - como lo hacen las sentencias de instancia - el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.1
No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la regla general mencionada merece algunas especialísimas excepciones. Se trata de aquellos casos en los cuales la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, siempre que se logre demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, el criterio de procedibilidad que ha sido expuesto cede ante la demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y, sin embargo, el daño que se originaría de no proceder el
amparo constitucional sería de suma gravedad.2 Particularmente en punto a las actuaciones negligentes de los defensores de oficio en los procesos penales, esta Corporación ha sostenido que cuando aquellas no pueden ser conocidas ni corregidas por el procesado - por falta de calificación de éste o por negligencia del Estado en la notificación del proceso -, y pueden aparejar una grave vulneración de sus derechos fundamentales, no le pueden ser imputadas para efectos de impedirle el acceso a mecanismos de defensa eficaces como la acción de tutela. Al respecto, ha manifestado: En conclusión, la negligencia o descuido de un profesional del derecho, que no ejerció en debida forma su mandato, no puede alegarse en contra del actor, denegándose el derecho que tiene a que su pena se sujete a las normas establecidas para el efecto (principio de legalidad)3. En este mismo sentido se pronunció la Corte en una reciente decisión dentro de un proceso en el cual el defensor de oficio había dejado de apelar una sentencia penal fundada en una norma que no estaba vigente al momento de la comisión del delito, lo que implicaba un aumento considerable de la pena impuesta. En esta oportunidad la Corte indicó: 1 Cfr, las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 2 Cfr, las Sentencias T-329/96; T-378/97; T-573/97; T-083/98, 567/98. 3 T-573/97. Si, en el presente caso, existe alguna forma de descuido o incuria ésta
recae sobre el Ministerio Público o sobre el defensor de oficio de Pasachoa Cely quienes, abandonaron al actor en el momento en que más requería de su asistencia. En estas circunstancias, no podría la Sala hacer prevalecer una regla de procedencia de la acción de tutela por sobre una situación francamente injusta y que, a simple vista, viola los derechos fundamentales del actor. En otras palabras, la aplicación de la regla de procedencia de la acción de tutela a la que se hizo referencia más arriba, causaría un daño iusfundamental de mayor entidad que el que se produciría si tal regla dejara de ser aplicada. Cabe anotar que, en este caso, el factor determinante para acceder a la procedencia de la acción de tutela es que el actor no tuvo oportunidad de escoger su defensa y que fue justamente la falta de defensa técnica y de una adecuada vigilancia por parte del Ministerio Público la que permitió que la decisión quedara en firme. Si el Estado es el causante del daño (por error del juez o por omisión del defensor de oficio y de Ministerio Público) no puede ahora imputarle al actor las consecuencias del mismo. Una tal actuación contradice, de manera absoluta, los fundamentos básicos del Estado social de derecho. En efecto, en un modelo constitucional como el imperante, no resulta posible exigir a una persona que permanezca privada de la libertad más tiempo del que en estricto derecho le corresponde, como consecuencia del error de un Estado incapaz de ejercer una defensa técnica acorde con los postulados más esenciales del debido proceso4. En consecuencia, según la jurisprudencia transcrita, antes de decidir sobre la
procedencia de una acción de tutela interpuesta contra una sentencia penal que no fue oportunamente apelada, resulta fundamental indagar si la omisión que se advierte le es imputable al actor y si la sentencia constituye una verdadera vía de hecho que amenaza o vulnera gravemente los derechos fundamentales de este último. Por las razones mencionadas, la Corte se aparta de la tesis que sustenta las decisiones de instancia según la cual la regla general de procedencia que fue expuesta no merece excepción alguna. En estas condiciones, en el caso de que las decisiones objeto de revisión fueran confirmadas, lo serían por las razones expuestas en la presente providencia y no por los argumentos que les sirvieron de fundamento. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala entrar a evaluar si, como lo afirma el actor, la sentencia del juez penal que lo condenó a diez años de prisión constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales y, dado el caso, si la omisión que advierten las decisiones de instancia le es imputable. Vía de hecho y defensa técnica
4. La apoderada del actor señala que su poderdante careció absolutamente de defensa material y técnica dentro del proceso que culminó con la sentencia 4 T-567/98. impugnada. En consecuencia, considera que esta última constituye una vía de hecho judicial que compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, por lo tanto, solicita su anulación.
Antes de verificar si la premisa fáctica en la que se funda la acción de tutelafalta de defensa material y técnica dentro del proceso penal - es correcta, debe la Sala preguntarse si constituye una vía de hecho la sentencia que se profiere al
término de un proceso penal en el que se ha vulnerado el derecho a la defensa material y técnica del implicado. Si la respuesta a la cuestión planteada fuere negativa, la presente acción deberá ser denegada. Si, por el contrario, la Sala encontrara que la respuesta es positiva, tendría que entrar identificar si en el presente caso en verdad se vulneró el derecho a la defensa del actor.
5. La Corte Constitucional ha entendido que constituye vía de hecho aquella decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.5
6. En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y
ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedenci
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